Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 388/2019 de 01 de marzo del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 166/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100648

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6581

Núm. Roj: STSJ CV 6581:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000388/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002261

SENTENCIA Nº 166/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 1 de marzo de 2022.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 388/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandantes, DÑA. María Consuelo, D. Artemio y Aureliano, menor de edad, hijo de los anteriores, representados por la Procuradora Dña.M.ª Jesús Marco Cuenca y defendidos por la Letrada Dña. Lorena Moncholí Badillo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandada ESPECIALIZADA Y PRIMARIA HORTA MANISES, representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez y defendida por el Letrado D. Carlos Fornés Vivas, recurso interpuesto contra la resolución de 24/julio/2019 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 21/marzo/2016.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 24/julio/2019 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por losahora demandantesel 21/marzo/2016.

SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a los recurrentes en la cantidad total de 178.000 €, actualizada más intereses legales ycon costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestimela demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación y fallo para el día 25/enero/2022, habiéndose deliberado en varias y sucesivas sesiones.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo impugnación de la desestimación expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.- La reclamación que se esgrime frente a la Administración demandada deriva de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Manises.

Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) En cuanto a los hechos:

El embarazo y el parto de Dña. María Consuelo era de riesgo y necesitaba más vigilancia de la que le fue dada. Era de alto riesgo porque la paciente había sufrido una cesárea previa y padecíauna enfermedad inflamatoria intestinal que requiriótratamiento durante el embarazo -Dr. Doroteo -.

Además fue inducido de forma artificial con prostaglandinas y después con un medicamento, Syntocinon (oxitocina sintética) que requería mucha mayor diligencia que la que se prestó.

Ante el documento de consentimiento informado de inducción al parto que firmó Dña. María Consuelo se señala que no se explica bien lo que se entiende por "fracaso a la inducción".

Dña. María Consuelo padeció un fracaso de inducción del parto que no se tomó en consideración por el personal sanitario. Dña. María Consuelo estuvo conforme en todo momento en que se practicara una cesárea, si se producían las condiciones, confiando en la decisión del equipo sanitario.

Esas condiciones se habrían producido: parto estancado y deceleraciones en el registro del feto.

El parto y nacimiento de Francisco tuvo lugar el NUM000/2015 a las 09:45, 23 horas y 22 minutos después de la inducción al partocon oxitocina intravenosa sin interrupción en su administración -salvo un lapso de tiempo por actuación de la matrona, Dña. Fidela, folio 316, sobre las 2,35 H,reanudada por orden del ginecólogo D. Hugo - y casi 16 horas después de la amniorrexis, esto es, la rotura artificial e instrumental de la bolsa del líquido amniótico.

El bebé nació sin latido cardíaco, puntuación Apgar 0 y PH de cordón de 6,80. El diagnóstico es (folio 44) parada cardiorrespiratoria como causa inmediata, fracaso multiorgánico, encefalopatía hipóxico-isquémica severa, pérdida de bienestar fetal y depresión neonatal severa. Se alega que el fallecimiento se produjo por la grave encefalopatía (informes Drs. Jacinto, Landelino e Luis - DIRECCION000 -)

Durante todo el proceso no se informó a Dña. María Consuelo ni a D. Artemio de los registrosinquietantes del feto en las 23 horas y 22 minutos señalados; ni de la aparición del meconio ni de que estuvieran ante un fracaso en el proceso de inducción al parto.

En el HOSPITAL000 se realizaron varias reanimaciones a Francisco en paritorios y neonatología sin informar a los progenitores, generándoles un gravísimo daño moral durante casi 4 horas; a las 13:00 se procedió a su traslado al Hospital DIRECCION000 donde falleció.

Se aportó en el expediente administrativo informe del especialista en Ginecología y Obstetricia Dr. D. Jacinto y con la demanda de D. Landelino (documento 1) de los que se deduce que el fallecimiento de Francisco se debe a la infracción de la lex artis ad hoc exigible a los profesionales sanitarios que asistieron a Dña. María Consuelo y a su hijo durante la inducción al parto y posterior parto expulsivo. Tampoco se practicó, de forma incomprensible la prueba PH de calota fetal para comprobar el estado del feto.

Aparte de la remisión a los informes, se resalta de forma señalada el testimonio de Dña. Cecilia, la matrona que asistió a Dña. María Consuelo (folio 327).

B) En los fundamentos de Derecho se sostiene la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial exigible a la demandada: se parte de un resultado dañoso, la muerte de Francisco por una falta de atención y cuidado en el parto ante los signos de alarma que indicaban el sufrimiento del feto durante muchas horas y sin realizar la prueba de PH de calota fetal, no interpretando correctamente los signos de alarma, no utilizando los procedimientos para verificar su estado y salvarlo y no aceptando la existencia de un fracaso de la inducción que hubiera llevado a adoptar otras medidas como la práctica de una cesárea.

