Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1844/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 952/2022 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1844/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100450
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3864
Núm. Roj: STSJ CAT 3864:2024
Encabezamiento
Partes: Clemente C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- La Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada al notificar requerimiento en fecha 23-05-2018. En fecha 10-09-2018 la Gestora notificó trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional. Disconforme con lo motivado por la Gestora, el contribuyente en fecha 25-09-2018 presentó alegaciones a la propuesta de liquidación y en fecha 10-12-2018 (tras diversos intentos de notificación, el primero de ellos el 8 de octubre) se notificó liquidación provisional NUM001, resultando una cantidad a ingresar de 10.313,02 euros en base a lo siguiente:
Los registros con número: 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 21, 22, 26, 28, 29, 30, 31,32, 40, 41, 43, 45, 46, 49, 50, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 81, 82, 84, 87, 89, 92, 94, 99, 104, 121, 122, 125, 127, 129, 130, 131, 134, 136, 138, 142, 143, 147, 148, 149, 151, 153, 154, 157, 161, 163, 165, 167, 168, 170, 174, 175, 178, 182, 184, 185, 186, 187, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 197, 198, 204, 205, 207, 209, 212, 213, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 231, 238, 242, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 260, 261, 262, 264, 265, 268, 270, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 293, 295, 297, 299, 300, 311, 312, 326, 338 339, 342, 345, 346, 352, 354, 357, 359, 360, 362, 365, 366, 370, 371, 374, 377, 378, 381, 385, 386, 387, 389, 390, 391, 392, 394, 398, 400, 404, 405, 406, 407, 411, 413, 414, 415, 419, 426, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 445, 446, 448, 454, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 464, 466, 471, 472, 477, 478, 483, 488, 489, 491, 492, 493, 500, 501, 504, 507, 508, 509, 514, 519, 523, 525, 526, 529, 530, 539, 540y 541 que suman un total de 4.739,32 euros, corresponden a gastos relacionados con su vehículo.
- La deducibilidad de los gastos está condicionada, además de otros requisitos, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura. Los documentos aportados por usted no reúnen los requisitos del artículo 6 ni los del artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre y además el artículo 2 establece que deberá expedirse factura en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal. - Los registros con número: 1, 6, 10, 11, 12, 15, 16, 20, 23, 25, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 48, 52, 54, 56, 63, 65, 68, 75, 78, 79, 80, 85, 86, 90, 93, 96, 97, 103, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 118, 119, 120, 123, 128, 132, 133, 135, 139, 152, 164, 169, 171, 172, 173, 177, 179, 180, 181, 196, 199, 200, 201, 202, 203, 208, 211, 215, 224, 225, 227, 228, 232, 233, 234, 240, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 259, 266, 267, 272, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 284, 292, 296, 298, 301, 302, 303, 305, 306, 307, 308, 313, 314, 315, 316, 317, 324, 325, 328, 332, 333, 334, 335, 336, 340, 341, 343, 344, 347, 353, 358, 363, 364, 367, 372, 373, 376, 380, 382, 384, 388, 393, 395, 397, 403, 409, 410, 412, 417, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 429, 431, 432, 433, 436, 437, 444, 447, 449, 452, 467, 475, 476, 479, 481, 486, 494, 498, 503, 513, 531, 532, 534, 535, 537 y 538 que suman un total de 5.069,16 euros, corresponden a facturas simplificadas.
- La deducibilidad de los gastos está condicionado por el principio de correlación entre ingresos y gastos, de tal manera que aquellos respecto de los cuales se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles y por el contrario mientras no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse fiscalmente deducibles.
- Los registros con número: 53, 69, 83, 137, 188, 210, 241, 250, 269, 273, 294, 310, 319, 320, 323, 329, 350, 418, 430, 473, 474, 482, 490, 505, 516, 517, 518, 521 y 522 que suman un total de 1.669,41 euros, corresponden a gastos personales. Entre ellos, libros de diferentes temásticas no relacionados con la actividad, alquiler de un trasteros, billetes y hoteles sin que se acredite la relación con la actividad, trasnferencias y cheques que tampoco se relacionan con la actividad, material de bricolaje...
