El Ayuntamiento apelado se opone a la estimación de la apelación.
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto auto de 14 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en cuya virtud se decide la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
El auto recurrido, pese a la expresa oposición manifestada (en escrito de alegaciones que detallaba los motivos al respecto) por la recurrente a la terminación por satisfacción extraprocesal, conferido que le fue traslado de alegaciones a los efectos del art. 76.2 LJCA, a la petición municipal de terminación del procedimiento por aquella pretendida satisfacción (que entendía operada en virtud de resolución de revocación a que habrá ocasión de hacer referencia), se limita a despachar la terminación prematura o anticipada del procedimiento por aquella causa legal sin un solo verdadero razonamiento al respecto, limitándose, en su razonamiento único, tras la literal cita de los dos apartados del art. 76 LJCA, a un enunciado puramente descriptivo y huero del siguiente tenor:
"A la vista del mencionado precepto se ha de manifestar que por parte de la Administración demandada se ha procedido al reconocimiento de la pretensión de la actora, por lo que se ha de declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal".
Por lo que nos encontramos, en puridad, ante una resolución enteramente inmotivada, por sí sola susceptible de menoscabar el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva.
La entidad bancaria apelante entiende incorrectamente apreciada por la juzgadora a quo la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, donde el Ayuntamiento recurrido no accede de hecho a devolución de la cuota tributaria ingresada en su día, reservándose el derecho a practicar una futura liquidación que convierte la devolución acordada en ficticia, acaso más cercana a una compensación de deudas tributarias. Concluye la misma, tras manifestar disconformidad con buena parte de los fundamentos del acuerdo de revocación en que se basaba la petición de declaración de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal por el Ayuntamiento recurrido, que, en orden a apreciar ésta es precisa una mínima identidad entre lo solicitado por la parte y lo reconocido por la Administración, lo que aquí, evidentemente, no acaece.
SEGUNDO. Resolver la presente alzada jurisdiccional requerirá por ello estar al tenor del acto administrativo ejerciendo potestad del art. 219 LGT en que el Ayuntamiento apelado fundó (con éxito) su petición de terminación anticipada del procedimiento en la instancia. Así, su entera literalidad (los destacados serán propios de esta Sala, por su relevancia en el juicio a acometer en este grado jurisdiccional) es la siguiente:
"PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN ( art. 219 LGT ).-
Es objeto del procedimiento especial de revisión previsto en el art. 219 de la Ley General Tributaria , la resolución administrativa dictada el 13 de mayo de 2021 por la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona.
ANTECEDENTES DE HECHO.-
1.- En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante escritura pública de dación en pago, la sociedad interesada adquirió el inmueble de referencia.
2.- En fecha 19 de junio de 2020, mediante escritura pública de aumento de capital, la sociedad interesada transmitió el inmueble de referencia.
3.- La interesada, con relación a la transmisión antes indicada, practicó autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 1.985,62 euros.
4.- En fecha 18 de agosto de 2020, presentó escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación practicada y devolución del importe ingresado.
5.- En fecha 20 de octubre, el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda dictó resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU practicada por la transmisión de referencia.
6.- En fecha 7 de diciembre de 2020, la sociedad interesada interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Con motivo del recurso presentado, la sociedad interesada planteó las siguientes alegaciones:
- Ausencia de hecho imponible del IIVTNU por inexistencia de incremento de valor.
7.- En fecha 13 de mayo de 2021, la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona, dictó resolución mediante la cual se inadmite, por extemporáneo, y en consecuencia desestima el recurso de alzada interpuesto.
8.- Contra la resolución expresa dictada por la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona, la sociedad interesada, interpuso recurso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que procederá la revocación de los actos dictados por la Administración tributaria en beneficio de sus interesados cuando se estime por parte de la misma, que se infringe manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
SEGUNDO.- En fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia 182/2021 en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, respecto a los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneración del artículo 31.1 CE .
La sentencia estima la cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, en los términos previstos en el fundamento jurídico sexto.
