Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1858/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3026/2021 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1858/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100351
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5522
Núm. Roj: STSJ CAT 5522:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 3026/2021 (recurso de Sección número 496/2021), en que es parte apelante el Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrado, siendo parte apelada la actora Maite, representada por el Procurador José María Argüelles Puig y defendida por el Letrado Manuel Allué Pastor.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Ayuntamiento de Sitges, la sentencia número 260/2021, de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 15/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre Maite y aquel ayuntamiento, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Maite contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Sitges en fecha 31 de julio de 2019 para que se le abonen las diferencias retributivas entre las que percibe y las del puesto de gestora en la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC) durante todo el tiempo que estuvo destinada en la OAC, que se anula por no ser conforme a Derecho.
2º.- Reconocer que Dª. Maite tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes a gestora OAC desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 29 de mayo de 2018 y, por tanto, a que se le abonen las diferencias retributivas resultantes respecto a lo percibido. A dichas cantidades se sumará el interés legal desde la fecha en que se presentó su solicitud en vía administrativa.
3º No hacer condena de las costas causadas".
En su fundamento de derecho primero dicha sentencia expone el objeto del recurso y las pretensiones y alegaciones de las partes en el procedimiento abreviado:
"PRIMERO.- El presente recurso contencioso se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Sitges en fecha 31 de julio de 2019 para que se le abonen las diferencias retributivas entre las que percibe y las del puesto de gestora en la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC) durante todo el tiempo que estuvo destinada en la OAC, más intereses.
La parte actora alega, en síntesis, en su escrito de demanda, que tenía categoría profesional C2 y puesto de trabajo de auxiliar administrativa de la OAC del Ayuntamiento de Sitges, no obstante, a pesar del encuadramiento en la categoría mencionada desempeñaba las funciones de gestora OAC que pertenece al grupo C1. Añade que el Ayuntamiento ha reconocido a la recurrente y a otras funcionarias que trabajan con ella la atribución temporal de funciones de gestora OAC y el abono de las retribuciones inherentes a ello entre 29.05.18 y 23.09.19 (folios 31 a 37 del expediente). Destaca también en el acto de la vista que con posterioridad a la presentación del presente recurso se han dictado dos sentencias contradictorias, la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 15 de Barcelona de 26 de enero de 2021 que desestima el recurso en un caso similar al que nos ocupa por falta de prueba de la realización de funciones de gestora, apelada ante el Tribunal de Justicia de Cataluña, y la Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 10 de marzo de 2021 que reconoce el derecho de un conserje de la OAC a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de gestor, mientras realice las funciones de dicho puesto. Solicita la actora que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto administrativo impugnado y se reconozca el derecho de la recurrente consistente en: a.- Abonarle mensualmente la diferencia entre las retribuciones totales que percibe y las correspondientes al puesto de gestora OAC, así como los atrasos e intereses u otros inherentes a otro puesto de trabajo de la misma especie o cualidad, durante todo el tiempo que ha estado destinada en la OAC y, en su defecto, b.- Que se le abone la diferencia existente entre el complemento específico del puesto de trabajo que desempeña y el de gestora OAC que asciende a 801,43 euros anuales, así como los atrasos e intereses u otros inherentes a otro puesto de trabajo de la misma especie o cualidad, durante todo el tiempo que ha estado destinada en la OAC, junto con los intereses legales y los pronunciamientos inherentes a este reconocimiento. En ambos casos se reclama el importe máximo de hasta 4 años de los atrasos que se deban en base al artículo 66 de la Ley 58/2003 y concordantes. Con condena en costas al Ayuntamiento.