- Los registros con número: 14, 17, 18, 19, 27, 44, 47, 64, 67, 88, 91, 95, 100,102, 106, 107, 114, 115, 116, 117, 124, 126, 140, 141, 144, 145, 146, 150, 155, 156, 160, 166, 176, 183, 206, 214, 217, 226, 235, 236, 237, 239, 263, 271, 309, 322, 327, 331, 349, 355, 356, 361, 368, 369, 379, 383, 396, 399, 402, 408, 416, 427, 435, 450, 451, 453, 463, 468, 469, 470, 480, 484, 487, 496, 497, 499, 502, 506, 510, 520, 524, 528, 533, 536, 542, 543, 544 y 545 que suman un total de 11.029,43 euros, corresponden a facturas en las que el domicilio que consta no coincide con el domicilio de la actividad. También hay facturas a nombre de personas físicas de las que no ha acreditado su relación profesional.
- Los registros con número: 35, 101, 158, 159, 229 y 348 que suman un total de 412,31 euros, corresponden a gastos de su vivienda que no coincide con el domicilio de la actividad.
Los registros con número: 112, 192, 462, 511 y 512 que suman un total de 1.047,98 euros, corresponden a gastos sin justificación documental.
- De todo ello resulta que la suma total de gastos deducibles asciende a 1.095,08 euros, más 919,10 euros en concepto de cuota colegial, a lo que hay que añadir el 5 por ciento de gastos de difícil justificación.
- Se desestiman las alegaciones presentadas por cuanto no aporta ninguna otra documentación que la aportada previamente y que sirve de base para dictar la liquidación provisional que se adjunta.
SEGUNDO.- Disconforme con la liquidación practicada, el contribuyente presentó en fecha 10-01-2019 recurso de reposición solicitando la rectificación de la liquidación provisional. A estos efectos señala que:
TERCERO.- En fecha 23-04-2019 la Oficina Gestora notificó acuerdo de resolución del recurso de reposición número NUM005 estimando parcialmente las pretensiones del recurrente en base a lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el procedimiento de comprobación limitada concluirá por las siguientes causas:
" Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.
1.El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
a)Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
b)Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
c)Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
2.La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a)Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b)Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c)Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. d)Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada." Por remisión, el artículo 104, referido a los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, en lo que aquí interesa, establece:
"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.(...) 4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".
En la resolución de 19 de febrero de 2019 el TEAC cambia expresamente el criterio, basándose en otra sentencia del Tribunal Supremo de 04/04/2017, recurso 2659/2016. Aunque esta sentencia del TS contiene dos votos particulares en contra, acaba concluyendo que por seguridad jurídica se unifica el criterio para el cómputo de los plazos y se aparta conscientemente de la STS 25/04/2014, recurso 182/2013.
Por consiguiente, con el nuevo criterio un procedimiento de comprobación limitada iniciado un 23/05/2018 debe finalizar como muy tarde el 23/11/2018 (como es su caso). Como se expone a continuación.
En el presente caso, y de acuerdo con la normativa anterior, y a los efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento de gestión, la fecha de inicio a considerar es la del 23/05/2018, fecha de notificación del requerimiento, mientras que la de finalización es la del 23/11/2018 (primer intento de notificación de la liquidación provisional en la dirección correcta). Por lo tanto, la duración no ha sido superior a 6 meses, en concreto ha durado justo 6 meses. En conclusión, no se aprecia caducidad del procedimiento.
Por otro lado, respecto a la prescripción, es la Ley 58/2003, General Tributaria, en la que se dispone en su artículo 66 que:
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías." A su vez, el artículo 67: "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
...
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ...", como la liquidación corresponde al ejercicio 2013 y el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación finaliza el 30/06/2014, comenzará a contarse el día siguiente, es decir, a partir del 30/06/2018 habría prescrito, sino hubiese alguna causa de interrupción de dicha prescripción.
En consecuencia, al haberse producido el día 23/05/2018, notificación del primer requerimiento, fecha en la que se considera que se inicia el procedimiento de comprobación y se interrumpe la prescripción, en los términos del art. 68.3.