La declaración de inconstitucionalidad, se refiere única y exclusivamente a los preceptos legales que regulan el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El resto de elementos que configuran el impuesto de la plusvalía municipal regulados en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, no han resultado afectados por la sentencia, por tanto, el tributo en sí mismo y su regulación legal es plenamente constitucional y continúa vigente y, en consecuencia, el devengo y el hecho imponible producido con anterioridad a la STC de 26.10.2021 tienen plena cobertura legal.
De hecho, la sentencia ha mantenido el párrafo primero del artículo 107.1 del TRLRHL según el cual, la base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
Así, la base imponible del impuesto, antes y después de la STC, continua siendo el incremento de valor de los terrenos y, este incremento de valor, es el puesto de manifiesto en el momento del devengo.
De conformidad con lo que establecen los artículos 20 y 21 de la Ley General Tributaria , el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal y el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible.
Por tanto, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria después de la STC 59/2017 .
Asimismo, la base imponible no es más que la cuantificación del aspecto material de la plusvalía municipal: el devengo y el hecho imponible.
En este sentido, la misma STC de 26.10.2021 , en el apartado D) de su fundamento jurídico tercero, indica:
"(...) Dos datos permiten determinar el principio material de justicia tributaria ( art. 31.1 CE ) en el que se ubica la duda del órgano judicial a quo. Por una parte, los únicos preceptos legales cuestionados son los relativos a la base imponible del IIVTNU [arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL], y no los referentes al hecho imponible (art. 104 TRLHL) ni al tipo de gravamen y a la cuota (art. 108.1 y 2 TRLHL); y, por otra, la desproporción de la cuota tributaria respecto del incremento de valor efectivamente obtenido, alegada por el órgano judicial, no es sino consecuencia de la aplicación del único método establecido en la ley para cuantificar de forma objetiva o estimativa ese incremento de valor a efectos del impuesto."
TERCERO.- El fundamento jurídico sexto de la STC de 26.10.2021 determina el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad en dos apartados diferentes. Se transcribe literalmente:
"(...) 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE .
B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha."
La STC, al declarar la "inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLRHL", y ordenar su expulsión del ordenamiento precisa que solo el legislador "en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.1 CE ".
La expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos mencionados provoca que hasta que no se dicte la norma legal a la que se refiere el propio TC no pueda concretarse el importe de la base imponible del IIVTNU elemento esencial en la cuantificación de la deuda que se deriva de la realización del hecho imponible correspondiente.
Para dar cumplimiento a la STC de 26.10.2021 , así como a las sentencias precedentes 59/2017 y 126/2019 , se ha aprobado el RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el cual se adapta el TRLRHL a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En el preámbulo del RD Ley 26/2021 se indica lo siguiente (pág. 137908):
(...) la reforma de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se contiene en este decreto-ley no supone, en modo alguno, la creación ex novo de un tributo, sino que se trata de una reforma parcial que se limita a introducir un nuevo supuesto de no sujeción y a modificar el método de determinación de la base imponible, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional contenido en sus mencionadas Sentencias 59/2017 , 126/2019 y 182/2021 ."
CUARTO.- Sobre el alcance y efectos de la STC de 26.10.2021 y de la aprobación del RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se restablece el sistema de cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal y de su entrada en vigor con anterioridad a que la STC haya sido publicada en el BOE, el Consell Tributari de Barcelona, en fecha 15 de diciembre de 2021, ha emitido Informe en el que se concluye lo siguiente:
1. La STC 182/2021 de 26.10.2021 , no ha provocado vacío normativo respecto al sistema de cálculo de la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana;
2. Respecto a las situaciones no consolidadas (recursos presentados en vía administrativa y/o judicial con anterioridad a la STC y no resueltos mediante resolución administrativa firme o sentencia con valor de cosa juzgada), les resulta de aplicación el RD 26/2021, de 8 de noviembre, por lo que con carácter previo a la resolución, procede analizar si en el caso concreto se ha producido o no el hecho imponible del impuesto. En caso de haberse producido el hecho imponible, procede estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia, ordenar la práctica de una liquidación del impuesto devengado de acuerdo con las reglas contenidas en el RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, y la devolución, en su caso del exceso ingresado.
