Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 08019330012020100566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2484
Núm. Roj: STSJ CAT 2484:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 108/2019
Partes: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA c/ DIPUTACIÓN DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº2304
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de dos mil veinte.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 108/2019, en que es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, siendo parte apelada la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por la Letrada Dña. ANNA ARÍS PERELLÓ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.En el recurso contencioso-administrativo número 196/2015 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, el 28 de marzo de 2019 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo viene el órgano a quo a:
'estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓ DE BARCELONA, y anular, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2015, objeto de este procedimiento'
SEGUNDO.Contra la referida sentencia la parte recurrida interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La apelante suplica de esta Sala sentencia,
'per la que estimi el present recurs dÂapel.lació, anul.li la sentència dictada en primera instància, i estimi parcialment el recurs contenciós administratiu en el sentit de que sÂanul.li la liquidació de lÂIBI practicada però que sÂordeni la pràctica dÂuna nova liquidació que tingui en compte les construccions existents'
TERCERO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y, no habiéndose recibido el proceso a prueba, ni dado trámite de vista o conclusiones, declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente para votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2020, habiendo la misma tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 28 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en cuya virtud se decide la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelada contra, tal como identifica el acto recurrido la sentencia apelada, 'resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2015 (...), que desestima el recurso de reposición (sic) interpuesto frente a previa resolución municipal de fecha 3 de mayo de 2013 (...) y, en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2008 a 2013, desestima la solicitud de exención prevista para los inmuebles propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o entidades locales directamente afectas a los servicios educativos; desestima la exención prevista para los inmuebles destinados a la enseñanza para centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, y reconoce la solicitud de bonificación del 95% de la cuota del impuesto sobre la superficie del inmueble directamente afecta a la enseñanza universitaria'.
La apelante esgrime los siguientes motivos en orden a alcanzar la revocación, tal como la pretende, del resultado procesal de la instancia:
-constituyó objeto de recurso Decreto del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona estimando parcialmente recurso de alzada contra liquidaciones del IBI, ejercicios 2008 a 2013, relativas a finca situada en la plaza Margarida Xirgu, practicándose nuevas liquidaciones por un importe total de 958.726,18 euros;
-la recurrente (aquí apelada) promovía como motivo principal la procedencia de la exención del tributo en base a lo que prevé el art. 62.1.a) del TRLHL, al ser el inmueble sede del Institut del Teatre, y tratarse de inmueble propiedad de ente local afecto directamente a servicios educativos;
-la sentencia apelada parte de doctrina sentada por esta Sala y Sección, entre otras, en sentencias de 26 de junio y 23 de octubre de 2013, a cuyo tenor, entiende aquélla, se admite sin género de dudas la aplicación de la exención cuando de un derecho de superficie se trata, bien que limitado a la construcción;
-la sentencia apelada interpreta incorrectamente la doctrina sentada por sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, pues de las ya citadas, y de la STS de 12 de diciembre de 2017, resulta que, en caso de derecho de superficie, ha de reconocerse, respecto a inmuebles en que se prestan servicios educativos o de seguridad ciudadana de titularidad pública, parcialmente la exención, limitada al suelo, y no a la construcción. Cuando la sentencia apelada reconoce parcialmente la exención, limitada a la construcción, contrariamente a lo que deriva de las sentencias en que apoya su decisión; y
-el único fundamento de la sentencia por el que se declara la exención, por lo que respecta a las construcciones de que es titular en base a un derecho de superficie la apelada, es erróneo, ya que las sentencias citadas declaran la exención del suelo, no de la construcción, habiendo por ello de estimarse el recurso de apelación por lo que respecta al reconocimiento parcial de la exención limitada al valor de las construcciones, sin perjuicio de que no se liquide el IBI a la Diputación por el suelo, al no corresponderle la titularidad del mismo.
