Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 484/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 08019330012020100551
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2469
Núm. Roj: STSJ CAT 2469:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 484/2019
Partes: JOANA JORDAN CONSULTORES, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 2183
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 484/2019, interpuesto por JOANA JORDAN CONSULTORES, S.L., representado por el Procurador D. NOEL MAS-BAGA MUNNE, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Joana Jordan Consultores, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo, registrado en este Tribunal en fecha 17 de abril de 2019, contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, que se registran con el número de recurso 555/2018, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones finales por ambas partes, se señala el día 18 de marzo de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
TERCERO.-En pieza separada, por auto número 146 de 12 de septiembre de 2019 se acuerda denegar la adopción de la medida cautelar interesada por la parte recurrente, auto que es confirmado en reposición por auto de 3 de diciembre de 2019.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso. La resolución económico-administrativa, dictada en pieza separada de suspensión, desestimatoria de la solicitud de suspensión de la deuda tributaria con dispensa de garantías y con base en la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación.
Se recurre en este proceso la resolución de 9 de enero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que ' acuerda declarar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y, al mismo tiempo desestimar dicha suspensión en cuanto al fondo', concretamente, se trata de la solicitud de suspensión número 08-07896-2018-1, con dispensa de garantías y fundamentada en perjuicios de imposible o difícil reparación, presentada en fecha 2 de agosto de 2018, de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificados en fecha 2 de julio de 2018, de liquidación por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades y de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2014 y 2015 (liquidaciones A0860018026005919 y A0860018026005908, por importes de 22.402,51 euros y 18.528,44 euros). Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa:
'PRIMERO.- En fecha 01/08/2018, la interesada presentó reclamación económico-administrativa impugnando los acuerdos anteriormente referidos dictados por la A.E.A.T, resultando una deuda a ingresar la deuda a ingresar por la cantidad señalada.
SEGUNDO.- En fecha 02/08/2018, en escrito independiente al de interposición de la reclamación, presentó solicitud de suspensión con dispensa de garantías ante este Tribunal, en base a los perjuicios de difícil o imposible reparación alegando que < comportaría la imposibilidad de atender a sus pagos a corto y largo plazo, tanto de la actividad ejercida como los necesarios para su vida ordinaria de las familias que dependen de las nóminas que la mercantil paga viéndose obligado a la presentación del correspondiente concurso de acreedores...>'. Alegando, asimismo, que concurre apariencia de buen derecho.
Aporta la siguiente documentación:
- Modelo 190 del ejercicio 2017
- Certificado de Caixabank de estar al corriente de pagos de compromisos
- Denegación de aval por la entidad Banco Sabadell
- Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017 constando en este último:
Fondos propios de -3.188,02 euros
Capital de 3.000 euros
Reservas de 373,84 euros
Resultados de ejercicios anteriores de 4.518,32 euros
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -11.080,18 euros'.
En dicha resolución económico-administrativa se expone la normativa de aplicación, constituida por los artículos 40 y 46 del Real Decreto 520/2005, y el fundamento de aquella declaración de admisión a trámite y al mismo tiempo de desestimación de la solicitud de suspensión, con reproducción de parte del fundamento de derecho quinto de la sentencia de 21 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación número 496/2017 (pese a inadmitir a trámite, con base en esa jurisprudencia, como se ha dicho, ' acuerda declarar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y, al mismo tiempo desestimar dicha suspensión en cuanto al fondo'). El núcleo de la argumentación se encuentra en el fundamento de derecho sexto:
'SEXTO.- A la vista del expositivo de los Hechos, y en particular de la documentación adjuntada (entre ellos el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2017), a fin de acreditar los perjuicios que se derivarían de su ejecución, se desprende que los perjuicios ya se habían generado previamente a la notificación del acto impugnado, hallándose la reclamante en una grave situación económico- financiera con unos Fondos Propios negativos de -3.188,02 euros frente a un Capital de 3.000 euros, unos resultados de ejercicios anteriores de 4.518,32 euros y con unos resultados negativos del ejercicios de -11.080,18 euros datos éstos que deben ser analizados en concordancia con lo dispuesto en el art. 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece en su número 1, apartado e), que la sociedad de capital deberá disolverse:
SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.
