Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 388/2021 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100157
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:816
Núm. Roj: STSJ CV 816:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
1 Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALENCIA, a 1 de febrero de 2024
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 388/2021, seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Otilia en su propio nombre y en el de su hijo menor Evelio, representada por la Procuradora Dña. Dalia Lafuente Martínez y defendida por el Letrado D- Enrique Segrelles Cortina; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD PÚBLICA Y SALUD UNIVERSAL, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandada, HOSPITAL000, representada por la Procuradora Dña. Begoña Irene Camps Sáez y defendida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas; recurso interpuesto frente a la resolución de 26/febrero/2021 de la Subsecretaría de Sanidad, desestimatoria de reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria instada por D. Gumersindo, reclamación presentada el 17/febrero/2017.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Administración demandada, la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a las recurrentes en la cantidad total de 43.154,97 € más intereses legales y con costas a la demandada.
La demandada y codemandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestime aquélla.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) Los hechos de la demanda se relatan en los términos siguientes:
1)
No se le realizan pruebas de imagen y se atribuye el dolor a la hernia inguinoescrotal ya conocida, no complicada y que estaba pendiente de consulta con el cirujano. Se le prescribe tratamiento sintomático para el tránsito intestinal (Cleboprida y Simeticona).
2)
En la exploración tan sólo se le aprecia la hernia no complicada y molestias difusas a la palpación profunda con leve timpanismo.
Se le realiza analítica de sangre y radiografía simple de abdomen que informa de presencia de aire distal en recto-sigma sin distención de asas.
Se realiza enema de limpieza que se informa de efectivo y se remite a su domicilio con tratamiento similar (Movicol y Paracetamol).
Se le diagnostica de estreñimiento no especificado.
3)
Se le realiza ecografía abdominal que visualiza la conocida hernia inguino-escrotal que es muy sintomática y propone para hernioplastia que se le realiza ese día sin incidencias.
4)
El facultativo que le atendió anota que las alteraciones del ritmo intestinal se atribuyeron a la hernia inguinal.
También sufre diarrea de unas 7 u 8 deposiciones diarias y con moco y alternando con estreñimiento y también desde hacía 48 horas con fiebre.
Ante la clínica de alteraciones del ritmo intestinal y pérdida de peso el facultativo sospecha de una enfermedad inflamatoria intestinal (Crohn o colitis ulcerosa) y le administra antibiótico y corticoides intravenosos.
5)
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7)
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12)
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14)
15)
Tac realizado en marzo y mayo de 2016 muestran una respuesta parcial.
16)
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18)
Además, el paciente presenta una neurotoxicidad al Oxaliplatino tras ocho ciclos.
19)
De ese informe reproduce sus conclusiones.
A partir de ahí, relata el devenir del procedimiento y señala los informes que se fueron aportando.
El 22/octubre/2018 se produjo el fallecimiento de D. Gumersindo.
Posteriormente se emitió el informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal; presentaron alegaciones la ahora demandante comunicado el fallecimiento de D. Gumersindo "
Se alude al informe del Consell Jurídic y a la resolución desestimatoria dictada.
De los informes médicos emitidos en el procedimiento se pone de relieve que afirman la existencia del retraso en el correcto diagnóstico privando de expectativas al paciente. Esto es, se aduce pérdida de oportunidad.
B) En el escrito de conclusiones se afirma que a través de la prueba habría quedado patente que <<
La síntesis de la cuestión se expone diciendo que
Agrega, sobre la base del informe aportado, que ese retraso ha supuesto una pérdida de oportunidad porque a pesar de la gravedad había muchas opciones de tratamiento para las personas en la etapa IV del cáncer.
C) Se reclama la cantidad señalada, que viene desglosada en la demanda en diversos conceptos, incluido daño moral.
A) En su contestación de la demanda, la Administración demandada, tras reseñar los hechos, el régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, aduce que de la historia clínica y de los informes se deduce que sí hubo retraso en el diagnóstico
En concreto, se hace específica referencia:
* Al informe de orientación médica (folio 818 y siguientes), del que destaca la consideración de que
* Al informe de la Inspección Médica (folio 829 y siguientes) cuyas conclusiones reproduce -sentido análogo al dictamen de orientación-.
* Al informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC, en adelante), que concluye
Finalmente se da por reproducida la resolución recurrida y se cuestiona la cantidad que se pide.
B) En la contestación de la codemandada, se señalan los informes emitidos en el procedimiento previo, subrayando lo que se dice en el informe de orientación (folio 818 y siguientes), en el de la Inspección Médica, y en el de la CVDC y aporta, además, sendos informes de los Dres. D. Efrain, especialista en Oncología Médica y cuyas conclusiones reproduce, y de Dr. Hernan, Magíster en Valoración del Daño Corporal. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado sobre la base del informe del Dr. Hernan.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "s
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 2 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones.
En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
En procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Aquí se destaca:
A) La resolución recurrida al folio 974 funda la desestimación del recurso en el argumento que a continuación se expone:
En relación con el informe aportado por la parte reclamante, se limita a concluir que el retraso provocó una pérdida de oportunidad de tratamientos más eficaces, si bien sin citar qué porcentaje de pérdida de oportunidad se estimaría desperdiciado, y sin concretar qué tratamientos hubieran podido conducir a un desenlace diferente. Dicho informe no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar el resto de informes, todos ellos recabados de oficio, con el valor añadido que ello comporta."
