Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 388/2021 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 118/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100157

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:816

Núm. Roj: STSJ CV 816:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000388/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001229

SENTENCIA Nº 118/2024

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:

1 Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL

En VALENCIA, a 1 de febrero de 2024

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 388/2021, seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Otilia en su propio nombre y en el de su hijo menor Evelio, representada por la Procuradora Dña. Dalia Lafuente Martínez y defendida por el Letrado D- Enrique Segrelles Cortina; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD PÚBLICA Y SALUD UNIVERSAL, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandada, HOSPITAL000, representada por la Procuradora Dña. Begoña Irene Camps Sáez y defendida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas; recurso interpuesto frente a la resolución de 26/febrero/2021 de la Subsecretaría de Sanidad, desestimatoria de reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria instada por D. Gumersindo, reclamación presentada el 17/febrero/2017.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante por mal funcionamiento del servicio público sanitario.

SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Administración demandada, la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a las recurrentes en la cantidad total de 43.154,97 € más intereses legales y con costas a la demandada.

La demandada y codemandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestime aquélla.

TERCERO. - La cuantía se fijó en 43.154,97 €. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación y fallo para el día 16/enero/2024.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO. - Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 26/febrero/2021 de la Subsecretaría de Sanidad, desestimatoria de reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria instada por la ahora demandante, reclamación presentada el 17/febrero/2017.

SEGUNDO. - Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

A) Los hechos de la demanda se relatan en los términos siguientes:

1) << 29/07/2006.- (Pág. 12 EA) D. Gumersindo acude al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 ( DIRECCION000-Valencia) al sufrir dolor abdominal de larga evolución con alteración del tránsito defecatorio y se le practica únicamente una exploración física que objetiva una hernia inguinal derecha.

No se le realizan pruebas de imagen y se atribuye el dolor a la hernia inguinoescrotal ya conocida, no complicada y que estaba pendiente de consulta con el cirujano. Se le prescribe tratamiento sintomático para el tránsito intestinal (Cleboprida y Simeticona).

2) 30/07/2006.- (Pág. 13 EA) D. Gumersindo vuelve al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000, sufriendo igualmente la persistencia del dolor abdominal de predominio en fosa iliaca izquierda, con sensación de plenitud y que no le molesta la hernia inguino-escrotal, con estreñimiento de dos días y falta de expulsión de gases, pero previamente haces blandas de varios meses de evolución.

En la exploración tan sólo se le aprecia la hernia no complicada y molestias difusas a la palpación profunda con leve timpanismo.

Se le realiza analítica de sangre y radiografía simple de abdomen que informa de presencia de aire distal en recto-sigma sin distención de asas.

Se realiza enema de limpieza que se informa de efectivo y se remite a su domicilio con tratamiento similar (Movicol y Paracetamol).

Se le diagnostica de estreñimiento no especificado.

3) 5/10/2015 (Pág. 16 EA) D. Gumersindo acude a la consulta de Cirugía General y Digestiva del HOSPITAL000 de DIRECCION000, por sufrir dolor inguinal derecho de varias semanas que ha ido en aumento, con malestar general.

Se le realiza ecografía abdominal que visualiza la conocida hernia inguino-escrotal que es muy sintomática y propone para hernioplastia que se le realiza ese día sin incidencias.

4) 15/10/2015 (Pág. 19 EA) Nuevamente, el Sr. Gumersindo acude al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 otra vez por dolor abdominal y diarrea de hace meses (enero 2015) con pérdida de 7 kilos de peso.

El facultativo que le atendió anota que las alteraciones del ritmo intestinal se atribuyeron a la hernia inguinal.

También sufre diarrea de unas 7 u 8 deposiciones diarias y con moco y alternando con estreñimiento y también desde hacía 48 horas con fiebre.

Ante la clínica de alteraciones del ritmo intestinal y pérdida de peso el facultativo sospecha de una enfermedad inflamatoria intestinal (Crohn o colitis ulcerosa) y le administra antibiótico y corticoides intravenosos.