El artículo 68.3 establece que el plazo de prescripción se interrumpe "a)Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c)Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria..." En el presente caso, no ha transcurrido el plazo de cuatro años ya que constan acciones que interrumpen la prescripción.
Por tanto, no procede anular el acto objeto de revisión, por no haber caducado el expediente ni prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria.
Segundo.
En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A su vez, la remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
"e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos....".
Conforme con lo anterior, la deducibilidad está condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles en la determinación de los rendimientos de la actividad económica. La normativa básica acerca de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone: "En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 1214 del C. Civil establece: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02- 1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones bonificaciones, deducciones de cuota etc. los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba hade atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos", como así lo ha declarado la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14-06-1989.
De la documentación que obra en su expediente nos consta dado de alta del epígrafe 731, abogado, y el domicilio de la actividad es la calle Font i Segué 40 5º 3ª de Sabadell, según su declaración censal (Fecha de cese: [30-06-2012), NRC 5216004DG2051B0044ZG. En fecha 08/01/2019, presenta modelo 036, donde el nuevo domicilio de la actividad es el situado en paseo Manresa 1, 3º 1ª de Sabadell.
Local afecto a la actividad.
El Artículo 5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece el contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Además de los datos mencionados en el artículo 4 de este reglamento, por el que se establece que los datos que se incluirán en el Censo de Obligados Tributarios serán para las personas físicas los siguientes:
g) Domicilio fiscal en España y la referencia catastral del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
En el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para cada persona o entidad constará la siguiente información:
a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, en los términos previstos en la orden a que se refiere el artículo 13 de este reglamento.
b) Su situación tributaria en relación con los siguientes extremos:
() 10.º La clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
11.º La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia, municipio, dirección completa y la referencia catastral de cada uno de ellos.
c) El número de teléfono y, en su caso, la dirección de correo electrónico y el nombre de dominio o dirección de Internet, mediante el cual desarrolle, total o parcialmente, sus actividades.
En definitiva, la normativa reglamentaria que desarrolla la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre las obligaciones censales se incluye la relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas.
Por otro lado, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) en adelante RIRPF- regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".".
En su caso, por un lado, a esta oficina gestora a través del modelo 036 nos consta como local afecto a la actividad el inmueble situado en la CL Font i Sague, 40, 5º3ª de Sabadell, lo que en principio impide determinar que los gastos asociados a dicho inmueble lo son en el ejercicio de la actividad o bien, si son gastos personales. De hecho, la modificación censal se produce a posteriori, el 08/01/2019. Esta modificación censal informa que desde el 01-07-2012 figura como local afecto a la actividad el inmueble situado en la Paseo Manresa 1 3 de Sabadell, siendo el anterior el de la CL Font i Sague, 40, 5º3ª del mismo municipio. Asimismo, de la documentación que obra en nuestras bases de datos, el local ubicado en la CL Font i Sague, 40, 5º3ª es declarado por usted en el apartado de rendimientos de capital inmobiliario al ser arrendado en los ejercicios 2011, 2012 y 2013.
De la documentación aportada, nos consta que justifica el arrendamiento del local en el que usted manifiesta que efectúa la actividad económica (el inmueble situado en la Pase Manresa 1 3 de Sabadell).
Ello también se deduce de la documentación aportada, incluida la facturación que emite o recibe.
Dada la normativa actual sobre elementos patrimoniales afectos o bien en el caso de su uso con independencia de su titularidad, en el que se pretende determinar la correlación de los ingresos con los gastos, esta se considera suficientemente acreditada por el contribuyente, incluidos los importes de las facturas de Orange (línea+internet+llamadas) al considerarlos como servicios prestados desde el local afecto a la actividad, siendo el importe admitido de 11029,43 euros como gastos fiscalmente deducibles.
A su vez, admitida la deducibilidad de los gastos vinculados con el inmueble en el que realiza la actividad económica, el cual no es la vivienda habitual, no es posible admitir los gastos de la vivienda habitual, ya que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 dictada en unificación de criterio, fija este criterio para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad. NO siendo su caso, puesto que la actividad es realizada en otro inmueble.
Vehículo.
