Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 388/2019 de 01 de marzo del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 166/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100648
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6581
Núm. Roj: STSJ CV 6581:2022
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 1 de marzo de 2022.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 388/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandantes, DÑA. María Consuelo, D. Artemio y Aureliano, menor de edad, hijo de los anteriores, representados por la Procuradora Dña.M.ª Jesús Marco Cuenca y defendidos por la Letrada Dña. Lorena Moncholí Badillo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandada ESPECIALIZADA Y PRIMARIA HORTA MANISES, representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez y defendida por el Letrado D. Carlos Fornés Vivas, recurso interpuesto contra la resolución de 24/julio/2019 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 21/marzo/2016.
Antecedentes
Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestimela demanda.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:
A) En cuanto a los hechos:
El embarazo y el parto de Dña. María Consuelo era de riesgo y necesitaba más vigilancia de la que le fue dada. Era de alto riesgo porque la paciente había sufrido una cesárea previa y padecíauna enfermedad inflamatoria intestinal que requiriótratamiento durante el embarazo -Dr. Doroteo -.
Además fue inducido de forma artificial con prostaglandinas y después con un medicamento, Syntocinon (oxitocina sintética) que requería mucha mayor diligencia que la que se prestó.
Ante el documento de consentimiento informado de inducción al parto que firmó Dña. María Consuelo se señala que no se explica bien lo que se entiende por "fracaso a la inducción".
Dña. María Consuelo padeció un fracaso de inducción del parto que no se tomó en consideración por el personal sanitario. Dña. María Consuelo estuvo conforme en todo momento en que se practicara una cesárea, si se producían las condiciones, confiando en la decisión del equipo sanitario.
Esas condiciones se habrían producido: parto estancado y deceleraciones en el registro del feto.
El parto y nacimiento de Francisco tuvo lugar el NUM000/2015 a las 09:45, 23 horas y 22 minutos después de la inducción al partocon oxitocina intravenosa sin interrupción en su administración -salvo un lapso de tiempo por actuación de la matrona, Dña. Fidela, folio 316, sobre las 2,35 H,reanudada por orden del ginecólogo D. Hugo - y casi 16 horas después de la amniorrexis, esto es, la rotura artificial e instrumental de la bolsa del líquido amniótico.
El bebé nació sin latido cardíaco, puntuación Apgar 0 y PH de cordón de 6,80. El diagnóstico es (folio 44) parada cardiorrespiratoria como causa inmediata, fracaso multiorgánico, encefalopatía hipóxico-isquémica severa, pérdida de bienestar fetal y depresión neonatal severa. Se alega que el fallecimiento se produjo por la grave encefalopatía (informes Drs. Jacinto, Landelino e Luis - DIRECCION000 -)
Durante todo el proceso no se informó a Dña. María Consuelo ni a D. Artemio de los registrosinquietantes del feto en las 23 horas y 22 minutos señalados; ni de la aparición del meconio ni de que estuvieran ante un fracaso en el proceso de inducción al parto.
En el HOSPITAL000 se realizaron varias reanimaciones a Francisco en paritorios y neonatología sin informar a los progenitores, generándoles un gravísimo daño moral durante casi 4 horas; a las 13:00 se procedió a su traslado al Hospital DIRECCION000 donde falleció.
Se aportó en el expediente administrativo informe del especialista en Ginecología y Obstetricia Dr. D. Jacinto y con la demanda de D. Landelino (documento 1) de los que se deduce que el fallecimiento de Francisco se debe a la infracción de la lex artis ad hoc exigible a los profesionales sanitarios que asistieron a Dña. María Consuelo y a su hijo durante la inducción al parto y posterior parto expulsivo. Tampoco se practicó, de forma incomprensible la prueba PH de calota fetal para comprobar el estado del feto.
Aparte de la remisión a los informes, se resalta de forma señalada el testimonio de Dña. Cecilia, la matrona que asistió a Dña. María Consuelo (folio 327).