5) 19/10/2015 (Pág. 22 EA) El Sr. Gumersindo ingresa en el Servicio de Medicina Interna y se le realiza colonoscopia que informa de estenosis rectosigmoidea de aspecto inflamatorio, mientras que el TAC abdomino-pélvico con contraste realizado en fecha 20 de octubre de 2015 (Pág. 25 EA) objetiva una estenosis marcada en unión recto-sigma, con engrosamiento mamelonado e irregular de la pared, con hipercaptación de contraste, compatible con neoplasia de colon y diagnóstico de neoplasia de la unión recto-sigma, estadio radiológico T4NoM1 con carcinomatosis peritoneal.

6) 22/10/2015 (Pág. 22 y 172 EA) Se realiza al Sr. Gumersindo biopsia endoscópica donde se apreciaron fragmentos de adenoma tubular con displasia de bajo grado y fragmentos de mucosa de colon ulcerados con estructuras glandulares con marcada atipia nuclear, altamente sugestivos de adenocarcinoma.

7) 26/10/2015 (Pág. 23 EA) Se coloca a Gumersindo una prótesis colónica y a nivel de la unión rectosigmoidea se objetiva con claridad una neoformación mameloda y estenosante de claro aspecto maligno, imagen muy distinta a la de la exploración inicial.

8) 29/10/2015 (Pág. 27 EA) El HOSPITAL000 de DIRECCION000 decide remitir el caso al Hospital Clínico para valorar la posibilidad de realizar cirugía de la carcinomatosis valorando también realizar neoadyuvancia.

9) 3/11/2015 (Pág. 31 EA) Se le realiza la primera visita en oncología.

10) 6/11/2015 (Pág. 33 EA) D. Gumersindo ingresa en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 para colocación de catéter venoso central con reservorio subcutáneo.

11) 7/11/2015 (Pág. 34 EA) La RNM abdominal realizada informa de implantes tumorales en el hígado, bazo, grasa de la cavidad peritoneal, periesplénicos y omento mayor, siendo informado el paciente de su resultado el 11 de noviembre de 2015.

12) 16/11/2015 (Pág. 109 EA) El servicio de anatomía patológica emite informe de biopsia que detecta mutación con diagnóstico de adenocarcinoma.

13) 21/11/2015 (Pág. 43 EA) D. Gumersindo acude a urgencias del Hospital Clínico por dolor abdominal intenso de horas de evolución, sin fiebre y con tránsito a heces líquidas esa mañana, realizándose un TAC abdomino-pélvico que, concluyendo la existencia de perforación intestinal, presumiblemente a nivel de endoprótesis de sigma, quedando ingresado, se le practica una intervención urgente, y recibiendo el alta hospitalaria el 1 de diciembre de 2015.

14) 15/01/2016 (Pág. 45 EA) D. Gumersindo comienza el tratamiento con quimioterapia de primera línea (Folfox), añadiéndose desde el segundo ciclo Avastin.

15) 3/03/2016 (Pág. 508 EA) Tras una nueva valoración de extensión se localiza un nódulo pulmonar en el lóbulo inferior derecho del paciente.

Tac realizado en marzo y mayo de 2016 muestran una respuesta parcial.

16) 29/09/2016 (Pág. 55 EA) El INSS reconoce al Sr. Gumersindo una gran invalidez puesto que la incapacidad permanente que sufre el paciente es global y severa, precisando ayuda de tercera persona para las actividades de la vida diaria.

17) 22/11/2016 (Pág. 48 EA) El Sr. Gumersindo fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Clínico, con el diagnostico de carcinomatosis peritoneal y se le realiza una laparotomía exploradora apreciando una carcinomatosis peritoneal miliar con afectación amplia de la serosa del intestino delgado y se confirman las lesiones hepáticas, por lo que no se realiza cirugía con intención curativa por no considerar posible la cirugía radical simple, siendo dado de alta hospitalaria el 28 de noviembre de 2016.

18) 3/01/2017.- (Pág. 50 EA) El Sr. Gumersindo comienza tratamiento quimioterápico de segunda línea, según esquena Folfiri, desde el tercer ciclo con reducción de dosis. Tras cuatro ciclos se objetivó en el TAC de control de fecha 22 de febrero de 2017 resolución de la opacidad tubular y enfermedad estable. (Pág. 555 EA)

Además, el paciente presenta una neurotoxicidad al Oxaliplatino tras ocho ciclos.

