Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 904/2019 de 12 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 08019330012020100557

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2475

Núm. Roj: STSJ CAT 2475:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 904/2019

Partes: Isaac C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2193

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 904/2019, interpuesto por Isaac, representado por la Procuradora Dª. NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Isaac se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 26 de julio de 2019.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2019 el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en el mismo constan, solicita la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y el reintegro de las cantidades retenidas en los términos que resultan del mismo. Por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2020, el Abogado del Estado, con invocación del artículo 54.2 de la Ley 29/1998, solicita la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para elevar consulta a la Administración demandada y recabar la oportuna autorización, de lo que se da traslado a la parte actora, la cual por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2010 no se opone a la solicitud de suspensión. Por escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2020 el Abogado del Estado formula allanamiento a la demanda, acompañado de la autorización del centro directivo correspondiente de la administración demandada, de lo que se da traslado a la parte actora, que por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2020 no se opone el allanamiento, si bien interesa de la Sala que haga expresa imposición de costas a la demandada ' a la vista del gran esfuerzo económico que se ha visto obligado a realizar el recurrente desde el año 2015'. Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2020 se señala para deliberación y votación del fallo el día 15 de abril de 2020, diligencia que tiene lugar en dicha fecha.

TERCERO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso.

El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 5 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolviendo en única instancia, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 8 de mayo de 2015 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 (liquidación NUM001, por importe total de 128.024,55 euros, con el siguiente desglose: 103.200 euros de cuota y 24.824,55 euros de intereses de demora).

La controversia versa sobre la concurrencia o no de exención de la renta ex artículo 7. d) de la Ley 35/2006 ; a juicio de la actora, se trata de una indemnización por despido, que resulta exenta; según los órganos inspector y económico-administrativo, el trabajador y la empresa simulan un despido que encubre un pacto, por lo que la cantidad no está exenta.

Concretamente, en la resolución económico-administrativa se relacionan los antecedentes de hecho siguientes:

'PRIMERO.- En fecha 12.02.2015 la Inspección de los Tributos incoó al interesado un Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) nº NUM002, por el concepto IRPF del ejercicio 2009, modalidad de tributación individual.

SEGUNDO.- Trayendo causa de dicho Acta, en fecha 08.05.2015 la Jefa de la Oficina Técnica y el Inspector Regional dictaron un Acuerdo por el que practicaban la liquidación provisional de referencia. El citado Acuerdo fue notificado en fecha 14.05.2015.

TERCERO.- De los términos del Acta y del Acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y el expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

A) Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada el 03.06.2014, según la cual dichas actuaciones se extenderían al IRPF del ejercicio 2009 y tendrían carácter parcial, limitándose a ' comprobar la tributación de las cantidades percibidas de la entidad VIAJES IBEROJET TRANSCONTINENTAL SAU'.

B) El interesado presentó la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio objeto de comprobación en régimen de tributación individual, siendo sus elementos esenciales los que en el Acuerdo se expresan.

C) La regularización obedece a que la Inspección de los Tributos consideró, en términos del Acuerdo de Liquidación, que existió ' una negociación entre las partes conducente a una resolución del contrato por mutuo acuerdo junto a la determinación pactada del importe de la indemnización abonada. (...) El interesado no ha aportado documento alguno con la determinación y el cálculo del importe percibido, manifestando que: 'No dispongo, porque nunca ha existido, un documento con los cálculos realizados para determinar el importe de mi indemnización. (...) Visto los riesgos que implicaban las dos primeras opciones opté por negociar la cuantía de la indemnización a percibir con la empresa. Como resultado del proceso de negociación pactamos el importe conocido renunciando por mi parte aproximadamente a un 20% de lo que me tocaba'. Dicha manifestación denota que la indemnización percibida, de cuantía 400.000,00 euros, no es el resultado de la determinación legal de la misma, sino de un acuerdo de ambas partes fruto de la negociación habida entre las mismas. (...) La renta percibida por el Obligado Tributario, de importe 400.000,00 euros., no está exenta de tributación al no poderse acoger a lo establecido en el precepto indicado, por entenderse que la indemnización que la causa ha sido establecida en virtud de un acuerdo bilateral, es decir, de un pacto entre las partes'.

