Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2525/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 576/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2525/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100630

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5447

Núm. Roj: STSJ CAT 5447:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 576/2022 (Sección 343/2022)

Partes: MOTOCARD BIKE, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2525

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 576/2022 (Sección nº 343/2022), interpuesto por MOTOCARD BIKE S.L., representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT MONTAL GIBERT contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de MOTOCARD BIKE, S.L. se interpone en fecha de 3 de marzo de 2022 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 10 de mayo de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 29 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números 08-11864-2021, respecto del acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (ISo en adelante), de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, ejercicios 2011 a 2014.

La resolución del TEARC declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por haberse formulado fuera de plazo, según lo previsto en el art. 235.1 LGT, y, en interpretación del art. 30.4, párrafo segundo de la LPACAP 39/2015, el plazo concluirá el mismo día en que produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año del vencimiento. Así se dice:

"Habida cuenta que el acto objeto de la presente reclamación fue notificado el día 11/08/2018 , el "dies a quo" sería el día 12/08/2021. Consecuentemente, el "dies ad quem" quedaría fijado el 13/09/2021, en tanto los días 11 y 12 de septiembre eran inhábiles, quedando excluido del cómputo y prorrogándose así hasta el día hábil siguiente, conforme al art. 30.5 de la Ley 39/2015. Habiéndose presentado la reclamación el día 08/10/2021, la misma fue formulada una vez expirado el plazo de un mes, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad, al amparo del art. 239.4.b) de la LGT."

Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.

SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 29 de diciembre de 2021, por la que se declara la inadmisible la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación A02 NUM001 ordenándose la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la expresada resolución de 29 de diciembre de 2021 a los efectos de que se proceda a la admisión de la reclamación, y se continúe con la tramitación de dicha reclamación. "

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria y de retroacción de actuaciones, considerando que la liquidación por ISo fue defectuosa y no puede considerarse realizada el 11.8.2021, sino el 9.9.2021 por el concepto de ISo en los periodos regularizados. De esta forma, no procede inadmitir la reclamación por extemporaneidad. Los argumentos son los siguientes tal y como resultan estructurados en la demanda rectora:

" I.Defectuosa notificación de la liquidación. Consecuencias directas en el procedimiento sancionador. Inexistencia de liquidación firme." Desde el año 2012 tiene designado expresamente un apoderado, D. Jon, a través del cual se relaciona con la Administración Tributaria y a través de cuya dirección electrónica habilitada, recibe la actora todas las notificaciones. La Administración lo sabe y, hasta ahora siempre ha obrado en consecuencia. Tanto es así que desde el año 2013, Motocard Bike SL ha recibido casi 600 notificaciones y comunicaciones de diversa naturaleza procedentes de la AEAT. Todas y cada una de ellas han sido enviadas siempre a la dirección electrónica asociada al Sr. Jon; todas y cada una de ellas han sido precedidas del aviso de correo electrónico designado por el Sr. Jon; todas y cada una de ellas, menos las precisamente, las cuatro liquidaciones resultado del proceso de comprobación iniciado mediante la resolución de 16.6.2016, entre las cuales se encuentra la que sirvió de soporte a la sanción que ahora se discute. Liquidación que se comunicó, en todo caso infringiendo las reglas de la representación voluntaria, a la DEH que la AEAT asignó de oficio a la empresa, en lugar de hacerlo a la dirección del apoderado que la actora designó, como había hecho siempre. Por tanto, no es válida la notificación realizada en este caso de la liquidación a la actora en fecha de 11.8.2018. Debería existir en el expediente un certificado de notificación o puesta a disposición de la liquidación, pero no ha sido capaz de encontrarlo. Ese certificado o no existe o no está en el expediente o es incapaz de localizarlo, así que no puede tenerse por realizada dicha notificación.

