Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 497/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100128

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:261

Núm. Roj: STSJ CV 261:2023


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R 497/22

SENTENCIA Nº 104/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 1 de Febrero de 2023

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 497/22, interpuesto por D Jose Pablo representada por el Procurador Sr Martín Pérez contra la resolución del TEAR de fecha 15-2-2022 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IRPF 2012 a 2015, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso dentro de plazo, y recibido el expediente se formalizó demanda por la recurrente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose practicado la prueba admitida se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 1-2-2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la resolución del TEAR de fecha 15-2-2022 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IRPF 2012 a 2015 donde se regularizó la ganancia patrimonial de la recurrente derivada de la retasación efectuada sobre una finca expropiada por el Ayuntamiento de Valencia y respecto a la cual la recurrente es copropietaria en una proporción de una 1/6 avas partes.

Son Hechos relevantes para conocer de este recurso los siguientes: En fecha 24/07/1998 el Excmo. Ayto. de Valencia adoptó en sesión plenaria Aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación de los Terrenos para la ejecución del Parque de Cabecera, en ejecución de las determinaciones establecidas por el P.G.O.U. de Valencia,"

Incluida en dicho proyecto se encontraba la siguiente finca "Un campo en Campanar-Valencia, partida del Pohuet, hoy San Pablo, de 1 hectáreas, 82 áreas y treinta y nueve decímetros cuadrados..." que, se identificó como "FINCAS NUM000 y NUM001, Polígono NUM002, parcela NUM003 del Proyecto Parque de Cabecera."

Artemio era propietario del (50%) de dicha finca, falleciendo el 22/12/2003, siendo sus herederos sus tres hijos Don Jose Pablo, Doña Caridad y Doña Casilda, herederos por partes iguales, y la viuda Doña Constanza, a la que corresponde el usufructo vitalicio de los tercios de mejora y de libre disposición de la herencia.

Tras distintas actuaciones ante el Jurado de Expropiacion y acciones judiciales se fijó el justiprecio de la expropiación.

El 15/04/2008, transcurrido el plazo legal de dos años fijado en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF) sin que se hubiera hecho efectivo o consignado el pago de la cantidad fijada como justiprecio por Resolución del Jurado Provincial de Expropiación en fecha 05/05/2005, Estefanía, en su propio nombre y en el del resto de copropietarios de las fincas NUM000 y NUM001 del Expediente de Expropiación presentó, por registro del Ayuntamiento de Valencia, escrito por el que solicitaba el inicio del procedimiento de retasación de las fincas expropiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36de la LEF. La hoja de aprecio de los interesados ascendió a 24.719.934,36€.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno de 27/02/2009 se estima la retasación presentada, rechazándose su valoración y aprobándose la hoja de aprecio de la Administración, remitiéndose las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiaciones el cual en Resolución de 10/03/2010 fijaba el importe de la retasación en 1.401.599,75€ incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2de suelo a 245,83€ como urbanizable.

El 24/02/2012 se dictó sentencia nº 86/12 por el TSJCV por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por los expropiados, así como por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10/03/2010. El TSJCV falla estimando el recurso interpuesto por los expropiados anulando el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por ser contrario a derecho, y fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 2.079.268,63€,.... Se desestima el interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia que, sin embargo, no interpuso recurso de casación.

La Junta de Gobierno Local en su sesión de fecha 09/03/2012 adoptó el acuerdo de "cumplir en sus propios términos la Sentencia nº 86/12, de fecha 24 de febrero" dictada por el TSJCV.

El 14/02/2013 se paga el importe de 1.029.501,71€ y el 19/04/2013 el importe de 776.094,92€.

Estos importes sumados a los abonados en su día, por importe de 58.742,92€ y 214.929,08€,ascienden a un total de 2.079.268,63€ que es el importe del justiprecio fijado por sentencia del TSJCV de fecha 24/02/2012 en la retasación de la finca nº NUM000- NUM001.

Se notificó a los interesados la Resolución H-3349 de fecha 08/05/2015, conteniendo liquidación de intereses de demora relativa a la expropiación de las fincas NUM000- NUM001 e importe de 279.823,70€ motivado por el mayor justiprecio fijado en la retasación.

Los expropiados interpusieron contra la sentencia de 24/02/2012 del TSJCV recurso de casación nº 2050/2012, y se dio traslado al Ayuntamiento para que formulara oposición. La Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 13/02/2015 falla " haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Estefanía y otros, contra Sentencia dictada el 24 defebrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala ...