19) 20/11/2017 (Pág. 1 EA) D. Gumersindo presenta reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración pública por actuación negligente del centro hospitalario " HOSPITAL000" de DIRECCION000 (Valencia) y la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del mismo, en el que se aporta como Documento nº 3 informe médico pericial elaborado por el Dr. Arturo a instancias de esta parte en fecha 13 de noviembre de 2017 (Pág. 56 EA). >>

De ese informe reproduce sus conclusiones.

A partir de ahí, relata el devenir del procedimiento y señala los informes que se fueron aportando.

El 22/octubre/2018 se produjo el fallecimiento de D. Gumersindo.

Posteriormente se emitió el informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal; presentaron alegaciones la ahora demandante comunicado el fallecimiento de D. Gumersindo " así como que la indemnización debería verificarse a favor de su esposa viuda, Dª Otilia y de su hijo menor de edad, Evelio, personándose en el expediente la hoy actora en nombre propio y de su hijo"

Se alude al informe del Consell Jurídic y a la resolución desestimatoria dictada.

De los informes médicos emitidos en el procedimiento se pone de relieve que afirman la existencia del retraso en el correcto diagnóstico privando de expectativas al paciente. Esto es, se aduce pérdida de oportunidad.

B) En el escrito de conclusiones se afirma que a través de la prueba habría quedado patente que << con la realización de una colonoscopia hubiera bastado para diagnosticar la enfermedad, como afirman el Dr. Arturo (minuto 3:14 grabación) y Dr. Efrain (minuto 40:12 de la grabación). Pero lo cierto es que, al no encontrarse el paciente dentro del rango de edad de este tipo de cáncer y que la sospecha de un posible proceso tumoral era bajo al tener 41 años, y al no estar recomendado por Consellería para varones de menos de 50 años, por parte de los facultativos del Hospital ni siquiera se valoró la opción de realizarle esta prueba. La Administración actuante no se planteó la posibilidad de un cáncer colorectal desde los primeros momentos, a pesar de que dado los padecimientos del Sr. Gumersindo se trataba de una de las posibilidades a tener en cuenta, tal y como afirmó el Dr. Efrain en la práctica de la prueba al afirmar que "era al menos una posibilidad a tener en cuenta"(minuto 40:04 de la grabación).>>

La síntesis de la cuestión se expone diciendo que "Como se ha expuesto, pese a presentar el paciente los síntomas típicos de un cáncer de colon (estreñimiento, pérdida de apetito y pérdida drástica de peso) tal y como afirman todos y cada uno de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, no se le practicaron en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 las pruebas diagnósticas oportunas puesto que cometieron un claro error de diagnóstico, confundiendo una hernia inguinal con el cáncer de colon que realmente sufría, lo que motivó que no se le realizaran las pruebas diagnósticas pertinentes y no se le estableciera la etapa en que se encuentra el tumor, siendo esencial para la expectativa de vida del paciente su detección en la etapa más temprana posible".

Agrega, sobre la base del informe aportado, que ese retraso ha supuesto una pérdida de oportunidad porque a pesar de la gravedad había muchas opciones de tratamiento para las personas en la etapa IV del cáncer.

C) Se reclama la cantidad señalada, que viene desglosada en la demanda en diversos conceptos, incluido daño moral.

TERCERO. - Frente a ello, se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.

A) En su contestación de la demanda, la Administración demandada, tras reseñar los hechos, el régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, aduce que de la historia clínica y de los informes se deduce que sí hubo retraso en el diagnóstico "pero el mismo no fue relevante respecto de la estadificación y progresión de la enfermedad y por tanto un retraso en el inicio del tratamiento".

En concreto, se hace específica referencia:

* Al informe de orientación médica (folio 818 y siguientes), del que destaca la consideración de que "Por ello, considera que la demora en iniciar los procesos diagnósticos adecuados, que comprendería un periodo desde julio cuando consulta por primera vez hasta octubre de 2015 cuando se le realizan las pruebas, no parecen relevantes en la estadificación y progresión de una enfermedad del calibre detectado, con gran carga tumoral ya en estas fechas. Para el perito, existe una gran probabilidad de que el estatus de enfermedad localmente avanzada e incluso diseminada a peritoneo, debe partir de un periodo anterior, incluso previo a la aparición de síntomas." Agrega que el paciente recibió la quimioterapia estándar sin que la mala respuesta al tratamiento y evolución tórpida pueda ser achacable al diagnóstico demorado.