Respecto a sus alegaciones en las que manifiesta que el reglamento contraviene a la LIRPF, art. 29.2, La Ley 37/1992 del IVA, art. 95 y el art. 28.1 de la LIRPF que alude al Impuesto de Sociedades. A su vez, menciona el nº de Recurso 1463/2017 presentado ante el Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso.
Pues bien, al respecto, el art. 29.2 de la LIRPF, cita textualmente:
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Es decir, el vehículo se considera un elemento patrimonial indivisible y como tal, no es susceptible de afectación parcial.
Por otro lado, la remisión al reglamento y al IS, la efectúa la propia LIRPF mencionada. En concreto, a parte del art. 29 mencionado el 28:
Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
Para finalizar, respecto a sus alegaciones de la Ley 37/1992 del IVA, en este procedimiento se le regulariza el IRPF 2013, no el IVA y en consecuencia, la normativa del IVA le será aplicada en su correspondiente procedimiento.
Tal y como se le ha expuesto anteriormente, le es de aplicación el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) en adelante RIRPF_regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.
De conformidad con el artículo 22.4 del Reglamento de IRPF para que un vehículo pueda tener la consideración de elemento patrimonial afecto y que resulten deducibles los gastos derivados del mismo, es necesario que su uso sea exclusivo para los fines de la actividad sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo a usted la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y dado que la actividad desarrollada por el consultante no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 del anteriormente citado artículo 22 del RIRPF, para que el vehículo del contribuyente pueda tener la consideración de elemento patrimonial afecto y sean deducibles los gastos derivados de la utilización del mismo resulta necesaria su utilización exclusiva en los fines de dicha actividad.
Asimismo, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone en su art.68.5 "5. Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos. .." Es decir, no se cuestiona tanto la necesidad sino la afectación exclusiva. Para ello el ordenamiento exige unas pruebas claras y no bastan documentos internos o afirmaciones, deben ser documentos que lo sustenten de una manera clara e indubitada. Al respecto, cabe mencionar que la carga de la prueba la tiene usted, tal y como se le ha expuesto anteriormente.
A su vez, debe señalarse que la deducibilidad de los gastos está condicionada, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
En su caso, la no aportación del libro registro de bienes de inversión, o en caso, de ser utilizados simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, supone la no deducibilidad de dichos gastos. El vehículo de ser considerado elementos afectos a la actividad, debe ser deducible vía amortización, previa anotación en el libro registro de bienes de inversión, tal y como establece la normativa vigente. La cual, dicho sea de paso, no ha sido objeto de modificación, en alusión a sus alegaciones respecto a el nº de Recurso 1463/2017 presentado ante el Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso.
Mutualidades de previsión social.
En lo que respecta a la deducción de las aportaciones efectuadas a la Mutualidad de la Abogacía, que la regla 1ª del artículo 30 de la LIRPF señala que no tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
El artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece entre las reglas especiales para determinar el rendimiento neto en estimación directa de actividades económicas la siguiente:
"No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales." Por su parte, el artículo 51.2.a) de la citada Ley 35/2006 establece los requisitos subjetivos para que las aportaciones a mutualidades de previsión social puedan ser objeto de reducción en base imponible; en particular, cabe señalar:
"1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley." De acuerdo con los preceptos anteriores, las cantidades abonadas por los profesionales ejercientes para los que la mutualidad de previsión social actúe como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se consideran gasto deducible de la actividad, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social y con el límite máximo de 4.500 euros anuales.
Las cantidades que estos profesionales abonen por encima del citado límite podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias previstas para planes de pensiones y respetando los límites establecidos en el artículo 52 de la Ley 35/2006.
Podrán reducir la base imponible las cantidades abonadas por empresarios o profesionales a mutualidades de previsión social las cantidades abonadas a MPS por profesionales no integrados en algún régimen de la Seguridad Social en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (jubilación, muerte, incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, dependencia severa y gran dependencia), si no han sido gasto deducible de la actividad.
En su caso, no se admite la deducibilidad de los importes pagados por este concepto 3146,10 euros, puesto que ya han sido objeto de reducción, en el apartado de REDUCCIONES POR APORTACIONES Y CONTRIBUCIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL, (casilla 378).