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, y debemos estimar y estimamos parcialmente el interpuesto por la representación de Dña. Estefanía y otros contra Acuerdo del Jurado de Valencia de10 de marzo de 2010, en el expediente 517/09, que se anula debiendo estarse al justiprecio que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases consignadas en el fundamento jurídico sexto de esta nuestra Sentencia"

En ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13/02/2015 por la Oficina Técnica de Expropiaciones se emitió informe al respecto el 5/03/2015 fijándose el justiprecio en5.056.717,3€ (el 5% de premio de afección incluido), por lo que habiéndose abonado en su día la cantidad de 2.079.268,63€ se les abonó a los interesados el 02/02/2016 la cantidad de2.977.488,74€.

Se siguen las actuaciones judiciales consistentes en el procedimiento de ejecución

definitiva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13/02/2015. La Providencia de la Sala del TSJCV de fecha 11/03/2015 ordenó al Perito Judicial que emitiera nuevo dictamen sobre los cuatro puntos del Fundamento Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo.

El 08/04/2016 se dicta Auto que, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13/02/2015,fija el justiprecio en la cantidad de 11.347.523,74€. El 18/04/2016 se interpuso por la letrada del Ayuntamiento de Valencia recurso de reposición contra el citado Auto.

Mediante Auto de 06/05/2016 del TSJCV se desestima el recurso interpuesto y se confirma el Auto impugnado.

En fecha 30/05/2016 se dicta diligencia de ordenación por el que se tiene por preparado el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

En el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Valencia se reconoce un valor de los bienes objeto de expropiación por importe de 9.000.138,73 €.

La regularización tributaria realizada por la Inspección tributaria a la recurrente viene referida a las ganancias patrimoniales que la reclamante obtuvo por la retasación de la finca expropiada el 24-2-1998 por el Ayuntamiento de Valencia de un inmueble de su propiedad, en lo que respecta a su parte alícuota, adquirida por herencia en 1985. Las variaciones patrimoniales producidas por el ejercicio del derecho de retasación se atribuyen al obligado tributario una ganancia de 483.885,97 € imputable al 2015 y 284.580,55€ imputable al 2012, que ha generado el derecho a su percepción de conformidad con el art. 11.5 de la LIRPF, en proporción a su porcentaje de participación que es de 1/3 del 50%, esto es, 16,67%.

Ello tras los procedimientos de justiprecio y de retasación a los que siguieron sendos procesos judiciales. La regularización tributaria litigiosa es la que se dispuso sobre el importe de exceso de retasación del justiprecio fijado inicialmente.

La liquidación inspectora resultante fue impugnada en vía económico-administrativa y confirmada el 15-2-2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

Según el TEARCV, "se produce una firmeza parcial pero definitiva sobre una parte del justiprecio. En 2012, al no interponer recurso el Ayuntamiento de la Valencia sobre la STSJCV de 24-2-2012, y, en 2015, donde tanto en el recurso de reposición presentado contra el auto de 8-4-2016 -que ejecutó la STS de 13-2-2015- como en el recurso de casación presentado el 30-5- 2016, reconoce el Ayuntamiento de Valencia un valor de los bienes objeto de expropiación de 9.000.138,73 euros. Por tanto, se devengan en los ejercicios 2012 y 2015 las alteraciones patrimoniales procedentes de la retasación consolidada dada la firmeza parcial sobre esa parte del justiprecio.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente viene referido a la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica y de confianza legitima dado que, según dice el recurrente, no declaró las ganancias patrimoniales como consecuencia de la retasación en el ejercicio 2012 y 2015 al aplicar la doctrina jurisprudencia que había en aquel momento, donde se determinaba que la transmisión de producía en el momento de la ocupación de los terrenos y que por tanto el devengo del impuesto fue en el año 2000, y los incrementos o alteraciones del valor de los terrenos se debían imputar al periodo en que devengo el impuesto; dice el actor que la doctrina jurisprudencia cambió a raíz de varias sentencias del TS del año 2017, a partir de las cuales se considera que la diferencia entre el justiprecio fijado inicialmente y el fijado definitivamente por resolución judicial debe imputarse en el ejercicio en el que la sentencia adquiera firmeza, cambio de criterio que considera el actor no puede aplicarse de forma retroactiva so pena de conculcar los principios antes referidos.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por dos sentencias dictadas por esta Sala en fechas 23-11-22( PO 310/22) y de fecha 25-11-22( PO 311/22) donde decíamos " ...