Si se acude al expediente se observa que la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación se realizó al apoderado Sr. Jon, y durante el transcurso de las actuaciones, se produjeron 7 notificaciones (comparecencias y requerimientos de información) que fueron dirigidas al apoderado. La liquidación se envió a la DEH que la AEAT asignó de oficio a la empresa y, además, en agosto, cuando el departamento de administración está de vacaciones, por lo que la actora no pudo tener conocimiento de la misma y no la abrió -si es que se envió- ya que siempre pensó que todas las comunicaciones le serían enviadas a la Dirección de su apoderado, como venía ocurriendo desde 2013 hasta la actualidad. Las providencias de apremio a que dieron lugar las liquidaciones enviadas, así como las sanciones que fueron consecuencia de las mismas, sí fueron a la dirección del Sr. Jon. No ha llegado a tener conocimiento de la liquidación origen de la sanción y no porque el administrado/actor haya sido negligente o se trate de una empresa que intente evitar que se le notifiquen actos desfavorables, sino porque de forma inopinada e unilateral la AEAT, alteró el mecanismo de comunicación establecido entre las partes. El hecho de "saltarse" al apoderado supuso también que no se recibiera el aviso preceptivo, pues el correo electrónico designado para recibirlo era, como es lógico, el del apoderado Sr. Jon. La supuesta notificación a la actora a través de su DEH no cumplió la finalidad para la que es propia, y por ello vulneró los principios del art. 3 de la Ley 40/2015. Se le ha causado indefensión material porque no hay algo más dañino o confuso para el administrado y para la seguridad jurídica que el uso discrecional de los sistemas de notificación o el uso de un doble mecanismo (con la consiguiente necesidad de aumentar los controles). Se infringió, además, el art. 5 LPACAP y el art. 46.1 LGT, pues la actora designo un representante que se ha venido relacionando con la Administración con total normalidad y sin que se haya hecho ninguna manifestación en contrario. Consecuencia directa de todo lo anterior es que la liquidación se ha conocido con posterioridad a la sanción que se impugna. La actora se ha dado por notificada en fecha de 9.9.2021 y ha interpuesto la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEARC. Sin liquidación notificada, no hay deuda, y , por tanto, no puede haber sanción, sin que quepa entender convalidada por una emisión o notificación posterior de la liquidación.

La notificación de la liquidación a través de la DEH infringió formalmente en cualquier caso la Ley. Art. 5.1 Ley 39/2015 y 46.1 LGT. Se desconoce el motivo por el cual se notificaron las liquidaciones obviando al representante designado, Sr. Jon, pero si la actora ha hecho uso a la facultad de designar apoderado, debe notificarse a él. Se ha incumplido lo dispuesto en el art. 38 RD 1671/2009, entonces vigente.

No puede tenerse por validad la fecha de notificación de 11.8.2018, sino la de notificación efectiva de 9.9.2021, de forma que la reclamación económico administrativa que tuvo entrada el día 8 de octubre de 2021, debió ser admitida y seguir la correspondiente tramitación a fin de que Motocard Bike SL pueda formular alegaciones y hacer valer sus derechos.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. por la que se "... desestime el presente recurso contencioso-administrativo, en los términos expuestos, y subsidiariamente acuerde la retroacción de las actuaciones, con imposición de costas a la parte recurrente".

La Abogacía del Estado mantiene que:

* Obligación de la actora de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Art. 14.2 a., Art. 16.4 , Art. 41.1, art. 43 y DF 7ª LPACAP. Disposiciones en el ámbito tributario: art. 104.2, 110.2 LGT; art. 115 bis RD 1065/2007 y art. 6 RD 1363/2010. Las notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio se realizarán en la DEH de la persona jurídica correspondiente, cuyo acceso a las notificaciones se puede realizar por la misma o por el representante debidamente apoderado.

* Los efectos del apoderamiento: el recurrente otorgó un poder general a favor del Sr. Jon el 2.3.2013 y un poder especial para todos los efectos del procedimiento inspector en fecha de 4.7.2016 a favor de Roman y Rubén; entre las actuaciones incluidas en dicho poder se establecía la de "recibir comunicaciones". La consecuencia de dicho apoderamiento especial para el procedimiento no puede ser sino la revocación del anterior apoderamiento, como señala el derecho común en el art. 1735 CC.

* El envio de las notificaciones se ha realizado de la misma manera siempre, poniendo a disposición en el buzón asociado a la DEH única del obligado y posibilitando el posterior acceso por la misma persona jurídica o por el apoderado, tal y como señala el art. 6.3 RD 1363/2010. La notificación del acuerdo de liquidación fue conforme a Derecho.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Reclamación económico-administrativa formulada más allá del plazo del mes del art. 235.1 LGT . Extemporaneidad que confirma la inadmisibilidad del recurso. Art. 239.4 b) LGT .

1.La controversia se centra en la adecuación a derecho de la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación formulada en fecha de 8.10.2021 contra el acuerdo de liquidación por ISO, periodo 2011/2012/2013/2014, firmado por el Inspector Jefe el 30.7.2018, por el que se determina una deuda a ingresar de 380.874,64 euros.

La resolución del TEARC considera que la notificación del acuerdo de liquidación se ha de tener por realizada conforme a la Ley, el 11 de agosto de 2018 y no el 9 de septiembre de 2021. Por ello, y en aplicación del art. 235.1 LGT, la reclamación es extemporánea e inadmisible, según el art. 239.4 b) LGT ("b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.").