De los informes de los Dres. Jacinto y Landelino se deduce las infracciones de la lex artis ad hocconforme al estado de la ciencia:

1. No se siguieron las indicaciones del prospecto del Syntocinon (oxitocina) (folio 172 expediente administrativo).

2. No se siguió el protocolo SEGO de inducción al parto (folio 178): según el ACOG (Colegio Americano de Obstretas y Ginecólogos) el fracaso de la inducción se define " como la incapacidad para generar contracciones regulares y cambios cervicales tras la administración de oxitocina durante las 12 horas siguientes a la rotura de membranas".

3. No se siguió el protocolo SEGO de monitorización fetal intraparto ni el propio protocolo del HOSPITAL000, pues se produjeron -se afirma - variaciones de la FCF que se alejaron de los patrones considerados normales; no se optó por finalizar el partoante un patrón "ominoso" ni por otros instrumentos ante patrón no ominoso, pues no se acudió al PH del cuero cabelludo.

En relación con el consentimiento informado para la inducción al parto, recomendada por el Dr. D. Celso, Jefe de Ginecología del Hospital, firmadoel 01/abril/2015 (folio 37), que habría de realizarse el 03/abril, se considera que infringe el derecho a la información, al no aclararse en el documento que se entiende por fracaso de la inducción; y en relación con este consentimiento y el otro consentimiento informado para la práctica de " parto vaginal después decesárea"firmado también por Dña. María Consuelo 23/marzo/2015, antes que el otro, se deduce que el consentimiento de la Sra. María Consuelo abarca la práctica de cesárea en el caso de que se produjera fracaso en la inducción al parto, habiendo renunciado al parto normal por la firma del documento de 01/abril, renunciaque no puede ser consideradacomo una "patente de corso" para los profesionales y exonerar a los mismos de informarle de las señales de alarma (registros cardiotocográficos y aparición de líquido meconial), pues Dña. María Consuelo no podía conocer su alcance. En concreto resalta la afirmación del Dr. Doroteo en el informe de PROMEDE en el que se informa que se había interpretado las gráficas " de una forma más benigna de lo que en realidad fueron, como sabemos que fueron una vez analizadas a posteriori"y viene a sostener que desde ese análisis a posteriori y sin el contacto con la paciente la solución debería haber sido parar la evolución " más o menos natural del parto" haber realizado maniobras invasivas de monitorización y toma de PH de la cabeza fetal, " obligando a la paciente a aceptarlas sobre la dinámica de unas explicaciones urgentes... y realizar una cesárea emergente (a pesar del alto riesgo que también hubiera conllevado)", apreciación que parte de que Dña. María Consuelo habría deseado el parto vaginal "a toda costa" lo que es rechazado de forma rotunda ni resulta de la anamnesis ni de la historia clínica.

4. Falta de consentimiento informado y auténtico daño moral durante todo el proceso de inducción por la actuación de los profesionales que les atendieron en la inducción y del Servicio de Pediatría:

En relación con los primeros, sólo consta una anotación a las 9 de la mañana del 05/abril cuando se encontraba en el paritorio con pujos dirigidos; y a las 9:15, cuando se dice que se consulta a la paciente la posibilidad de instrumentar el parto por agotamiento a lo que se dice que " prefiere pujos espontáneos" para inmediatamente indicar " instrumentación del parto por alteraciones de la FCF". Se indica que esa consulta carece de los mínimos requisitos para obtener un consentimiento informado pues la madre y su pareja fían de la anotación de las 9 de que todo va bien y de que el bebé está fenomenal; la madre no estaba agotada y no se les informa durante todo el tiempo de pujos, desde las 08:10 horas de posibles riesgos de seguir con los mismos.

En cuanto al servicio de Pediatría, y en particular la actuación del pediatra Dr. D. Fidel, causó un grave daño moral a los reclamantes por la ausencia de información sobre el estado de Francisco al nacer, su "resucitación" y reanimaciones contrarias a los Protocolos durante las 3 horas que permaneció en el Hospital hasta ser llevado a DIRECCION000 (alegaciones a los folios 18 a 2 y 455 a 458). Llaman la atención a la vista del expediente administrativo sobre que esa información no se produjo en el HOSPITAL000 pero tras la llegada a La Fe, sí hubo tiempo para ser informados por los facultativos absolutamente de todo firmando los documentos de consentimiento informado que se detallan. Se señala también que el riesgo inmediato grave no era excusa para no informar ni recabar el consentimiento in situ: se reproduce el informe de la ginecóloga Dña. Rosana (folio 317) y se dice que no se les dio información sobre el Apgar 0 ni sobre las veces que fue reanimado; ante la pregunta de Dña. María Consuelo sobre qué le podía pasar a su bebé el pediatra respondió que no lo sabía, que era pronto para saberlos y ante la pregunta de si había riesgo de muerte del hijo no contestó; y que se les dijo que se le iba a trasladar a DIRECCION000 para un tratamiento de hipotermia por si le recuperaban, donde se les transmitió la gravedad extrema del bebé (pediatra Dña. Tomasa). Se alega que sabiendo el verdadero estado -y de las posibles secuelas ante un absolutamente improbable alargamiento de su vida-, esto es, del estado de incompatibilidad con la vida de Francisco no se informó a los padres lo que supuso alargar su agonía.