Según la STS núm. 937/2017, de 16 de mayo , "en los casos en que [...] la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fijado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado". A esto debemos añadir que admitir que la imputacion de la ganancia por la retasación deba retrotraerse a la fecha de la ocupación de la finca haría inviable regularizar en estos supuestos la ganancia patrimonial obtenida, ya que la retroacción de la imputación al ejercicio en que se ocupó la finca implicaría que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación estaría prescrito en muchos casos incluso antes de que se efectuase la retasación, lo que carece de lógica.

Pues bien; en nuestro caso, la imputación de sendas porciones de la ganancia patrimonial en los ejercicios de 2012 y 2015 se explica en el carácter definitivo, si bien que parcial, de la retasación discutida en la vía judicial. Ello a la vista de la también parcial conformidad con dicha retasación demostrada por el Ayuntamiento con la STSJCV de 24-2- 2012 , contra la que no interpuso recurso de casación, y de su parcial conformidad con la STS de 13-2-2015 demostrada en su informe de 5-3-2015y su resolución de 18-10-2016 y en sus recursos de reposición o de casación.

Por lo que se descartan las alegaciones de este apartado".

A esto podemos añadir que no debe confundirse la irretroactividad de las normas penales, sancionadoras o desfavorables, con la aplicación de la jurisprudencia que se encuentra vigente a fecha de la resolución del conflicto, y si bien podría mantenerse la tesis del actor en cuando a la impugnación de una supuesta sanción tributaria por la comisión de una sanción que tras el cambio jurisprudencial que determinara un cambio en la regularización realizada, esta postura sin embargo no es sostenible en materia de gestión tributaria, debiendo aplicar los tribunales la doctrina jurisprudencial vigente a fecha de resolver la controversia y no a fecha del devengo del impuesto. En este sentido podemos citar la STC 37/2015 que estableció "las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los recurrentes no generanel derecho a una determinada jurisprudencia, añadiéndose que la jurisprudencia no es una fuente del derecho a la que sean trasladables los principios aplicables a las disposiciones normativas; entre otros, el principio de irretroactividad. El argumento que se utiliza es que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice".

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación alegado por la recurrente es la sujeción al impuesto de sucesiones del mayor importe del justiprecio a percibir por los herederos de Artemio por la retasación de la finca expropiada. Alega la recurrente que la expropiación tuvo lugar en el año 2000, siendo titular don Artemio, quien falleció en 2003,a juicio del actor las cantidades percibidas por sus herederos en concepto de retasación, liquidadas por la Inspección como ganancias patrimoniales sujetas a IRPF de éstos, sólo pueden tributar por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tomando en consideración: 1º) que el justiprecio se fijó en fecha 5 de mayo de 2005, por el Jurado Provincial de Expropiación tras el fallecimiento en 2003 del propietario expropiado; y 2º)que por caducidad del justiprecio, en 2008 los herederos iniciaron un procedimiento de retasación, sujeto a un procedimiento contencioso cuya resolución ha resultado firme en 2018. Así refiere la recurrente que no existe ganancia patrimonial alguna para el heredero que recibe el derecho de cobro resultante de la expropiación y no el bien expropiado, aunque en el momento de la adquisición del crédito su valor esté por determinar en un procedimiento administrativo en curso, finalizando la argumentación del actor diciendo que ello sin perjuicio de que pudiera considerarse que existe una ganancia patrimonial en el IRPF del fallecido, imputable en el ejercicio de su fallecimiento, según las reglas previstas en el artículo 14.4 de la LIRPF.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues tal y como ya ha establecido esta Sala en sentencia anterior donde se suscitó un conflicto similar, sentencia de fecha 21-5-2020 PO 1442/2018, " la retasación surge como un nuevo derecho cuyo valor de adquisición a la fecha de fallecimiento del causante era cero, dado que no constituía mas que una mera expectativa.

En el momento en que se establece de manera firme el incremento del justiprecio, en definitiva un nuevo justiprecio, su importe constituye una ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF, no por la transmisión del bien expropiado, sino por la percepción de una renta que se integra entre las diferentes fuentes del hecho imponible contempladas en el art. 6 del IRPF.