CUARTO.- El día 08/06/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 04/06/2015 contra el Acuerdo de Liquidación al que hemos aludido en los expositivos anteriores. Seguido el procedimiento por sus trámites legales y reglamentarios, le fue puesto de manifiesto el expediente al reclamante, que formuló -mediante escrito presentado en fecha 15.06.2016-, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'El día 30/09/2009 la sociedad VIAJES IBEROJET TRANSCONTINENTAL SAU, notificó al Sr. Isaac la finalización de su relación laboral con la sociedad mediante un despido por decisión unilateral de la empresa. Este hecho ha quedado acreditado en el presente expediente, mediante las siguientes pruebas': '- Manifestaciones del Sr. Isaac a lo largo de las actuaciones inspectoras'. '- Certificado de fecha 30 de junio de 2014, emitido por el Sr. Rogelio., en calidad de apoderado de la sociedad VIAJES IBEROJET TRANSCONTINENTAL SAU. Certificado de fecha 13 de octubre de 2014, emitido por el Sr. Silvio. en representación de la sociedad INSOLNET SOLUCIONES CONCURSALES SLP, administradora concursal de la sociedad VIAJES IBEROJET TRANSCONTINENTAL SAU'. 'Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social'. '- Acta del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, de fecha 8 de octubre de 2009'. '- Manifestaciones del Sr. Valentín., recogidas en el documento de fecha 18 de febrero de 2015 que se acompañó al escrito de alegaciones de fecha 27/02/2015'. '2.- No estando de acuerdo el abajo firmante con la carta de despido notificada, presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB). Como consecuencia de lo anterior, el día 8 de octubre de 2009 se celebró acta de conciliación, en la cual la empresa reconoce la improcedencia del despido y acuerda abonar la cantidad de 400.000 euros por dicho concepto'. 'Ello ha quedado acreditado mediante las siguientes pruebas': 'a) Acta del TAMIB, de fecha 8.10.2009, que dice textualmente: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido, y no pudiendo readmitir al trabajador, abona la cantidad de 400.000 euros en concepto de indemnización, que se abonarán el próximo 02/11/2009, abonadas mediante transferencia bancaria, en la cuenta corriente donde percibía habitualmente su salario. La liquidación de contrato ha sido abonada con anterioridad a este acto. Con el percibo de dicha cantidad quedará saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes, que se extinguió en fecha 30/09/2009, sin que nada tengan derecho a reclamarse por concepto alguno.'' 'b) Mediante certificado emitido por el Sr. Rogelio., en calidad de apoderado de las sociedades Viajes Iberojet SA y Viajes Iberojet Transcontinental SAU, manifestó que': 'Que la relación con la sociedad Viajes Iberojet Transcontinental SAU finalizó por despido disciplinario en fecha 30 de septiembre de 2009, siendo reconocido como improcedente en acto de conciliación previa a la vía judicial'' 'c) Manifestaciones del Sr. Isaac a lo largo de las actuaciones inspectoras'. 'd) Certificado de fecha 13 de octubre de 2014, emitido por el Sr. Silvio. en representación de la sociedad INSOLNET SOLUCIONES CONCURSALES SLP, administradora concursal de la sociedad VIAJE IBEROJET TRANSCONTINENTAL SAU'. 'e) Manifestaciones del Sr. Valentín., recogidas en el documento de fecha 18 de febrero de 2015'. '3.- Otros hechos de relevancia, acreditados en el presente procedimiento son': '- El trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 29 años, empezando a trabajar en ella el 01/07/1980 y finalizando el 30/09/2009'. '- Que con posterioridad a la fecha de extinción del contrato no prestó servicios para la sociedad'. '- La sociedad está en la actualidad en fase de liquidación de concurso de acreedores, por esta razón no posee (el administrador concursal) la mayoría de los expedientes físicos de los trabajadores, únicamente conservándose los datos que se conservan en el programa de gestión de nóminas'. '- Que el despido mencionado no forma parte de un expediente de regulación de empleo (por este motivo no consta la