Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 905/2018 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 08019330012020100477

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2395

Núm. Roj: STSJ CAT 2395:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 905/2018

Partes: Matías C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1786

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª. ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN

En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 905/2018, interpuesto por D. Matías, representado por el Procurador D. FRANCESC RUIZ CASTEL, contra TEAR , representado por el

ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.

Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2020, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.

SEGUNDO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCION IMPUGNADA.

La parte actora impugna la resolución de 30 de abril de 2018 del TEARC, dictada en el expediente NUM000 y NUM001 en materia de IRPF del ejercicio fiscal 2009 y en materia relativa a la sanción derivada del mismo ejercicio, que desestima la reclamación contra la liquidación practicada por la la Oficina gestora en fecha 31 de octubre de 2014.

Como antecedente de ello hay que señalar que el hoy recurrente presentó autoliquidación del IRPF, ejercicio 2009, con resultado a devolver por importe de 21,78 Euros.

La Administración tributaria inició actuaciones de comprobación limitada, solicitándole determinada documentación relativa a los libros de registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión, así como la totalidad de las facturas emitidas y recibidas. El procedimiento se inició por requerimiento de 22 de abril de 2014, notificado el 28 de abril de 2014, citándole para el 7 de mayo de 2014.

El 7 de mayo de 2014 el interesado solicitó un aplazamiento de 15 días, afirmando el día 22 de mayo de 2014 que las facturas reclamadas y el libro registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y bienes de inversión se habían presentado ante la misma Administración el 20 de septiembre de 2009 a causa de un requerimiento del ejercicio de ese mismo año, si bien relativo a un tributo distinto, adjuntando justificante de la comparecencia.

El 31 de julio de 2014 la representación del contribuyente señaló como días para que no se pusieran a su disposición notificaciones en su DEH los días 1 a 31 de agosto de 2014.

El 19 de septiembre de 2014 se dictó propuesta de liquidación por parte de la Administración tributaria, notificada el 30 de septiembre de 2014, y el 31 de octubre de 2014 la Oficina Gestora practicó liquidación provisional, siendo intentada la notificación los días 10 y 11.11.2014 y notificada finalmente el 18 de noviembre de 2014.

El 5 de diciembre de 2014 se formuló por el interesado reclamación ante el TEAR.

La liquidación practicada consiste en:

a) Se aumenta la base imponible general, debido a que en la determinación del rendimiento de la actividad económica del recurrente, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el art. 30.2 de la Ley del Impuesto RPF.

b) De los antecedentes obrantes en la Administración se ha puesto de manifiesto, según la misma, que el importe de los ingresos de explotación corresponde a la transmisión realizada en escritura de 11 de noviembre de 2009 a la entidad Agasik Com, SL, de una vivienda sita en Pere el Gran de Torrefarrera por un importe de 195.000 Euros, adquirida en 1 de abril de 2004 al entidad Novafarrera, SL, siendo el valor de adquisición de 186.313,75 Euros, por lo que es es éste el que debe figurar como consumos de explotación, con la consiguiente rectificación de la declaración.

SEGUNDO.- ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La parte actora, en relación a la liquidación practicada del ejercicio 2009 IRPF, alega en su demanda la existencia de prescripción sobre la base del transcurso de cuatro años; alega también caducidad del expediente, por cuanto entiende que desde el 7 de mayo de 2014 al 22 de mayo del mismo año no puede imputarse la dilación al interesado, por cuanto la documentación requerida ya obraba en poder de la Administración, sin que a partir del requerimiento de la Administración se aportara al expediente nueva documentación. Sobre dicha base estima que debe efectuarse el cómputo excluyendo ese período y que desde el 28 de abril de 2014 hasta el 18 de noviembre del mismo año han transcurrido 6 meses y 21 días y, por ello, ha operado la caducidad.

En relación a la cuestión de fondo la actora no formula alegaciones en el escrito de demanda, introduciendo la cuestión en el momento de las conclusiones.

En relación a la sanción impuesta, alega la actora la ausencia de dolo o culpa y por ello del elemento subjetivo de la infracción.

Estima inmotivada la reducción de los gastos totales de la explotación, de 248.129,86 Euros a 224.089,38 Euros.

Alega finalmente la vulneración del principio 'non bis in idem', por cuanto ya se impuso sanción en materia de IVA.

Solicita la actora se dicte Sentencia estimatoria y que acuerde la nulidad de la liquidación provisional IRPF 2009 y la nulidad de la sanción de liquidación IRPF 2009.

Por su parte, la Abogacía de Estado, en defensa y representación de la parte demandada, niega la concurrencia de la caducidad alegada y, en consecuencia, de la existencia de prescripción y sostiene la concurrencia del elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción tributaria, por falta de diligencia del obligado tributario y de existencia de una interpretación razonable de la norma tributaria a la que su actuación se ajuste.

Solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la actora.

TERCERO.- SOBRE LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE.

Según la Administración y la resolución del TEAR impugnada, las fechas a destacar en relación a las actuaciones llevadas a cabo, son las siguientes:

Con fecha 22 de abril de 2014 se inicia un procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento en el que se le solicita la aportación de los libros registro de compras, gastos y bienes de inversión así como la totalidad de las facturas emitidas y recibidas. Dicho requerimiento le fue notificado en 28 de abril y en el mismo se le indicaba que debería atenderlo en día 7 de mayo. Con fecha 7 de mayo presenta escrito solicitando ampliación de plazo para la atención del mismo, y en fecha 22 de mayo presenta escrito en el que manifiesta que una vez comprobados los archivos constata que la documentación requerida fue aportada a la misma administración en fecha 20 de septiembre de 2010 en atención de un requerimiento para la comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que no se aporta por ser información que ya consta en poder de la administración. Con fecha 31 de julio de 2014 Da. Gracia actuando como representante del Sr. Matías presenta escrito en el que señala el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de agosto como días para que no se pongan a su disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada y que el Sr Matías tampoco se encontrara en el domicilio fiscal para poder recibir notificaciones por lo que solicita que estas se realicen a partir del 1 de septiembre.

En consecuencia se han producido en el expediente las siguiente dilaciones no imputables a la administración a efectos del computo para resolver que establece el artículo 104 de la ley 58/2003 General tributaria : 15 días comprendidos entre el 8 y el 22 de mayo y 31 días correspondientes al mes de agosto ambos por solicitudes de ampliación de plazo por parte de la recurrente.

La actora, al considerar que el dies a quo tener en cuenta es el 28 de abril de 2014 y el dies ad quem el 18 de noviembre de 2014 pretende al existencia de 21 días de dilaciones no imputables a ella. Y sostiene que los mismos son atribuibles a la Administración y no al recurrente, por cuanto el período que va del 7 al 22 de mayo de 2014 lo era para aportar una documentación que se hallaba ya en poder de la Administración.

Sin embargo, y siempre partiendo de la base de que el período de caducidad en el procedimiento de comprobación limitada, como el que nos ocupa, es de 6 meses conforme a lo dispuesto en el art. 139, en relación al 104, ambos de la LGT, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el plazo final del cómputo a tener en cuenta debe ser el 10 de noviembre de 2014, fecha en que se produjo el primer intento de notificación de la liquidación provisional.

En relación a los días de solicitud de ampliación del plazo que van del 7 al 22 de mayo no puede entenderse como dilación indebida atribuible a la Administración, como pretende la actora y ello de conformidad con lo establecido en el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, máxime cuando el interesado dejó transcurrir el plazo de aplazamiento solicitado el 7 de mayo de 2014, hasta el 22 del mismo mes y año para manifestar que la documentación que le había sido requerida se hallaba en poder de la Administración.

Aun cuando la resolución del TEAR recurrida admite que los días de agosto durante los cuales el interesado solicitó que no se le pusiera a disposición resolución alguna, el cómputo

En consecuencia, no se aprecia la existencia de caducidad del expediente.

CUARTO.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

Alega la actora la existencia de prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar, sobre la base de que la caducidad no habría interrumpido el período de prescripción. Sin embargo, a tenor de lo concluido en el Fundamento jurídico anterior y del contenido del art. 68.1.a) de la LGT, hay que afirmar que el procedimiento cuya caducidad pretendía la actora interrumpió efectivamente el plazo de prescripción, por lo que la deuda no se halla prescrita, conforme a lo dispuesto en el art. 68 de la LGT en la versión aplicable por razones temporales.

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QUINTO.-LA CUESTIÓN DE FONDO.

La actora, en su escrito de demanda, no efectúa alegación alguna en cuanto a la cuestión de fondo, posponiendo la cuestión al trámite de conclusiones. Atendido que la Administración, en su contestación a la demanda, sí hace referencia a ello, habiendo pues sido debatida la cuestión, procede entrar a valorarla.

No procede, sin embargo, la valoración de la documentación aportada por la actora en fase de conclusiones, al no tratarse de ninguno de los casos del art. 270 LEC que permitan la incorporación extemporánea.

Respecto al tema de fondo, éste afecta solamente al importe de los consumos de explotación; y manifiesta el órgano gestor y así lo recoge la resolución del TEAR, que de los antecedentes obrantes en la Administración se ha puesto de manifiesto, que el importe de los ingresos de explotación corresponde a la transmisión realizada en escritura de 11 de noviembre de 2009 a la entidad Agasik Com, SL, de una vivienda sita en Pere el Gran de Torrefarrera, adquirida el 1 de abril de 2004 a la entidad Novafearrera, SL por un valor de adquisición de 186.313,75 Euros, que es el que entiende la demandada que debe figurar como consumos de explotación. Atendido que la actora había declarado 210.354,23 Euros en ese apartado, se procede a la correspondiente rectificación en relación a ello.