En su escrito de demanda la mercantil actora interesa de la Sala el dictado de ' sentencia por la cual, estimando íntegramente esta demanda, se declare nula y contraria a Derecho la resolución impugnada y revocando, por tanto, los acuerdos de liquidación así como sancionadores dictados en su día por la AEAT'. Expone los hechos que considera relevantes y fundamenta aquella pretensión anulatoria contenida en el suplico en los motivos del recurso que ordena y desarrolla como sigue. 1. La disconformidad a derecho del fundamento sexto de la resolución económico-administrativa. Las cuentas anuales presentadas reflejan unas pérdidas a cierre del ejercicio, pérdidas que de acuerdo con el propio artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010 pueden ser saneadas mediante la aportación de los socios para que sean compensadas, aportación ésta que se produjo en el momento en que se tuvo conocimiento de la situación, que es al cierre de las cuentas y en cuanto se convocó en su día la correspondiente Junta, en la que acordó por parte de la mercantil que los socios compensarían dichas pérdidas mediante aportaciones dinerarias que establecieran los fondos propios. El Tribunal Económico-Administrativo efectúa una lectura excesivamente estricta y restrictiva del Balance contenido en el Impuesto sobre Sociedades pues no puede presumir aquello que van a hacer los socios, al igual que tampoco procede concluir una presunción de que los socios han incumplido aquel precepto legal y no han disuelto la sociedad. No acierta en su motivación. El esfuerzo probatorio desplegado pone de manifiesto aquellos perjuicios. Al hilo de la solicitud de la medida cautelar instada en vía judicial y la improcedencia de aportar en esta sede garantía inmobiliaria no aportada junto a la solicitud, este hecho responde a la Instrucción de la Agencia Estatal de Administración Tributaria vigente en materia de aplazamientos y suspensiones a tenor de la cual la Administración veta cualquier garantía por importante que sea el valor neto en relación a la deuda a garantizar cuando la garantía tenga cargas previas, lo que impidió poder solicitar el aplazamiento y suspensión con la garantía inmobiliaria ofrecida (con cargas previas) en sede judicial pues la Administración ya ha cerrado esa puerta con la referida Instrucción. Dicha Instrucción constituye un claro abuso de derecho pues un bien ofrecido con un valor de más de 200.000 euros y una carga de apenas 100.000 euros con un valor neto de más de 1000.000 euros sería rechazado para cubrir la deuda de 50.000 euros aún representando el valor neto más del doble de la deuda a garantizar. Esta parte ha actuado conforme a derecho solicitando la dispensa pues la propia Instrucción de la Administración rechaza e imposibilita la posibilidad de aportar garantía. 2. Falta de motivación. Existe una falta de motivación del fallo de la resolución económico-administrativa impugnada al no haber entrado a valorar el fondo de la solicitud ni motivado suficientemente la desestimación de la misma.
La parte demandada contesta a la demanda, con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia desestimando la demanda' y ello con remisión a los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa, significando la Abogada del Estado que en el presente caso la demandante, con carácter previo a la notificación del acto, se encontraba en una grave situación económico- financiera, concurriendo causa de disolución de la sociedad y en una situación asimilable a la quiebra técnica, por lo que la suspensión no resulta justificada por la necesidad de proteger la actividad de la sociedad y los posibles perjuicios que se derivarían de la ejecución porque los mismos ya existían con anterioridad.
TERCERO.- Sobre la controversia de autos que ha de circunscribirse al examen de la procedencia o no de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la deuda tributaria fundamentada en que la ejecución de la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación ex artículo 233.4 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 .
No es objeto aquí de enjuiciamiento la legalidad de las deudas tributarias referidas en la solicitud de suspensión (como se dijo, los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificados en fecha 2 de julio de 2018, de liquidación por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades y de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2014 y 2015, liquidaciones A0860018026005919 y A0860018026005908, por importes de 22.402,51 euros y 18.528,44 euros), tampoco de sanción alguna, por lo que no puede este Tribunal entrar a examinar la pretensión revocatoria de éstas que se formula expresamente en el suplico de la demanda (solicita el dictado de sentencia íntegramente estimatoria del recurso por la que ' se declare nula y contrario a Derecho la resolución impugnada y revocando, por tanto, los acuerdos de liquidación así como los sancionadores dictados en su día por la AEAT'; lo que se reitera en conclusiones finales, solicitando ahora derechamente de este Tribunal que 'dicte sentencia estimando la demanda, declarando la improcedencia de las liquidaciones y sanciones recurridas').