Alega en este punto el interesado que la ganancia patrimonial por incremento del justiprecio se produciría en el patrimonio de los padres del obligado tributario, no en el suyo, ya que nunca fue titular de las fincas expropiadas y, en virtud del art. 33.1 LIRPF, no se ha producido ninguna alteración patrimonial en su patrimonio. Sin embargo, como se ha expuesto en el párrafo anterior, la alteración patrimonial se produce por la afluencia en el patrimonio del obligado tributario de unas cantidades dinerarias, de una renta, sin que paralelamente se haya producido una salida en su patrimonio de un bien inmueble, pues tales importes se obtienen como compensación a su derecho de retasación, cuyo valor de adquisición fue cero".

Por otra parte debemos considerar que las cantidades percibidas en concepto de retasación por los herederos, una vez fallecido el anterior propietario del bien expropiado, tributan como ganancia patrimonial por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que, cuando fallece el causante, los herederos heredan un derecho de crédito sobre la indemnización a percibir por tal expropiación por lo que, cuando ésta se percibe, una vez fallecido el causante, no puede ser objeto de tributación por un Impuesto como el de Sucesiones, que ya se devengó por la muerte del causante, sino que se produce una alteración patrimonial dentro del patrimonio de heredero que debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este caso los herederos no heredan la finca, pues esta ya fue expropiada unos años antes a fijarse el justiprecio por sentencia judicial, y posterior procedimiento de retasación que también culminó por varias resoluciones del TSj de la Comunidad Valenciana y del TS, sino que adquieren un derecho de crédito que viene referido al justiprecio que debe pagarse por dicha finca, habiéndose liquidado el impuesto de sucesiones a fecha del devengo del fallecimiento, valorando la finca o derecho de crédito con el valor que entonces tenia ( datos que no nos han sido facilitados), y posteriormente, hecha la partición de herencia, se produce una ganancia patrimonial por el incremento del valor del patrimonio de la recurrente sobre el derecho de crédito del que era titular la aquí recurrente; asimismo, el pretender que en estos casos se deba tributar por el impuesto de sucesiones, por una nueva valoración sobre un derecho ya adquirido, nos llevaría a declarar la prescripción del derecho a liquidar tal impuesto, pues el impuesto de sucesiones ya se liquidó, o se tuvo que liquidar a fecha del devengo, produciéndose ahora una alteración del valor del patrimonio del causante por la fijación de la retasación de la finca, y así viene reconociendo los tribunales que la ganancia patrimonial que representa el nuevo justiprecio determinado en retasación no coincide con la alteración en la composición del patrimonio materializada con la ocupación del bien expropiado(las SSAN de 30-10-2019 y 13-11-2019 ) , sino que se trata de un nuevo derecho, todo lo cual nos debe llevar a desestimar la elaborada tesis de la parte recurrente que a pesar del esfuerzo argumental del recurrente es rechazada por esta Sala.

Continuando con los motivos de impugnación alegados por la recurrente esta mantiene que debe aplicarse los coeficientes de abatimiento toda vez la ganancia patrimonial resultante de la retasación deriva de una transmisión de bienes; este motivo de impugnación ya ha sido desestimado por esta Sala en sentencias dictadas respecto a otros coherederos de esta misma finca expropiada, sentencias antes mencionadas de fecha 23-11-22 y 25-11-22, y donde sostuvimos que "Establece la Disposición transitoria 9ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , bajo la rúbrica "determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31-12-1994" en su apartado 1 que "el importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas":

A este respecto razonó el TEAR que "no estamos ante la ganancia patrimonial derivada de la alteración patrimonial provocada por la transmisión (expropiación) del inmueble en cuestión, sino ante una retasación, la cual general una nueva y diferente alteración patrimonial, que no tiene en cuenta el valor de adquisición del elemento expropiado -el cual se utilizó para calcular la ganancia de la transmisión por expropiación acaecida en este caso en 2000-, ni tampoco su fecha de adquisición, siendo que lo que aquí nos ocupa es una alteración nueva sobre la que no procede la aplicación de la Disposición transitoria 9ª de la Ley del IRPF , al ser una ganancia patrimonial autónoma y distinta de la procedente de la transmisión del inmueble expropiado".

Debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 22-5-2015 y 13-2- 2015 según la cual "la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 de la LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio".

