Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 675/2019 de 23 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330012020100637

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2555

Núm. Roj: STSJ CAT 2555:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.675/2019

Partes actora:Don Sixto y Doña Delia

Parte demandada: T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 2639

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 675/2019, interpuesto por Don Sixto y Doña Deliarepresentados por el Procurador de los Tribunales D./ª Pedro Larios Roura, y asistido por el Letrado D./ª Mª. Encarnación Vázquez Sampayo ; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D./ª. Pedro Larios Roura, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 6 de marzo de 2019, que desestimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación del IRPF, pero anuló la imposición de sanciones de los artículos 191 y 194 de la LGT..

En la resolución administrativa impugnada se razona la determinación del rendimiento neto reducido de actividades económicas en estimación directa y rendimientos del capital inmobiliario, al suprimir la reducción y deducción practicada por el recurrente. Entre los gastos rechazados se encuentran los relacionados con telefonía o internet, reparaciones de vehículos, por no acreditarse su vinculación directa y exclusiva con la actividad económica. Asimismo, los gastos en concepto de alquiler en los que tampoco se ha acreditado la relación con la actividad económica. Todo ello justificó la modificación de la base imponible. En el mismo sentido, la deducción practica por adquisición de la vivienda habitual por falta de justificación, ni el préstamo hipotecario por no indicarse su importe ni el capital amortizado. Referente a la deducción por vivienda habitual se remite a otra resolución en que se razonó su desestimación, por falta de requisitos legales. Se expone que la vivienda de Begur, es segunda residencia y que el domicilio del demandante es C/. DIRECCION000 NUM000, NUM001- NUM002 en Barcelona. En los rendimientos del capital inmobiliario, no se acreditan las obras en la fachada del inmueble, ni se acepta la deducibilidad de gastos relacionados con la consulta en Barcelona, por telefonía móvil y gastos de vehículos. Se remite a la doctrina de la prueba del artículo 105 LGT, al no aportarse justificación de la afectación a la actividad económica de dichos vehículos, ni los gastos relacionados con los mismos.

En la demanda se exponen los antecedentes fácticos, impugna la consideración jurídica de los rendimientos del capital inmobiliario y añade la influencia del desahucio de un arrendatario por falta de pago y generación de saldo de dudoso cobro, reiterando los gastos en concepto de deducibles, pues la hipoteca para las obras de la fachada, la gestión de Fincas Mediñá, pues fueron gastos necesarios para obtener los ingresos. Asimismo, razona la deducibilidad de gastos de la actividad económica, alquiler del local, suministros de telefonía, uso de vehículos y aportación de prueba documental, lo que justifica por estar adscrito veinticuatro horas al Servicio de Urgencias en el Hospital de Camdevanol, consulta en Barcelona y disponibilidad 24 horas en la Clinica Bofill y Fundación Privada Vella Terra, de Girona y Ribes de Freser y traslado de este Municipio a Begur (donde tiene su domicilio, unos 100 Km de distancia). Por ello, considera deducibles el gasto de vehículos y reparaciones en talleres. Denuncia la falta de motivación. Se remite a la prueba practicada.

En la contestación a la demanda se mantiene la regularización de rendimientos de capital inmobiliario, pues se reconoce la existencia de un desahucio, en el que el arrendatario abonó los meses en deuda. No se acreditan las obras realizadas en la finca arrendada, ni los suministros por telefonía, ni gastos de vehículos y reparaciones en talleres. Se remite a los artículos 22.2 del RD 439/2007 y 29 de la Ley 35/2006. Resuelve la cuestión relacionada con el uso de vehículos propios y su adscripción exclusiva o proporcional a la actividad económica, al no acreditarse dicha vinculación. Se rechaza la deducibilidad del resto de gastos (alquiler de vivienda, 2 líneas de telefonía móvil), al no acreditarse su relación con la actividad económica.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.

Es bien sabido que las simples alegaciones si no van acompañadas de la prueba correspondiente, o al menos, del razonamiento racional que pueda convencer al Tribunal de la realidad jurídica de cierta alegación o valoración, no produce efecto jurídico alguno. En el mismo sentido, este Tribunal no sólo debe valorar lo que se expresa en la resolución administrativa, como se ha indicado anteriormente, sino también las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurrente que deben ser valorados debidamente a efectos de resolver la controversia que le enfrenta con la Administración tributaria, en relación con los principios constitucionales que garantiza la plena y efectiva relación jurídica del obligado tributario con la administración tributaria, con las garantías establecidas para ello y reconocidas por la jurisprudencia.

En el mismo sentido, conviene recordar que dentro del procedimiento administrativo tributario no basta la mera declaración formal de la existencia de facturas, sino que es necesario, para que proceda la deducibilidad de las cuotas soportadas, acreditar la realidad de la operación que documentan. De ahí, que los gastos deducibles, en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público.