Delimitado así el objeto de enjuiciamiento, el examen por este Tribunal Superior de Justicia ha de ceñirse al examen de la concurrencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecutividad del acto. A este respecto, no ha de pasarse por alto que en la pieza separada de medidas cautelares de este mismo procedimiento, como se expuso en el antecedente de hecho tercero, se dicta el auto número 146 de 12 de septiembre de 2019, confirmado en reposición por auto de 3 de diciembre de 2019, por el que se acuerda denegar la adopción de la medida cautelar interesada por la parte recurrente con análisis de los requisitos ex artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, concretamente el periculum in moray la ponderación de intereses en conflicto, y también el fumus boni iuris, resolución en la que por tanto viene a abordarse aunque con las limitaciones propias de ese estado procesal cautelar y solo en parte la contienda de fondo, que como se ha dicho ahora ha de ceñirse a la concurrencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación en los términos expuestos. Como es sabido, los ámbitos de cognición y los requisitos normativos y jurisprudenciales de la suspensión en sede económico-administrativa y en sede cautelar jurisdiccional no resultan coincidentes, aunque cierto paralelismo puede apreciarse en lo relativo precisamente a los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudieran dimanar de la ejecutividad del acto administrativo, lo que en sede cautelar judicial viene a denominarse como periculum in mora. Se reproduce seguidamente el razonamiento jurídico tercero de nuestro auto número 146 de 12 de septiembre de 2019 dictado en la pieza separada de medidas cautelares, por tanto desde la perspectiva exclusiva de análisis de los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 (esto es, el periculum in mora, pero también la ponderación de intereses en conflicto y la apariencia de buen derecho, que si bien estos dos últimos pueden constituir requisitos para conceder o no la medida cautelar en sede judicial no actúan sin embargo en principio per secomo parámetros de la legalidad del acto aquí enjuiciado denegatorio de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de las deudas tributarias fundamentada en que la ejecución de las mismas pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación ex artículos 233.4 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005):
'TERCERO.-Fundamenta la mercantil actora su pretensión de ' suspensión de la ejecución del fallo dictado Tribunal económico administrativo Regional de Cataluña con fecha 29 de Enero de 2019 y notificado el 11 de febrero de 2019' 'en que considera que ejecución del fallo le provocaría un grave perjuicio ya que esta parte no puede afrontar el pago de las deudas debido a su escasa liquidez, no obstante esta parte ofrece garantizar las deudas tributarias mediante la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre la finca de propiedad de su administrador y cuyo valor cubre sobradamente el importe de las deudas perseguidas por la AEAT'. 'Para justificar la garantía aportada esta parte adjunta a la presente solicitud': 'Certificado de registro mercantil', 'Nota simple', 'Certificado de la entidad financiera donde consta el capital pendiente' y 'Tasación independiente'. Y presenta los motivos siguientes. 1. 'Necesidad de la suspensión de la liquidación'. 'La efectividad de la Sentencia que en su día se dicte, en el supuesto de que se estimase la demanda, quedaría anulada y resultaría ilusoria si no se acuerda la inmediata suspensión de la ejecución de la liquidación impuesta a la recurrente ya que de continuar el procedimiento recaudatorio y se embargasen los saldos de cuentas no se podrían atender al pago del arrendamiento y suministros así como el efectivo necesario para el pago de su día a día' (...). 'En este punto esta parte se remite a lo que se va a exponer en el punto Tercer Prueba (...)'. '2. 'Sobre apariencia de buen derecho'. 'Del propio relato y fundamentación de la demanda se desprende la apariencia de bien derecho que respalda la petición de suspensión de las liquidaciones impuestas al recurrente'. 3. 'Conflicto de intereses'. 'En caso de que se plantee un conflicto de intereses entre la recaudación tributaria de la Hacienda Pública y el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al firmante en virtud del artículo 24 de nuestra Constitución , debe prevalecer este último, dadas las circunstancias del caso y de conformidad con cuanto tiene interpretado nuestra Jurisprudencia'. 'No obstante esta parte ofrece la posibilidad de constituir hipoteca sobre un bien inmueble cuya documentación acompaña y cuyo valor cubría la deuda tributaria, por lo que entiende que una vez garantizada la deuda el único perjudicado sería esta parte ya que se evitaría cualquier perjuicio a Tesoro Público por lo que resultaría favorable la concesión de la suspensión'. 4. 'Prueba'. 'Cabe destacar que de conformidad con la declaración del Impuesto sobre sociedades del período 2017 obtiene unos ingresos necesarios para el mantenimiento de actividad. Dichos ingresos se podrían ver gravemente afectados por los posibles embargos que podría dictar la Administración tributaria para el cobro de la deuda'. 'Esta parte a modo de resumen quiere reproducir a este tribunal lo indicado al propio tribunal económico administrativo en la solicitud de suspensión(...)'. 'En conclusión esta parte entiende que se dan los requisitos para otorgar la suspensión en base a': '1- Se ofrece en garantía de la deuda constituida constituir una hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble que cubre el importe exigido'. '2.- Esta parte entiende que se da la apariencia de buen derecho en tanto en su solicitud como en su demanda'.
