Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Núm. Cendoj: 08019330012020100676

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3644

Núm. Roj: STSJ CAT 3644/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 322/2019 (LEY 1998)
Parte Actora: Marcelino
Representante de la parte actora: JUAN MANUEL BACH FERRÉ
Parte Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña
Representante de la parte demandada: Abogado del Estado
S E N T E N C I A Nº1601
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2020.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 322/2019, interpuesto por la parte
actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Bach en representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada 18 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de febrero de 2.019 que acuerda desestimar la reclamación.



SEGUNDO.- Concretamente, recoge el TEAR: En ANTECEDENTES DE HECHO: 1. Que se levantó por la Inspección Acta suscrita en disconformidad y con posterioridad liquidación por IRPF periodos 2009-2011 (importe 2009 liquidación 4.638 euros).

2. La regularización trae causa de que no ha presentado las declaraciones-liquidaciones de los tributos que allí expresa y por los periodos comprobados, considerando la Inspección que tiene su residencia en España, teniendo en cuenta los puntos que expresa que se dan por reproducidos.

3. Refiere la discrepancia por parte del interesado.

En FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Señala el TEAR que la regulación que nos interesa se halla fundamentalmente en los artículos 8 y 9 de la LIRPF, de tal manera que después de transcribir el primero de los artículos citados, señala que conforme al art.

9, 'Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español', '1 Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que permanezca mas de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este periodo de permanencia en territorio espanyol se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de paises o territorios considerados como paraiso fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir que se pruebe la permanència en éste durante 183 días en el año natural. (...). b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquel'.

2. En relación a esta cuestión transcribe parte de una resolución anterior del TEAR sobre el mismo contribuyente pero ejercicios 2007 y 2008.

3. A la misma conclusión llega en relación a los ejercicios 2009 a 2011. Reseña especialmente, además de confirmar los anteriores datos ya señalados, que en los ejercicios 2009 y 2010 Andorra tenia la consideración de paraiso fiscal. Con arreglo a ello no basta el certificado de residencia fiscal en Andorra en tanto no ha probado su residencia en aquellos 183 días ( art, 105.1 LGT y 217.6 LEC). Pero incluso respecto del ejercicio 2011, en que Andorra no tiene la consideración de paraiso fiscal, entiende que no queda desvirtuado que es en España donde tiene sus intereses vitales.



TERCERO.- La parte actora niega la conclusión a la que llega la resolución del TEAR en cuanto afirma que todos los indicios prueban de forma clara que su residencia se halla en Andorra (no residió en España mas de 183 días, carece de rentas del trabajo personal en España, es residente fiscal en Andorra, está en posesión del permiso de trabajo en Andorra, realiza operaciones de mayor entidad económica que en España, es socio de diverses entidades en Andorra, se encuentra en posesión del carnet de Seguridad Social andorrana, es propietario de dos viviendas en Andorra, carece de inmuebles en España, se encuentra en posesión del carnet de conducir de Andorra), añadiendo que se halla separado de su cónyuge no legalmente por razones religiosas pero sí de cuerpo y patrimonio, no residiendo en el domicilio de Barcelona que señala la Inspección y que desconoce, conviviendo con el en Andorra las dos hijas del matrimonio, y que precisamente el certificado bancario muestra que el circulo vital de sus intereses económicos se halla en Andorra.

La Abogacía del Estado se remite a la resolución del TEAR reproduciendo los datos que se hacen constar en aquella resolución.



CUARTO.- El examen de las actuaciones y alegaciones no permite que prospere el recurso atendiendo a: A. En primer lugar, la carga de la prueba con arreglo al citado precepto ( art. 9 LIRPF) y en general con arreglo a los preceptos contenidos en la LGT art. 105.1 y LEC 217.6 que le corresponde a la parte actora.

B. En esta vía judicial se remite a la documental aportada en la vía administrativa la cual ha sido argumentada en la forma que se verá en via administrativa.

C. El hecho de que resida en Andorra el mayor volumen bancario no es un dato que muestre donde se halla su círculo vital con arreglo a los preceptos ya señalados.

D. La separación a la que hace referencia el precepto es la legal. Su invocación a motivos religiosos no cumple el requisito previsto legalmente. El acta notarial solamente hace prueba de las manifestaciones que se realizan por los dos cónyuges, pero no de los hechos que recogen frente a terceros.

E. Los hechos recogidos en la resolución del TEAR incluso referidos a los dos ejercicios anteriores no resultan desvirtuados dado que en ellos se refieren a la ausencia de actividad en Andorra de aquellas dos entidades a las que se refiere el actor con domicilio en Andorra, F. La regularización que se efectúa no lo es por rendimientos de trabajo sinó por operaciones financieras y actividades económicas. Los rendimientos que se obtienen por arrendamiento de bienes inmuebles de METRO 02 S.L, del que es accionista y administrador, por importe de 1.256.993,45 euros se obtienen por alquiler en Barcelona. Y ultimamente también por la actividad de explotación de apartamentos turísticos que antes se realizaban por VIATGES FELICOS. Las retribuciones percibidas como administrador de VIATGES FELICOS son precisamente por sus Inversiones en España. Respecto a las entidades residentes en Andorra como esta última y otra han acreditado volumen alguno.

G. En relación a la convivencia con las dos hijas en Andorra, el actor afirma que residen con el, pero no aporta mas datos.

H. Y en relación con otras cuestiones tales como el permiso de trabajo, de conducir, Seguridad Social, tales datos por sí solos no muestran la efectiva residencia en Andorra en tanto que se trata de datos meramente formales que no excluyen la permanencia en España, que es precisamente el dato definidor de la residencia y de su vinculación como contribuyente con arreglo a la LIRPF. En el acta de liquidación se recoge, sobre sus gastos en Andorra, que el actor manifiesta que carece de cualquier tarjeta de crédito, débito o fidelización, y que las tarjetas que utiliza en Andorra ocasionalmente son de su hija Vicenta .

En definitiva, los indicios en los que se basa la Inspección para fundamentar aquella residencia en España (1. Núcleo principal o base de sus actividadeso intereses económicos en territorio espanyol, y 2, Conyuge no separado legalment o divorciado) conforme a la normativa citada, y atendiendo a la condición de paraiso fiscal de Andorra hasta el 10.2.2011, permiten concluir que procede confirmar la resolción del TEAR.

Procede pues la desestimación del presente recurso.



QUINTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a la parte actora en importe máximo de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso, con imposición de costas al actor en importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

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