B) Del informe pericial aportado por el reclamante con su escrito inicial (folio 56 y siguientes) suscrito por el Dr. D. Arturo (especialista en Medicina Legal y Forense vía MIR y Magister en Valoración del Daño Corporal), sus conclusiones tal como viene recogidas en la demanda:
<<"Desde el punto de vista médico-legal ha existido un retraso en el diagnóstico, puesto que el cuadro de dolor abdominal fue catalogado secundario a la hernia inguino-escrotal, cuando esta además no se había complicado. No es posible entonces entender que un cuadro de dolor abdominal con alteraciones del ritmo intestinal (diarrea/estreñimiento) y pérdida importante de peso pueda quedar enmascarado por una hernia inguinal. El cuadro clínico obligaba a sospechar de un proceso de mayor gravedad y debieron realizarse pruebas diagnósticas de imagen para establecer el diagnóstico de sospecha. Llama la atención que estas no se solicitaran y tan solo se realizara una exploración física sin más pruebas, manteniendo el diagnóstico de hernia inguinal. La presencia radiológica de aire distal en el segmento recto-sigma debió orientar hacia una ampliación de pruebas diagnósticas que vislumbraran la existencia de la estenosis colo-rectal que con posterioridad fue visualizado".
"No se pusieron los medios diagnósticos en el tiempo para establecer un diagnóstico lo más temprano posible. Con ello entendemos que ha existido una pérdida de oportunidades secundaria al retraso en el diagnóstico que no debió soportar el paciente".
"En cuanto al proceso médico, el tratamiento no ha sido curativo, objetivándose la progresión de la enfermedad, dado que no pudo ser radical, persistiendo implantes peritoneales y metástasis hepáticas, esplénicas y pulmonares. El proceso se considera estabilizado tras el segundo plan de quimioterapia (quimioterapia de segunda línea) que se indica en la documentación en fecha de realización de TAC de control el 22/02/2017".
Concluye que:
"A la vista del análisis de la documentación médica aportada este perito considera que la actuación de los servicios sanitarios no se ha realizado conforme a la Lex Artis, no facilitando los medios necesarios para alcanzar el diagnóstico de la enfermedad tumoral que padecía, perdiendo así la oportunidad de tratamientos más eficaces". >>
Además, de lo que se razona sobre el sistema de estadificación y sobre las tasas de supervivencia reproducimos aquí lo siguiente:
Para los cánceres en etapa IIIB la tasa de supervivencia es alrededor del 69% y para el recto del 71%.
Para los cánceres en etapa IIIC la tasa de supervivencia es alrededor del 53% y del recto del 58%.
Los cánceres de colon que se han propagado a otras partes del cuerpo son a menudo más difíciles de tratar y suelen tener un pronóstico menos favorable. Los cánceres de colon metastásicos o en etapa IV tienen una tasa relativa de supervivencia a cinco años de aproximadamente 11% y del recto del 12%.
Se evidencia así que el pronóstico varía fundamentalmente de la propagación del tumor a nivel regional (linfáticos) o a distancia (metástasis), por lo que su detección temprana es muy trascendente.
C) Del informe del Dr. Efrain, aportado por la codemandada, destacamos dos de sus conclusiones: Que cualquier adelanto diagnóstico que pudiera haber acontecido durante las consultas de urgencias habría sido insignificante desde el punto de vista de los tratamientos requeridos y del pronóstico; y que los tratamientos aplicados fueron correctos y obtuvieron los resultados esperables.
Pues bien, no discutiéndose que se produjo una demora en el diagnóstico que se reconoce en realidad en todos los informes, toda la prueba practicada, con excepción solo parcial de la emitida por el Dr. Arturo, son contestes en que, dada la situación evolutiva de la patología, el tratamiento y pronóstico no habrían variado. Se estaba en un estadio IV y a pesar de las observaciones que se reiteran en el escrito de conclusiones, en realidad no alteran con el suficiente respaldo técnico aquella afirmación.
Esto es, aunque está acreditado que hubo un retraso en el diagnóstico, no lo está que ese retraso como tal, a la vista de la prueba practicada, haya tenido incidencia en el pronóstico, razón por la que no considaremos que estemos ante una pérdida de oportunidad.
Sin embargo, resulta indudable el daño moral sufrido por Sr. Gumersindo y entorno familiar, por la demora injustificada de aproximadamente tres meses. Así se viene a decir en el informe del Consell Jurídic:
Ese daño se considera indemnizable y se fija la indemnización, al prudente arbitrio del tribunal, en la cantidad de 5.000 €, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, procediendo la estimación parcial del recurso.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 388/2021 interpuesto por DÑA. Otilia en su propio nombre y en el de su hijo menor Evelio frente a la resolución de 26/febrero/2021 de la Subsecretaría de Sanidad, desestimatoria de reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria instada por D. Gumersindo, reclamación presentada el 17/febrero/2017, resolución que se anula en parte en el sentido de declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada, debiendo indemnizar la CONSELLERIA DE SANIDAD Y SALUD PÚBLICA a DÑA. Otilia en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €), más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
2º No imponemos las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
