Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 205/2017 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 08019330012020100664
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3404
Núm. Roj: STSJ CAT 3404/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 205/2017
Partes: José C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 2116
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª ROSA Mª MUÑOZ RODON
En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 205/2017, interpuesto por
José , representado por el/la Procurador/a D. DANIEL FONT BERKHEMER, contra TEAR , representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de José se interpone recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos que se citan en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2017.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continúa el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos y se formulan conclusiones por ambas partes. Finalmente, se señala para deliberación y votación el fallo el día 27 de mayo de 2020, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la pérdida sobrevenida del objeto procesal respecto de la sanción y la providencia de apremio impugnadas y acerca de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad en lo concerniente a la liquidación por actividad no susceptible de impugnación al no haberse agotado la vía administrativa.
A tenor del escrito de interposición del recurso, éste se dirige por el actor ' contra: A.- La desestimación presunta, por silencio, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación económico administrativa presentada en fecha 23 de julio de 2016'. ' El expediente administrativo de origen es la notificación de acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria. Referencia NUM000 '. 'B.- Acumulada a la anterior la
'C.- Acumulada a la anterior la
Por providencia de 17 de diciembre de 2019, ' Vistas las actuaciones, no habiéndose suscitado las siguientes cuestiones de orden público procesal por las partes litigantes en estas actuaciones, y de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción para dar así debida satisfacción al principio de garantía de contradicción procesal en aras a la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 278/2006, de 25 de septiembre , y 40/2006, de 13 de febrero ), aun sin prejuzgar con ello el fallo definitivo que se dicte en el presente recurso, y dejando sin efecto el señalamiento, se acuerda conceder a las partes un plazo común de diez días subsiguiente a la notificación de esta resolución a la representación procesal de las mismas para formular las alegaciones que estimen convenientes a sus derechos en torno a': ' 1.- La pérdida de objeto en relación al acuerdo sancionador impugnado, al constar en las actuaciones el dictado de resolución expresa estimatoria de la reclamación económico- administrativa (anulatoria en su integridad de aquel acuerdo sancionador, impugnada a través de otro recurso interpuesto por el actor y seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 826/2018), cuya desestimación presunta aquí es objeto de impugnación'. ' 2.- La concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso consistente en actos no susceptibles de impugnación ( artículo 69.c) de la Ley 29/1998 ) en lo concerniente a la providencia de apremio y el acuerdo de liquidación asimismo aquí impugnados, al no constar en autos haberse agotado la vía administrativa en relación a los mismos'.
Al respecto, la parte actora alega lo siguiente. 1. Acerca de la ' Pérdida de objeto en relación al acuerdo sancionador', sostiene el ' Mantenimiento de la virtualidad impugnatoria de la resolución del TEAR a pesar de la resolución tardía', toda vez que si bien dicha resolución económico-administrativa de 29 de marzo de 2018 anula íntegramente la sanción lo hace por ausencia de motivación, que no por los denunciados errores en las notificaciones, por lo que dicha resolución expresa tardía ' no satisface íntegramente la pretensión puesta de manifiesto en su recurso'. 2. Acerca de la ' La concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso consistente en actos no susceptibles de impugnación', en primer lugar, en relación a la providencia de apremio, aduce y acredita ahora que contra la misma interpuso reclamación económico-administrativa, aportando resolución de 28 de febrero de 2019 íntegramente estimatoria de la reclamación, anulando la providencia de apremio con fundamento en la previa anulación de la sanción origen de la providencia de apremio por aquella resolución económico-administrativa de 29 de marzo de 2018; y en segundo lugar, en lo que concerniente a la liquidación, manifiesta que ' El Tribunal podría considerar inadmisible la pretensión de impugnación del acuerdo de liquidación, acuerdo al que esta parte tuvo conocimiento tardío y extemporáneo como consecuencia de la actuación de la administración tributaria'.
Por la Abogacía del Estado se alega lo siguiente. 1. Respecto de la primera cuestión, ' procede acordar la terminación del proceso por la vía del art. 76 LJCA , al haberse estimado por el TEAR la reclamación económico- administrativa cuya desestimación presunta interpuso el recurso contencioso-administrativo'. 2. En cuanto a la segunda cuestión, ' efectivamente entiende esta parte que concurre la causa de inadmisibilidad respecto de la providencia de apremio y el acuerdo de liquidación también impugnados al no haberse agotado la vía administrativa'.
1) Sobre la sanción. En relación a la aquí impugnada desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador, consta en las actuaciones el posterior dictado de resolución de 29 de marzo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña estimatoria de aquella reclamación número NUM003 y anulatoria de la sanción. También consta en las actuaciones que contra esta última resolución expresa el actor interpone otro recurso contencioso- administrativo seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 826/2018, recurso éste finalmente desestimado por nuestra reciente sentencia número 885/2020, de 28 de febrero.
2) Acerca de la providencia de apremio. En lo concerniente a la providencia de apremio impugnada, se plantea por el Tribunal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad ex artí culo 69.c) de la Ley 29/1998 al no constar a la fecha de plantearla el haberse agotado la vía administrativa. Pero al alegar al respecto acredita el actor haber interpuesto la reclamación económico-administrativa número NUM004 contra la misma, reclamación que además resulta estimada por resolución de 28 de febrero de 2019 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, anulatoria de la providencia de apremio que tiene su origen en la sanción anulada por aquella resolución económico-administrativa de 29 de marzo de 2018.
3) En lo concerniente al acuerdo de liquidación. Sobre el acuerdo de liquidación impugnado también se plantea por el Tribunal la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso consistente en acto no susceptibles de impugnación ( artículo 69. c) de la Ley 29/1998 ). Y efectivamente en relación a dicha actuación no consta el haberse puesto fin a la vía administrativa ( artículo 25.1 de la Ley 29/1998).
Así las cosas, no cabe sino concluir: 1) y 2) en lo concerniente a la sanción y la providencia de apremio dimanante de la anterior, la pérdida de objeto con la consiguiente terminación del presente proceso ex artículo 22 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este especializado orden jurisdiccional por el coincidente mandato expreso de la disposición final primera de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción y del artículo 4 de la propia Ley 1/2000, que así lo prevé bajo determinación procesal de más amplio espectro en cuanto a supuestos procesales de terminación anticipada del proceso por pérdida aun sobrevenida de su objeto, que lo estrictamente previsto por el artículo 76 de la Ley 29/1998 sólo para los supuestos de satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 3 de diciembre de 2013, con cita allí de sus anteriores sentencias de 29 de enero y 7 de octubre de 2013 - recursos 2789/2010 y 247/2011-, y de la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril - FJ 6 y 7-). 3) Y en lo relativo al acuerdo de liquidación, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en acto no susceptible de impugnación jurisdiccional al no haber agotado la vía administrativa, e conformidad con el artículo 69.c), en relación con el artículo 25.1, de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
De tal manera que, ciertamente, visto lo anterior, procede el dictado aquí de sentencia inadmisoria en relación al acuerdo de liquidación y desestimatoria en lo concerniente a la sanción y a la providencia de apremio por pérdida sobrevenida de su objeto procesal.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 205/2017 interpuesto por la representación procesal de José contra el acuerdo de liquidación por tratarse de un acto no susceptible de impugnación al no haber agotado la vía administrativa ( artículo 69. c, en relación con el artículo 25.1, de la Ley 29/1998) y desestimar dicho recurso contencioso-administrativo en lo concerniente a la sanción y la providencia de apremio, por pérdida del objeto procesal ( artículo 22 de la Ley 1/2000), en los términos del fundamento de derecho primero de esta resolución. Con imposición de costas a la parte actora hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