En el presente caso, aun sin desconocer esta resolución cautelar la matización de la jurisprudencia contencioso-administrativa anterior sobre la posibilidad de acordar la suspensión cautelar de los actos negativos o denegatorios cuando derivan de ellos efectos positivos recordada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de fecha 26 de enero de 2016 (recurso 582/2015), debe ahora observarse que en la solicitud cautelar de autos la parte recurrente interesa por otrosí tercero de su escrito de interposición del recurso la suspensión de la actuación económico-administrativa admisoria a trámite y a la vez desestimatoria, alegando el fumus boni iurisy el periculum in mora, este último con base en la documentación aportada junto a la solicitud de suspensión con dispensa de garantías. Bien, en relación a dicho particular extremo, el periculum in mora, la resolución económico-administrativa refiere los documentos aportados por la actora junto a la solicitud de suspensión (antecedente de hecho segundo: Modelo 190 del ejercicio 2017', 'Certificado de CaixaBank de estar al corriente de pagos de compromisos', 'Denegación de aval por la entidad banco de Sabadell', 'Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017 constando en este último Fondos propios de -3.188,02 euros', 'Capital de 3.000 euros', 'Reservas de 373,84 euros', 'Resultados de ejercicios anteriores de 4.518 euros', 'Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias -11.080,18 euros') y razona que de los mismos (y 'entre ellos el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017') 'se desprende que los perjuicios ya se habían generado previamente a la notificación del acto impugnado, hallándose la reclamante en una grave situación económico-financiera con unos Fondos Propios negativos de - 3.188,02 euros frente a un Capital de 3.000 euros, unos resultados de ejercicios anteriores de 4.518,32 euros y con unos resultados negativos del ejercicio de -11.080,18 euros datos éstos que deben ser analizados en concordancia con lo dispuesto en el art. 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece en su número 1, apartado e), que la sociedad de capital deberá disolverse:
Ciertamente, a tenor de los datos relativos al ejercicio 2017 obrantes en las actuaciones la mercantil actora se encuentra en la situación económica, financiera y patrimonial descrita por la resolución económico-administrativa (que incluso refiere la causa de disolución ex363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010). A este respecto, no viene acompañada de soporte probatorio alguno la alegación de la actora (contenida en el escrito de interposición del recurso) contraria a dicho razonamiento: ' esta parte no está conforme con lo indicado pues las cuentas anuales presentadas reflejan unas pérdidas a cierre del ejercicio pérdidas que de acuerdo con el propio artículo pueden ser saneadas mediante la aportación de los socios para que sean compensadas, esta aportación como es lógico se produjo en el momento que se conoció tal situación que es al cierre de las cuentas y en cuanto se convocó la junta en la que se acordó por parte de la sociedad que los socios compensaran dichas pérdidas mediante aportaciones dinerarias que restablecieran los fondos propios. Por tanto entiende esta parte que el tribunal económico administrativo hace una lectura excesiva del balance contenido en el impuesto sobre sociedades pues no puede presumir que van a hacer los socios así como tampoco pueden presumir que los socios han vulnerado este precepto y no se ha disuelto la sociedad tal y como establece la normativa'. No le falta razón así a la parte demandada al sostener que la suspensión de la liquidación 'no resulta justificada ni por el deseo de proteger la actividad económica y el nivel de empleo de la sociedad, ni por los posibles perjuicios que pudiera sufrir por cuanto éstos ya se habían generado con anterioridad', lo que tampoco justifica ahora la actora en esta sede jurisdiccional.
