Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3977/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 871/2021 de 05 de diciembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 3977/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100629

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11485

Núm. Roj: STSJ CAT 11485:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 871/2021 - Recurso de apelación nº 130/2021

Parte apelante: Bienvenido

Parte apelada: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA Nº 3977/2023

Ilmos. Sres./ras.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Andrés Maestre Salcedo

Dª. Laura Mestres Estruch

En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 871/2021, interpuesto por Bienvenido, representado y asistido del Letrado Vicenç Navarro i Betrian, contra la sentencia 188/2020 de 30 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 466/2018, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por la Letrada Cristina Serrano Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 466/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona, se dictó sentencia 188/2020 de 30 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la instancia presentada el 6 de febrero de 2018, ante el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET, en la que se solicitaba el abono de un plus/ factor de unidad de informes.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Vicenç Navarro i Betrian en nombre y representación de Bienvenido, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 871/2021, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la instancia presentada el 6 de febrero de 2018, ante el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET, en la que se solicitaba el abono de un plus/ factor de unidad de informes, previsto en el artículo 101.5 del "Convenio Colectivo" o Acuerdo de condiciones, que los integrantes de la unidad de informes de la Policía Local, entre los que está el demandante, deben percibir; en la actualidad denominada Unitat de Suport d' Informació.

La pretensión contenida en la demanda era que:

"Se decrete el derecho del actor a percibir la suma de 30.503, 04 euros en concepto de plus/factor Unidad de Información. Subsidiariamente, esto es, en caso de que la petición principal no se estimase, se insta que el Grupo de Trabajo constituido por el Servicio de Recursos humanos y las Secciones Sindicales aborde la reforma de organización del servicio policial así como las consecuencias económicas que se deriven de dicha reforma".

2.- La sentencia del Juzgado declara que no ha quedado probado que se haya infringido el principio de igualdad retributiva por realizar, los miembros de la unidad KILOS, las mismas funciones que los miembros de la unidad DELTA. Niega que haya existido vulneración del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuanto al contenido de la notificación del escrito suscrito por la Directora de Servicios de Hacienda, Recursos Generales, Programación, Presupuestos del Ayuntamiento, de 6 de junio de 2018 y, subsidiariamente, la aplicación del artículo 40.3 de la Ley 39/2015, respecto a los efectos de la notificación. Señala la sentencia que la Administración respondió al escrito del recurrente presentado el 6 de febrero de 2018, sin infracción por lo que se refiere al modo de efectuar la notificación.

Se desestima la alegación de vulneración del principio de no poder ir la Administración contra sus actos propios, pues el hecho de no haber accedido a la petición de modificación retributiva, dando como respuesta, el silencio administrativo no supone realizar un acto propio en sentido jurídico; voluntad que precisamente no debe interpretarse como la aquiescencia o aceptación acerca de la pertinencia del abono del complemento.

El fallo es de este tenor:

"Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la instancia presentada el 6 de febrero de 2018 en el AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT.

Se declara la inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, consistente en que " se inste al Ayuntamiento a que el Grupo de Trabajo constituido por el Servicio de Recursos Humanos y las Secciones Sindicales aborde la reforma de organización del servicio policial, así como las consecuencias económicas que se deriven de dicha reforma".

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

El recurso de apelación comienza afirmando que la pretensión contenida en la demanda es la reclamación del abono del "Plus Unidad de Informes" que se encuentra fijado en el Acuerdo de Condiciones de trabajo, cantidad que no percibe el actor, con evidente discriminación con los funcionarios adscritos a otras dos unidades municipales de la policía que, realizando iguales tareas "de facto", sí lo perciben.

Se alega que las sentencias de 242/2019, de 14 de noviembre de 2019, Proc. Abr. 463/2018-2ª, y la sentencia 243/2019, de 14 de noviembre de 2019, Proc. Abr. 464/2018-2B, ambas del Juzgado Contencioso-Administrativo 12 de Barcelona, y la sentencia 214/2020, de 8 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 14 de Barcelona, en supuestos idénticos, han estimado los recursos.

En cuanto a los motivos del recurso de apelación contra la sentencia, se alega la falta de motivación, la indebida no aplicación del silencio positivo, la errónea valoración de la prueba, pues está acreditado que se realizan las mismas funciones, constituyendo el no reconocimiento del abono del complemento una vulneración del derecho a la igualdad.