De ahí que el total de gastos deducibles obrantes en la autoliquidación del recurrente y por importe de 248.129,86 Euros se reduzcan a 224.089,38 Euros, siendo la diferencia entre esas dos cifras la misma que la diferencia entre los 210.354,23 Euros declarados por la actora y los 186.313,75 Euros admitidos por la Administración.

Del escrito de demanda, donde la actora no alude a los gastos deducidos en la liquidación provisional practicada por la Administración, así como de la documentación aportada como prueba por la actora, y no habiéndose solicitado en momento alguno el complemento de expediente, no puede deducirse la existencia de mayores gastos deducibles, sin que, como se ha expuesto, la documentación aportada con el escrito de conclusiones pueda ser tenida en cuenta al no hallarse en ninguno de los casos previstos en el art. 270 de la LEC ni tratarse tampoco delo excepcionado en el art. 56.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por cuanto la aportación no responde a alegatos de la contestación a la demanda que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, por cuanto esos hechos, en la demanda, no se cuestionaron.

Atendido lo anterior, no procede la estimación del recurso en lo relativo al contenido de la liquidación practicada por la Administración y ratificada por la resolución de TEAR aquí impugnada.

SEXTO.- LA SANCIÓN.

En lo relativo a la sanción impuesta al recurrente, se atribuye a éste la infracción grave consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en la base imponible, con aplicación del tipo del art. 195 LGT.

Alega la parte actora la ausencia de dolo o culpa en el sujeto pasivo, así como la interpretación razonable de la norma.

La resolución del TEAR ahora recurrida ampara la existencia del elemento subjetivo de la sanción en que en la actuación del recurrente concurre cuando menos la culpabilidad inherente a la falta de diligencia toda vez que determinó improcedentemente un importe de -24.040,48 Euros a compensar en la base imponible de declaraciones futuras procedentes como se ha visto de la declaración de unos gastos por consumos de explotación superior al calculado por la Oficina Gestora, actuación que no se puso de releve sino tras el inicio de la comprobación llevada a cabo por la Oficina Gestora sin que haya ofrecido explicación alguna de las razones de tal actuación y sin que concurra ningún supuesto exculpatorio de la conducta del sujeto pasivo por cuanto dicha falta no se halla justificada por una interpretación jurídica razonable de las normas tributarias ni tampoco por una laguna interpretativa de las mismas debiéndose, por tanto, confirmar la sanción impuesta.

Como hemos destacado en numerosas sentencias y en palabras de la STC 76/1990 de 26 de abril, 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.

Debe recordarse por otro lado, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 30 de mayo de 2013, rec. 4065/2010, entre otras muchas, precisaba que en materia sancionadora , como motivación no basta afirmar que el interesado debió ajustar su conducta a las circunstancias, así como que no hay causa de exoneración y que las normas son claras, pues la motivación de la culpabilidad no constituye un requisito formal, sino un derecho fundamental del ciudadano, resultando a tal efecto improcedente la imposición de una sanción por falta de motivación de la culpa. Criterio que se contiene también en Sentencias de esta Sala y sección, entre las que cabe destacar la reciente de fecha 17 de octubre de 2019 (rec. 126/2017).

Es imprescindible, pues, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STS 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.

Tal motivación ha de contenerse en el propio acuerdo sancionador, sin que ni la Administración en ulteriores trámite, ni el órgano judicial en la revisión jurisdiccional pueda subsanar un defecto de esa naturaleza. Tan solo motivada por la Administración la existencia de una conducta típica y culpable, se invierte la carga de la prueba y nace en el obligado tributario la carga de acreditar lo contrario, la inexistencia de los hechos por los que se le sanciona o la concurrencia de causas de justificación o exención de la responsabilidad. Por ello, a menudo las alegaciones de falta de motivación y de ausencia de culpabilidad pueden reconducirse a un único motivo de impugnación.

En el presente caso debe considerarse que la motivación de la sanción no resulta suficiente, por cuanto se limita a la remisión al al tipo infractor y a los propios hechos, manifestando la inexistencia de interpretación razonable de la norma sin entrar a detallar las causas de la misma.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado en este extremo.

SÉPTIMO.-En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al hallarnos ante una estimación parcial del recurso, no procede la imposición de aquéllas a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

1.- ESITMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular y dejar sin efecto la resolución recurrida únicamente en lo que respecta a la imposición de la sanción.

2.- Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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