El núcleo básico de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se centra en determinar la deducibilidad de los gastos anteriormente relacionados, que la parte demandante considera procedentes para obtener los ingresos, además de que considera suficientemente probada la acreditación de la vinculación exclusiva de los gastos de telefonía móvil y vehículos a la actividad económica, cuando tanto en la resolución administrativa impugnada, como en la contestación a la demanda se razona la falta de prueba para acreditar dicha preceptiva vinculación, lo que no ha sido objeto de desvirtuación en la exposición detallada que aparece en la demanda.

De este modo, en cuanto a la prueba de los gastos deducibles, para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad económica en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, es preciso que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada. El criterio de facilidad probatoria, que se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que con carácter general debe atribuirse a cada parte la carga de la prueba que, según la experiencia, suele estar más próxima y asequible a ella. Supone que la exigibilidad de la carga de la prueba debe tener en consideración su disponibilidad, dependiendo de lo que pueda ser razonablemente exigible a las partes en cada caso concreto. Este principio de mayor facilidad de la prueba ya venía siendo reconocido por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 20-03-1989 y de 11-06-1998 ). Ahora bien, resulta evidente que quien se encuentra en mejor posición para acreditar una operación (como se efectuó, quienes intervinieron, cuál era su objeto, etc.) es quien la ha realizado.

Por consiguiente, la aportación de la factura no es la única obligación de justificación que tiene el interesado, sino que tiene la carga de aportar otro tipo de pruebas o justificantes de la efectividad de la operación si es requerido para ello por la Administración tributaria.

Como principio general, en el IRPF, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad, se regulan en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, y en el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo, que aprobó su Reglamento, estando afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, sin que puedan entenderse afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. El apartado 4 establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Por tanto, para que un automóvil de turismo susceptible de uso particular se considere afecto a una actividad económica, se requiere que el mismo se encuentre exclusivamente afecto a la misma, es decir, que se utilice únicamente para el ejercicio de la actividad desarrollada por el contribuyente. En consecuencia, no serían susceptibles de afectación parcial los vehículos de turismo, por lo que no es deducible ningún gasto relacionado con el mismo (gasolinas, peajes, autopistas, aparcamientos, reparaciones, taxis, etc.) siempre que no se pueda acreditar la adscripción, afectación o uso exclusivamente para fines de la actividad profesional. En cuanto a la prueba de la afectación parcial, no nos encontramos ante una presunción iuris et de iure, en el sentido de que no se admita la prueba en contrario, sino ante una presunción iuris tantum, por lo que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, ya que éste debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Ello significa, que corresponde al recurrente acreditar que el vehículo al que se refiere se encuentra afecto a la actividad profesional, cumpliendo los requisitos establecidos legalmente. En este sentido, debe señalarse que, normalmente, en el expediente administrativo, no consta nunca la prueba correspondiente a la afectación parcial del automóvil a la actividad económica o profesional desempeñada por el interesado.

Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 que dispone lo siguiente:

Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Y el artículo 11.4 del mismo texto legal dispone en cuanto a la imputación de los rendimientos de las actividades económicas:

Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

Además, el artículo 28 del mismo texto legal, en la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades se dispone:

El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A la vista de las normas y doctrina que se acaban de exponer hay que analizar el carácter deducible o no de los gastos cuestionados sabiendo que el artículo 29.2 de la Ley 35/2006, norma relativa a los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, dispone :

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

Lo mismo cabe decir respecto de otros gastos alegados por la parte demandante y que se detallan en la demanda. No basta con aportar una factura, sino que es necesario acreditar debidamente la vinculación exclusiva de dichos gastos con la actividad económica de la parte demandante. Es lo que ocurre con la preceptiva prueba de los gastos alegados en la fachada de una vivienda, la intervención profesional del demandante, nada menos, que en dos Servicios de Urgencias hospitalarias, más dos Centros médicos. Es evidente que no se cumplen los requisitos exigidos legalmente para la determinación del rendimiento del capital inmobiliario, en los términos reclamados en la demanda, pues tanto en la resolución administrativa impugnada, como en la contestación a la demanda, repetidas veces se le exige al demandante la prueba de los gastos y su incidencia en la determinación de la base imponible. Es lo que ocurre con la deducción por vivienda habitual, que aparece huérfana de razonabilidad y prueba correspondiente.

Por todo lo cual, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, confirmamos la resolución administrativa impugnada, al no haber sido desvirtuados los hechos y razonamientos jurídicos que en la misma se exponen, con imposición preceptiva de las costas a la parte demandante, en importe máximo de mil euros, aplicación preceptiva de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al concurrir el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

1º Desestimar el recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada.

2º Imponer las costas a la parte demandante en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.