B) En los fundamentos de Derecho se sostiene la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial exigible a la demandada: se parte de un resultado dañoso, la muerte de Francisco por una falta de atención y cuidado en el parto ante los signos de alarma que indicaban el sufrimiento del feto durante muchas horas y sin realizar la prueba de PH de calota fetal, no interpretando correctamente los signos de alarma, no utilizando los procedimientos para verificar su estado y salvarlo y no aceptando la existencia de un fracaso de la inducción que hubiera llevado a adoptar otras medidas como la práctica de una cesárea.
De los informes de los Dres. Jacinto y Landelino se deduce las infracciones de la
1. No se siguieron las indicaciones del prospecto del Syntocinon (oxitocina) (folio 172 expediente administrativo).
2. No se siguió el protocolo SEGO de inducción al parto (folio 178): según el ACOG (Colegio Americano de Obstretas y Ginecólogos) el fracaso de la inducción se define "
3. No se siguió el protocolo SEGO de monitorización fetal intraparto ni el propio protocolo del HOSPITAL000, pues se produjeron -se afirma - variaciones de la FCF que se alejaron de los patrones considerados normales; no se optó por finalizar el partoante un patrón "ominoso" ni por otros instrumentos ante patrón no ominoso, pues no se acudió al PH del cuero cabelludo.
En relación con el consentimiento informado para la inducción al parto, recomendada por el Dr. D. Celso, Jefe de Ginecología del Hospital, firmadoel 01/abril/2015 (folio 37), que habría de realizarse el 03/abril, se considera que infringe el derecho a la información, al no aclararse en el documento que se entiende por fracaso de la inducción; y en relación con este consentimiento y el otro consentimiento informado para la práctica de "
4. Falta de consentimiento informado y auténtico daño moral durante todo el proceso de inducción por la actuación de los profesionales que les atendieron en la inducción y del Servicio de Pediatría:
En relación con los primeros, sólo consta una anotación a las 9 de la mañana del 05/abril cuando se encontraba en el paritorio con pujos dirigidos; y a las 9:15, cuando se dice que se consulta a la paciente la posibilidad de instrumentar el parto por agotamiento a lo que se dice que "
En cuanto al servicio de Pediatría, y en particular la actuación del pediatra Dr. D. Fidel, causó un grave daño moral a los reclamantes por la ausencia de información sobre el estado de Francisco al nacer, su "resucitación" y reanimaciones contrarias a los Protocolos durante las 3 horas que permaneció en el Hospital hasta ser llevado a DIRECCION000 (alegaciones a los folios 18 a 2 y 455 a 458). Llaman la atención a la vista del expediente administrativo sobre que esa información no se produjo en el HOSPITAL000 pero tras la llegada a La Fe, sí hubo tiempo para ser informados por los facultativos absolutamente de todo firmando los documentos de consentimiento informado que se detallan. Se señala también que el riesgo inmediato grave no era excusa para no informar ni recabar el consentimiento in situ: se reproduce el informe de la ginecóloga Dña. Rosana (folio 317) y se dice que no se les dio información sobre el Apgar 0 ni sobre las veces que fue reanimado; ante la pregunta de Dña. María Consuelo sobre qué le podía pasar a su bebé el pediatra respondió que no lo sabía, que era pronto para saberlos y ante la pregunta de si había riesgo de muerte del hijo no contestó; y que se les dijo que se le iba a trasladar a DIRECCION000 para un tratamiento de hipotermia por si le recuperaban, donde se les transmitió la gravedad extrema del bebé (pediatra Dña. Tomasa). Se alega que sabiendo el verdadero estado -y de las posibles secuelas ante un absolutamente improbable alargamiento de su vida-, esto es, del estado de incompatibilidad con la vida de Francisco no se informó a los padres lo que supuso alargar su agonía.
C) En cuanto a la valoración del daño, y sobre la base de los "baremos actuales" orientadores para cifrar una cantidad, se determina en un total de 178.000 €: 70.000 €para cada progenitor, 20.000 para su hermano mayor, Aureliano, y 18.000 € por el daño moral causado por la falta de información en el parto y obtención del consentimiento informado de los progenitores en su tratamiento en el HOSPITAL000, cantidades debidamente actualizadas al IPC más interés legal desde la fecha de reclamación.