Justificación con factura simplificada o tiques.
La deducibilidad de un gasto está condicionada, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado prioritariamente mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de 2013) y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
En concreto, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 1 de diciembre), establece en su art.2.2 "Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a)Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria". Cuando se actúe como empresario o profesional el emisor estará obligado a emitir la correspondiente factura para atender la obligación establecida en este artículo.
A su vez añadimos que el artículo 6 del reglamento establece en su punto 1.c que las facturas deben contener "Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones" Al respecto, la deducción de los gastos justificados en tiques (o facturas simplificadas) no es posible porque se trata de documentos que no reúnen los requisitos de las facturas y en los que ni siquiera está identificado el destinatario de tales servicios, sin que sean admisibles incluso por los correspondientes comprobantes de pago con tarjeta bancaria. Son documentos que deberían cumplir todos los requisitos de las facturas en cuanto reflejan servicios prestados por empresarios o profesionales a otro empresario o profesional, siendo de especial importancia que no lleven consignada siquiera la identificación de quien es el destinatario del servicio, por lo que, siendo únicamente prioritaria esta manera de justificar dichos gastos aunque el recurrente los haya anotado en sus libros de gastos, debe acreditar suficientemente su vinculación con la actividad, es decir, en su caso no justifica la correlación de dichos gastos con los ingresos de la actividad.
En consecuencia, no es posible admitir la deducibilidad de las facturas simplificadas aportadas, ni el gasto en 2013 (registro 119) que usted relaciona con la factura NUM002 de 10/12/2012, al no acreditarse suficientemente su vinculación con la actividad. De igual modo sucede con los gastos de los documentos 122,123,124 y 126, con la factura NUM003, de fecha 18/02/2014. Por lo tanto, de todo ello resulta que la suma total de gastos deducibles de la actividad profesional del contribuyente, asciende a: 13043,61 euros (2014,18+11029,43), a lo que se le añade el importe de 1296,82 euros previsto en el artículo 30.2 del Reglamento IRPF, que establece para el método de estimación directa simplificada:
2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento. En consecuencia, se incorporan estas variaciones según liquidación provisional adjunta, siendo el nuevo resultado de +122,76 euros.
CUARTO.- Disconforme con el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, en fecha 23/05/2019 el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa por estimar que no resulta ajustada a derecho la liquidación referenciada manifestando lo que estimó pertinente en defensa de sus derechos."
SEGUNDO. - Decisión del TEARC sobre la regularización en sede de IRPF del ejercicio 2013.
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de IRPF del ejercicio 2013, por la Oficina Gestora sobre la base de los siguientes argumentos:
-No se ha producido indefensión por cuanto no ha cumplimentado lo previsto en el art. 246 LGT sobre iniciación de las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por el procedimiento abreviado. Acudió al órgano de gestión más allá del plazo del mes para formular reclamación. Además, de su actuación en la vía administrativa se observa que no ha existido limitación del conocimiento.
-No concurre ni prescripción de la acción para liquidar ni tampoco caducidad del procedimiento. Cabe remitirse a la resolución del recurso de reposición. La fecha de inicio a considerar es el 23.5.2018 fecha de notificación del primer requerimiento, mientras que la de finalización es la de 23.11.2018, primer intento de notificación de la liquidación provisional en la dirección correcta. NO hay exceso en la duración del procedimiento, puesto que ha durado 6 meses.
-Fondo del asunto. Determinación del rendimiento neto de la actividad económica según el art. 27 y 28 LIRPF. Carga de la prueba de los gastos deducibles de la actividad económica, art. 105.1 LIRPF. Principio de correlación con los ingresos y efectividad, así como imputación temporal. Falta de prueba de la correlación con los ingresos de los gastos de registro 119,122,123,124 y 126 relativos a gastos de técnico contable y cálculos de ratios sobre la concursal, así como los gastos de desplazamiento y alojamiento en Madrid -a pesar de las facturas aportadas-. En relación a los gastos de vehículo, falta de prueba de la afectación exclusiva y no acredita estar dado de alta como agente comercial .