C) En cuanto a la valoración del daño, y sobre la base de los "baremos actuales" orientadores para cifrar una cantidad, se determina en un total de 178.000 €: 70.000 €para cada progenitor, 20.000 para su hermano mayor, Aureliano, y 18.000 € por el daño moral causado por la falta de información en el parto y obtención del consentimiento informado de los progenitores en su tratamiento en el HOSPITAL000, cantidades debidamente actualizadas al IPC más interés legal desde la fecha de reclamación.

D) En el escrito de conclusiones se defiende que los fundamentos básicos de la pretensión están acreditados, confirmados con las periciales practicadas, en relación con los alegatos básicos:

- Embarazo de riesgo de Dña. María Consuelo y necesidad de mayor vigilancia en el parto;

- Producción del fracaso en la inducción al parto, concepto ratificado por el Dr. Landelino (12 horas desde la rotura de membranas);

- Incumplimiento de los protocolos en la atención del parto inducido

- Ante la categoría II en el TCTG, los protocolos sí indican qué medidas deben adoptarse, tal como detallan los Dres. Jacinto y Landelino, subrayando que la prueba del PH fetal se podía hacer en el HOSPITAL000 (folio 203 expediente administrativo, en su protocolo), se mantuvo con oxitocina a Dña. María Consuelo durante 23 horas , lo que es contrario a los protocolos; la maniobra de la dilatación digital es "inusual, extraña y experimental", no recogida en las fuentes; desapareció el equipo sanitario desde las 02:35 a.m. hasta las 06.41 horas - no consta anotado nada en la anamnesis - ;

- Causa del fallecimiento de Francisco: encefalopatía hipóxica-isquémica asevera desencadenada por la asfixia perinatal (diagnóstico que se da por el servicio de Neonatología del DIRECCION000).

- Dña. María Consuelo no se negó a que se le practicara la cesárea.

Finalmente se cuestiona la alegada imparcialidad del autor del informe del Dr. D.. Doroteo

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

A) En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñarel régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitariay la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis remitiéndose en lo sustancial a la resolución recaída. Se hace específica referencia a los informes emitidos en el expediente administrativo del HOSPITAL000, en especial el de la Dra. Genoveva y el Dr. Arcadio, ginecólogos; de la matrona, Dña. Cecilia; del pediatra Dr. David y del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia, que tiene el carácter de informe de funcionamiento -que reproduce en parte - y los informes de DIRECCION000; también se señalaelDictamen de orientación y el de la Inspección Médica -los cuales también reproduce -, así como el del Consell Jurídic hasta la resolución desestimatoria.

Se pone de relieve la diferente valoración de los registros tococardiográficos por parte del Dr. Jacinto y por el autor del informe de Promede de orientación; asimismo se valora la adecuación de los documentos de consentimiento informado y que la información disponible apunta a que los padres estuvieron informados en todo momento.

Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

En conclusiones se valora las respuestas dadas por el Dr. Doroteo.

B) En la contestación de la codemandada, se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitariafue en todo momento correcta. Se señala los informes de los Dres. Arcadio (folio 321), Dra. Rosana (folio 317) y del Jefe del Servicio (folio 328); así como el de orientación y de la Inspección Médica.

En conclusiones se pone en valor en especial el informe del Dr. Doroteo

CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

En la resolución dictada se reflejan los distintos informes emitidos. Sin perjuicio de ello, aquí traemos a colación lo siguiente:

1. Las conclusiones del informe del Dr. D. Jacinto (folio 52 y siguientes) -la "negrita" es nuestra-:

" 1. La inducción del parto cursó con múltiples datos patológicos en el registro. cardiotocográflco desde las 17:40 del día anterior al nacimiento hasta el momento del nacimiento que fueron en aumento paulatino.

2. Desde los primeros datos no tranquilizadores a las 17:40, y en muchos momentos posteriores durante la inducción del parto, el patrón de frecuencia cardiaca fetal era no tranquilizador con dilatación cervical de 1 cm, por lo que la opción razonable habría sido el cese de la oxitocina y, si ello llevaba a detención del parto, abandonar el propósitode continuar la inducción y, en cambio, finalizar el parto mediante cesárea. En presencia de deceleraciones tipo 2 no era correcto continuar con la oxitocina intravenosa. Durante 16 horas el registro cardiotocográfico estuvo arrojando datos no tranquilizadores respecto al estado fetal y se mantuvo la oxitocina intravenosa,

3. Desde las 8:30, el patrón de frecuencia cardiaca fetal era sugerente de riesgo de pérdida del bienestar fetal y lo correcto era el cese de la oxitocina y, si aún sin oxitocina, el patrón persistía, entonces una cesárea o bien. una prueba adicional de pH de calota fetal. Durante unos 63 minutos se mantuvo a la embarazada con oxitocina bajo un patrón sugerente de riesgo de pérdida de bienestar fetal.

4. Los daños y la muerte del recién nacido tienen su origen en un sufrimiento en el parto, según muestran los criterios de causalidad que se cumplen".