La parte demandada opone en el acto de la vista que las funciones de auxiliar administrativa OAC y de gestora OAC son similares, pero tienen un componente diferencial muy importante, pues la auxiliar administrativa se encuentra claramente enfocada a la atención pública, mientras la gestora se centra más en la gestión interna de la oficina. Añade que la actora no tiene en consideración todas las funciones propias de gestora que no son de atención al público, entre otras, aportar datos e información al superior jerárquico, actualizar la base de datos administrativos de la OAC, colaborar en la gestión de informes técnicos, etc. Destaca también que la función pública que realiza la OAC es la de atender al ciudadano y esta atención puede prestarse tanto por auxiliares como gestoras, no obstante, las principales funciones que llevan a cabo las gestoras derivan de la propia gestión y no del mero auxilio al ciudadano. Además, en el caso de considerarse acreditada la realización de ciertas funciones de gestora, deben considerarse esporádicas y no revisten una suficiente entidad para reconocer una categoría superior. Asimismo, entiende la demandada que la actora no ha acreditado la realización de funciones propias del puesto de gestora durante el periodo 2015-2018, siendo solamente a partir del 29 de mayo de 2018 que pasó a realizar las funciones de gestora mediante comisión de servicios decretada por el Ayuntamiento. Solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso. Subsidiariamente, en caso de que se considere acreditado que la recurrente ha realizado las funciones propias de gestora en el periodo de 1 de octubre de 2015 a 29 de mayo de 2018, solamente cabría reconocer las diferencias retributivas en relación al complemento específico, esto es, una diferencia retributiva de 801,43 euros, conforme se establece en el artículo 22 del Estatuto Básico del Empleado Público. Aporta instructa en el acto de la vista que queda unida a las actuaciones.
Ha comparecido en presencia judicial como testigo D. Mariano".
En el fundamento de derecho segundo la sentencia examina la controversia y la resuelve en un sentido íntegramente estimatorio de la demanda:
"SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en sentencia 161/1991, de 18 de julio, tiene dicho que "cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución". Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( art. 103.3 de la C.E). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83). Es por ello ( STC 31/84 y 145/91), concluye, "que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación."
Por tanto, para resolver supuestos similares al presente, en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
En el presente caso, de la valoración conjunta de la prueba testifical y documental aportada por las partes, este Juez considera que la actora -que es a quien corresponde la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado de acuerdo con el artículo 217 LEC, en relación con la Disposición Final 1ª de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa- ha acreditado que las funciones que ha realizado la recurrente en la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC) desde su toma de posesión como funcionaria interina en el puesto de trabajo de auxiliar administrativa del grupo C2 el 1 de octubre de 2015 (folios 1 a 6 del expediente) hasta el 29 de mayo de 2018, fecha en la que dejó de prestar servicios en el OAC, siendo adscrita a un puesto de trabajo de gestora (folios 31 a 37 del expediente), han sido idénticas a las llevadas a cabo por miembros del grupo C1 que corresponde a los gestores OAC, y sujetos todos ellos a los mismos horarios y turnos rotativos.
Este Juez, ante la existencia de versiones contradictorias y para llegar a esta conclusión ha tenido en cuenta la testifical de D. Mariano que trabajó con la recurrente en el período considerado, que responde afirmativamente que la Jefa del Departamento indicaba semana a semana la mesa que tocaba a cada uno, que el servicio era rotativo y todos hacían de todo; el ciudadano coge un número y le toca a quien le toca; no hay diferencias de tareas; y las únicas diferencias se refieren al trabajo de la Jefa.
Asimismo, la propia Administración tenía conocimiento del ejercicio de las mismas funciones por todas los auxiliares administrativos y gestores de la OAC, tal como se extrae del Informe de la Cap del Departament d'Organització i Persones en el que se indica (documento nº 18 aportado por la actora en el acto de la vista):
También llama la atención que en el Decreto de Alcaldía de atribución temporal de funciones de la recurrente a otro puesto de trabajo de gestora, se indique que la recurrente realizaba tareas como gestora OAC "com a mínim" desde el 29 de mayo de 2018 (folio 32).
