Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 581/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Núm. Cendoj: 08019330012020100635
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2553
Núm. Roj: STSJ CAT 2553/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 581/2019
Partes actora: DESGUACES 13 S.L.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 2637
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio. de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 581/2019 , interpuesto
por DESGUACES 13 S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Joana Maria Miquel Fageda, y
asistido por el Letrado D./ª Luis Alberto García Alonso; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. Joana Mª. Miquel Fageda , actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 31 de enero de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2013 e IVA y sanción, en importe de 6392 euros (la sanción).
En dicha resolución se hace expresa mención del resultado de la regularización fiscal y la justificación para la aplicación del método de estimación indirecta, al considerar la existencia de ventas y gastos no declarados, lo que se consideró infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003. Se razona la aplicación del método de determinación de la base imponible por estimación indirecta, por no existir datos suficientes, falta de tiques, recibos, cobros en mano, sin expedir recibos y anotaciones contables en una libreta. Se añade que existía un doble circuito de registro, lo que supone anomalías sustanciales. Se remite al artículo 134 TRLIS.
En la demanda se alega la incorrecta determinación de la base imponible, por el método de estimación indirecta, cuando se ofrecieron suficientes elementos e información informática y en papel de la contabilidad para su determinación fuese objetiva por la prueba aportada que se refiere a la totalidad de las operaciones realizadas. Añade la improcedencia de la sanción impuesta, al basarse en presunciones y resultados obtenidos por deducciones que no se ajustan a la realidad. Además, no concurre el principio de culpabilidad.
En la contestación a la demanda se razona la procedencia de la estimación indirecta, ante la ausencia de datos y elementos suficientes para cuantificar la base imponible. Se remite a la falta de declaración de todas las operaciones realizadas, al no cobrarse al contado, existencia de gastos ocultos superiores a los ingresos, siendo la capacidad económica de los socios superior a la distribución del beneficio oculto, no expedir justificantes ni recibos. En cuanto a la sanción se acreditó la existencia de culpabilidad, con remisión a la insuficiencia prueba aportada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos motivos expresados en la contestación a la demanda, que damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.
A lo anterior se puede añadir el contenido y previsión del artículo 173 del RD 1065/2007, que dispone lo siguiente: Los obligados tributarios deberán atender a los órganos de inspección y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Y, en el mismo sentido, referente al examen de documentación del sujeto inspeccionado, el artículo 171 del mismo texto reglamentario, dispone: 1. Para realizar las actuaciones inspectoras, se podrán examinar, entre otros, los siguientes documentos de los obligados tributarios: a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo.
b) Contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
c) Libros registro establecidos por las normas tributarias.
d) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar los obligados tributarios.
e) Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
2. La documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se podrán analizar directamente.
Se exigirá, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, se podrá obtener copia en cualquier soporte de los datos, libros o documentos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
La elección del método de estimación indirecta, aparece plenamente justificado en atención a las circunstancias de complejidad y de actividad de que se trata por la parte demandante. Aun cuando no se haya denunciado en la vía administrativa y por lo tanto, el TEARC nose haya pronunciado sobre su legalidad, en aras del principio de tutela judicial efectiva, lo resolveremos para confirmar los razonamientos de la contestación a la demanda.
Para ello, nos remitimos al artículo 53.1 de la Ley 58/2003, que, en este aspecto, dispone lo siguiente: El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
Desde el momento en que se dejó de ingresar la deuda tributaria correspondiente a cada uno de los ejercicios económicos indicados no quedó más remedio que acudir al método de la estimación indirecta, en los términos indicados anteriormente. El hecho de que dicho método fuese utilizado para calcular los ingresos y los gastos, en modo alguno supone vulneración de las norma que regulan el procedimiento de cálculo de la base imponible, pues lo importante es la determinación de la misma por algunos de los métodos o sistemas que se disponen para ello, siempre que la Inspección tributaria encuentre datos, elementos o documentos que permitan su utilización con dicho fin.
En este sentido lo entiende también el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2012 cuando afirma: Ni la Ley General Tributaria ni el Reglamento General de la Inspección de los Tributos limitan la posibilidad de aplicar el régimen de estimación indirecta a los casos de incumplimiento sustancial de las obligaciones contables por el sujeto pasivo, pues lo relevante para que entre en juego ese régimen no está tanto en la existencia misma del incumplimiento de una obligación formal o contable cuanto en el efecto que tales anomalías u otras de otro signo pueden producir en el conocimiento de la situación tributaria del contribuyente. Así se deduce del artículo 50 de la L.G.T ., a cuyo tenor 'cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios...', en que la infracción sustancial de los deberes contables no es la única causa que da lugar al régimen de estimación indirecta, sino sólo una de ellas, pues tales causas no son acumulativas, sino que están gramaticalmente separadas con la conjunción disyuntiva 'o', lo que significa que basta con la concurrencia de una sola de las definidas en el artículo 50 para que proceda aquél régimen, aunque no haya deficiencias sustanciales en la contabilidad. Por lo demás, el reiterado artículo 64RGIT tampoco exige como condición necesaria para la determinación de la base imposible por el régimen de estimación indirecta la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, ya que establece, en armonía con el precepto de rango legal, que '(dicho régimen) se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimiento.
En este sentido, y en ausencia de una prueba cumplida que desvirtúe los datos que baraja la Inspección, con base en los obrantes en los registros públicos de que hace uso, así como la diligencia de toma de datos por parte del agente tributario, no cabe sino confirmar la idoneidad de los métodos de cálculo utilizados por la Inspección y los parámetros utilizados, cuyo detalle obra extensamente justificada en el informe del acta.
En cuanto a la sanción tributaria se acredita el principio de culpabilidad recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Además, forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar. Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva. En el presente caso, se acredita la realización de todos los requisitos comprensivos tanto en el concepto general de infracción tributaria, como en los particulares propios de la conducta del recurrente En consecuencia, desestimamos las cuestiones principales y accesorias de la controversia que enfrentaba procesalmente a las partes litigantes, desestimamos, a su vez, la pretensión ejercitada en la demanda y confirmamos la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte demandante, en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, así como por tratarse de un proceso en el que se han desestimado todas las alegaciones de la parte demandante.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