* Al informe de la Inspección Médica (folio 829 y siguientes) cuyas conclusiones reproduce -sentido análogo al dictamen de orientación-.

* Al informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC, en adelante), que concluye "la imposibilidad de establecer una pérdida de oportunidad entre un mismo estadio de la enfermedad. Respecto al cuadro clínico inicial del paciente, establece que se correspondía indudablemente de un cáncer de colon localmente avanzado, si bien, respecto a que el diagnóstico retrasado pudo condicionar que la evolución del paciente fuera tórpida, esta afirmación es, a juicio de la Comisión de Valoración del daño Corporal, una formulación empírica, ya que la inserción de prótesis colónica se realizó con objetivo paliativo para evitar una obstrucción intestinal. En coherencia con estas conclusiones de las que se deduce la ausencia de un daño derivado de una actuación sanitaria, la Comisión no ha efectuado valoración alguna."

Finalmente se da por reproducida la resolución recurrida y se cuestiona la cantidad que se pide.

B) En la contestación de la codemandada, se señalan los informes emitidos en el procedimiento previo, subrayando lo que se dice en el informe de orientación (folio 818 y siguientes), en el de la Inspección Médica, y en el de la CVDC y aporta, además, sendos informes de los Dres. D. Efrain, especialista en Oncología Médica y cuyas conclusiones reproduce, y de Dr. Hernan, Magíster en Valoración del Daño Corporal. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado sobre la base del informe del Dr. Hernan.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) , " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "s ólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" ( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, " la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 2 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª , "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones.

En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

En procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

QUINTO. - Pues bien, hemos de partir de que en la resolución desestimatoria de la reclamación se recogen los distintos informes emitidos en el procedimiento previo, por lo que nos remitimos a los mismos.

Aquí se destaca:

A) La resolución recurrida al folio 974 funda la desestimación del recurso en el argumento que a continuación se expone:

"En suma, por los motivos expuestos en los diferentes informes, con especial soporte en el de la CVDC, se puede concluir que sí que existió una demora en la obtención del diagnóstico correcto, no obstante, dado que la enfermedad traía una larga evolución -de forma silente con anterioridad a enero de 2015- y que ese retraso sólo comprendió el periodo entre los meses de julio -cuando ya existía diseminación- y octubre, es decir, que el retraso tuvo lugar en el mismo estadio de la enfermedad, no es posible la observancia de una posible pérdida de oportunidad ni un daño derivado del retraso, por su nula incidencia, a juicio de los informes recabados de oficio, en el lamentable fallecimiento del paciente.

En relación con el informe aportado por la parte reclamante, se limita a concluir que el retraso provocó una pérdida de oportunidad de tratamientos más eficaces, si bien sin citar qué porcentaje de pérdida de oportunidad se estimaría desperdiciado, y sin concretar qué tratamientos hubieran podido conducir a un desenlace diferente. Dicho informe no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar el resto de informes, todos ellos recabados de oficio, con el valor añadido que ello comporta."

B) Del informe pericial aportado por el reclamante con su escrito inicial (folio 56 y siguientes) suscrito por el Dr. D. Arturo (especialista en Medicina Legal y Forense vía MIR y Magister en Valoración del Daño Corporal), sus conclusiones tal como viene recogidas en la demanda:

<<"Desde el punto de vista médico-legal ha existido un retraso en el diagnóstico, puesto que el cuadro de dolor abdominal fue catalogado secundario a la hernia inguino-escrotal, cuando esta además no se había complicado. No es posible entonces entender que un cuadro de dolor abdominal con alteraciones del ritmo intestinal (diarrea/estreñimiento) y pérdida importante de peso pueda quedar enmascarado por una hernia inguinal. El cuadro clínico obligaba a sospechar de un proceso de mayor gravedad y debieron realizarse pruebas diagnósticas de imagen para establecer el diagnóstico de sospecha. Llama la atención que estas no se solicitaran y tan solo se realizara una exploración física sin más pruebas, manteniendo el diagnóstico de hernia inguinal. La presencia radiológica de aire distal en el segmento recto-sigma debió orientar hacia una ampliación de pruebas diagnósticas que vislumbraran la existencia de la estenosis colo-rectal que con posterioridad fue visualizado".