Por tanto, el resultado de la prueba evidencia que el reparto de trabajo en la OAC se realizaba igual para todos los auxiliares administrativos y gestores, por lo que todos ellos han desempeñado responsabilidades de idéntica naturaleza y la recurrente, auxiliar administrativa del grupo C2, sufrió una discriminación retributiva respecto a los gestores del grupo C1, que no puede justificarse por la similitud de funciones y por el carácter esporádico de la realización de funciones de gestora, pues desempeñaban efectivamente las mismas tareas. En consecuencia, ante la igualdad de funciones, la percepción de retribuciones inferiores no está amparada en Derecho, por lo que la recurrente tiene derecho a percibir la diferencia entre las retribuciones totales percibidas entre el 1 de octubre de 2015 y el 29 de mayo de 2018 y las correspondientes al puesto de gestora OAC, más intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud ante el Ayuntamiento.
Finalmente, tampoco resulta relevante en este caso la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 15 de Barcelona de 26 de enero de 2021 que desestima el recurso en un supuesto similar al que nos ocupa por falta de prueba de la realización de funciones de gestora, pues en cada caso debe estarse al resultado de la prueba practicada y, en el caso que nos ocupa, ha resultado acreditada la identidad de funciones realizadas por auxiliares y gestores en la OAC".
Por último, en cuanto a las costas procesales se sostiene en el último fundamento de derecho:
"TERCERO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA y no apreciándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diverso, no resulta procedente hacer expresa imposición de costas, dadas las dudas de hecho y de derecho planteadas en la resolución del proceso, como se deduce de la existencia de sentencias contradictorias".
La parte apelante demandada, Ayuntamiento de Sitges, interesa de la Sala que dicte sentencia "que estime el recuso de apelación y, en su mérito, sin más trámites, revoque la Sentencia 260/2021, de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona en el sentido expuesto". Fundamenta esas pretensiones en las alegaciones que ordena y rubrica como sigue. "Primera.- Incongruencia omisiva". "Segundo.- Sobre las funciones de la Sra. Maite, y su correcto encuadramiento como Auxiliar Administrativa de la OAC". "a. Sobre las funciones de Auxiliar Administrativa OAC". "b. Sobre las funciones de Gestora OAC". "c. Funciones de la Sra. Maite". "Tercero.- Subsidiariamente limitación de los efectos económicas a las retribuciones específicas".
La parte apelada actora, Maite, interesa de la Sala que dicte sentencia que "desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y mantenga la sentencia que es objeto del mismo con desestimación íntegra del recurso de apelación y expresa condena en costas a la parte apelante". Fundamenta su oposición al recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena y titula como sigue. "Primera: en lo referente a la normativa aplicable a este recurso". "Segunda alegación: respecto del correlativo referido como alegación primera: Pretendida incongruencia omisiva". "Tercera alegación. Respecto del correlativo referido como alegación segunda: Sobre las funciones de la Sra. Maite". "Cuarta alegación. Respecto del correlativo referido como alegación tercera: sobre la limitación de los efectos económicos".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante demandada efectivamente realiza unas críticas a la sentencia por entender en lo más esencial que la misma incurre en incongruencia omisiva y no acierta al resolver el fondo del asunto al no haberse acreditado en autos el ejercicio de funciones superiores, además de sostener de forma subsidiaria la procedencia en su caso únicamente del abono de los complementos retributivos.
Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante demandada tenga razón en esas críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata más abajo, si bien previa exposición en esta resolución de una serie de consideraciones generales sobre el principio constitucional de igualdad, y en particular de la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones.