SEGUNDO.En orden a abordar la controversia suscitada en esta alzada, en que no hemos sino de dar respuesta a las escuetas alegaciones y motivos desplegados por la apelante en su escrito de recurso, cabe partir de lo razonado por la STS (Sección 2ª), de fecha 12 de diciembre de 2017 (RCIL 3054/2016), a tenor de cuyos fundamentos:
'PRIMERO.- La Generalitat de Cataluña era y es titular del suelo destinado a sustentar el centro penitenciario conocido como 'Brians-2'. A tal fin, suscribió un contrato con Can Brians 2, S.A., en virtud del cual esta compañía mercantil se comprometía a construir las instalaciones destinadas a ubicar dicho centro penitenciario. A cambio, la Generalitat de Cataluña constituyó a su favor un derecho real de superficie (durante 357 meses), quedando Can Brians 2, S.A., obligada a ceder la edificación en arrendamiento a la Generalitat durante todo el tiempo de duración del mencionado derecho real. Expirado el plazo, la construcción revertirá a la mencionada Administración Pública.
Así pues, el servicio público penitenciario se presta en 'Brians-2' en unas instalaciones de las que Can Brians 2, S.A., es titular superficiario y que tiene arrendadas a la Generalitat de Cataluña, que es la propietaria del suelo.
Can Brians 2, S.A., se dirigió al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona solicitando la devolución de 1.423.530,12 euros, en concepto de IBI pagado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de setiembre de 2013 por el inmueble en cuestión (referencia catastral 08207A0 1000031-0001/YT), al entender que estaba exento en virtud del artículo 62.1.a) TRLHL. La solicitud fue desestimada en resolución después confirmada en reposición.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue acogido en parte, en grado de apelación, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, interpretando el mencionado precepto legal, concluye que el repetido inmueble está sujeto al IBI en cuanto a las construcciones, pero no así en lo que respecta al suelo.
El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona se alza en casación en interés de la ley argumentando que la doctrina que sienta la sentencia que combate no sólo resulta errónea, sino que también es susceptible de causar graves perjuicios a los intereses generales.
SEGUNDO.- El recurso de casación en interés de la ley, que preveía el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [LJCA], tiene naturaleza excepcional y exige, como uno de sus requisitos de procedibilidad, que la doctrina contenida en la sentencia discutida, además de errónea, sea gravemente dañosa para el interés general (apartado 1). El Tribunal Supremo ha interpretado este concepto jurídico indeterminado como un daño provocado mediante el razonable y previsible seguimiento posterior y repetido, con efectos multiplicadores, de esa doctrina por los tribunales de instancia, e incluso de la Administración, al conocer de casos iguales a los resueltos por la sentencia impugnada.
Las razones que hace valer el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y los elementos de juicio que suministra para justificar el grave daño para el interés general de la doctrina que combate, de los que hemos dejado amplia constancia en la letra B) del segundo antecedente de hecho de esta sentencia, justifican suficientemente la grave incidencia negativa de la misma sobre el interés general, en el caso de que se repute errónea. La prestación de servicios públicos por las Administraciones mediante el peculiar régimen de colaboración público-privada en que se desarrolla el servicio penitenciario en el centro 'Brians-2' (sólo en Cataluña, 34 municipios tienen en su ámbito territorial inmuebles explotados mediante la constitución de derechos de superficies de larga duración -documento 4 de los acompañados con el escrito de interposición del recurso-), forma de gestión presente en otros ámbitos del territorio nacional (documentos 5 a 10), y su incidencia en la determinación de la base imponible del IBI justifica un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la doctrina en cuestión.
Procede, pues, examinar si, como sostiene el Organismo recurrente, esa doctrina es errónea.
TERCERO.- El IBI grava el valor de los bienes inmuebles (artículo 60 TRLHL) y su hecho imponible lo constituye la titularidad sobre dichos bienes de los siguientes derechos: concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo y derecho de propiedad [artículo 61.1 TRLHL, letras a), b), c) y d), respectivamente]. Tratándose de inmuebles urbanos y rústicos, la realización del hecho imponible sobre un inmueble por una de esas titularidades determina, por el orden en el precepto establecido, la no sujeción a las restantes modalidades previstas ( vid. el artículo 61.2 TRLHL, primer inciso). Así, la titularidad del derecho real de superficie determina la no sujeción del inmueble de que se trate por la titularidad del derecho de propiedad.