El indicado periculum in morao el perjuicio de difícil o imposible reparación futura para el recurrente no sólo actúa en esta sede incidental cautelar como un factor o un criterio más de ponderación entre los distintos intereses eventualmente en conflicto junto a los demás factores o criterios de valoración, esto es los eventuales perjuicios para el interés general o terceros y la apariencia de buen derecho, sino que actúa ya en un momento previo como auténtico presupuesto, condición o requisito sine qua nonpara poder considerar, seguidamente, la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada por poderse malograr de lo contrario la finalidad legítima del recurso interpuesto ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4.ª, de 3 de febrero de 2010, recurso número 567/2010).
Sentado lo anterior, procede indicar que: a) no ha de pasarse por alto la necesidad de respetar siempre los intereses públicos eventualmente prevalentes, aquí comprometidos a tenor de los datos obrantes en autos en el caso de atender a la suspensión de las liquidaciones con dispensa de garantías, que es en puridad la solicitada por la actora en la vía económico-administrativa, por lo que no ha de atenderse la solicitud no formulada en dicha vía de suspensión con garantías (con ofrecimiento ahora de constitución de hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble propiedad de la administradora única de la mercantil demandante); b) tampoco desde la óptica de la apariencia de buen derecho puede prosperar la pretensión cautelar actora, pues no concurren las notas que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para su apreciación en el ámbito cautelar. Desde luego, no se prejuzga con ello el fondo del asunto controvertido a tratar en los autos principales sobre la conformidad a derecho de la resolución económico-administrativa impugnada'.
Lo que viene confirmado por nuestro posterior auto de 3 de diciembre de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en cuyo razonamiento jurídico único se expresa:
'ÚNICO.-Vistas las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente aducidas en su actual recurso de reposición, sin alegaciones contradictorias formuladas en el plazo otorgado al efecto por la parte demandada, y examinadas nuevamente las actuaciones, se alcanza aquí la conclusión de que procede desestimar el recurso de reposición interpuesto, habida cuenta que la resolución cautelar recurrida resulta plenamente conforme a derecho en los extremos impugnados, en particular a las normas procesales de aplicación en materia de justicia cautelar, en los términos suficientemente ya explicitados, con pormenorizada cita normativa y jurisprudencial al respecto, en los fundamentos de derecho de dicha resolución, por referencia a los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, fundamentación normativa y jurisprudencial que no habiendo sido eficazmente desvirtuada por el recurso de reposición ahora interpuesto debe tenerse por reproducida íntegramente aquí como fundamento propio de esta resolución. Ello, por cuanto que las alegaciones impugnatorias formuladas ahora en reposición por la parte recurrente no desvirtúan eficazmente las razones ya tomadas en consideración por este Tribunal para el dictado de la resolución cautelar recurrida, al tiempo que el déficit probatorio de la solicitud de la medida cautelar sobre el peligro en la demora en el planteamiento actor contrario al razonamiento contenido en la resolución económico-administrativa (en atención a los datos sobre la situación económica, financiera y patrimonial relativos a 2017, según la demandada, la suspensión de las liquidaciones no resulta justificada por los posibles perjuicios que pudieran derivarse de la ejecutividad de las mismas toda vez que esa situación económica, financiera y patrimonial es previa y esos posibles perjuicios son anteriores a la notificación de la actuación impugnada, habiendo alegado la actora que las pérdidas se sanean al cierre del ejercicio mediante las aportaciones dinerarias de los socios, alegato sin embargo huérfano de prueba también en sede de recurso) no alcanza a ser tampoco válida y eficazmente suplida por la parte demandante en esta impugnación. Insiste la actora en su recurso de reposición en el ofrecimiento de garantía hipotecaria sobre inmueble propiedad de la administradora única de la sociedad y en la apariencia de buen derecho. Concretamente, como puede verse en el razonamiento jurídico tercero del auto más arriba reproducido, elpericulum in moraes el fundamento per sede la denegación de la medida cautelar, además de significarse que la pretensión exclusiva de la mercantil actora en la vía económico-administrativa (y lo único sometido a revisión jurisdiccional en los autos principales) es la suspensión de las liquidaciones tributarias con dispensa de garantías, que no con aportación de garantías tasadas (aval) o de ' otras garantías' como la ahora pretendida (la garantía inmobiliaria ofrecida en esta vía jurisdiccional, aportando información registral de finca urbana en Esparraguera, de la que es titular por partes iguales la administradora de la sociedad junto a otra persona, y que se encuentra afecta a préstamo hipotecario y pago de liquidaciones tributarias; como es sabido, la solicitud de suspensión con aportación de otras garantías viene regulada en los artículos 44 y 40.2. b) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, cuya resolución, examinando los requisitos exigidos en dichos preceptos, compete al órgano de recaudación, que no al órgano económico-administrativo, sin perjuicio del incidente de ejecución que éste pueda conocer). Y en relación al fumus boni iuriscomo se dijo no concurren aquí las notas que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para su apreciación en el ámbito cautelar'.