Dichas conclusiones así como los argumentos jurídicos que las fundamentan, son compartidas por el Instituto Municipal de Hacienda, organismo autónomo de gestión tributaria del Ayuntamiento de Barcelona.
En efecto, de acuerdo con el mandato del propio TC, cumplida por el legislador esta función procede la aplicación de la nueva norma en los términos que esta última establezca. Es la expulsión de la antigua norma del ordenamiento jurídico la que produce como efecto la imposibilidad de cuantificación del elemento citado requiriéndose, desde ese momento, la intervención legal a los efectos de la regulación de la base imponible.
El artículo 164 de la CE , el artículo 38 de la LOTC y el artículo 32.6 de la Ley 40/2015 , fijan el momento en que debe entenderse producida la expulsión, siendo a partir del mismo cuando, en este caso concreto, se produciría la ausencia de norma legal sobre la cuantificación de la base imponible.
El art. 38.Uno de la Ley 2/1979, de 3 de octubre , orgánica del TC, dispone que:
"Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el <>".
La sentencia del TC se publicó en el BOE en fecha 25.11.2021.
El RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, se publicó en el BOE de 9.11.2021, entrando en vigor el 10.11.2021.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que en la fecha en la que entró en vigor el RD Ley 26/2021 no se había producido la expulsión de la norma declarada inconstitucional y nula no cabe hablar de ausencia de norma aplicable porque o bien se aplica la que estaba en vigor en el momento de la realización del hecho imponible, TRLRHL originario, o bien se aplica el citado RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre.
Tal como señala el Consell Tributari de Barcelona en su Informe de 15 de diciembre de 2021, hasta tanto no se realice el presupuesto previsto en la norma transcrita, el conjunto de normas que regula el régimen jurídico del impuesto de referencia es plenamente aplicable. En consecuencia si antes de la expulsión de las normas declaradas inconstitucionales y nulas se produce la intervención legislativa a la que alude la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre , no cabe hablar de vacío normativo porque con anterioridad a la expulsión existe ya una norma jurídica vigente, y cuando se produce esta expulsión también existe ya una norma en vigor precisamente por la intervención legal necesaria tal y como manifiesta expresamente el TC.
Si se afirmase que el RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, no puede aplicarse porque en el momento de la realización del hecho imponible no estaba en vigor y, además, se afirmase que no cabe aplicar la norma declarada inconstitucional, se produciría un resultado contrario al artículo 31.1 de la CE en el que se establece el deber de contribuir de acuerdo con la capacidad económica. El valor normativo de la CE exige tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico en el momento de su aplicación.
El cumplimiento del deber de contribuir, que de forma reiterada ha sido proclamado preferente por el propio TC, requiere la aplicación del RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre pues lo contrario significaría precisamente la quiebra del propio deber.
Esta conclusión se deriva asimismo del propio RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, en cuya Exposición de Motivos, párrafo quinto, se declara que "Pues bien, este real decreto-ley tiene por objeto dar respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencias referidas, así como integrar la doctrina contenida en las otras dos sentencias, al objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica".
En definitiva se plasma la doctrina del TC declarada básicamente en la Sentencias 59/2017, de 11 de mayo , 126/2019, de 31 de octubre y 182/2021, de 26 de octubre regulando los elementos básicos del IIVTNU para adaptarlos a los principios constitucionales del artículo 31.1 CE en particular respecto de la base imponible sobre la que la propia Exposición de Motivos del RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre declara que "con esta reforma se busca adecuar la base imponible del impuesto a la capacidad económica efectiva del contribuyente permitiendo su contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con aquellos" (I, párrafo undécimo), añadiendo que "Modificar la determinación de la base imponible es imprescindible para adecuar la carga tributaria de este impuesto al principio constitucional de capacidad económica, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional" (II, párrafo decimoctavo).