documentación correspondiente a los mismos)'. '- La sociedad mencionada pertenecía al grupo Orizonia'. '- En el certificado expedido al Sr. Isaac por la empresa, por los rendimientos de trabajo del ejercicio 2009, consta la indemnización como rentas exentas'. '- En el acto de conciliación, el abajo firmante se ratificó en su escrito inicial. La empresa no aceptó las peticiones del trabajador. Finalmente, el acto de conciliación finaliza con acuerdo, reconociendo la sociedad que se trata de un despido disciplinario improcedente, y el pago de una indemnización por despido de 400.000 euros'. '- La información facilitada por el administrador concursal de la empresa ratifica la información manifestada por el obligado tributario y la documentación aportada. Todo ello ha quedado acreditado mediante la prueba documental aportada en el expediente administrativo, así como mediante los requerimientos de información efectuados por la Inspección'. 'Como consecuencia de todo ello, el abajo firmante estimó que la indemnización percibida por despido estaba exenta de tributación por IRPF, en virtud del artículo 7 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas '. (...) 'El importe de la indemnización exenta se corresponde con lo estipulado obligatoriamente por la normativa laboral. Según se desprende de las nóminas aportadas al presente expediente, al trabajador le hubiera correspondido una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado hasta un máximo de 42 mensualidades, la cual asciende a 515.174,52, importe muy superior al percibido por el abajo firmante (400.000euros)'. 'Es decir: en el contexto conciliatorio del Tribunal d' Arbitratge i Mediació de les Illes Balears se acabó ofreciendo por la empresa -y aceptando por el trabajador- la referida cifra, que como puede comprobarse del mero cálculo a partir de las nóminas del recurrente que obran en el expediente administrativo, está por debajo de los 45 días por año trabajado'. 'Se requiere una desvinculación efectiva y real de la relación laboral con la empresa para la que trabaja. Mediante el escrito presentado por parte del Administrador concursal de VIAJES IBEROJET TRANSCONTINENTAL S.A. este manifiesta que con posterioridad a la fecha de extinción el trabajador no prestó servicios para la sociedad'. 'Por todo lo expuesto, estima esta parte que procede la aplicación de la exención de las cantidades percibidas en concepto de despido improcedente, prevista en el artículo 7 de la Ley de IRPF , tal como también recogen diversas consultas vinculantes, de las cuales únicamente transcribimos la siguiente': 'Consulta n.º 1721-04 de 17 de septiembre de 2004'. (...) 'La Inspección estima que el relato del abajo firmante es consecuencia de un acuerdo previo entre las partes. Que la empresa no extinguió la relación laboral unilateralmente, tal como manifiesta el recurrente y los intervinientes en el acto de conciliación, sino que hubo necesariamente una simulación en todo lo actuado, pero no motiva ni prueba, dicha afirmación'. (...) 'Es cierto que no se ha aportado por esta parte la carta de notificación del despido, pero es que han transcurrido más de cinco de años desde la entrega, y esta parte no logra encontrarla'. 'No solo el abajo firmante no disponía de la carta, sino que tampoco disponía de ella la empresa (...) Esta parte ya manifestó durante las actuaciones inspectoras, que en el acto de la conciliación la empresa le ofreció el pago de una cantidad inferior a la cantidad que le correspondía como indemnización por despido (400.000 euros), o bien reclamar la totalidad (515.174,52 euros) mediante un proceso judicial. Ante la demora y la incerteza del cobro, el abajo firmante optó por aceptar la cantidad ofrecida por la empresa. Esta es la explicación, no otra'. (...) 'Estimamos que el acuerdo en el seno del proceso de conciliación laboral, no tiene carácter de negociación o pacto con respecto a la aplicación de la exención deI IRPF. INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE INDICIOS O PRESUNCIONES APLICADA POR PARTE DE LA INSPECCIÓN''.