El artículo 14 de la Constitución consagra tanto la igualdad en el contenido de la ley como la igualdad en la aplicación de la ley. La primera significa que el legislador no puede dar un trato distinto a personas que, según criterio que resulte legítimo adoptar, se hallen en la misma situación ( sentencia 144/1988 del Tribunal Constitucional). En dicho precepto constitucional el término "ley" es sinónimo de "norma jurídica" de manera que el mandato de igualdad en el contenido de la ley entenderse como prohibición de cualquier discriminación normativa. La configuración de la igualdad ante la ley como prohibición de cualquier discriminación resulta particularmente importante respecto de los reglamentos. Partiendo de la idea de que la potestad reglamentaria se mueve dentro de márgenes más estrechos que la potestad legislativa, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el artículo 14 de la Constitución vincula al reglamento con mayor rigor que la ley ( sentencia 209/1987 del Tribunal Constitucional). De ahí que un reglamento no pueda excluir del goce de un derecho si la ley no lo ha hecho, de tal suerte que para determinar si la diferenciación establecida en el reglamento va más allá de las previsiones de la ley procede examinar si el reglamento se adecua a la ley. Bien, para que haya vulneración del principio de igualdad ante la ley o discriminación no basta un trato distinto, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El artículo 14 de la Constitución establece unas diferenciaciones normativas prohibidas. Pero también puede invocarse su vulneración con base en criterios distintos de los expresamente prohibidos. En cualquier caso, para que una diferenciación normativa puede reputarse legítima el canon exigido por la jurisprudencia constitucional es que sea "objetiva" y "razonable", de manera que paralelamente una diferenciación normativa es arbitraria o injustificada, es decir, constitutiva de discriminación, cuando es irrazonable ( sentencia 209/1998 del Tribunal Constitucional), de ahí la necesidad de acudir al denominado juicio o test de razonabilidad. La otra faceta de la igualdad ante la ley es la igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa que la norma debe ser aplicada del mismo modo en todos los casos. Según el órgano encargado de aplicación de la norma, se distingue entre la igualdad en la aplicación judicial de la ley y la igualdad en la aplicación administrativa de la ley. La primera tiene que ver con la exigencia de que las normas sean aplicadas de manera uniforme por jueces y tribunales. Lo que se relaciona con la regla del
Ya más concretamente en lo concerniente a la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones, por ejemplo tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras muchas, en sentencia número 950/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso número 30/2018, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):
"CUARTO.- (...) Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 302/2016, de 21 de abril (recurso nº 758/2014), en relación con los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría que pasaban a desempeñar plazas de segunda categoría por falta de efectivos:
"A la vista de las alegaciones que sucintamente hemos expuesto cabe destacar:
"A. Es cierto que la Directiva pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la Administración.
No obstante, sí que indirectamente resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente expuesto acerca de su interinidad o permanencia.
B. Razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto: no es posible para los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.
C. De mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado.
D. La propia dicción del artículo 441 de la LOPJ ya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una situación ajena a la aquí contemplada.
En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.
De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.
Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.
En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, sin que a ello pueda oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige por la normativa citada por la Abogacía del Estado".
Del mismo modo, hemos examinado la vulneración del principio de igualdad en nuestra Sentencia nº 182/2014, de 7 de marzo (recurso nº 795/2011) o en nuestra Sentencia nº 811/2017, de 1 de diciembre (recurso nº 495/2016) en la que, siguiendo la doctrina del TSJ del País Vasco, en su Sentencia nº 484/2015, de 1 de septiembre (recurso nº 774/2014), decíamos:
La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE:
"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3)."
Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de auto organización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.
Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio: "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995, 96/1997)" (...)".
Y acerca de la cuestión relativa al abono de diferencias retributivas por el desempeño de puesto de trabajo con retribuciones complementarias superiores a las del puesto de trabajo asignado, tiene también dicho esta Sala y Sección, por ejemplo en reciente sentencia número 2818/2022, de 14 de julio, dictada en el recurso ordinario número 1170/2020, fundamento de derecho segundo (se reproduce en parte):
"SEGUNDO.-
Sobre la cuestión relativa al abono de diferencias retributivas por el desempeño de puesto de trabajo con retribuciones complementarias superiores a las del puesto formalmente asignado, deben traerse las enseñanzas del Tribunal Supremo. Su Sala Tercera, Sección Primera, en auto de 10 de abril de 2017 admite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 373/2016, de 7 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario número 894/2015, por considerar que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a la interpretación que ha de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente:
"1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.
2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.
3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los citados preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016".
Por auto de dicha Sección Primera de la Sala Tercera de 11 de abril se admite el recurso de casación en un supuesto en que se suscita idéntica cuestión. En el primero de los recursos admitidos (recurso de casación número 874/2017), se dicta por la Sección Cuarta la sentencia de 18 de enero de 2018, en la que fundamenta como sigue.