El RD Ley 26/2021 se dicta para dar exacto cumplimiento a las normas constitucionales que justifican la existencia del deber de contribuir y que exigen, asimismo, su cumplimiento efectivo en cada una de las situaciones previstas concretamente en el ordenamiento jurídico. Sin olvidar que en ningún caso se produce ausencia de norma aplicable precisamente porque para evitarla e impedir situaciones de vacío normativo que impidieran la exigibilidad del impuesto se dicta el RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, cumpliéndose así además de otros preceptos constitucionales el previsto en el artículo 31.1 CE que constituye el fundamento de la contribución de todos de acuerdo con la capacidad económica. En consecuencia, también del RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre se deduce su aplicabilidad.
Por todo ello cabe concluir que la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021 , no ha provocado vacío normativo, respecto del sistema de cálculo de la base imponible del impuesto . Del principio de interpretación jurídica conforme a la Constitución que exige que la interpretación de una norma responda a los principios y preceptos de la misma se deduce que el RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, es aplicable respecto "del sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana".
QUINTO.- En el apartado B) del FJ6 de la STC, se determinan las situaciones que no pueden ser revisadas con fundamento en la sentencia, entre las que se encentran aquellas obligaciones tributarias devengadas que a la fecha de la sentencia (26.10.2021 ), hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
A sensu contrario, son revisables con fundamento en la STC de 26.10.2021 , las obligaciones tributarias devengadas NO decididas definitivamente a la fecha de la sentencia (26.10.2021 ), mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, como es el presente caso cuya impugnación en vía judicial se encuentra pendiente de sentencia.
La STC 182/2021 de 16 de octubre declara la inconstitucionalidad del mecanismo de cuantificación de la base imponible del impuesto en los términos regulados en el TRLRHL, es decir, declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 107.2.a) y 107.4 de este último. En consecuencia, la Administración puede analizar si se ha realizado el hecho imponible, siempre de acuerdo con la interpretación dada por la STC 59/2017 de 11 de mayo , y en su caso proceder a la realización de la declaración correspondiente.
En efecto, el RD Ley 26/2021 de 8 de noviembre de 2021 entra en vigor el día 10 del mismo mes y año y, desde esta perspectiva, ya no cabe hablar de situación que exige la intervención legal porque, a fecha de producción de los efectos de la Sentencia, ya se ha producido y, en consecuencia, ya existe norma legal que dispone cómo debe determinarse la base imponible del impuesto.
De acuerdo con el FJ6 de la Sentencia el Ayuntamiento de Barcelona se encuentra vinculado por la citada norma legal pues no sería concebible que existiendo norma legal aplicable, respetándose así la doctrina del TC, se omitiera su aplicación dejando de contribuir, así, determinados sujetos pasivos que pueden haber realizado los hechos imponibles correspondientes como en el caso objeto del presente procedimiento contencioso administrativo.
SEXTO.- En el procedimiento abreviado 494/2021 del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 13 de mayo de 2021 por la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona, que inadmitió el recurso de alzada presentado contra la resolución del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda dictada el 20 de octubre de 2020, por la que se desestimó la solicitud de la entidad BANCO SABADELL relativa a la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 1.985,62 euros, practicada por la transmisión del inmueble situado en la calle Santa Coloma, 15-17 PEN02 de Barcelona realizada el 19 de junio de 2020, la recurrente alega la inexistencia de hecho imponible por considerar que no ha existido incremento de valor.
El Ayuntamiento de Barcelona mantiene que en relación con la transmisión antes indicada, se produjo el hecho imponible del IIVTNU, todo ello en base a los argumentos jurídicos contenidos en la resolución del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda de 20 de octubre de 2020 y la subsiguiente resolución de la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona dictada el 13 de mayo de 2021, sin perjuicio de recalcular, de acuerdo con las reglas del RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, la plusvalía municipal devengada con motivo de la transmisión realizada el 19 de junio de 2020.
A tal efecto, procede conservar los actos administrativos (resoluciones administrativas), ex art. 51 de la Ley 39/2015 PACAP , que han sido impugnados en vía contencioso administrativo por lo que hace referencia a la existencia del hecho imponible devengado con motivo de la transmisión de referencia, si bien, en cuanto a la cuantificación de la base imponible del impuesto devengado y de acuerdo con el art. 219 de la Ley General Tributaria , al haberse producido una ilegalidad sobrevenida como consecuencia de la STC 182/2021, de 26 de octubre , procede revocar la resolución administrativa de 8 de febrero de 2021, al objeto de que el órgano administrativo competente dicte, si procediese, el correspondiente acto administrativo para la aplicación de las reglas establecidas en el RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, cuantificando y exigiendo el importe del impuesto que corresponda devengado con motivo de la transmisión realizada.
SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones jurídicas y visto el Informe emitido por el Consell Tributari de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 2021, así como la propuesta de revocación emitida por el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda que consta en el expediente.
Visto, asimismo, que en este caso concurren circunstancias especiales que justifican una respuesta global y uniforme a una pluralidad de situaciones jurídicas análogas que se encuentran incursas en un procedimiento contencioso administrativo pendiente de resolución judicial y afectadas por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021 dictada el 26/10/2021 .
Por todo ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 178 de la Ordenanza fiscal general del Ayuntamiento de Barcelona, se adopta la siguiente:
RESOLUCIÓN.-
REVOCAR la resolución administrativa dictada el 13 de mayo de 2021 por la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda, objeto del recurso contencioso administrativo , procedimiento núm. 494/2021, interpuesto ante el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, por haberse producido una circunstancia sobrevenida ( STC 26.10.2021 ) que ha puesto de manifiesto la improcedencia del acto impugnado por lo que hace referencia al método de cuantificación de la base imponible del IIVTNU, confirmando el hecho imponible declarado en la referida resolución administrativa y sin perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución;
ORDENAR la devolución del importe del IIVTNU que en su caso corresponda como consecuencia de la revocación del acto impugnado, más los correspondientes intereses de demora."
TERCERO. A propósito del instituto de la satisfacción extraprocesal de pretensiones, como modo de anormal terminación del procedimiento contencioso administrativo, mantiene la STS de 25 de mayo de 1999 (Sección 5ª, rec. 3196/1996) que:
"(...) Parece claro y evidente que al constituir el proceso un instrumento propio para satisfacer las pretensiones deducidas en el mismo por la parte demandante, ha de resultar inútil y sin sentido alguno la continuación de aquel, cuando ya se ha verificado la satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones puesto que ello elimina el objeto del proceso. La satisfacción extraprocesal se produce indudablemente, cuando la Administración demandada reconoce de modo pleno y total las pretensiones de la parte demandante. Ciertamente, que de conformidad con la literal redacción del art. 90.1 de la Ley Jurisdiccional , para que la satisfacción extraprocesal se produzca, con el efecto extintivo del proceso, es necesario que la decisión de la Administración demandada en vía administrativa, venga a reconocer totalmente la pretensión o pretensiones de la parte actora, de tal modo que la citada decisión suponga una identidad esencial con la petición deducida. Tal como prescribe el mencionado precepto, la satisfacción extraprocesal con la consiguiente extinción del proceso puede producirse una vez "interpuesto recurso contencioso- administrativo", siendo indiferente, a los efectos contemplados en el citado art. 90, que tal evento se produzca antes o después de formulada la demanda, siempre que la pretensión del actor, esté suficientemente explicitada"
Luego, tal reconocimiento de pretensiones de la parte demandante, por la Administración, ha de ser total, sin mácula ni condición alguna que desnaturalice o desluzca aquél, como regla, pudiendo cualquiera de las partes ponerlo en conocimiento del Juzgado o Tribunal (aquí lo hace, raudo, el Ayuntamiento, se verá en parte por qué), y habiendo de oírse al respecto a las partes, por cinco días, y comprobarse lo alegado (responsabilidad jurisdiccional no menor, hallándose en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, que estimamos la juzgadora a quo no ha atendido en modo alguno, pues desconocemos por completo las razones, si es que las tenía, para dar por buena la satisfacción alegada por la recurrida contra las muy aquilatadas razones de adverso por la actora, articuladas en su escrito de fecha 25 de abril de 2022), previo a la adopción de la resolución correspondiente ( art. 76 LJCA).