Dispone el art. 235.1 LGT:

"1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.

En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.

En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago."

2. Según resulta de las actuaciones consta el certificado de notificación en DEH, en el que se acredita que el acuerdo de liquidación se ha puesto a disposición de Motocard Bike SL el 31.7.2018 en el buzón electrónico asociado a su DEH y que transcurridos 10 días no accedió al mismo, por lo que se produjeron los efectos previstos en el art. 43 LPACAP 39/2015 y se entiende rechazada el 11.8.2018, teniéndose por efectuado el tramite de notificación y siguiéndose el procedimiento al efecto.

3. En cuanto a la ilegal notificación de la liquidación alegada por la actora como sustento de sus pretensiones se avanza que no puede prosperar, al pretender, definitiva, modificar por acuerdo de la parte con un tercero -el representante apoderado ante la AEAT - las obligaciones legales que le incumben de relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

3.1 La resolución del TEARC considera la reclamación inadmisible al aplicar la normativa sobre notificaciones electrónicas preceptivas para la actora al estar incluida desde julio de 2011 en el DEH y que en todo caso se ha practicado la notificación conforme a las previsiones de la LGT 58/2003 y art. 14.2 LPACAP y concordantes.

Por tanto, se concluye que la notificación del acuerdo de liquidación el 11 de agosto de 2018 fue legal y, por tanto, ha de considerarse efectiva.

3.2 Esta Sala y Sección considera que el hecho de que la actora hubiera designado expresamente para sus relaciones con la Administración Tributaria, un representante que, a su vez, recibiera notificaciones y comunicaciones de diversa naturaleza procedentes de aquella, cuyo destinatario fuera Motocard Bike, no le exime a ésta, en igualdad de condiciones de considerarse obligada a relacionarse con la Administración Tributaria por medios electrónicos al amparo del art. 27. 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, desarrollado por el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre y acceder a su buzón electrónico asociado a su DEH, en la que constaba debidamente incluida desde 2011. El propio Reglamento ya recoge las excepciones a tal mandato legal entre las que no se encuentra la hoy alegada por el actor.

De dar efectividad a la alegación actora estaríamos imponiendo a la Administración Tributaria una obligación de dirigirse exclusivamente al representante y no al obligado tributario de las actuaciones de inspección y sanción, que no es el destinatario real de las mismas y, por tanto, no integra una de las partes de la relación jurídica tributaria.

La puesta a disposición del acto -acuerdo de liquidación- en la DEH que la AEAT asignó a la destinataria obligada, cumple con las previsiones legales de forma absolutamente respetuosa al marco legal y al tratamiento igual de todos los obligados tributarios, a pesar de que puedan designar un representante o no -ex art. 46.1 LGT-, porque la Administración no está obligada a incumplir el mandato legal por voluntad o por virtud de acuerdos ajenos al procedimiento de inspección que tenga abierto y en tramitación.

De entender lo contrario supondría imponer a modo de obligación al margen del marco legal una obligación de notificación a un tercero que, si bien puede ser representante apoderado, no es el obligado, que es a quien está obligada a notificar el acto para que el mismo sea efectivo y cumpla con las previsiones legales. Y, si después la obligada decide permitir el acceso al apoderado, alegar o recurrir o dirigirse a la Administración por medio de su representante, podrá hacerlo porque así le ha atribuido esa función. No hay, como pretende la recurrente, una alteración del mecanismo de comunicación establecido entre las partes. La Administración debe notificar al obligado tributario, pues a ello le obliga la Ley, sin que pueda obviar lo anterior ya que es el destinatario legal de la misma y a quien se dirigen las obligaciones de cumplimiento que contenga el acto objeto de notificación. La Administración está obligada a aceptar alegaciones y escritos del representante como si se realizaran por el obligado, en virtud de esa representación realizada conforme a la norma - art. 46.1 LGT-, pero no existe precepto que le exija realizar exclusivamente las notificaciones al representante y no al obligado. El marco legal obliga a poner a disposición el acto en el buzón electrónico asociado al DEH del obligado y este debe acceder a su contenido en el plazo de 10 dias desde la puesta a disposición y si no se producirán los efectos del art. 43 LPACAP y 28.3 Ley 11/2007.

Y es que los efectos relativos a la ausencia de acceso a la DEH y, por tanto, que la notificación ha sido rechazada - art. 28.3 Ley 11/2007- se producen para el destinatario y no para el representante, porque éste no tiene obligaciones de acceso ni de cumplimiento para con la Administración Tributaria, ni la Ley lo ha previsto.