Y la ratificación de su informe en el expediente administrativo ante los informes emitidos en el mismo (folio 467 y siguientes):

" A las 17:40 el registro cardiotocográfico (documentación del parte, página 63 y 64) muestra deceleraciones tipo tardío seguidas de amniorresis artificial que muestra líquida claro, amniorrexis durante la cual se producen 3 deceleraciones grave con una recuparación lenta desde las 17:50. La dinámica es irregular. A las 18:10 se aprecian en el registro deceleraciones tipo precoz leves. La dinámica es irregular.

A las 19:45 el registro (documentación del parto, página 68) muestra una deceleración profunda y a las 19:50 una anotación que indica "líquido amniótico meconial".

A las 20:11 según las notas clínicas, la dilatación es de cérvix dilatado 1 cm centrado, con líquido meconial.

Desde las 20:32 hasta las 20:50 el registro (documentación del parto, páginas 70 y 71) muestra deceleraciones de tipo variable, con dinámica irregular.

Desde las 21:32, aparece un nuevo periodo de deceleraciones de tipo 2; la dinámica es ahora regular mostrando polisistolia. A las 21:40, según las anotaciones clínicas, la exploración muestra meconio en grado 2, siendo la exploración vaginal de 1 cm de dilatación. A las 21:46 el cérvix continúa centrado con dilatación de 1 cm.

Desde las 22:50 hasta las 23:12 aparecen en el registro cardiotocográfico (documentación, página 75) deceleraciones de tipo tardío que aumentan paulatinamente en profundidad. Según las notas, la exploración muestra una dilatación de 1 cm; la matrona detiene la perfusión de Syntocinon. A las 23:16 existe una deceleracion profunda a 70 lpm y tras ello, se reanuda la infusión de Syntocinon a dosis de 96 mL/hora por orden médica.

El 5 de Abril de 2015 a las 2:10 se realiza sondaje de vejiga (según anotación en el registro cardiotocográfico). A las 2:15 se pierde el foco. A las 2:35 aparece una bradicardia a 105 lpm quedura 3,5 minutos. Entre las 2:40 y las 3:00 aparece un periodo de deceleraciones de tipo 1. Las notas clínicas reflejan que la embarazada se siente mareada y constatan una deceleración mantenida. Se continúa con la administración de Syntocinon.

A las 3:40 aparece un periodo de desaceleraciones variables y a las 3:57 una desaceleración profunda a 80 lpm no recogidas en las notas clínicas. Desde las 4:22 hasta la 4:52 se entra en un periodo de baja reactividad y a las 4:48 se produce una bradicardia a 85 lpm que dura 5,5 minutos. Después el registro se normaliza. Esta información no aparece en las anotaciones clínicas.

A las 5:25 aparece una deceleración a 115 lpm de tipo variable y a las 6:47 aparecen tres deceleraciones tipo 1 leves.

A las 6:41 la paciente está en decúbito lateral derecho.

A las 7:04 (página 93) aparece una deceleración profunda a 65 lpm que dura 2, 5 minutos, que se refleja en las anotaciones de las 7:11. La dilatación vaginal es de 1 cm, según las anotaciones.

A las 7:40 (páginas 94 y 95) aparece de nuevo una deceleración sin contracción que dura 5 minutos.

El día 5 de Abril de 2015 a las 7:50 (página 95) se lee anotado en el registro "Pasamos a paritorios". A las 8:02 según las notas clínicas se realiza una dilatación cervical digital consiguiendo 7 cm de dilatación.

A las 8:10 (página 98) se lee anotado en el registro "Pujos dirigidos". Desde ese momento existe una pérdida de foco hasta las 8:30

A las 8:10 las notas clínicas constatan pujos con presentación en tercer plano. El monitor no detecta la dinámica.

Desde las 8:32 hasta las 9:40 (páginas 98 a 101) se aprecia una ausencia de variablidad con deceleraciones profundas a 60-70 latidos por minuto, con frecuencia de cada 3 minutos aproximadamente hasta la 9:40

A las 9:45 se realiza instrumentación del parto mediante ventosa y se extrae el recién nacido sin latido cardiaco y puntuación Apgar 0.

Me ratifico en mi análisis de los hechos, ya que:

Durante el periodo de dilatación y expulsivo el patrón de frecuencia cardiaca fetal ya era, no sólo no tranquilizador, sino que era un patrón de compromiso fetal. El monitor no detectaba la dinámica por lo cual se desconoce si las deceleraciones eran de tipo precoz, de tipo tardío o de tipo variable. Por la frecuencia de las deceleraciones parece claro que las deceleraciones estaban ocurriendo pŽprácticamenteeen el 100% de las contracciones. Un patrón de disminución o ausencia de variabilidad con deceleraciones profundas en prácticamente el 100% de las contracciones es un patrón altamente sugerente de compromiso fetal o pérdida de bienestar fetal. Ante un patrón sugerente de compromiso fetal o de pérdida de bienestar fetal, entre las medidas básicas está el cese de la oxitocina. Si, aún sin oxitocina, este patrón prosigue, entonces lo recomendable e la realización de una cesárea o bien la realización de pruebas adicionales, como pH de calota fetal.