Desde la perspectiva de examen que aquí corresponde, esto es la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación ex artículos 233.4 y 46 del Real Decreto 520/2005, y en atención a los motivos del recurso, procede rechazar derechamente la invocada ausencia de motivación de la resolución económico-administrativa impugnada si se atiende al contenido de la misma, sobre todo la recogida en su fundamento de derecho sexto, más arriba reproducido, que resulta a todas luces suficiente a los efectos de razonar la no concurrencia de aquellos perjuicios de imposible o difícil reparación. Pero además asiste la razón al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña al significar que, a tenor de la documentación aportada junto a la solicitud de suspensión con dispensa de garantías, relacionada en el antecedente de hecho tercero de la resolución impugnada, también más arriba reproducido, la suspensión de las liquidaciones tributarias no resulta justificada por los posibles perjuicios que pudieran derivarse de la ejecutividad de las mismas toda vez que la situación económica, financiera y patrimonial de la actora descrita (con referencia a la causa de disolución del artículo 363.1. e) del Real Decreto Legislativo 1/2010 ) es previa y esos posibles perjuicios son anteriores a la notificación de la actuación recurrida en vía económico-administrativa. La alegación contraria de la actora de que las pérdidas se sanean al cierre del ejercicio mediante las aportaciones dinerarias de los socios se encuentra huérfana de prueba (esa ausencia de prueba, puesta de manifiesto en los autos de 12 de septiembre y 3 de diciembre de 2019 dictados en la pieza separada de medidas cautelares, persiste aquí en los autos principales). Finalmente, no enturbia per sela legalidad de la actuación económico-administrativa concreta aquí impugnada desestimatoria de la solicitud con dispensa de garantías, la queja actora acerca del contenido de la Instrucción de la Agencia Estatal de Administración Tributaria vigente en materia de aplazamientos y suspensiones, en los términos más arriba expuestos (según manifiesta por la imposibilidad de aportar garantía respecto de inmueble con cargas previas aunque cubra con creces el importe de las deudas), al no ser objeto de enjuiciamiento la solicitud de suspensión con ofrecimiento de constitución de hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble propiedad de la administradora única de la mercantil actora intentada sin éxito en sede cautelar judicial.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, al no resultar contrario a derecho el acto administrativo impugnado en los extremos controvertidos.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 1.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 484/2019 interpuesto por Joana Jordan Consultores, S.L., contra la resolución de 9 de enero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que 'acuerda declarar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y, al mismo tiempo desestimar dicha suspensión en cuanto al fondo' (solicitud de suspensión número 08- 07896-2018-1, con dispensa de garantías y fundamentada en perjuicios de imposible o difícil reparación, presentada en fecha 2 de agosto de 2018, de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificados en fecha 2 de julio de 2018, de liquidación por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades y de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2014 y 2015, liquidaciones A0860018026005919 y A0860018026005908, por importes de 22.402,51 euros y 18.528,44 euros). Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite máximo por todos los conceptos de 1.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