Recordemos que el Ordenamiento Jurídico vincula a todos los ciudadanos y, entre ellos a todos los Poderes Públicos, art. 9.1 CE. No cabe sostener que la Administración Tributaria pueda desentenderse de la obligación legal de notificar por medios electrónicos en su DEH una vez inserto conforme a Derecho en el sistema, para asumir una obligación ajena al marco legal y que, por voluntad de la parte destinataria, pueda desentenderse.

3.3 La lectura que la actora realiza de la STS de 16.11.2016 no puede sostenerse en el plano que mantiene, puesto que ello llevaría a cumplir las obligaciones de notificación de forma particular y sin ajustarse al marco legal, propiciando un contexto de total inseguridad jurídica.

El hecho de que designe un representante para entenderse con la Administración, no exime al obligado de ser tratado de forma igual a todos los obligados tributarios conforme a sus obligaciones de acceso a su buzón electrónico para acceder al contenido de sus actos y, por tanto, tenerse por cumplidas efectivas las previsiones para llegar a puro y debido efecto las potestades administrativas.

Cabe plantearse qué efectos cabría dar a la negativa a un representante, respecto del que la Administración Tributaria no ostenta potestades y prerrogativas para exigir el cumplimiento, de acceder a su DEH para notificarse de un acto de un tercero que sí es el destinatario de las notificaciones y comunicaciones.

3.4 Si la notificación no fue efectiva para el obligado tributario, fue porque no accedió a su buzón asociado a la DEH, por lo que cabe atribuirle los efectos previstos en el art. 28.3 de la Ley 11/2007, y entenderse rechazada. No cabe obligar a la Administración a relacionarse con un representante designado por un acuerdo privado entre partes (poderdante y apoderado) y considerar que la falta de notificación al apoderado debe tener idénticos efectos que si no se notificara al destinatario. Ese no es el contenido de la Ley, ni tampoco cabe deducirlo de un principio de buena administración, porque éste principio en modo alguno puede significar cambio en el marco de obligaciones legales entre la Administración tributaria y el obligado tributario.

3.5 Nuestra reciente sentencia 401/2023, de 9.2.2023, rollo de apelación núm. 3022/2023, es coherente con la anterior posición, que si bien referida a otra Administración -Diputación de Barcelona- actúa como administración tributaria:

"Es de ver que el sistema de notificaciones electrónicas regulado en la LPAC entró en vigor el 2 de octubre de 2016, con anterioridad a la práctica de las notificaciones de las Liquidaciones de IIVTNU. Es el artículo 43 de la LPAC el que determina como se practican las mencionadas notificaciones electrónicas. En atención al primer apartado del precepto, este ORGT optó por el sistema de comparecencia en la sede electrónica de la Administración, por lo que no es un sistema de dirección electrónica habilitada, sino que se accede a la notificación en el portal web habilitado para ello y previa la identificación electrónica conforme a los estándares de seguridad que marca el Consorci Administració Oberta de Catalunya (organismo responsable), conforme a lo determinado por la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de medios electrónicos en el sector público de Catalunya.

Y ello no es baladí, puesto que a diferencia del sistema utilizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regulado por el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, en el que el obligado tributario debe confirmar que acepta la recepción electrónica de notificaciones, en el caso de este ORGT no ocurre lo mismo, sino que al tener la condición de persona jurídica es inherente la obligación de comunicarse con la Administración por los citados medios electrónicos tal y como establece el artículo 14.2 a) de la LPAC .

...

El artículo 41.6 in fine de la LPAC no deja lugar a dudas sobre la validez de la notificación electrónica a pesar de no haberse comunicado los datos para recibir el aviso previo. En consecuencia entendemos que tanto la no recepción de las cartas informativas como la no comunicación a este ORGT de los datos para facilitar el simple aviso de que existen notificaciones electrónicas practicadas puestas a su disposición no pueden acogerse y fundamentar el fallo que contiene la Sentencia apelada, la cual debe revocarse confirmando ser ajustada a Derecho la Resolución de este ORGT de 12 de octubre de 2019 por la que se inadmitió a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra las Liquidaciones de IIVTNU, las cuales adquirieron firmeza.

Es redundante la jurisprudencia que reafirma lo anterior, destacándose entre todas ellas la Sentencia núm. 1122/2019 de 26 de septiembre de este TSJ de Cataluña, la Sentencia TSJ de Castilla-La Mancha número 91/2020 de fecha 12 de mayo de 2020 , que remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/2019, de fecha 17 de enero 2019 , la Sentencia núm. 1151/2014 del TSJ de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2014 , la Sentencia del TSJ de Valencia de 25 de marzo de 2021 ."

