Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 867/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 08019330012020100586
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2504
Núm. Roj: STSJ CAT 2504/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 867/2019
Partes: 'INVERSIONS I GESTIONS PATRIMONIALS TARRAGONA 2001, S.L.' c/ TEAR.
S E N T E N C I A Nº2426
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de dos mil veinte.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 867/2019, interpuesto por 'INVERSIONS I GESTIONS
PATRIMONIALS TARRAGONA 2001, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Ana Moleres Muruzábal, contra
el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO. La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 28 de marzo de 2019, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número 43-00561-2018, 'contra acuerdos dictados por AEAT Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Tarragona, por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016'.
SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, suplicando 'se dicte sentencia por la cual se estime la presente demanda, revocando la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia anule la liquidación emitida por concepto de Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2.016)'
TERCERO. La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO. Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de marzo 2019, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número 43-00561-2018.
La actora despliega en su escrito de demanda los siguientes motivos, a los efectos de obtener el pronunciamiento anulatorio a que aspira: -la recurrida niega la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas por entender que la actora no ejerce actividad económica alguna, sin cuestionar el cumplimiento de alguno o todos los requisitos previstos en el régimen fiscal especial; -este Tribunal se ha pronunciado sobre supuestos idénticos, en sentido favorable a la posición actora; -no se niega que no dispusiere la actora de personal contratado; y -la novedad dada por la aprobación y entrada en vigor de la Ley 27/2014, y muy en particular su art. 5.1.inciso segundo, no debería tener incidencia en la resolución de la pretensión actora, toda vez que el citado precepto no se integra en la disciplina del régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, que no se remite a él, teniendo los beneficios establecidos por el régimen especial que nos ocupa la voluntad de incentivar el mercado de alquiler, no protectora del patrimonio productivo.
SEGUNDO. El enjuiciamiento de la resolución impugnada demanda estar al marco normativo de referencia, habiendo para el ejercicio cuestionado entrado ya en vigor la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, circunstancia ésta de relieve a los efectos de aquel enjuiciamiento, pues la recurrente trata de apoyarse en doctrina sentada por este Tribunal con ocasión de liquidaciones practicadas correspondientes a ejercicios pretéritos, que no obedecían a idéntica disciplina normativa.
Partamos al respecto de la liquidación practicada, decidiendo el correspondiente acuerdo en los siguientes términos: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se han declarado incorrectamente las bonificaciones de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecidas en el Capítulo III del Título VII de la LIS, por lo que se ha modificado la cuota íntegra ajustada positiva declarada.
- La entidad ha aplicado Bonificaciones por actividad dedicada al arrendamiento de viviendas (Capítulo III Título VII L.I.S.), de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades . Sin embargo, para su aplicación la entidad debe desarrollar una actividad económica de arrendamiento de viviendas.
De acuerdo a lo establecido en el art.5 apartado 1 de la ley 27/2014, de 27 de noviembre 'Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.' En el presente caso, no consta el cumplimiento de este requisito por lo que no procede la bonificación aplicada.
Examinadas las alegaciones formuladas en su escrito de 24/01/2018, RGE914003362018, aunque prueba que el número de viviendas arrendadas son ocho, sin embargo, no queda desvirtuada la condición exigida en los puntos anteriores referidos a la actividad económica, por lo que se elimina la bonificación reflejada en la autoliquidación.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.' Como puede verse, se deniega a la actora la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas por incumplimiento de requisitos determinantes de la existencia de actividad económica disciplinados por el art. 5.1 de la Ley 27/2014, incidiendo de hecho la propia resolución del TEAR en la ausencia de persona con contrato laboral, a jornada completa, dedicada a la gestión de la actividad (FJº 3º de su resolución).
Es consciente esta Sala de hallarse la cuestión litigiosa relativa a la integración del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas acudiendo a la definición que de la actividad se hace en el art. 27.2 LIRPF, hasta donde le alcanza a conocer, pendiente de pronunciamiento del Tribunal Supremo, que en sendos autos de fechas 10 de octubre de 2018 (RC 3334/2018) y 4 de noviembre de 2019 (RC 3244/2019) se ha servido pronunciarse en favor de la admisión de otros tantos recursos de casación, al objeto de dilucidar el siguiente extremo: 'Determinar si la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en los artículos 53 y 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se podía condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica de alquiler de inmuebles que reuniera los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción temporalmente aplicable'.
En los mismos autos del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 2018 y 4 de noviembre de 2019, antes reseñados, se razona que: '3. No está de más reseñar que la lectura de los artículos 5.1 y 48.1 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), permitiría ahora una inequívoca contestación, pues el artículo 5.1 dispone que '[e]n el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa', y el artículo 48.1, sobre el ámbito de aplicación del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, preceptúa que '[p]odrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas' Sin que a ambas resoluciones corresponda, en principio, la fijación de doctrina jurisprudencial, no puede desde luego esta Sala permanecer insensible a lo en ellas razonado, que apunta, según entendemos, a la claridad del actual régimen legal, y a la efectiva incidencia en el régimen especial que nos ocupa de la previsión del art.
5.1.inciso segundo LIS (del que, por cierto, el TEAR parece inexplicablemente olvidarse en su resolución, pese a integrar con claridad el fundamento de la liquidación ante él cuestionada), no pudiendo el citado régimen estimarse ajeno a la exigencia de contar, en la ordenación de la actividad, y para que la misma pueda estimarse económica y merecedora o susceptible de integrar el ámbito de aplicación del régimen especial repetido, con, al menos, una persona contratada en régimen laboral y a jornada completa. De modo que por más esfuerzos argumentativos que quiera desplegar al respecto la actora en demanda, para tratar de cuestionar el vigor de la previsión del citado art. 5.1.inciso segundo LIS y su integración en el campo de requisitos del régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, el mismo ha de estimarse claro, con la consiguiente desestimación de la impugnación en cuanto a la liquidación correspondiente al ejercicio 2016.
Procede, por cuanto se ha razonado, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede especial pronunciamiento en materia de costas, habiendo la actora promovido en demanda controversia no abordada hasta el momento por esta Sala, que tuvo ocasión de fijar criterio en el pasado, por más que en aplicación de marco normativo diferente, en sentido aparentemente favorable a su posición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'INVERSIONS I GESTIONS PATRIMONIALS TARRAGONA 2001, S.L.' contra resolución del TEAR, de fecha 28 de marzo de 2019.Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