D) En el escrito de conclusiones se defiende que los fundamentos básicos de la pretensión están acreditados, confirmados con las periciales practicadas, en relación con los alegatos básicos:
- Embarazo de riesgo de Dña. María Consuelo y necesidad de mayor vigilancia en el parto;
- Producción del fracaso en la inducción al parto, concepto ratificado por el Dr. Landelino (12 horas desde la rotura de membranas);
- Incumplimiento de los protocolos en la atención del parto inducido
- Ante la categoría II en el TCTG, los protocolos sí indican qué medidas deben adoptarse, tal como detallan los Dres. Jacinto y Landelino, subrayando que la prueba del PH fetal se podía hacer en el HOSPITAL000 (folio 203 expediente administrativo, en su protocolo),
- Causa del fallecimiento de Francisco: encefalopatía hipóxica-isquémica asevera desencadenada por la asfixia perinatal (diagnóstico que se da por el servicio de Neonatología del DIRECCION000).
- Dña. María Consuelo no se negó a que se le practicara la cesárea.
Finalmente se cuestiona la alegada imparcialidad del autor del informe del Dr. D.. Doroteo
A) En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñarel régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitariay la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis remitiéndose en lo sustancial a la resolución recaída. Se hace específica referencia a los informes emitidos en el expediente administrativo del HOSPITAL000, en especial el de la Dra. Genoveva y el Dr. Arcadio, ginecólogos; de la matrona, Dña. Cecilia; del pediatra Dr. David y del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia, que tiene el carácter de informe de funcionamiento -que reproduce en parte - y los informes de DIRECCION000; también se señalaelDictamen de orientación y el de la Inspección Médica -los cuales también reproduce -, así como el del Consell Jurídic hasta la resolución desestimatoria.
Se pone de relieve la diferente valoración de los registros tococardiográficos por parte del Dr. Jacinto y por el autor del informe de Promede de orientación; asimismo se valora la adecuación de los documentos de consentimiento informado y que la información disponible apunta a que los padres estuvieron informados en todo momento.
Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
En conclusiones se valora las respuestas dadas por el Dr. Doroteo.
B) En la contestación de la codemandada, se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitariafue en todo momento correcta. Se señala los informes de los Dres. Arcadio (folio 321), Dra. Rosana (folio 317) y del Jefe del Servicio (folio 328); así como el de orientación y de la Inspección Médica.
En conclusiones se pone en valor en especial el informe del Dr. Doroteo
Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".
En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
En la resolución dictada se reflejan los distintos informes emitidos. Sin perjuicio de ello, aquí traemos a colación lo siguiente:
1. Las conclusiones del informe del Dr. D. Jacinto (folio 52 y siguientes) -la "negrita" es nuestra-:
"
Y la ratificación de su informe en el expediente administrativo ante los informes emitidos en el mismo (folio 467 y siguientes):
"
2. Del informe de la matrona Dña. Cecilia (folios 323 a 325), matrona del Hospital, que acompañó profesionalmente a Dña. María Consuelo -conocía además a la familia, según manifiesta en el propio informe - , se trae aquí los extremos siguientes a partir de las 21:46 horas del día 03/abril que es cuando acude para la inducción al parto:
"
3. Del informe pericial aportado con la demanda emitido por el Dr. D. Landelino, especialista en Pediatría, traemos a colación lo siguiente;
- Considera en relación con la segunda fase del evolutivo, que ante un caso de inducción medicamentosa en parto de riesgo...
- En lo que respecta al cuarto periodo (desde las 8 horas), se señala la maniobra inusual de la dilatación manual del cuello hasta que alcanza los 7 cm lo que marcaría el inicio del expulsivo. Se reproduce lo que escribe la matrona a las 09:30 y el pediatra. El parto se produce a las 09:45.
