Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2019 de 15 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 08019330012020100567
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2485
Núm. Roj: STSJ CAT 2485:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 132/2019
Partes : Evaristo y Juana C/ AJUNTAMENT DE SANT QUIRZE DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 2316
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
D.ª ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN
En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 132/2019 , interpuesto por Evaristo y Juana , representado la Procuradora D.ª LAURA ESPADA LOSADA , contra la sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 69/18.
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SANT QUIRZE DEL VALLÉS representado por el Procurador ERNESTO HUGUET FORNAGUERA .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de D. Evaristo y Da. Juana interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 129/2019, de 2 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 7de Barcelona, al que formuló oposición Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés.
SEGUNDO.-Admitido que fue el recurso, comparecieron las partes ante esta Sala y sección, señalándose el recurso señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2020, lo que tuvo lugar en 22 de abril de 2020, a causa del estado de alarma declarado por R.D. Ley 463/2020, de 14 de marzo y conforme al acuerdo del Presidente de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2020.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.
La representación de D. Evaristo y Da. Juana interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 129/2019, de 2 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 7 de los de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 69/2018, donde se impugnaba el Decreto del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, de fecha 28 de noviembre de 2017, por el que se aprobaron las liquidaciones concernientes al IIVTNU, derivadas de la venta de las entidades 44, 101 y 142 (correspondientes a vivienda, plaza de aparcamiento y trastero) del EDIFICIO000 de la Fase II, situado en el Passatge de la DIRECCION000 del citado término municipal.
El fallo de la sentencia tiene el siguiente tenor literal:
'INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y Da. Juana contra las liquidaciones aprobadas por Decreto de fecha 28 de noviembre de 2017, concernientes al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; actuaciones no susceptibles de impugnación, conforme a lo previsto en el orden procesal por el artículo 69.c), en relaciónÂna con el artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Cada parte sufragará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad.'
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso de apelación.
Conviene en primer lugar por razones de orden procesal poner de relieve que aun cuando la cuantía del presente recurso no excede la suma señalada en el art. 81.1a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo, punto 2, apartado a), resulta apelable la Sentencia ahora impugnada, en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Alegaciones de las partes.
Sentado lo anterior, hay que poner de manifiesto que la parte apelante funda su recurso de apelación sobre la base de sostener la admisibilidad del recurso de instancia, pese a la falta de recurso de reposición previo administrativo del art. 14 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Según la actora el contenido de la citada norma no establece una actividad procedimental obligatoria previa a la interposición de recurso jurisdiccional, sino meramente potestativa.
En segundo lugar, alega la recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba, por cuanto si bien admite la inexistencia de recurso de reposición alguno contra las liquidaciones de autos, afirma haber solicitado la exención o no sujeción al impuesto en fecha 17 de julio de 2017 y por ello que 'los motivos por los cuales mis mandantes consideran que las resoluciones posteriormente recurridas no se ajustaban a derecho ya habían sido alegadas ante la Administración demandada y por supuesto conocía los argumentos de los demandantes.' Estima por ello que dicha circunstancia no podía ser silenciada por la Sentencia.
Por su parte, el Ayuntamiento apelado alega el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia tributaria local, ex art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.
En relación al segundo argumento alegado por la apelante, relativo a la existencia del escrito de fecha 17 de julio de 2017, alega la Administración que se trató de una solicitud de exención cuya respuesta desestimatoria vino determinada por la propia expedición de las liquidaciones del Impuesto.
CUARTO.- Antecedentes del caso.
Como antecedente necesario para entrar a conocer del presente recurso de apelación, es necesario recordar que la actora presentó una solicitud de exención del Impuesto en 17 de julio de 2017, como se ha dicho, siendo previa a la expedición de las liquidaciones municipales, que fueron notificadas los días 18 y 21 de diciembre de 2017.
La interposición del recurso contencioso administrativo se produjo antes de la firmeza de las liquidaciones en cuestión, a saber, el 19 de febrero de 2018 y posteriormente a la STC 59/2017, de 11 de mayo permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos. la parte actora
La demanda de primera instancia se fundaba no en la inconstitucionalidad de la norma aplicable -sobre lo cual el Tribunal Constitucional se había ya pronunciado- , si bien la citaba, sino en la falta real de incremento de valor de la finca y, por ende, en la falta de hecho imponible del Impuesto.
QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso en primera instancia.
Procede pues entrar a analizar los argumentos de la presente apelación en relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo decidido en primera instancia.