Sobre la prudencia con que cabe aproximarse a los motivos que comportan un cierre prematuro del proceso, sin enjuiciamiento del fondo de la pretensión ventilada, nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 (rec. Sala TSJ 323/2021 - rec. apel. 8/2021), por bien que por referencia a la pérdida sobrevenida de objeto (modo atípico de terminación en parte emparentado con el que aquí nos ocupa), a tenor de cuyo FJº 3º (los destacados son propios de esta sentencia):
"Conviene no tomar a la ligera el instituto que aquí nos ocupa, que supone, en esencia, una clausura anticipada o prematura del proceso, dejando imprejuzgada la pretensión sometida a escrutinio judicial (hallándose plenamente en juego la virtualidad del derecho a la tutela judicial efectiva), allí donde, sin lugar a género alguno de duda, y debido a circunstancias acaecidas -por lo general- constante el proceso, carezca ya de objeto la controversia, no concurriendo interés legítimo en obtener tutela judicial efectiva en relación a la pretensión ejercitada. Instituto que, en sede casacional, ha conocido su más reconocible aplicación en el enjuiciamiento de pretensiones de nulidad dirigidas contra disposición normativa ya declarada nula en virtud de pronunciamiento judicial firme.
El supuesto que nos ocupa, a falta de enjuiciamiento de fondo, no se revela en modo alguno diáfano en cuanto a aquella carencia sobrevenida de objeto, encontrándonos ante la impugnación de resolución de recurso de alzada respecto a actuaciones ejecutivas en relación a deuda tributaria que se remonta al ejercicio 1993, a cuenta de la cual (entre otras), al parecer, se habría celebrado en su momento convenio entre actora y codemandada en la instancia. Si pudiera ofrecer alguna duda la concurrencia de pérdida sobrevenida de objeto a la anulación firme del acto liquidatorio, en la impugnación de actos dirigidos a la recaudación de la deuda liquidada, aquí, por el contrario, tenemos que los pronunciamientos judiciales de los que las apeladas (y el auto apelado) coligen la concurrencia de aquella pérdida de objeto versan sobre la eficacia del convenio referido y la aceptación (por el Ayuntamiento) de cesión de inmueble por la Universidad apelante. Que de ellos haya de resultar, sin duda alguna, la invalidez, falta de apoyo jurídico, o irracionalidad del concreto acto aquí recurrido constituye cuestión a dilucidar precisamente en la instancia, mediante el debido enjuiciamiento, hallándonos aquí, a la sazón, ante acto administrativo que goza de presunción de validez, para arrumbar la cual, despojándolo de ella, es preciso pronunciamiento judicial (corriéndose el riesgo, de no ejercerse la oportuna acción judicial, de dejar consentido y firme el acto de que se trate), donde, es evidente, no hay allanamiento ni actuación alguna extraprocesal que venga a satisfacer, sin lugar a dudas, la pretensión de la apelante (basada, al parecer, por lo demás, en motivos o argumentos que podrían trascender o desbordar los exclusivamente atinentes a la validez o eficacia del convenio aludido). (...)"
De que a la declaración de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de pretensiones pueden suceder escenarios indeseables o patológicos (lo que, a nuestro modo de ver, demanda a las claras, ya en sede de apreciación de aquélla, escrúpulo judicial, a fin de no alimentar escenarios de inseguridad jurídica) constituye buena muestra la STS (Sección 6ª) 8 de febrero de 2011 (RC 4623/2007), a tenor de cuyo FJº 3º in fine:
"(...) el motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado. Es verdad que, en el momento en que fue dictada la sentencia ahora impugnada, no había sido aún resuelto el recurso de casación contra la arriba citada sentencia de 21 de julio de 2006 , por lo que la Sala de instancia, en congruencia con lo sostenido por ella misma en aquella ocasión, consideró que el segundo procedimiento sancionador era válido y confirmó la sanción impuesta a la recurrente. Pero, como entretanto ha recaído la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2010 , que establece definitivamente la ineficacia de la declaración de caducidad, hay que concluir que la iniciación del segundo procedimiento sancionador se produjo atentando contra la situación ya zanjada por una sentencia firme; es decir, por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2006 , que declaraba la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente, consistente en que se declarase nula la sanción impuesta por el hecho que se le imputaba."