Son sujetos pasivos del IBI, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo de su hecho imponible (artículo 63.1 TRLHL, primer párrafo).
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, determinado conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 65 TRLHL).
El artículo 62.1 TRLHL establece exenciones objetivas del impuesto, esto es, dispensas que atienden a la naturaleza del bien sobre el que se realiza el hecho imponible. En lo que ahora interesa, su letra a) declara exentos los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
La exención requiere, pues, la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. El primero atiende a la titularidad del bien, que ha de serlo del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales. Pero este requisito subjetivo presenta una nota de talante objetivo: no alcanza a cualquiera de las titularidades sobre los bienes que, con arreglo al artículo 61.1 TRLHL, constituye el hecho imponible del impuesto (concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo y derecho de propiedad), sino sólo a la propiedad.
El requisito objetivo supone que, además, el bien debe estar afecto a la seguridad ciudadana o a los servicios educativos o penitenciarios, así como, en el caso de los del Estado, a la defensa nacional.
CUARTO.- Como ya se ha apuntado, el bien en el que se presta el servicio penitenciario conocido como 'Brians-2' por la Generalitat de Cataluña, presenta escindida su titularidad: sobre el suelo, dicha Administración Pública ostenta la propiedad, sobre el vuelo, Can Brians 2, S.A., durante los ejercicios tributarios a que se refiere este litigio (30 de septiembre de 2009 a 30 de septiembre de 2013), era titular de un derecho de superficie.
La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación concluye que, ante tal realidad, sólo cabe girar a dicha sociedad el IBI correspondiente al vuelo, pues el suelo está exento en cuanto es propiedad de la Administración autonómica y se destina al servicio penitenciario. Admite esta escisión porque así lo autoriza, en su criterio, el artículo 65 TRLHL al remitirse a la normativa catastral, que permite distinguir entre la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones.
Esta conclusión es la que el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona considera errónea e infractora del artículo 62.1.a) TRLHL, calificativo que también le atribuye Can Brians 2, S.A., si bien con designio diametralmente opuesto: ambos están de acuerdo en que no cabe la escisión que practica la Sala de instancia, pero mientras aquel organismo lo hace para sostener que todo el inmueble (suelo y vuelo) está sujeto al IBI, esta sociedad persigue la exención total.
Vaya por delante que esta última pretensión está fuera de lugar en este recurso de casación en interés de la ley, pues, de un lado, mediante una alteración en la posición procesal de las partes, abocaría a una mutatio libelli causante de una incongruencia extra petitum , y, de otro, otorgaría legitimación para impugnar la sentencia recurrida mediante este específico cauce procesal a una personificación jurídica (Can Brians 2, S.A.) que, con arreglo al artículo 100.1 LJCA , carece de ella.
QUINTO.- Delimitado el debate del indicado modo (si cabe la exención objetiva parcial acogida en la sentencia recurrida), hemos de concluir que la solución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no sólo no es errónea, sino que se ajusta a la perfección al bloque normativo expuesto. Ello, por las siguientes razones:
1ª) Conforme al texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) [TRLCI], cabe que concurran diversas titularidades catastrales sobre un mismo bien. El artículo 9.1 dispone que son titulares catastrales quienes ostenten, sobre la totalidad o parte de un inmueble, la titularidad del alguno de los siguientes derechos: (a) propiedad plena o menos plena, (b) concesión administrativa, (c) derecho real de superficie y (d) derecho real de usufructo. Por otro lado, con arreglo al artículo 22, el valor catastral es la suma del valor del suelo y del de las construcciones. Caben, pues, distintas titularidades catastrales sobre un mismo bien y resulta también posible discriminar en la valoración entre la correspondiente al suelo y la correspondiente al vuelo. Por lo tanto, resulta posible, a efectos catastrales, que en relación con un mismo bien inmueble haya un titular catastral del suelo y otro que lo sea de las edificaciones, y que esa condición les venga determinada por la titularidad de derechos distintos: por ejemplo, la propiedad sobre el suelo y la condición de superficiario sobre las construcciones.