En su fundamento de derecho quinto razona la resolución económico-administrativa como sigue (y en el siguiente fundamento de derecho sexto reproduce los fundamentos de derecho quinto y sexto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con número 00/00299/2014, de 5 de octubre de 2017, por entenderlos plenamente aplicables al presente supuesto).

'QUINTO.- Pues bien, a la vista de la documentación obrante en el expediente y de lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, este Tribunal considera que el aquí reclamante no ha acreditado su derecho a la exención recogida en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF, habiendo recabado por el contrario la Inspección de los Tributos los indicios referidos en el expositivo tercero y las siguientes pruebas para concluir la no exención de la indemnización percibida por el interesado:

- El propio reclamante reconoce en la diligencia número 2 que existió una negociación con la empresa, constando en dicha diligencia la siguiente manifestación del interesado:

'No dispongo, porque nunca ha existido, un documento con los cálculos realizados para determinar el importe de mi indemnización.

(...) Visto los riesgos que implicaban las dos primeras opciones opté por negociar la cuantía de la indemnización a percibir con la empresa. Como resultado del proceso de negociación pactamos el importe conocido renunciando por mi parte aproximadamente a un 20% de lo que me tocaba.'

- El reclamante tenía 62 años -edad bastante próxima a la de jubilación- en la fecha de extinción de la relación laboral.

- La carta de despido no ha sido aportada por el interesado, como así reconoce en sus alegaciones'.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de la actora y el allanamiento formalizado por la Administración demandada.

En su demanda, la parte actora solicita que por el Tribunal se dicte sentencia por la que se ' acuerde estimar el presente recurso, anulando la resolución recurrida y acordando la devolución de la cantidad satisfecha por el recurrente, más los intereses devengados desde la fecha del ingreso, así como las costas del presente procedimiento'. Acompaña junto a su demanda documentos nuevos no aportados en vía administrativa ni económico-administrativa, como escrito de demanda de conciliación, carta de despido, liquidación de finiquito del trabajador y acta de conciliación.

Por el Abogado del Estado se formaliza allanamiento a la demanda, interesando de la Sala que ' tenga por efectuado el anterior allanamiento y procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.2 LJCA , sin condena en costas'. Adjunta la correspondiente autorización de allanamiento de fecha 4 de febrero de 2020.

Habiéndose allanado la Administración demandada por escrito de fecha 5 de febrero de 2020, conforme a autorización para ello conferida en fecha 4 de febrero de 2020, resulta preciso recordar que el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, dispone en su apartado 1 que ' Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (precepto este último, el artículo 74, que establece en cuanto aquí interesa que 'Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos'). Asimismo, continúa señalando dicho artículo 75 en su apartado 2 que 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.

La postura procesal expuesta por la Abogacía del Estado no representa óbice alguno para ser acogida por esta Sala y Sección. Bien, no apreciándose tras el examen del expediente administrativo de autos y las presentes actuaciones la concurrencia en este supuesto procesal de infracción manifiesta alguna del ordenamiento jurídico aplicable por razón del allanamiento, excepción legal esta puntualmente prevista por el ordenamiento procesal aplicable como eventualmente obstativa, en su caso, a la efectividad del principio dispositivo que rige en esta materia ('nemo invitus agere cogatur') y a tenor de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente en autos, con estimación del presente recurso.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

En cuanto a las costas procesales debe estarse aquí al régimen general establecido para los supuestos procesales de allanamiento de la parte demandada por el artículo 395.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este especializado orden jurisdiccional contencioso-administrativo por mandato legal de la disposición final primera de la Ley 29/1998 y del artículo 4 de la propia Ley 1/2000, en relación con lo previsto por los artículos 75 y 139.1 de la Ley 29/1998. Bien, a la vista de que no ha sido hasta la formulación de la demanda que la actora aporta junto a la misma documentos esenciales para la acreditación de hechos controvertidos y esenciales en la controversia (documentos más arriba referidos, entre otros, la carta de despido, que bien pudo aportar en vía administrativa y/o económico-administrativa) y que la parte demandada, antes de contestar la demanda y tras la solicitud de suspensiónex artículo 54.2 de la Ley 29/1998, formaliza el allanamiento, y siendo evidente que hasta aquel momento procesal de formulación de la demanda la cuestión controvertida suscitaba serias de dudas de hecho, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 904/2019 interpuesto por la representación procesal de Isaac, contra los actos objeto de esta litis más arriba identificados, por resultar disconformes a derecho en los términos del allanamiento procesal producido en autos, y, con ello, anularlos, con todos los efectos legales inherentes a dicha anulación, y reconocer el derecho del recurrente a la devolución al mismo de las cantidades satisfechas, con los correspondientes intereses. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.