Se interesa se estima el recurso de apelación.

TERCERO.- Impugnación del recurso de apelación.

La dirección jurídica del AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación. Afirma que la introducción en el recurso de apelación de elementos de comparación, respecto de los cuales se ha vulnerado el principio de igualdad retributiva, es una variación sustancial de los motivos no sometidos al Juzgado. El debate jurídico sometido a revisión por medio del recurso de apelación ha de cumplir lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC, de aplicación supletoria en proceso contencioso.

Defiende la inexistencia de reconocimiento por el Ayuntamiento del derecho a percibir el complemento de "Plus Unidad de Informes", pese a lo que se alega por la representación procesal de Bienvenido. Nunca ha admitido en relación a ninguno de los agentes que han solicitado la asignación del complemento su reconocimiento, no habiendo actuado de forma desigual.

Por lo que se refiere a la aplicación del silencio positivo, la parte apelante no puede ahora impugnar la sentencia de instancia, esgrimiendo que la falta de respuesta por esta Administración comportaría la estimación por silencio del derecho a percibir el complemento retributivo y el correlativo abono de los atrasos, cuando este argumento jurídico no fue planteado en el momento procesal oportuno.

Finalmente, al no existir error en la valoración de las pruebas, interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.- Resolución del recurso.

Con carácter previo debemos indicar que la sentencia de instancia inadmite la pretensión subsidiaria para, en caso de que la petición principal no se estimase, se instara a que el Grupo de Trabajo constituido por el Servicio de Recursos humanos y las Secciones Sindicales aborde la reforma de organización del servicio policial, así como las consecuencias económicas que se deriven de dicha reforma. Sin embargo, la motivación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido se dirige hacia el reconocimiento del derecho a percibir el complemento salarial reclamado lo que, otro lado, interesa en el suplico de su escrito de apelación.

Comenzando por la alegada vulneración de actos propios por parte del Ayuntamiento, ha de responderse que ni en la estancia, ni ahora en apelación, se ha ofrecido un término de comparación válido y probado que permita llegar a esta conclusión. En efecto, la parte actora ha convertido el debate sobre la cuantía del recurso, y los parámetros que ofrecía la Administración local demandada, en un reconocimiento del importe y, por el contrario, no se ha desvirtuado el hecho alegado de haberse pagado a algún agente de la Policía Local, en idéntica situación que el recurrente, el complemento retributivo "Factor por Unidad de Informes".

Por lo que se refiere al silencio positivo alegado como producido, se han de tener en cuenta el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 54 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, en sus apartados primero y tercero,

" 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

(...)

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio"

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

2. Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio:

...

e) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud puede comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas".

En efecto, la regla general del silencio positivo queda delimitada a través de sus excepciones previstas en el artículo 24.1 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre, la mayoría de la cuales ya estaban previstas en antiguos preceptos, pero hay otras que surgen con la reforma del 2015. A los efectos que interesan en este juicio, no puede operar el silencio positivo cuando no existe procedimiento específico, pues de otro modo, en los iniciados a solicitud del interesado, bastaría cualquier solicitud ante las administraciones públicas, por extravagante que fuera, para entenderla estimada por el transcurso del tiempo.

Ha de excluirse de la estimación por silencio cualquier petición que se encuentre fuera de un procedimiento predeterminado o reglado, como es el caso (petición de complemento salarial), pues sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia del Juzgado ha de confirmarse al ser desestimatoria, como así se ha declarado en otras dictadas por esta Sala y Sección.

Estas resoluciones judiciales sostienen unos criterios a los que ahora este Tribunal no puede sino asumir como fundamentos propios de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto aquí enjuiciado de los casos allí resueltos más que en relación a determinadas singularidades que en nada esencial alteran la misma conclusión estimatoria de fondo, habiéndose reproducido aquí el mismo debate procesal en lo más sustancial que en aquellos recursos resueltos por sentencia.

En efecto, en la sentencia 3802/2021, de 22 de septiembre de 2021, recurso de apelación 227/2020, se estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. En la sentencia 3821/2021, de 23 de septiembre de 2021, recurso de apelación 275/2020, se señalaba:

"TERCERO.- Por tanto el recurso se fundamenta en una errónea valoración de la prueba obrante en las actuaciones por la Juez "a quo". A este respecto, regula el Art 218.2 LEC, que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En este sentido es necesario clarificar desde el presente momento el alcance de la apelación en la valoración probatoria, que no ha de suponer una repetición o una sustitución del juicio llevado en la Instancia con plena inmediación, sino depurar sus resultados, y por ende relativo a errores patentes de hecho o valoraciones absurdas, que en un caso se pudiesen dar. La jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15- 12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : " Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado ".