- Ante el informe de orientación considera que el diagnóstico principal es el que se dio en La Fe, así como los diagnósticos secundarios; se produjo una asfixia perinatal que desembocó en la grave encefalopatía hipóxico isquémica causa del fallecimiento; no comparte con el criterio de la Dra. Rosaura -autora del informe de la Inspección Médica- cuando explica que no habría quedado clara la etiología del proceso
Describe las situaciones posibles de riesgo de infección -Dña. María Consuelo padecía una colitis ulcerosa, le hicieron entre 10 y 12 tactos vaginales y hasta tres veces se constató la existencia de meconio, dos durante la inducción y una en el expulsivo-. Estima que no se valoraron adecuadamente los riesgos de infección materno- fetal.
Sus conclusiones son:
Partimos de que se observa una discrepancia sustancial en la prueba aportada por la parte actora (informes del Dr. Jacinto y del Dr. Landelino) y el informe de "orientación", prueba técnica en la que se funda la negación de existencia de infracción de la lex artis, básicamente en las antípodas en cuanto a las conclusiones que emiten respectivamente que se contienenen los documentos y que se confirmaron con todo lujo de detalles en el acto de ratificación del informes.
A la vista de ellopor parte del tribunal en su valoración crítica de esos elementos de prueba y de juicio (a la vista de la historia clínica) y teniendo en cuenta que se contraponen valoraciones expresadas en ambos casos de forma fundada, de todo ello, sin embargo, se estima que cabe extraer las conclusiones siguientes:
1. Embarazo de riesgo de Dña. María Consuelo y necesidad de mayor vigilancia en el parto. Este extremo en realidad no se discute.
2. Producción del fracaso en la inducción al parto, concepto que se identifica por el Dr. Landelino en 12 horas desde la rotura de membranas, y falta de ofrecimiento de alternativas a Dña. María Consuelo ante ello.
Sobre esta cuestión abundan los informes.
En la ratificación del informe de orientación por parte del Sr. Doroteo se desestimó que hubiera habido infracción por el hecho de haber suministrado la oxitocina de principio a fin prácticamente; tampoco encontró anómalo que se hubiera dejado solaa Dña. María Consuelo desde las 02:35 a.m. hasta las 06.41 horas pues se vino a decir que era normal que se la dejara descansar; por otra parte, estimó que toda la actuación del servicio estuvo condicionado porque Dña. María Consuelo había optado por un parto natural (referencia al "plan de parto"). No admite que se hubiera producido ese "fracaso" en la inducción, que llevara a adoptar otras medidas como parar la administración de oxitocina, ante el hecho de que solo había dilatado 1 cm en varias horassobre todo tras la rotura de la membrana que había practicado la matrona, Sra. Cecilia (al parecer, conocida de la Sra. María Consuelo).
Ahora bien, a propósito de esta cuestión sí es significativo que el ginecólogo que la atendió aquel díaen su informe/declaración manifiesta que le ofreció la práctica de la cesárea a Dña. María Consuelo (folios 321 y 322), extremo que no consta reflejado en la historia clínica.
También es significativoque la Sra. Cecilia en su informe aluda a esa pauta cuando dice:
"
En la situación sí objetivada de CTG categoría II, por tanto,la propia matrona prepara a Dña. María Consuelo para cesárea.
No puede oponerse que la paciente no hubiera aceptado otra alternativa que la de seguir con el proceso de inducción; como es lógico, fía de las personas que la asisten.Lo lógico es pensar que Dña. María Consuelo siguiera la pauta que se le recomienda. Pero sobre todo, no consta en la historia clínica ni que Dña. María Consuelo se negaraa que se le practicara la cesárea u otra alternativa ante el paso del tiempo, sin interrumpirse el suministro de oxitocina y la ante la falta de dilatación más allá de 1 cm.
De hecho, la firma de los dos consentimientos informados demuestra que se dejó aconsejar por el servicio que la asistió.