"CUARTO. -El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.
Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación (...) sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
«Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este últimas, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Con posterioridad y en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas de fechas 3 de julio de 2018, 7 de mayo de 2019, 16 de julio, 12 de noviembre y 20 de noviembre de 2019, 10 de febrero, 19 de febrero, 4 de marzo, 12 de junio y 21 de octubre de 2020, entre otras. Por ejemplo, en la sentencia número 2170/2020, de 12 de junio, dictada en recurso de casación número 32/2019, fundamento de derecho cuarto:
"CUARTO.- El juicio de la Sala.
Según nos dice el auto de admisión, en este recurso de casación se plantea una cuestión sustancialmente idéntica a la suscitada por el nº 798/2017 y, también, por el n.º 874/2018 ( sentencia n.º 52/2018, invocada por el recurrente). Además, coincide con la que late en los n.º 4990/2016 ( sentencia n.º 1131/2018) y nº 1780/2018 ( sentencia n.º 605/2019), resueltos todos en el mismo sentido. Y con la correspondiente a los recursos de casación n.º 3526/2017 ( sentencia n.º 1615/2019, de 20 de noviembre); n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero); n.º 4552/2017 ( sentencia n.º 229/2020, de 19 de febrero).
Pues bien, nuestra sentencia n.º 1081/2019 ha desestimado el recurso de casación n.º 798/2017 y ha establecido, de acuerdo con las anteriores, la interpretación que nos ha pedido el auto de admisión. Las razones de las que nos hemos servido para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes.
En la sentencia n.º 52/2018, respondimos a la cuestión planteada, la misma que se nos ha sometido en este recurso de casación, en estos términos:
"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
"Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, hemos dicho que
"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación".
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, donde se explicita el objeto del recurso y las pretensiones y alegaciones de las partes, y el fundamento de derecho segundo, que alberga el razonamiento conducente a la estimación del recurso en el que se expresa el resultado que le merece al Juez la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones en torno a la cuestión fáctica controvertida de la identidad funcional entre el puesto de trabajo que tiene asignado la funcionaria actora, Auxiliar de la Oficina de Atención al Ciudadano, y el que ésta dice efectivamente desarrollar, el de Gestora de Oficina de Atención al Ciudadano, durante el período comprendido entre 1 de octubre de 2015 y el 29 de mayo de 2018, acogiendo con ello la pretensión principal de abono de las diferencias retributivas durante dicho período no afectado por la prescripción. También se han reproducido más arriba las críticas a la sentencia efectuadas por la parte apelante demanda y la oposición a las mismas por la parte apelante actora.
En efecto, acoge el Juzgado la pretensión principal formulada en el suplico de demanda consistente en la anulación de la actuación administrativa impugnada y el reconocimiento del derecho de la actora "a) Abonarme mensualmente la diferencia entre las retribuciones totales que percibo y las correspondientes al puesto de Gestora OAC así como los atrasos devengados e intereses u otros inherentes a otro puesto de trabajo de la misma especie o cualidad, durante todo el tiempo que estado destinada en la OAC". También formula una pretensión subsidiaria de la anterior consistente en "b) que se me abone la diferencia existente entre el complemento específico del puesto que desempeño y el de Gestora OAC que, conforme se ha expuesto asciende a 801,43 euros anuales, así como los atrasos devengados u otros inherentes a otro puesto de trabajo de la misma especial o cualidad, durante todo el tiempo que he estado destinada en la OAC junto con los intereses legales devengados por esa cantidad, y los pronunciamientos que puede inherentes a este reconocimiento". A lo que añade en ese suplico de la demanda que "En ambos casos se reclama el importe máximo de hasta cuatro años de los atrasos que se deban en base al art 66 de la Ley 58/2003 u otro concordante".