De ahí que lleguemos a la misma conclusión que las SSAN de 30-10-2019 y 13-11-2019 entendiendo que "la ganancia patrimonial que representa el nuevo justiprecio determinado en retasación no coincide con la alteración en la composición del patrimonio materializada con la ocupación del bien expropiado, sino que se trata de un nuevo derecho. Es incuestionable que hasta que no se lleva a cabo la retasación no surge el derecho del expropiado a percibir el incremento del valor del justiprecio, que hasta entonces no era más que una mera expectativa sin cuantificar".

Por lo que, en nuestro caso, no habiéndose adquirido e incorporado al patrimonio de la parte recurrente el derecho de retasación sino después del año 1994, no resulta aplicable a la ganancia patrimonial litigiosa la invocada Disposición transitoria 9ª de la Ley del Impuesto y sus coeficientes de abatimiento".

En esta misma línea debe desestimarse aplicar los coeficientes de abatimiento a los los intereses por retraso en la aplicación del justiprecio( articulo 56 LEF).

CUARTO.- Siguiendo con los motivos de impugnación alegados por la actora esta alega la no sujeción al IRPF de los intereses compensatorios por la demora en el pago del justiprecio( art.57 LEF ), y ello modificando la pretensión invocada en vía económico administrativa, basando ahora esta pretensión en la doctrina del TS fijada en sentencia e fecha 3-12-2020 donde se fijó como doctrina que los intereses de demora abonados por la agencia tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF dada su naturaleza indemnizatoria, y que el actor pretende trasladar al presente supuesto. Esta cuestión también fue desestimada en la sentencias de esta Sala tantas veces mencionadas donde dijimos que " no resulta aplicable al caso la doctrina de la STS núm. 1651/2020, de 3 de diciembre , pues dicha sentencia se refiere a los intereses de demora tributarios y la demanda obvia la existencia de jurisprudencia que determina específicamente la sujeción de los intereses de demora expropiatorios. En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia específica en la materia, los intereses de demora expropiatorios han de tributar como ganancia patrimonial".

QUINTO.- Siguiendo con los motivos de impugnación alegados por la recurrente esta manifiesta la incorrecta imputación del porcentaje de participación en las rentas resultantes de la retasación a los coherederos tras la formalización de la adición a la herencia por el incremento del valor de crédito que ostentaba los coherederos sobre la indemnización a percibir por la expropiación forzosa, incrementándose el referido derecho de crédito en 883.538,71€, lo que supuso un incremento para todos los herederos y la legataria en la proporción recogida en el testamento.

Alega la recurrente que las imputaciones de las rentas derivadas de la expropiación deben aplicar las participaciones en la copropiedad resultantes de la adjudicación acordada en la escritura de adición de herencia, refiriendo el actor que lo heredado por la misma es una participación del 13,33 % del valor de la expropiación porque así lo acordaron los herederos y la viuda legataria en la escritura de adición de herencia de fecha 24-7-2014, solicitando la actora que las imputaciones de rentas derivadas de la expropiación deben aplicar las participaciones en la copropiedad resultante de la adjudicación tras la escritura de adición de herencia, y que dicho porcentaje para los coherederos ya no es del 16,67% sino del 13,33%.

Examinado el expediente administrativo comprobamos que en las hojas de adjudicación de los bienes hereditarios( de fecha 15-6-2004) a la viuda del causante se le adjudicó en pago de su haber como legataria del usufructo del tercio de mejora y de libre disposición, debidamente capitalizado, por una parte el pleno dominio sobre una serie de bienes y participaciones sociales, por un valor total de 1.984.422,92€; asimismo se le adjudica el usufructo vitalicio de una serie de bienes inmuebles con un valor de 272.236,80€, si bien nada se dijo sobre una participación sobre el derecho de crédito sobre la indemnización a percibir como consecuencia de las futuras resoluciones judiciales que finalmente fijaron el justiprecio y el precio de retasación.

La recurrente aportó en vía administrativa escritura publica de adición de herencia que vino motivada por haberse producido una nueva valoración de los derechos de crédito sobre la indemnización por la expropiación de bienes del causante, valoración fijada en la partición de herencia en 19.259,60€ y tras varias sentencias judiciales se fija el justiprecio en 902.798,31€, procediendo en la referida escritura a adicionar a la herencia del Sr Artemio el incremento del valor del derecho de crédito antes mencionados.

