Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330012020100631

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2549

Núm. Roj: STSJ CAT 2549/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 554/2019
Partes actora: Juan Francisco
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 2630
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 23 de .junio. de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 554/2019, interpuesto por D. Juan
Francisco representado por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Igualador Peco,y asistido por el Letrado
D. José Ignacio Cornet Serra; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. Faustino Igualador Peco, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 28 de diciembre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa referente al IRPF del ejercicio 2013 y sanción tributaria, en importe de 1608 euros, al no admitirse la deducción por inversión en vivienda habitual.

En la resolución administrativa impugnada se expone el presupuesto fáctico, y se razona la falta de prueba del pago de 120.000 euros, que no es un préstamo entre la empresa y el recurrente y su cónyuge, destacando las irregularidades de dicho préstamo, ni la devolución de 9000 euros. Se razona la inexistencia de requisitos para reconocer la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual. Se relatan los pagos efectuados y la participación de la empresa Inamicor SL (propiedad de ambos cónyuges), así como también las irregularidades habidas en la falta de prueba de las cantidades que se afirman haberse invertido en la vivienda habitual, destacando la insuficiencia probatoria.

En la demanda se expone la deducción del 15% de las cantiades invertidas en la adquisición de vivienda, en la que emplearon recursos propios y ajenos (Inamicor SL), así como la legalidad del préstamo concertado entre dicha empresa y el recurrente. Se remite al Diario oficial presentado ante el Registro Mercantil de Barcelona, en el que consta dicho préstamo, así como en la contabilidad oficial y cuentas bancarias. Añade irregularidades en el procedimiento de comprobación limitada, del artículo 136 LGT.

En la contestación a la demanda se alega la procedencia y regularidad del procedimiento de comprobación limitada, con remisión al artículo 136.2 de la Ley 58/2003. Destaca que sólo se aportan documentos privados para justificar el préstamo de Inamicor SL y los titulares de la vivienda habitual, sin que se acredite la deducción por adquisición de vivienda, al no aportar prueba de ningún movimiento de dinero entre dicha entidad vinculada y los cónyuges. Se añade que el único documento aportado fue un borrador del Libro Diario, sin que la aportación de documentos contables voluntariamente suponga necesariamente la nulidad del procedimiento de comprobación limitada. No concurren los requisitos para el reconocimiento de la deducción practicada, al no haberse acreditado los mismos por el artículo 105 de la LGT.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de oposición a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.

Es bien sabido que las simples alegaciones si no van acompañadas de la prueba correspondiente, o al menos, del razonamiento racional que pueda convencer al Tribunal de la realidad jurídica de cierta alegación o valoración, no produce efecto jurídico alguno. En el mismo sentido, este Tribunal no sólo debe valorar lo que se expresa en la resolución administrativa, como se ha indicado anteriormente, sino también las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurrente que deben ser valorados debidamente a efectos de resolver la controversia que le enfrenta con la Administración tributaria, en relación con los principios constitucionales que garantiza la plena y efectiva relación jurídica del obligado tributario con la administración tributaria, con las garantías establecidas para ello y reconocidas por la jurisprudencia.

Ello supone que los razonamientos de la resolución administrativa deben ser desvirtuados expresamente por los argumentos de la demanda, lo que no ocurre en el presente caso, donde sólo constan las remisiones a la documental, lo que no impide apreciar la validez de los razonamientos que constan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 35/2006, que impide exactamente las alegaciones y efectos jurídicos que pretende la demandante, pues nos e puede practicar la deducción realizada por el demandante, en la adquisición de la nueva vivienda mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

Además, debemos añadir que lo primero que debe señalarse es que atendiendo a las reglas de la carga de la prueba previstas en los artículos 105 y siguientes de la LGT 58/2003, y siendo que nos encontramos ante la pretensión de la aplicación de una deducción, es a la parte que pretende la misma a la que le correspondía probar la concurrencia de los requisitos exigidos, tal y como ha señalado de manera reiterada esta Sala, como en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, recurso 1699/2010 donde hemos dicho: De este modo, nos encontramos ante una cuestión de índole probatoria. En el debate sobre esa validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105.1 de la LGT, que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, correspondiendo al sujeto pasivo acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC. Ninguna prueba convincente acerca de la deducción practicada, con especial referencia a la legalidad del aludido préstamo, se ha probado en este proceso, pues no es suficiente la remisión a una prueba documental formada por documentos privados y relaciones también privadas entre la sociedad mercantil y los adquirentes de la vivienda. En este aspecto, confirmamos los razonamientos jurídicos que se exponen en la contestación a la demanda.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al no haberse desvirtuado los razonamientos jurídicos de la misma, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al concurrir el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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