Asimismo, también seguida en la reciente sentencia dictada en el recurso Sala 2695/2021 (Sección 1202/2021), con similar problemática de falta de acceso al buzón electrónico asociado a la DEH en el plazo de 10 días. Así dijimos:

"Debe recordarse que las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio y el Real Decreto 1063/2010 son transversales a todos los ámbitos del Derecho Administrativo y alcanzan también al Derecho Tributario, pues se trata de normas administrativas generales y especiales en cuanto a la materia que regulan -las notificaciones electrónicas- . Por tanto, el Real Decreto 1063/2010 es una norma reglamentaria dictada al amparo y en desarrollo de una norma legal de la Ley 11/2007, 22 de junio, y su relación con la LGT se produce en atención al principio de especialidad, además de así disponerlo el artículo 109 de la LGT en cuanto se remite a tales efectos a la Ley 11/2007. Dice así el art. 109 LGT:

"Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección."

Por ello, si se trata de notificaciones electrónicas, debe aplicarse el régimen regulado en aquellas normas, en vez de las ordinarias de la LGT (arts. 110 y 112), que no regulan las notificaciones electrónicas, salvo para el supuesto concreto de la notificación por comparecencia.

En conclusión, la lectura conjunta de los arts. 14.2, 40.1, y 4 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, nos permite afirmar la validez, eficacia y preceptividad en supuestos como el presente de las notificaciones por medios electrónicos, frente a lo que no es defendible un motivo como el que debiera de haberse notificado en su domicilio fiscal o en el de su representante , pues la finalidad de toda notificación tributaria es comunicar al interesado una actuación administrativa, ponerla en su conocimiento, para que pueda válidamente ejercitar su derecho de defensa y, en el presente caso, se cumplió escrupulosamente el mandato legal y reglamentario respecto a la forma de la notificación del acuerdo de adopción de medidas cautelares, al quedar sujeto a ese sistema. Tan solo es achacable a la conducta del actor el no acceder al sistema DEH en el plazo de 10 días desde su puesta a disposición, teniendo la obligación de entrar en el sistema para comprobar sus relaciones con la Administración Tributaria. "

No hay que olvidar que, para la hoy recurrente y obligada tributaria en los procedimientos de regularización hoy revisados, la notificación por medios electrónicos mediante el acceso a su DEH era obligatorio y conllevaba una serie de derechos y obligaciones para ambas partes, Administración y obligado tributario. Y para la hoy recurrente suponía acceder cada diez días a su buzón asociado a la DEH para conocer las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la AEAT. Estamos ante un supuesto ciertamente posterior a la vigencia de la LPACAP 39/2015, 1 de octubre y habiendo, además, aceptado la inclusión de la hoy actora en el sistema "notificación electrónica habilitada".

Tampoco puede estimarse que se haya producido un supuesto de indefensión material cuando es la propia actora la que no accede a su buzón y lo atribuye a un incumplimiento de la Administración a la que se le impone exclusivamente la relación con el representante que la obligada ha designado. Parece obvio que ello significa desentenderse del cumplimiento del panorama legal que le obliga y vincula como destinataria de los actos.

3.6 Debe añadirse a toda la argumentación anterior que no concurre infracción del art. 46.1 LGT puesto que a la actora no se le impide la actuación ante la Administración Tributario por medio de representante, que podrá ser asesor fiscal, y de hecho ha hecho uso de tal figura cuando ha tenido a bien. Lo que se está justificando es que la obligación de notificación de los actos administrativos, según lo dispuesto en el art. 14.2, 40.1 y 40.4, 43 LPACAP 39/2015, 1 de octubre, y arts. 109, 110 y 111 LGT ha de residenciarse en el obligado tributario, por ser un mandato legal anudado al ejercicio de prerrogativas y potestades administrativas asi como a un régimen de derechos y obligaciones que no cabe extrapolar a un tercero ajeno respecto del que la Administración no ostenta acción en el marco de sus procedimientos de aplicación de los tributos.

En definitiva, la notificación del acuerdo de liquidación fue legal y produjo efectos desde el 11 de agosto de 2018, y por tanto la interposición de la reclamación el 8.10.2021 era extemporánea porque aquella había quedado firme y consentida.

3.7 En conclusión, la reclamación económico-administrativa formulada el 8 de octubre de 2021 es extemporánea y no cumple las previsiones del art. 235.1 LGT al superar el plazo de un mes para formularse reclamación económico- administrativa.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 576/2022 (Sección 343/2022) interpuesto por MOTOCARD BIKE S.L, contra la resolución de 29 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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