En el supuesto presente (en que, por cierto, llama sobremanera la atención el modo en que el Ayuntamiento recurrido parece prescindir, al ejercer su potestad del art. 219 LGT, del motivo que en su caso condujere a la declaración de inadmisibilidad del recurso administrativo, cuestión que en absoluto podía resultar aquí menor, y sobre la que no hemos de pronunciarnos, visto el objeto de la presente alzada, y las posiciones de las partes), tenemos un ejemplo de manual de ejercicio de potestad administrativa que, dando aparentemente satisfacción extraprocesal a la pretensión actora, inmiscuye en aquélla elementos que, lejos de satisfacer la pretensión adversa, la contradicen. Trayéndose en la resolución de revocación a colación una buena batería de argumentos que han sido también aducidos ante esta Sala en apelaciones pretéritas (vid. al efecto sentencia de esta Sala y Sección de fecha 3 de enero de 2022 -rec. Sala TSJ 1651/2021 - rec. apel. 67/2021-, FJº 4º in fine).
Nótese que la pretensión actora en la instancia no es, a la sazón, sino la revocación (judicial, no en el sentido del art. 219 LGT, obviamente, vid. al efecto el suplico de su escrito de demanda) de la denegación de su solicitud de devolución de ingresos indebidos (previa rectificación de autoliquidación), con el consiguiente reconocimiento del derecho a aquélla, con sus intereses. Nada más. Por el contrario, nuestro acto (administrativo) de revocación, ciertamente, deja sin efecto las resoluciones denegando aquella devolución, mas, a la vez, contiene constantes referencias a la subsistencia de elementos del tributo (hecho imponible y devengo), a la posibilidad de mantener elementos del acto administrativo (no se sabe muy bien cuál), y a la de practicar de nuevo liquidación del tributo devengado conforme a la nueva disciplina del RDLey 26/2021 (argumentándose que no ha habido a resultas del pronunciamiento de inconstitucionalidad de la STC 182/2021 vacío normativo alguno, esto más que cuestionable en sí, podemos añadir), a cuya suerte o resultado se condiciona, de hecho, siquiera como mera posibilidad, la eventual devolución, que ni siquiera en su parte resolutiva (la del acto de revocación aludido) es puro e incondicional, al confirmarse (con una muy evidente voluntad de liquidar -o cuando menos reservarse tal posibilidad- de nuevo el tributo, por más que ahora, de forma incomprensible, la representación municipal, en oposición a la apelación, sin empacho, y contra la literalidad del acto aludido, afirme que no se emite -por ahora, claro- nueva liquidación "porque no es posible hacerlo" -último párrafo de la alegación quinta de su escrito-) la existencia de hecho imponible y remitirse expresamente a las resultas de lo razonado en el cuerpo mismo del acto.
De facto, el acto de revocación pretende orillar la controversia en la instancia, y preconstituir un estado de las cosas en la relación entre Administración y obligada tributaria que, bajo la apariencia de reconocimiento de la pretensión de ésta, actúe a modo de trágala para con la adecuación a Derecho de una nueva liquidación (o, al menos, de la potestad misma de practicarla). Cuando, aquí, sólo la revocación pura y simple de la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, con reconocimiento del derecho a la misma, con sus intereses, hubiere supuesto, en verdad, reconocimiento extraprocesal de pretensiones digno de ser considerado motivo de clausura anticipada del contencioso, por desaparecer su objeto, y cualquier interés en su prosecución.
En más resumidas y sencillas palabras: no puede la Administración disfrazar de reconocimiento de pretensiones lo que, en verdad, es una toma de postura mucho más compleja (y en absoluto enteramente favorable a la actora) respecto a la relación entre Administración tributaria y contribuyente, con ocasión de la transmisión de marras, tratando con ello de evitarse el contencioso, y pronunciamiento judicial al respecto. Sin perjuicio de cuanto considere la misma oportuno actuar una vez fallado el contencioso con firmeza, susceptible de control judicial a su debido tiempo, ya en sede de ejecución del título judicial, ya por medio de recurso contencioso independiente.
La apelación, en suma, merece estimación, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.
CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,