En primer lugar debemos señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de marzo de 2004, razona que la expresión 'podrán' (que utilizaba el art. 108 en su anterior redacción), ' no implica que el recurso de reposición sea una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo pues hace referencia, como en otros muchos casos en que se habla de la concesión a los administrados de posibilidades de reclamación, a la decisión de ejercitar acciones que lógicamente es una facultad atribuida a la libre y exclusiva determinación de aquellos pero que, en tal caso, ha de someterse a los presupuestos procesales establecidos legalmente.'
La relevancia de esta circunstancia ya ha sido expresada con claridad por nuestra Sala y Sección, en numerosas sentencias (por todas Sentencia núm. 247/2017, de 20 de marzo, dictada en el rollo de apelación 91/2016 y Sentencia núm. 1250/2019, de 14 de octubre, recurso de apelación 42/25019).
En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido, como hemos visto.
En el presente caso no existe discusión sobre la falta de presentación del recurso de reposición contra las liquidaciones impugnadas en primera instancia, sin que el escrito presentado con anterioridad a la notificación de aquéllas, y en el que se solicitaba la exención del Impuesto o la no sujeción al mismo, pueda ser considerado como sustitutivo del trámite, por cuanto es previo a la liquidación y su contenido no va dirigido a impugnarla ni a solicitar su anulación, cuestión con la que queda analizado el segundo argumento de la parte apelante.
En definitiva, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional. Por último, aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, como ahora ocurre, al impugnarse un acto que no ha agotado la vía administrativa.
Se hace necesario en el presente caso, no obstante lo anterior, recordar la doctrina emanada del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección 2, de 21 de mayo de 2018, rec. Casación 113/2017, que establece:
2. Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA , en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE , deben ser interpretados en el sentido de que:
'Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo'.
Esta Sala y sección ha tenido ocasión de pronunciarse, tras la anterior doctrina del Tribunal Supremo, en relación a la cuestión planteada, en varias ocasiones.
Decíamos en en la STSJ Cataluña de 17 de enero de 2019, rollo de apelación 107/2018, citada por la apelada:
Sentado lo anterior, su aplicación concreta al supuesto particular enjuiciado, visto lo actuado y acreditado, deberá llevar al Tribunal a la desestimación del recurso de apelación de autos y a la íntegra confirmación de la sentencia apelada, toda vez que este tribunal ad quem no puede sino compartir en esta resolución el fundamento de la decisión inadmisoria del recurso jurisdiccional directo expresado en la sentencia apelada por el juzgador a quo, resultando incontrovertido entre las partes en el proceso que las liquidaciones tributarias combatidas por la mercantil aquí recurrente no fueron objeto en su día del preceptivo recurso administrativo de reposición ante la corporación local demandada aquí apelada, que resultaba preceptivo y no subsanable conforme a las determinaciones legales de los repetidos artículos 108 de la LBRL 7/1985 y 14.2 del TRLHL 2/2004 y a la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa antes asimismo ya indicada, lo que por falta del necesario agotamiento de la vía previa administrativa determina la manifiesta incursión del supuesto particular de autos en la causa de inadmisibilidad del recurso prevista por el artículo 69.c), en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional , al tener el recurso por objeto actos no susceptibles de impugnación jurisdiccional directa-las liquidaciones tributarias municipales aprobadas en sede municipal en fecha 23 de noviembre de 2016-
Sin que se oponga a ello válida y eficazmente aquí el criterio interpretativo matizado y expresado para caso distinto por el Tribunal Supremo en la STS, Sala 3ª, núm. 815/2018, de 21 de mayo -rec. 113/2017; Roj: STS 2054/2018 -, antes indicada, que se dictara para supuesto de un recurso exclusivamente fundado en la inconstitucionalidad de los preceptos legales aplicables al caso, como pretendiera la parte recurrente aquí apelante ya en su último escrito incidental presentado ante este tribunal ad quem en fecha 6 de noviembre de 2018.
En efecto, no se trata sólo de que la pretensión sostenida por la parte recurrente en este supuesto en vía administrativa, primero (escrito de alegaciones presentado ante la administración demandada por correo administrativo de 06-07-2016; folios 38 y ss. expdte. adtvo.), y en esta vía jurisdiccional, después (recurso contencioso administrativo interpuesto en el Decanato de los juzgados de esta capital en fecha 17-01-2017), en ambos casos antes de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad parcial del artículo 107.1 y 2 a) del TRLHL 2/2004 por la STC 59/2017, de 11 de mayo , no se fundara ni con carácter exclusivo ni con carácter principal en la inconstitucionalidad del repetido artículo 107.1 y 2 a) del TRLHL 2/2004, sino en el distinto motivo impugnatorio principal de inexistencia o ausencia de realización del hecho imponible a causa de las supuestas pérdidas experimentadas por la sociedad mercantil aquí recurrente [....]