Se cumplen los criterios que constituyen la demostración de que la asfixia perinatal fue la causa de la muerte perinatal.

Me ratifico en mis conclusiones, y añado que:

1. El registro fue anormal, y no sólo en momentos puntuales:

a. El patrón de frecuencia cardíaca fetal era ya no tranquilizador con dilatación cervical de 1 cm, por lo que la opción razonable habría sido el cese de la oxitoxina y, si ello llevaba a la no progresión de la inducción, abandonar el propósito de continuar la inducción para finalizar el parto mediante cesárea.

b. Existieron periodos de deceleraciones tipo 2 y, en concreto, desde las 8:30, el patrón de frecuencia cardíaca feral era sugerente de riesgo de pérdida del bienestar fetal y lo correcto era el cese de la oxitocina y, si aún sin oxitocina, el patrón persistía, entonces una cesárea o bien una prueba adicional de pH de calota fetal.

c. Durante unos 63 minutos se mantuvo a la embarazada bajo un patrón sugerente de riesgo de pérdida de bienestar fetal.

2. Los daños y la muerte del recién nacido tienen su origen en un sufrimiento en el parto, según muestran los criterios de causalidad que se cumplen".

2. Del informe de la matrona Dña. Cecilia (folios 323 a 325), matrona del Hospital, que acompañó profesionalmente a Dña. María Consuelo -conocía además a la familia, según manifiesta en el propio informe - , se trae aquí los extremos siguientes a partir de las 21:46 horas del día 03/abril que es cuando acude para la inducción al parto:

" 21:46: nueva entrada.

El día 3 de abril del 2015, la mujer acude a su inducción del parto tal y como tenía prevista a las 09:00 de la mañana, momento en que acababa mi turno de trabajo. Siendo conocida mía y a petición de la mujer, acompaño a la mujer antes de marcharme a la habitación donde iba a iniciarse la inducción, presento al personal en turno entrante quienes proceden a iniciar el protocolo de ingreso, monitorización fetal y materna, historiar a la mujer, venoclísis materna y extracción de analítica. Una vez se ha realizado la monitorización fetal y se comprueba que el CTG es categoría 1 , paso a realizar tacto vaginal y colocar prostaglandinas vaginales para iniciar inducción p.o médica a las 09:15 y por petición de la mujer. El tacto vaginal se encontraba en mismas condiciones que el día anterior: cérvix centrándose, cerrado y formado. No se observa en ningún momento líquido amniótico a la exploración. A la palpación abdominal, el feto estaba en presentación cefálica. Informo a las compañeras en turno entrante y me voy a casa porque acaba mi turno de trabajo.

El día 4 de abril del 2015, vuelvo a entrar en turno:

- 10:23 Acude María Consuelo de nuevo a paritorios para continuar inducción. Pasa con su pareja a la dilatación 4, informamos a la mujer del procedimiento a seguir según protocolo firmado por ella e iniciamos monitorización materna y fetal. El CTG se clasifica como categoría 1. La mujer no presenta dinámica uterina. Perfusion de Ringer lactato iniciada.TA: 115/65 FC: 70. De nuevo realizamos tacto vaginal (TV) con consentimiento: cérvix centrado, cerrado y formado. presentación cefálica, cabeza bien apoyada. Iniciamos perfusión oxitocina según pauta p.o ginecólogo de guardia y con consentimiento de la mujer. A partir de ese momento y al ser una mujer de alto riesgo por su historia obstétrica y por ser una inducción del parto, la mujer es monitorizada continuamente y valorada por el ginecólogo de guardia que es el que decide cada actuación a realizar. Se había hablado del plan de parto con la mujer y deseaba un parto lo menos intervenido posible pero entiende actuaciones y monitorizaciones. Su cuidado es continuo tanto por mi parte como por el resto de compañeros en turno, que entramos a menudo en la habitación a ver cómo se va encontrando tanto ella como su pareja y atendemos a sus llamadas y peticiones.

La monitorización fetal es continuamente valorada tanto en la habitación como en el monitor centralizado que tenemos en el control de enfermería. La mujer realiza cambios posicionales a lo largo de la mañana.

14:46: nueva entrada por mi parte en su historia clínica: CTG: categoría 1. d.u. irregular presente con oxitocina a 46 ml/h que hemos ido aumentando según pauta protocolaria. La mujer se encontraba en ese momento sentada en la pelota obstétrica. Realizamos un nuevo TV: cx centrado, cerrado y formado. Ginecólogo de guardia es informado.

17:24 nueva entrada por mi parte en su historia clínica. Habíamos valorado de nuevo a la mujer junto al ginecólogo de guardia: cx continuaba cerrado y formado y cada vez era más difícil la exploración por malestar materno. El plan acordado junto a la mujer, su pareja y ginecólogo de guardia es poner una epidural a la mujer e intentar realizar una aminiorrexis invasiva para poder ver si se avanzaba en la inducción. Epidural in situ a esta hora y efectiva; TA: 115/65 FC: 72; Ringer lactato en curso; esperando a que la epidural haga efecto. Perfusión oxitocina a 70ml/h según pauta y po médica.