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que declare:
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en los siguientes argumentos:
-Defectos del expediente remitido.
-"Nulidad del expediente administrativo por indefensión". Acudió a la oficina gestora y no se le dio traslado. No pudo formular reclamación en legal forma y con plenas condiciones de defensa.
-Caducidad del procedimiento. Art. 104 LGT.
-Prescripción por transcurso del plazo de 4 años. Art. 66 LGT.
-Deducibilidad de gastos relativos a facturas, tiqués y gastos de vehículos.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado mantiene:
-Falta de fundamento de la alegación de nulidad del procedimiento por defectos en el expediente remitido. No se comprende esta alegación. Los archivos están correctamente ordenados y en ningún caso se le causa indefensión. Por razón de su volumen están divididos en dos archivos, pero se comprende su contenido. Sí hay índice en el expediente administrativo. Consta en el expediente todos los documentos que constituye el antecedente de la resolución de liquidación. Si considera que está incompleto solo debe pedir complemento de expediente.
-No se ha producido caducidad del procedimiento ni tampoco, en consecuencia, prescripción de la acción para liquidar.
-Los gastos controvertidos no son deducibles y el acuerdo de liquidación debe ser confirmado.
En primer lugar, el expediente administrativo remitido consta con un índice, si bien no en la forma tradicional sino en forma de árbol que permite analizar cada una de las fases, y diligencias practicadas y son claramente distinguibles. Debemos tener en cuenta que la LJCA 29/1998, establece este requisito atendiendo al expediente en formato papel que en aquellos momentos podía ser presentado en forma física o bien escaneado en CD. En la actualidad la transformación que se ha producido en sede de la Administración con la introducción de las nuevas tecnologías ha impulsado y establecido el "expediente electrónico", como consecuencia de la eliminación del papel y, por tanto, del foliado "stricto senso" de documentos, sustituyendo éste último por el indexado de los documentos que lo conforman. El expediente remitido refleja esta circunstancia.
Asimismo, señalar a la parte que el expediente administrativo es electrónico, según el art. 70 Ley 39/2015 y el mismo ha de contener todas las actuaciones que son antecedente y fundamento de la decisión administrativa.
De conformidad con el apartado segundo del artículo 70 de la Ley 39/2015, el expediente administrativo, tendrá formato electrónico, formándose el
Cabe mencionar que el TS, Sala Tercera , Sección Cuarta, dictó sentencia núm. 1.336/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, en el asunto 1026/2022, mediante la que señaló, con relación al
Al citar la actora normativa de las entidades locales del año 1986 parece que se está refiriendo a un modelo de expediente que ya no existe -el de papel- y respecto del que no puede solicitar un índice al estilo tradicional de "foliado" numérico. Asimismo, se incluye la autenticación de la copia del expediente administrativo, claramente expuesta y firmada electrónicamente por la Abogacía del Estado-Secretaría.
Por todo ello, y sin perjuicio de que pudo solicitar complemento si algún archivo estaba incluido o completo, no cabe apreciar vicio alguno de los que enuncia ya que la normativa vigente no es la que cita que se refiere a un expediente escrito.
Se desestima este motivo no sin señalar la extrañeza de su alegación atendida su condición de letrado ejerciente.
El art. 104.1 a) LGT determina el inicio del cómputo del procedimiento de comprobación limitada y, por tanto, el inicio cabe situarlo en la fecha de notificación del requerimiento de información y documentación que fue el 23.5.2018. En el citado requerimiento se hace constar:
"Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:
- Comprobar que el rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas ha sido correctamente calculado, que los gastos están debidamente contabilizados, que está en posesión de las facturas o documentos justificativos de los mismos y su correlación con los ingresos del ejercicio."
De esta forma el plazo de 6 meses no podía acabar el 21.9.2018, según la actora, sino en el plazo de 6 meses desde la notificación de la comunicación de inicio. Y visto que el primer intento de notificación de la liquidación se produce en este plazo, no cabe entender caducado el procedimiento ni por tanto prescrita la acción para liquidar según el art. 66 a) LGT. El plazo de prescripción quedó interrumpido el 23.5.2018
Se desestima este motivo.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