Es más, en el informe del Dr. Doroteo - PROMEDE - se dice que se había interpretado las gráficas "
Y como se ha dicho, no consta que Dña. María Consuelo fuera informada debidamente de esas opciones: parar la evolución "más o menos natural del parto", haber realizado esas maniobras más invasivas de monitorización, ... incluso aconsejarle sobre una cesárea urgente. Nada de ello consta.
Por tanto, en esas condiciones, se estima que constituye un elemento de infracción de la lex artis
3. La lectura de los registros tocográficos. Sobre esto, las valoraciones son contradictorias.
Pero lo que cabe afirmar es que la situación ya resulta claramente alarmante, ante el "momento de la categoría II en el TCTG", como detallan los Dres. Jacinto y Landelino, momento en quepodría haberse realizado la prueba del PH fetal, quese podía hacer en el HOSPITAL000 (folio 203 expediente administrativo, en su protocolo). No se explica ante ese registro que no se planteara realizar esa prueba -no exenta de riesgo pero clave para comprobarel bienestar fetal-. Por tanto, a pesar de que la valoración de los registros hasta ese momento es objeto de radical discrepancia entre el Dr. Jacinto y el Dr. Doroteo, discrepancia sobre la que en general, y como se decía más arriba, el tribunal no puede "optar", ello no obstante, lo que no se explica es la razón de que desde que entra el TCTG, en grado II no se adoptaran otras medidas, medidas que sí fueron preparadas por la matrona para una cesárea.
Resulta ello coherente con lo que se señala en la ratificacióndel informe del Dr. Jacinto,
Se considera, por tanto, que ahí se produce una infracción de la lex artis ad hoc.
4º Sobre la maniobra de la dilatación digital si bien es calificada de"inusual, extraña y experimental" lo cierto es que no se identifica con una actuación que quepa identificar conuna mala praxis en términos médicos.
5º En cuanto a la causa del fallecimiento de Francisco se concluye que lo fue la encefalopatía hipóxica-isquémica severa desencadenada por la asfixia perinatal, diagnóstico que se da por el servicio de Neonatología del DIRECCION000; se considera que los daños y la muerte del recién nacido tienen su origen en un sufrimiento en el parto, si bien también es cierto que en el informe de anatomía patológica se hace referencia también a la infección extremo no puede ser obviado por el tribunal: de nuevo el Dr. Doroteo hace énfasis en ello lo que tiene su apoyo en la necropsia practicada, tanto en su informe como en la ratificación del mismo en Sala.
Finalmente:
- No se advierte infracción en el derecho a la información en relación conaquello que deba considerarse "fracaso de la inducción". El documento suscrito se corresponde con el aprobado por la SEGO; cuestión distinta es lo afirmado a propósito de la falta de constancia de que se ofreciera a la Sra. María Consuelo otras alternativas
- Tampoco se advierte justificación suficiente a la parte de la pretensión relativa a la falta de información suministrada a partir del nacimiento de Francisco. Los informes destacan la gravedad de la situación y lo delicado del momento.
En las condiciones descritas, se advierte que se han producido las infracciones de la lex artis
Es por ello, que debe estimarse en parte la demanda, considerando que sin perjuicio, por tanto, finalmente, de recordar que el "baremo" para los accidentes de circulación tiene carácter orientativo, se va a fijar, al prudente arbitrio de la sala una indemnización a tanto alzado,en la que teniendo en cuenta los elementos de juicio que se han expresado, se fija en la cantidad de cincuentamil euros para cada progenitor y en cinco mil para su hermano Aureliano,por todos los conceptos, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho debiendo la Administración demandada indemnizar a los demandantes en los términos expresados.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 388/2019 interpuesto por DÑA. María Consuelo, D. Artemio y Aureliano, menor de edad, hijo de los anteriores, frente a la resolución de 24/julio/2019 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 21/marzo/2016, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho a ser indemnizados en las cantidades de cincuenta mil euros (50.000) cada progenitor DÑA. María Consuelo y D. Artemio, respectivamente, y en la de cinco mil euros (5.000 €), Aureliano, más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