20:11: nueva entrada por mi parte en su historia clínica: CTG: categoria I. d.u. regular con oxitocina a 96 ml/h según pauta. TA: 105/75 FC: 72 T°: 3 6.6°C Epidural efectiva. TV: cx centrado, 1 cm dilatación, 1 cm longitud, consistencia semirigido. Se observa l.a. meconial. Informamos gine de guardia.

21:46 : nueva entrada por mi parte en su historia clínica: CR3: categoría l. d.u. regular con oxitocina a 96 ml/h según pauta. TA: 100/66 FC: 75; epidural efectiva. TV: cx centrado, 1 cm dilatación, 1 cm longitud, consistencia semirigido. (igual al anterior). Se observa l.a. meconial grado II. Informamos gine de guardia.

Se continúa con plan de intento de parto vaginal porque así es como quiere la mujer y se considera oportuno por parte de ginecología en todo momento. Mujer muy colaboradora. Continuos cambios posicionales. El plan acordado con la mujer por parte de ginecología es que si sepresenta bienestar fetal y materno continuamente monitorizado, se dejará evolucionar durante la noche y se valorará por la mañana a primera hora, En caso de no progreso, se indicará una inducción fallida y se procederá a una cesárea.

Día 5/4/15 a las 06:41: nueva entrada por mi parte en su historia clínica: CTG: categoria 1. d.u. regular con oxitocina a 96 ml/h según pauta ginecológica. La mujer se encuentra en esos momentos en decubito lateral derecho; ringer lactato en curso; TA: 105/75 FC: 72 T: 36.99C; epidural efectiva.

07:11: nueva entrada por mi parte en su historia clínica: CTG: categoría II: deceleración mantenida mientras se realiza TV. Ponemos a la mujer en decubito lateral izquierdo para mejorar bienestar fetal, aumentamos fluidoterapia: ringer lactato en curso. Avisamos al ginecólogo de guardia.

El tacto vaginal es igual a los anteriores, cx centrado, 1 cm dilatación, 1 cm longitud, presentación cefálica y l.a meconial.

Como habíamos acordado y dada la evolución, vamos preparando técnica y psicológicamente a la mujer para una cesárea mientras acude el ginecólogo de guardia a valoración. Sondaje vesical permanente colocado y se rasura zona quirúrgica.

Cuando es valorada por el ginecólogo, éste pasa a realizar una dilatación digital del cérvix de la mujer. Vuelvo a realizar tacto vaginal a petición del ginecólogo y compruebo que éste ha dilatado hasta 7cm y sigue dilatando rápidamente mientras mi exploración. Sigo el plan pautado por el ginecólogo y aceptado por la mujer de continuar oxitocina y pasar al paritorio para pujos dirigidos.

07:55: Pasamos a paritorios para iniciar pujos dirigidos pormedica. CR5: valorado por gine de guardia. d.u. regular. Perfusión de oxitocina a 96 ml/h. Ringer lactato de mantenimiento en curso, TA: 115/70 FC: 70 T9: 372C

08:10: iniciamos pujps en paritorios.TV: dilatación completa en lii plano. la. meconial sonda foley in situ.

Mujer muy colaboradora.

09:00:Seguimos con pujos en el paritorio por indicación medica y a petición materna y de su pareja.

En estos momentos acababa mi turno pero como estamos cerca del nacimiento y dada la implicación con la mujer, me quedo acompañándola. Informo al cambio de turno que avisen al ginecólogo de guardia para que acuda a valorar el CTG que empieza a realizar deceleraciones y tiene una línea basal más mantenida y le pido a la mujer que no empuje todo el rato sino que algunas contracciones las respire y deje al bebé que se oxigene mientras acuden a valoración.

09:15 : entran en paritorios la ginecóloga del turno entrante y el ginecólogo que sale de guardia para evaluar situación. El ginecólogo de turno saliente abandona el paritorio y la ginecóloga de guardia se queda conmigo en paritorios mientras continuamos con pujos dirigidos a petición de la madre y valoración de la ginecóloga. Se decide proceder a una ventosa por indicación ginecológica por pérdidas en la Fcfetal y agotamiento materno.

09:45 Ventosa realizada por gine de guardia. Estamos presentes también en el paritorio el marido, la pediatra saliente de guardia y el pediatra entrante (les ha avisado por parto instrumentado y l.a. meconial grado III), la auxiliar, el ginecólogo saliente de guardia y yo misma.

Recién nacido nace hipotonico, bradicardico.

Ambos pediatras y yo iniciamos reanimación neonatal en el paritorio. Llamo para refuerzos: matrona en turno acude a colaborar en la reanimación.

Llamo a celador para que acuda con incubadora de transporte y llamo a neonatos para indicar que acudimos con un R.N por indicación pediátrica.

Entre mis actuaciones estuvieron la estimulación neonatal, cargar adrenalina y masaje cardíaco tanto en paritorios como de camino a neonatos.