2ª) El artículo 564.1 del libro quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley del Parlament de Cataluña 5/2006, de 10 de mayo (BOE de 22 de junio), define el derecho de superficie como el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma. En su virtud, se escinde la propiedad de lo que se construye o se planta y la del terreno o suelo en que se hace. Siendo así, nada de extraño es que, como ocurre en el supuesto analizado, la Generalitat de Cataluña conserve la propiedad del suelo y que Can Brians 2, S.A., en cuanto superficiario, sea reputado propietario temporal de las construcciones.
3ª) Si, sobre el inmueble litigioso, la Generalitat de Cataluña es la propietaria del suelo y la mencionada compañía lo es del vuelo, en cuanto superficiaria, y si sobre un mismo bien catastral caben que concurran diversas titularidades, siendo también factible la valoración catastral separada de sus distintos elementos, resulta de todo punto coherente y ajustado al diseño que del IBI ha realizado el legislador concluir que dicho impuesto, que grava el valor catastral de los bienes inmuebles (artículo 60, en relación con el 65, TRLHL), pueda recaer sobre diferentes titularidades. Ciertamente, el artículo 61.2 establece un orden de titularidades excluyentes, de modo que la sujeción al IBI por una de ellas (p.ej.: concesión administrativa) excluye el sometimiento al impuesto por cualquiera de las otras tres, pero esta previsión está pensada para aquellos casos en los que la respectiva titularidad jurídica se extiende a la totalidad del bien, pero no para casos como el analizado en los que conviven distintas titularidades sobre diferentes partes del bien, de modo que no se confunden o entrecruzan.
4ª) En consecuencia, siendo posible que, en situaciones como la de este litigio, el IBI grave las diferentes partes de un bien inmueble por concurrir (sin mezclarse o confundirse) distintas titularidades sobre cada una de ellas, si en alguna de esas partes se dan los requisitos objetivos y subjetivos para que opere la exención del artículo 62.1.a) TRLHL, así debe ser declarado, como ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia recurrida.
Por todo ello, este recurso de casación en interés de la ley debe ser desestimado. (...)'
De los anteriores razonamientos, a que hemos de estar, fluye (siendo inequívoco el punto cuarto del fundamento quinto transcrito), hasta donde nos alcanza, con naturalidad, que en supuesto como el que nos ocupa, en que la titularidad del derecho de superficie, y, con ella, dominical, de la construcción litigiosa, corresponde a entidad local, y se halla la misma destinada o afecta a servicios educativos (extremos todos ellos no controvertidos en absoluto en los presentes autos), no concurre óbice alguno a la apreciación de la virtualidad de la exención prevista en el art. 62.1.a) TRLHL, todo lo contrario.
Siendo así que la misma apelada pone de relieve que otros dos Juzgados de la misma plaza (nº 11, sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, rec. 237/2017; y nº 12, sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, rec. 210/2016) habrían acogido exactamente el mismo criterio que hace suyo la sentencia aquí recurrida, con ocasión de liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2014 a 2016 por el mismo concepto impositivo e inmueble (a igualdad de circunstancias en cuanto a titularidad y destino o afectación del mismo), sin reacción alguna por el Ayuntamiento aquí apelante, lo que, ciertamente, y sin valor decisivo a los presentes efectos, que basta al respecto lo hasta aquí recogido, convierte su posición procesal en la presente alzada en sorprendente, por incoherente con las anteriores.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede la condena de la apelante en las costas de esta alzada, con el límite de 1000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 28 de marzo de 2019.
Segundo. Condenar a la apelante en las costas de esta alzada, con el límite indicado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.