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre- recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 :"Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria".

En relación a la valoración probatoria extensa y suficiente realizada por el Juzgado de Instancia cabe destacar que el Juzgado no como expone la apelante el rango de los testigos dentro del organigrama del propio cuerpo policial, sino sus concretas declaraciones que contrapone, señalando con exactitud los motivos, que hacen tomar a una frente a la otra, así las contradicciones y matizaciones de una frente a la consistencia de la otra que expone y expresa en los párrafos primero y segundo del F. 7 de la Sentencia.

Así las cosas frente al alegado error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada, ha de prevalecer el criterio imparcial y objetivo de la sentencia apelada, puesto que no concurre error de hecho, ni sus valoraciones son opuestas a las máximas de experiencia o de la sana crítica.

CUARTO.- Asimismo, resulta destacable dicha testifical, pues se trata, como expone la Sentencia impugnada, del Intendente Mayor, que es la persona que hizo el diseño de los operativos, de modo que le son conocidas las razones que llevaron a la constitución de dos grupos operativos diferentes y las atribuciones de cada uno de ellos. Cabe destacar que lo contrario, resultaría una afrenta a la lógica más elemental, pues mal encaje tiene la distribución en tres unidades (Kilos, Deltas y Yankees) para atribuir cuanto menos a dos de ellas exactas funciones.

Así destaca este declarante, y no lo contradice el Agente TIP NUM000, que todos en realidad, realizan informes en el cumplimiento de su cometido, sin embargo se presenta como una plasmación gráfica del ejercicio material de su cometido, que si que presenta diferencias, pues entre otras, unos tienen funciones relativas a la averiguación, prevención y comunicación a otras unidades operativas de la comisión de ilícitos penales, lo que lo somete a un horario de tardes y noches que ya es retribuido mediante el complemento de nocturnidad específico, siendo que por el contrario los Delta, que realizan funciones en relación con los incumplimientos de la normativa municipal, realizando función operativa en lo relativo a conflictos de convivencia, no trabajan de ordinario en nocturnidad, por lo que no reciben complemento al respecto, pero en cambio se hallan sujetos, a diferencia de los Kilo, a variaciones o movilizaciones las 24 horas para dar respuesta operativa u organizativas. Así las diferencias afloran del análisis de las funciones a realizar, y de las condiciones materiales en que se presta el servicio".

En la sentencia 3713/2021, de 13 de septiembre de 2021, recurso de apelación 134/2020, se estableció:

"CUARTO.-

Llegados a este punto procede dejar sentado que la demanda partía de que el Sr. Clemente pertenecía a la unidad U.S.I. de la Policía Urbana de l' Hospitalet que manifiesta que es la antigua U.I, y que como funciones tiene, a título de ejemplo: investigar y descubrir los autores de delitos contra la salud pública, drogas civismo, ciudadanía, entre otras.

La demanda denuncia la infracción por parte del Ayuntamiento de lo ordenado en el artículo 10.5 del " Convenio Colectivo " al no satisfacer al actor y a otros guardias urbanos de la misma unidad ( que al igual que el actor también han recurrido contra el Ayuntamiento de l' Hospitalet) el complemento específico denominado; plus/ factor U.I ( unidad de informes).

Se razona en la sentencia de instancia que la unidad a la que pertenece el recurrente, la " KILOS" no percibe el " plus" reclamado lo cual se califica como contrario a derecho, porque con idénticas funciones considera la Resolución que procede la percepción del complemento reclamado que sí lo perciben, las unidades " DELTA " y la YANKIES , a los que se compara el demandante.

Ante los anteriores razonamientos de la sentencia apelada, el recurso de apelación denuncia inexistencia de infracción del principio de igualdad y error en la valoración de la prueba tanto testifical como testifical.

En el sentido expuesto se considera que las declaraciones del testigo Sr. Federico que fue nombrado Jefe de la guardia urbana en el año 2005 no responden a la realidad.

La desviación de la realidad de dichas declaraciones se ponen en evidencia con la documental aportada a los autos por el Ayuntamiento y que figura en el expediente administrativo.