"No se pusieron los medios diagnósticos en el tiempo para establecer un diagnóstico lo más temprano posible. Con ello entendemos que ha existido una pérdida de oportunidades secundaria al retraso en el diagnóstico que no debió soportar el paciente".

"En cuanto al proceso médico, el tratamiento no ha sido curativo, objetivándose la progresión de la enfermedad, dado que no pudo ser radical, persistiendo implantes peritoneales y metástasis hepáticas, esplénicas y pulmonares. El proceso se considera estabilizado tras el segundo plan de quimioterapia (quimioterapia de segunda línea) que se indica en la documentación en fecha de realización de TAC de control el 22/02/2017".

Concluye que:

"A la vista del análisis de la documentación médica aportada este perito considera que la actuación de los servicios sanitarios no se ha realizado conforme a la Lex Artis, no facilitando los medios necesarios para alcanzar el diagnóstico de la enfermedad tumoral que padecía, perdiendo así la oportunidad de tratamientos más eficaces". >>

Además, de lo que se razona sobre el sistema de estadificación y sobre las tasas de supervivencia reproducimos aquí lo siguiente:

"El sistema de estadificación que se emplea con más frecuencia para el cáncer de colorrectal es el sistema TNM del American Joint Committee on Cancer (AJCC), ...

Para los cánceres en etapa IIIB la tasa de supervivencia es alrededor del 69% y para el recto del 71%.

Para los cánceres en etapa IIIC la tasa de supervivencia es alrededor del 53% y del recto del 58%.

Los cánceres de colon que se han propagado a otras partes del cuerpo son a menudo más difíciles de tratar y suelen tener un pronóstico menos favorable. Los cánceres de colon metastásicos o en etapa IV tienen una tasa relativa de supervivencia a cinco años de aproximadamente 11% y del recto del 12%.

Se evidencia así que el pronóstico varía fundamentalmente de la propagación del tumor a nivel regional (linfáticos) o a distancia (metástasis), por lo que su detección temprana es muy trascendente. "

C) Del informe del Dr. Efrain, aportado por la codemandada, destacamos dos de sus conclusiones: Que cualquier adelanto diagnóstico que pudiera haber acontecido durante las consultas de urgencias habría sido insignificante desde el punto de vista de los tratamientos requeridos y del pronóstico; y que los tratamientos aplicados fueron correctos y obtuvieron los resultados esperables.

Pues bien, no discutiéndose que se produjo una demora en el diagnóstico que se reconoce en realidad en todos los informes, toda la prueba practicada, con excepción solo parcial de la emitida por el Dr. Arturo, son contestes en que, dada la situación evolutiva de la patología, el tratamiento y pronóstico no habrían variado. Se estaba en un estadio IV y a pesar de las observaciones que se reiteran en el escrito de conclusiones, en realidad no alteran con el suficiente respaldo técnico aquella afirmación.

Esto es, aunque está acreditado que hubo un retraso en el diagnóstico, no lo está que ese retraso como tal, a la vista de la prueba practicada, haya tenido incidencia en el pronóstico, razón por la que no considaremos que estemos ante una pérdida de oportunidad.

Sin embargo, resulta indudable el daño moral sufrido por Sr. Gumersindo y entorno familiar, por la demora injustificada de aproximadamente tres meses. Así se viene a decir en el informe del Consell Jurídic: "Lo único que puede reclamar es una suerte de pretium doloris por retraso del diagnóstico del cáncer de colón, entre el 29 de julio de 2015 -día en que acudió por primera vez al médico- y 22 de octubre de 2015, día en que se diagnosticó el cáncer de colon."

Ese daño se considera indemnizable y se fija la indemnización, al prudente arbitrio del tribunal, en la cantidad de 5.000 €, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, procediendo la estimación parcial del recurso.

SEXTO. - Al amparo de lo establecido en el art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se imponen las costas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 388/2021 interpuesto por DÑA. Otilia en su propio nombre y en el de su hijo menor Evelio frente a la resolución de 26/febrero/2021 de la Subsecretaría de Sanidad, desestimatoria de reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria instada por D. Gumersindo, reclamación presentada el 17/febrero/2017, resolución que se anula en parte en el sentido de declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada, debiendo indemnizar la CONSELLERIA DE SANIDAD Y SALUD PÚBLICA a DÑA. Otilia en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €), más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

2º No imponemos las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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