Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330012020100630

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2548

Núm. Roj: STSJ CAT 2548/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 529/2019
Partes actora: Octavio
Parte demandada: T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 2629
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 23 dejunio. de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 529/2019, interpuesto por D. Octavio
representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Ignacio de Anzizu Pigem,y asistido por el Letrado D./ª
José Mª. García-Valdecasas Alloza; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. Ignacio de Anzizu Pigem, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 27 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por IRPF del ejercicio 2013, y en importe de 27.874 euros.

En la resolución administrativa impugnada se exponen los antecedentes fácticos de la relación jurídico- tributaria, entre los que destacan los trabajos realizados en Angola y Luanda por el recurrente, en especial las funciones desempeñadas con respecto a la empresa Humbertido Lda para la instalación de una fábrica de agua, que era empresa cliente de Eminpack SA y Auripack SA, de las que percibió una retribución de 147.676 euros. Se razona la falta de concurrencia de los requisitos de la exención solicitada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 y artículo 6 de su Reglamento, pues no se especifican las funciones o trabajos realizados por el recurrente, ni tampoco que dichos trabajos a favor de la filial de Eminpack SA en Angola, puedan encuadrarse en el marco de servicios intra grupo de asesoramiento técnico. Se añade que el recurrente es administrador único de Empinpak SA y no un trabajador o empleado. Es improcedente la exención de 60.100 euros al no concurrir los requisitos de la misma.

En la demanda se exponen los antecedentes fácticos y jurídicos, relacionados con la prestación de servicios de consultoría, gestión, dirección y asesoramiento para la instalación de una fábrica de agua para la empresa Humbertico Lda, siendo dichos trabajos de consultor-trabajador. Analiza los servicios prestados que cumplen los requisitos de la exención postulada, al existir un servicio intragrupo que beneficia a una sociedad no residente del grupo en Luanda y del establecimiento permanente que Eminpack SA tiene en Angola. Insiste en la concurrencia de los requisitos de la exención fiscal, y solicita la devolución de 27.874 euros.

En la contestación a la demanda se remite al artículo 7 p) de la Ley 35/20076, para acreditar que no concurren los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la exención. Alega que no concurren los requisitos de amenidad y dependencia del recurrente en el trabajo para ser considera la exención, pues es administrador único de la empresa Eminpack SA, sin que se aporte contrato entre ambas empresas, ni documento que justifique las funciones desarrolladas ni en Eminpack SA ni las realizadas en Angola. La carga de la prueba corresponde al recurrente.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que las exenciones y demás privilegios fiscales deben ser siempre objeto de interpretación restrictiva, pues en caso contrario se podría desnaturalizar la finalidad de la exención que reconoce el Legislador, cuando concurren determinados requisitos que son taxativos en la norma jurídica aplicable.

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, dispone lo siguiente: Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2) Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.

El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

En el presente caso, al analizar detalladamente los requisitos anteriormente expresados, y los hechos que considera la resolución administrativa, como elementos vinculantes que no han quedado debidamente acreditados, tanto en lo que se refiere a las funciones desarrolladas, como la relación contractual entre ambas empresas, debemos confirmar la denegación del reconocimiento de la exención postulada, al no acreditarse la relación contractual entre ambas sociedades mercantiles, la naturaleza jurídica de los servicios profesionales que el recurrente alega haber prestado, ni la realidad y efectividad de los mismos.

Nos remitimos a la sentencia del Tribunal Supremo d e 20 de octubre de 2016 (rec. 4786/2011) que habría venido a reconocer la confusión imperante en la aplicación de la norma de exención y a aclarar su contenido mediante la alusión a la finalidad que persigue el beneficio fiscal, señalando que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar en el extranjero. Además, el artículo 7, letra p), de la Ley 35/2006 exige que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, pues no se acredita la condición de trabajador del recurrente. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (rec. 3774/2017, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la exención postulada.

Por todo ello, desestimamos la pretensión de la demanda, confirmamos la resolución administrativa impugnada e imponemos las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al concurrir el criterio del vencimiento objetivo y haber sido desestimadas todas las alegaciones expresadas en la demanda.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

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