En este sentido el Informe de la Jefatura de la Guardia Urbana de Hospitalet se manifiesta:

a) Que el Sr. Clemente está adscrito a la Unidad de Soporte e Información que como funciones tiene básicamente las relacionadas con la prevención e investigación de la posible comisión de actos delictivos ; ello debiendo prestar servicio de paisano , lo cual facilita la detección y recopilación de información relativa a la comisión de ilícitos penales.

b) El horario y calendario de dicha Unidad de Soporte e Información ( llamada coloquialmente "KILOS" es el que figura en el informe.

c) Esta Unidad percibe la remuneración que consta en sus nóminas confeccionadas según el informe , percibiendo como se observa en dichas nóminas los complementos retributivos Plus de Nocturnidad y vestuario.

A diferencia de la anterior Unidad, la Unidad de Convivencia y Civismo ( Deltas) que se creó como consecuencia de la Ordenanza del año 2005, se caracteriza por lo siguiente:

a) Los policías también visten de paisano, pero realizan básicamente funciones relacionadas con la Policía Administrativa respecto de las normativas municipales de convivencia y civismo.

b) El Horario y calendario que figura en el informe de la Jefatura de la Guardia Urbana no tiene ningún parecido con los de la Unidad "KILOS". Ya que los " DELTAS" pueden ser movilizados las 24 horas del día en caso de necesidad de dar respuestas operativas u organizativas.

c) Remuneración: Perciben los complementos retributivos de Unidad de Informes y vestuario.

El informe concluye certificando que los "Kilos" no son los sucesores de la Unidad " DELTAS" de Informes .

QUINTO.-

Todo lo anterior que consta en el expediente administrativo y en la prueba documental aportada por el Ayuntamiento de l' Hospitalet de Llobregat, pone en evidencia que las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda y las recogidas en la sentencia , deben de ser rechazadas, procediendo la estimación del recurso de apelación.

El demandante bajo pretexto de que se constituya un grupo de trabajo a los efectos de elaborar una " propuesta organizativa para atender de manera más eficaz las necesidades de la ciudad y de sus habitantes", en realidad, lo que pretende es que su Unidad cobre el plus de informes que se refleja en el Convenio Colectivo pero solo para la Unidad " DELTA".

Por ello no tiene ningún sentido organizar dicho grupo de trabajo formado por representantes de la Guardia Urbana y representantes del Ayuntamiento encaminado para decidir si la unidad a la que pertenece el demandante debe tener un tratamiento igual o distinto a la Unidad " DELTA".

En todo caso si por vía de la negociación colectiva ello se quisiera ejecutar equiparando sueldo y funciones, solo bastaría que los representantes de los RRHH y los representantes sindicales llegaran a un acuerdo que respetara las normas jurídicas.

Al supuesto que nos ocupa no es aplicable la doctrina de esta Sala que se refleja ya en una antigua sentencia la nº 927/2013, de 17 de septiembre de 2013; recurso 702/2011 ; cuya doctrina se ha seguido en muchas resoluciones posteriores .

En lo sustancial, se trata de que cuando los funcionarios desarrollan idénticas funciones en iguales ámbitos y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas, no puede haber diferencias entre ellos.

Además , si existe una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, hay elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.

La ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año. Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor el componente general del complemento específico ( complemento de destino y el complemento específico). Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos.

Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).

Llegados a este punto, al haberse puesto de manifiesto que prácticamente ninguna identidad guarda el trabajo de las Secciones más arriba descritas, puede afirmarse que el Ayuntamiento apelante en el tema objeto de esta apelación respeta absolutamente los ordenado por la ley 30/1984.

Lo expuesto obliga a estimar el recurso de apelación , toda vez que invocada por el recurrente la sustancial homogeneidad de los puestos comparados, la Administración ha aportado prueba y argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato.

Consiguientemente procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas ( ART. 139 LJCA)".

Asumiendo estos argumentos ha de desestimarse el recurso de apelación que interpone Bienvenido, sobre la base de la completa motivación de la sentencia que se ha pronunciado dentro de los términos señalados por las partes.

QUINTO.- Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: " 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

No procede hacer imposición de costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, al presentar el recurso controversia jurídica razonable y haberse dictado sentencias dispares en primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación procesal de Bienvenido, contra la sentencia 188/2020 de 30 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 466/2018, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Sin costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0130 21 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0130 21 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.