Se trata, además, de que, tal como así lo acredita, significativamente, el esfuerzo argumental renovado por la propia parte recurrente en su último escrito incidental de alegaciones registrado ante este órgano judicial el pasado día 6 de noviembre de 2018 -ya en el trámite ofrecido ex officium a las partes por este tribunal ad quem para que las mismas pudieran efectuar alegaciones a la vista de la importante STS, Sala 3ª, núm. 1163/2018, de 9 de julio -, en orden a acreditar las alegadas pérdidas supuestamente padecidas por la sociedad concursada aquí recurrente en la transmisión de los terrenos subyacentes, lo cierto es que la impugnación actora nunca se basó, exclusivamente, en la inconstitucionalidad de las normas aplicables sino, primero y con carácter principal, en la ausencia de la realización del hecho imponible gravado por las liquidaciones tributarias impugnadas, lo cual, ciertamente, ha venido a ser finalmente así establecido por el Alto Tribunal en su indicada STS, Sala 3ª, núm. 1163/2018, de 9 de julio, dictada en recurso 6226/2017 -y reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS, Sala 3ª, de 17 de julio (rec. 5664/2017 ) y de 18 de julio de 2018 (rec. 4777/2017)-, en el sentido de que la no sujeción al impuesto local de referencia de los supuestos de acreditación de inexistencia de plusvalía o de incremento del valor de los terrenos resulta plenamente compatible con la constitucionalidad del repetido artículo 107.1 y 2.a) del TRLHL 2/2004 para aquellos otros supuestos procesales' (...) en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor (...)'. No siendo en este caso contrario -decremento del valor-, por lo tanto, ni inútil ni ineficaz la exigencia de la interposición previa ante la administración tributaria municipal del recurso de reposición, previo y preceptivo, que se justifica en tal caso, cabalmente, en dar a la administración autora de los actos de liquidación combatidos la posibilidad, confirmada por la interpretación de la STC 59/2017 dada por la repetida STS, Sala 3ª, núm. 1163/2018, de 9 de julio - recurso 6226/2017 -, de satisfacer la pretensión de la obligada tributaria recurrente mediante acreditación por la misma en sede administrativa previa de la inexistencia en el caso del incremento del valor de los terrenos sometidos a tributación.
Por todo ello, en definitiva, en lo que ahora principalmente nos interesa para el dictado de esta resolución revisora en segundo grado de la sentencia apelada, resulta manifiesto para el Tribunal en el caso de autos el carácter preceptivo del requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la impugnación jurisdiccional de autos del previo agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición ante la corporación local demandada del correspondiente recurso de reposición, en los términos normativos y jurisprudenciales ya especificados - artículos 14.2 del TRLHL 2/2004 y 108 de la LBRL 7/1985-, sin que pueda calificarse tal exigencia legal como inútil o ineficaz y, por tanto, como lesiva del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitucional española, que, como ya se justificara, por su naturaleza de derecho constitucional de configuración legal resulta plenamente compatible con dicha exigencia legal en los términos tradicionalmente reconocidos por la jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa.
Lo que, en suma, deberá llevar aquí al Tribunal a confirmar la plena adecuación a derecho de la sentencia inadmisoria apelada en esta segunda instancia, en los términos que resultan de esta resolución, y, por ello, a la íntegra confirmación del pronunciamiento del juzgador a quo que el Tribunal comparte en lo esencial, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación aquí interpuesto.
La anterior doctrina debe ser enteramente asumida por este Tribunal, por cuanto el motivo en que se fundó en su día la demanda no era la inconstitucionalidad de la norma (ya declarada) y sobre la que la Administración no podía pronunciarse, sino la falta de hecho imponible, por cuanto, según la actora, no había existido incremento patrimonial entre la adquisición de los bienes y su transmisión.
A tenor de lo anterior no cabe sino concluir la procedencia de la desestimación del recurso de apelación, por cuanto la Sentencia de primera instancia, declarando la inadmisibilidad del recurso debe ser confirmada por ser ajustada a derecho.
SEXTO.- Costas.
Atendido el contenido del art. 139.2 de la LRJCA, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte actora.
Fallo
1. DESESTIMAR el presente recurso de apelación.
2. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