A nuestra llegada a neonatos, continuo con masaje cardíaco de recién nacido porpediatría hasta que personal de neonatos me releva y sugiero pedir ayuda al servicio de anestesia que acuden a nuestra llamada.

Sobre las ll:30 hablamos con los padres sobre evolución del r.n: pediatra + gine de guardia +yo.

Me quedo acompañándoles en paritorios. Realizo el puerperio inmediato. Padres en estado de shock.

Ana se encontraba a nivel físico con el útero contraído, sangrado normal, sondaje vesical permanente. Retiro catéter epidural, leve movilización miembros inferiores, normotensa. T: 36.7C. Tolerancia a líquidos.

Posteriormente, son trasladados a planta para que vean a su bebé y realicen trámites burocráticos antes de ser trasladados al DIRECCION000".

3. Del informe pericial aportado con la demanda emitido por el Dr. D. Landelino, especialista en Pediatría, traemos a colación lo siguiente;

- Considera en relación con la segunda fase del evolutivo, que ante un caso de inducción medicamentosa en parto de riesgo... .."los obstetras intentan asegurarse de que la expulsión meconial no sea debida a una pérdida del bienestar fetal, mediante el estudio de ph y equilibrio ácido base del feto, tomando muestra capilar de la calota.

En caso de constatar alteraciones compatibles con sufrimiento fetal, debe proponerse la cesárea urgente como solución.

b) Desde otro punto de vista, ante un parto de las características como el que se relata, la SEGO preconiza que, en el proceso de inducción, después de doce horas de infusión de oxitocina, con rotura de membranas, la incapacidad de alcanzar 3-4 cm de dilatación y un 80% de borramiento del cuello uterino, constituye un marcador de fracaso de inducción próximo al 50%. La solución conduce a la cesárea.

c) Ante una situación de parto estacionado, antecedente materno de cesárea anterior, con bolsa rota y habiéndose establecido trabajo de parto, más de tes horas sin progresión de las condiciones obstétricas (dilatación y borrado de cuello), debería considerarse la cesárea. Lo mismo está indicado cuando transcurren más de cuatro horas con el mismo grado de dilatación.

Por tanto, como se deduce de lo expuesto en los apartados a, b y c, el proceder del equipo de toclogía, no se ha ajustado a las normas de buena práctica".

- En relación con la tercera fase (desde las 24 horas del día 04/abril/ hasta las 07:00 del día siguiente), subraya que salvo el cambio postural y ante la ausencia de cambios en la dilatación (1 cm de longitud en tres tactos vaginales) y los registros tococardiográficos que reflejan los Dres. Jacinto y Doroteo, señala que no se consideraron otras medidas como aporte de oxígeno, expansión de volumen, interrupción de la oxtitocina, determinación del equilibrio ácido base fetal), y como en el apartado anterior tras más de 18-20 horas de perfusión de oxitocina y a las 11-15 horas de la amniorrexis invasiva, cuello uterino con 1 cm de dilatación y consistencia semirrígida, se exigía considerar el fracaso de la inducción, la falta de progresión en el parto y la investigación del equilibrio ácido base fetal, debió plantearse cesárea como alternativa. Concluye que este periodo no se ajustó a la lex artis.

- En lo que respecta al cuarto periodo (desde las 8 horas), se señala la maniobra inusual de la dilatación manual del cuello hasta que alcanza los 7 cm lo que marcaría el inicio del expulsivo. Se reproduce lo que escribe la matrona a las 09:30 y el pediatra. El parto se produce a las 09:45.

- Ante el informe de orientación considera que el diagnóstico principal es el que se dio en La Fe, así como los diagnósticos secundarios; se produjo una asfixia perinatal que desembocó en la grave encefalopatía hipóxico isquémica causa del fallecimiento; no comparte con el criterio de la Dra. Rosaura -autora del informe de la Inspección Médica- cuando explica que no habría quedado clara la etiología del proceso " si bien pudo derivarse de una patología de tipo infeccioso" . A continuación explica cuáles, a su juicio, son los desencadenantes de la sepsis padecida por el paciente: aunque se detectó en la analítica realizada una hora después del parto " Enterococo fecalis", considera que poca duda puede quedar de que la infección se dio en algún momento de la dilatación o del periodo expulsivo; " menos aun, si consideramos que en condiciones normales la bacteria señalada es un comensal del intestino y tracto genital de los humanos. Sin embargo, lo que revela el cultivo de sangre positivo, si excluimos la posibilidad de contaminación, es una posible bacteriemia que no tiene el mismo significado que sepsis clínica ni tampoco que sepsis comprobada como se ha intentado definir en la pag 20.

La sospecha diagnóstica de sepsis neonatal precoz de transmisión vertical se establece en el recién nacido a partir de la consideración de "las situaciones de riesgo durante el preparto, parto y post parto, de las manifestaciones clínicas, y dada la inespecificidad de éstas, debernos recurrir a los indicadores analíticos de infección. Respecto a estos últimos, ni el contaje de leucocitos, de neutrófilos, de plaquetas y menos aún la cuantificación de PCR (0,00) indicaban en la primera muestra de sangre tomada del recién nacido la respuesta defensiva del organismo frente a la agresión bacteriana.