Frente a la argumentación del recurrente solicitando la modificacióndel porcentaje del régimen del proindiviso que la inspección le asignó un 16.67% y la recurrente propone del 13,33%, la AEATle contestó: "...las variaciones patrimoniales se atribuyen a las personas que resulten titulares de los bienes y derechos que han generado el derecho a su percepción y, en el presente caso, procede su imputación a los herederos de Artemio ( Jose Pablo, Agapito y Casilda), como herederos por partes iguales del derecho de crédito para el cobro de la indemnización por la expropiación forzosa, los cuales han resultado titulares de un derecho potencial inherente, autónomo e independiente del anterior, derivado del hecho de que no se había satisfecho en su día la totalidad del justiprecio como consecuencia del procedimiento expropiatorio iniciado con anterioridad. Por ello, y aunque en fecha 24/07/2014 otorgan la escritura de adición de la herencia , la participación en el justiprecio derivado de la retasación e intereses de demora, tanto por la mora en la fijación del justiprecio de la retasación, como por el retraso en el pago de éste, debe ser la misma, por cuanto que a Constanza, viuda de Artemio, no le fue adjudicada participación alguna en el derecho de crédito. Constanza no puede tener derecho a algo que legalmente no ha pedido como resulta del propio escrito por el que se solicitaba la retasación, porque no fue adjudicataria de una parte de ese derecho de crédito en la escritura de partición hereditaria.

A este motivo de impugnación debemos contestarle que consta en la escritura de partición de herencia que el caudal relicto se valora en 11.283.298,56€, y sobre este valor se forman los haberes a repartir entre los herederos, valorando el legado en usufructo del tercio de mejora y de libre disposición en un 30% del caudal relicto, y debidamente capitalizado se fija en 2.256.659,72€, lo que nos lleva a concluir que una alteración en el valor de los bienes y derechos hereditarios tiene una consecuencia directa en la valoración del usufructo a percibir por la viuda, lo que llevó a los herederos y la viuda del causante a formalizar la escritura de adición de herencia. Por tanto procede estimar tal motivo de impugnación pues resulta incorrecta cuantificación de la liquidación tributaria en relación al porcentaje de participación en los derechos de crédito (justiprecio e intereses). Atendiendo a la adición de la herencia, la Sra Constanza, viuda de Artemio, no ostenta el usufructo sobre el derecho de crédito relativo al expediente expropiatorio, sino sobre el caudal hereditario, valorado dicho usufructo en el 30% de dicho caudal, y por ello ante cualquier incremento del caudal relicto se la hace partícipe del mismo por el valor equivalente, siendo la cuota usufructuaria capitalizada, siendo participe del incremento del valor del justiprecio provocado por la retasación de la finca, pues que duda cabe que el reparto del caudal hereditario se realizó atendiendo al valor de este a fecha de la partición, y si con posterioridad se modifica la valoración de alguno de los bienes, en este caso incrementa el valor del crédito que ostentaban los herederos sobre la indemnización por la expropiación, se produce una alteración de los porcentajes a repartir entre herederos y legataria, y por ende no toda la ganancia generada por la retasación debe imputarse a los herederos sino que también provoca una ganancia en el cónyuge viudo, legataria, y por tanto procede reducir la imputación de la ganancia derivada por la retasación, pero sin embargo no queda acreditado que dicho porcentaje se reduzca a un 13,33% referido por la aquí recurrente, pero sí estima esta Sala que el porcentaje aplicado por la inspección sobre la ganancia obtenida por la retasación es incorrecto.

SEXTO.-Como última cuestión la recurrente solicitó en vía administrativa, y reitera en la vía judicial, la compensación de saldos negativos de ganancias y perdidas patrimoniales declarados erróneamente en las autoliquidaciones de los ejercicios 2010 y 2011, saldos negativos generados por un valor global de 390.768,43€, que se corresponden con ventas de fondos de inversión adquiridos en la herencia de su tia Estefanía, fallecida en 2009 y que en los ejercicio 2010 y 2011 fueron calculados incorrectamente por no considerar como mayor valor de adquisición de las participaciones en los fondos la parte proporcional del impuesto de sucesiones satisfecha, solicitando por aplicación del articulo 119,4 LGT su compensación integra en las liquidaciones de IRPF 2012 y 2015.La recurrente solicitó a la inspección la rectificación de las perdidas compensables declaradas para sustituir los saldos negativos a compensar por la referida suma en base a los articulos 115 y 66 bis LGT.