Así las cosas, carece de fundamento la alegada incongruencia omisiva de la sentencia denunciada por la parte apelante demandada, toda vez que el Juzgado acoge aquella pretensión principal. Cosa distinta es si la sentencia debió acoger esa pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, que es la tesis que también de forma subsidiaria defiende ahora en su recurso de apelación la parte demandada.
Ya se ha dicho que la pretensión principal de la actora viene acogida favorablemente por la sentencia, al considerar acreditado que, a la vista de la documentación obrante en autos, con especial mención al informe de la Cap del Departament d'Organització i Persones (documento número 18 aportado por la actora en el acto de la vista) y la testifical practicada en sede judicial de Mariano ("que trabajó con la recurrente el período considerado"), "el reparto de trabajo en la OAC se realizaba igual para todos los auxiliares administrativos y gestores, por lo que todos ellos han desempeñado responsabilidades de idéntica naturaleza y la recurrente, auxiliar administrativa del grupo C2, sufrió una discriminación retributiva respecto a los gestores del grupo C1, que no puede justificarse por la similitud de funciones y por el carácter esporádico de la realización de funciones de gestora, pues desempeñaban efectivamente las mismas tareas".
En supuestos como el resuelto en la instancia, la solución es casuística y hay que estar al resultado de las pruebas practicadas que permitan fundamentar el ejercicio de funciones superiores (su totalidad o las más esenciales) y la desigualdad retributiva discriminatoria alegadas, lo que pone de manifiesto la resolución judicial recurrida al circunscribir y reconducir la controversia al terreno probatorio, identificando los medios de prueba relevantes para la resolución de la controversia, en lo más esencial aquel informe y la testifical. En la práctica de esas diligencias de pruebas, documentales, no se aprecia infracción alguna de la normativa procesal específica que las regula y disciplina, de hecho por la apelante demandada no se alega defecto alguno en la práctica judicial de esas diligencias de prueba. El Magistrado valora las pruebas, documental y la testifical, y concluye que de las mismas se desprende que la actora, Auxiliar, realiza unas funciones propias de Gestora, de la Oficina de Atención al Ciudadano, lo que le autoriza a concluir con amparo en los criterios jurisprudenciales aplicables expuestos una identidad íntegra de funciones y responsabilidades entre las tareas efectivamente realizadas y las propias de Gestora de la Oficina de Atención Ciudadana durante el período concernido. En definitiva, no se aprecia por la Sala una valoración judicial de la prueba que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución. No desvirtúa la consideración expuesta las críticas efectuadas a la sentencia por la parte apelante demandada, más arriba expuestas. De hecho, como se dijo, en el aspecto aquí examinado en el recurso de apelación no se realiza ningún tipo de valoración de la prueba practicada para intentar negar la realización y la asunción de funciones propias de Gestora de la Oficina de Atención al Ciudadano. Por lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia en lo relativo a la acreditación del ejercicio de funciones superiores.
Acreditada la igualdad sustancial de funciones, la consecuencia que extrae la sentencia es la siguiente: "la recurrente tiene derecho a percibir la diferencia entre las retribuciones totales percibidas entre el 1 de octubre de 2015 y el 29 de mayo de 2018 y las correspondientes al puesto de gestora OAC, más intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud ante el Ayuntamiento".
No puede compartir la Sala que el reconocimiento del derecho albergue las "retribuciones totales", esto es, comprensivas de las retribuciones básicas y complementarias. En efecto, como es sabido, destaca la jurisprudencia (una muestra se recoge más arriba) que esa igualdad de funciones demanda una igualdad retributiva en lo concerniente a las retribuciones complementarias ("las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario",
Por lo que ha de estimarse en este punto el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia exclusivamente en aquella parte de la misma que reconoce el derecho a percibir la diferencia entre las retribuciones totales percibidas, siendo que tal derecho solo alcanza las retribuciones complementarias, que en el caso es el complemento específico referido en la pretensión subsidiaria formalizada por la parte actora en la demanda.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimado en parte el recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno ahora de las costas procesales en esta segunda instancia. Tampoco en la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0496-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0496-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