Establece el artículo 115 LGT, en su apartado 1:

" La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido. En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido."

Sigue alegando la actora que en este caso el procedimiento de inspección del IRPF 2012 y siguientes tenía alcance parcial, por lo que no resulta de aplicación la extensión automática de la comprobación a las bases negativas pendientes de compensación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 66.bis LGT. No obstante, durante el procedimiento de inspección, el obligado tributario solicitó la rectificación de las bases negativas compensables en el ejercicio 2012 con origen en declaraciones de los ejercicios 2010 y 2011, cuya potestad ("derecho de la Administración") comprobadora no se encontraba prescrito. Por tanto, la Inspección estaba obligada en este caso a dar respuesta a la solicitud de rectificación de las pérdidas compensables declaradas en el IRPF del ejercicio 2012, que habían de ser compensadas en dicho ejercicio con las ganancias patrimoniales regularizadas, sin que pueda hablarse de prescripción, pues en el caso de la comprobación de las bases pendientes de compensación, es de 10 años ( art. 66.bis.2 LGT) alcanzando por tanto el derecho a comprobar -obligación por aplicación del principio de buena administración- a los ejercicios 2010 y 2011 en los que dichas bases negativas fueron declaradas.

La administración denegó tal compensación remitiéndose al art. 126 del RGAT, RD 1065/2007, que refiere:

"1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente ".

...

Sigue argumentado la administración que cualquier acción en relación a los ejercicios 2010 y 2011 por parte del interesado está prescrita ya que ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años, desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación (21 de junio de 2011 y 21 de junio de 2012) al no existir actuaciones con efecto interruptivo, y, por tanto, está prescrito también el derecho a solicitar la rectificación de las declaraciones correspondientes.

Consecuentemente, al no haber sido declaradas por el obligado tributario dichas pérdidas en la correspondiente autoliquidación del impuesto y al no haber solicitado la rectificación de la autoliquidación correspondiente antes del trascurso del plazo de prescripción, no procede su admisión. Admitir tales pérdidas que no fueron declaradas en los ejercicios 2010 y 2011 supondría quebrar el fundamento que justifica el instituto jurídico de la prescripción: evitar situaciones indefinidas de pendencia en el ejercicio de derechos ya sean éstos del obligado tributario o de la Administración.

Además, el artículo 66 bis de la LGT , en relación al derecho a comprobar e investigar de la Administración bases y cuotas o deducciones pendientes de compensación, subordina (como requisito previo) la compensación, a la obligación para el obligado tributario de aportar las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron los créditos fiscales y, por tanto, únicamente podrá admitirse la deducción de las pérdidas mediante la exhibición de las autoliquidaciones (o liquidaciones) en que se incluyeron, requisito que, como se ha señalado, no se cumple en este caso.

Ni puede cumplirse, habida cuenta que la prescripción del derecho a liquidar el IRPF 2010 y 2011 impide al obligado tributario rectificar sus autoliquidaciones y a la Administración practicar liquidación.

Pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que el articulo 119,4 LGT refiere " En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos"

El Artículo 66 LGT determina

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

El articulo 67 LGT determinaque "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación"

El Artículo 66 bis LGT regula el Derecho a comprobar e investigar.

1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley , salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.

En este caso tenemos que el plazo para practicar liquidación, y a su vez para solicitar la rectificación de autoliquidaciones, se inició el 21-6-2011 y 21-6-2012( ejercicios 2010 y 2011) y el procedimiento inspector se inició el 5-12-2016, es decir que ya había prescrito el derecho a solicitar tal rectificación, sin que por tanto sea admisible que por aplicación del Art.66 bis LGT se pueda instar la rectificación de autoliquidaciones cuya revisión no puede ser solicitada al haber prescrito tal derecho, debiendo desestimarse tal pretensión.

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional NO procede una expresa condena en costas

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Jose Pablo representada por el Procurador Sr Martín Pérez contra la resolución del TEAR de fecha 15-2-2022 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IRPF 2012 a 2015, debiendo anularse las mismas toda vez el porcentaje de las rentas que debe imputarse a la recurrente por la retasación de las fincas expropiadas es un porcentaje inferior al 16,67 % aplicada por la administración, desestimándose los demás motivo de impugnación, sin que proceda una expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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