La primera radiografía de torax, realizada en el inmediato postparto, antes del traslado del niño, pero después de la aspiración traqueal, intubación y conexión al respirador, describe buena ventilación bilateral.

Tampoco existía en aquellos momentos iniciales afectación meníngea. El nivel elevado de lactato es un buen marcador de hipoxia/acidosis.

Faltaban unas horas para que la respuesta inflamatoria del neonato se mostrara en la analítica de control, realizada ya en el segundo hospital de atención. La segunda radiografía realizada en un momento indeterminado, ya en el hospital de destino, se informa: discreto patrón granular alveolar en ambas bases pulmonares con insuflación basal derecha.

Por tanto, si aún no se habían manifestado en la analítica las alteraciones precoces de la infección, resulta más verosímil considerar que la afectación multiorgánica que presentaba Francisco al nacer se debía a la encefalopatía hipóxica severa, pues aquella -la disfunción multiorgánica- constituye una de las alteraciones precoces de ésta -la encefalopatía hipóxica."

Describe las situaciones posibles de riesgo de infección -Dña. María Consuelo padecía una colitis ulcerosa, le hicieron entre 10 y 12 tactos vaginales y hasta tres veces se constató la existencia de meconio, dos durante la inducción y una en el expulsivo-. Estima que no se valoraron adecuadamente los riesgos de infección materno- fetal.

Sus conclusiones son:

"En base al estudio de los documentos aportados por Doña María Consuelo, cabe señalar que el equipo del H. de Manises no reacciono a los indicadores de "posible pérdida de bienestar fetal" como recomiendan los protocolos obstétricos. Tal proceder influyó negativamente en el curso y desenlace del parto. Lo mismo puede afirmarse respecto a la falta de respuesta adecuada ante los indicadores de "fallo de inducción medicamentosa" y de "parto estacionado".

Los especialistas mantuvieron la infusión de oxitócicos, a pesar de los indicadores "de fallo" citados en el párrafo anterior. No ofrecieron medidas alternativas o terapéuticas ante la presencia de meconio en líquido amniótico. Tampoco reaccionaron a las alteraciones electrocardiográficas fetales en relación con la dinámica uterina que, junto a la presencia de meconio, alertaban de "posible estado fetal no tranquilizador".

No se evaluó de manera adecuada la posible infección (la consideración de "sepsis clínica" permite el tratamiento antibiótico), ni los riesgos de que se hiciera presente, a pesar de que lo hacían temer los avatares durante el curso del parto.

Considero que la manera de proceder del equipo de obstetras ante las situaciones descritas, supusieron a la madre gestante y al recién nacido una pérdida de oportunidad.

En base al estudio de los documentos aportados por Doña María Consuelo, se puede afirmar que el fallecimiento de su hijo ocurrió como consecuencia de la grave encefalopatía. En el presente informe se han descrito los acontecimientos que influyeron para que llegara a producirse el episodio de asfixia perinatal que al final desembocó en la grave encefalopatía hipóxica, causa principal del fallecimiento".

QUINTO.- En el presente caso, vamos a tratar los distintos fundamentos de responsabilidad, conforme, en esencia,al esquema que se sintetiza en el escrito de conclusiones de la parte actora.

Partimos de que se observa una discrepancia sustancial en la prueba aportada por la parte actora (informes del Dr. Jacinto y del Dr. Landelino) y el informe de "orientación", prueba técnica en la que se funda la negación de existencia de infracción de la lex artis, básicamente en las antípodas en cuanto a las conclusiones que emiten respectivamente que se contienenen los documentos y que se confirmaron con todo lujo de detalles en el acto de ratificación del informes.

A la vista de ellopor parte del tribunal en su valoración crítica de esos elementos de prueba y de juicio (a la vista de la historia clínica) y teniendo en cuenta que se contraponen valoraciones expresadas en ambos casos de forma fundada, de todo ello, sin embargo, se estima que cabe extraer las conclusiones siguientes:

1. Embarazo de riesgo de Dña. María Consuelo y necesidad de mayor vigilancia en el parto. Este extremo en realidad no se discute.

2. Producción del fracaso en la inducción al parto, concepto que se identifica por el Dr. Landelino en 12 horas desde la rotura de membranas, y falta de ofrecimiento de alternativas a Dña. María Consuelo ante ello.

Sobre esta cuestión abundan los informes.

En la ratificación del informe de orientación por parte del Sr. Doroteo se desestimó que hubiera habido infracción por el hecho de haber suministrado la oxitocina de principio a fin prácticamente; tampoco encontró anómalo que se hubiera dejado solaa Dña. María Consuelo desde las 02:35 a.m. hasta las 06.41 horas pues se vino a decir que era normal que se la dejara descansar; por otra parte, estimó que toda la actuación del servicio estuvo condicionado porque Dña. María Consuelo había optado por un parto natural (referencia al "plan de parto"). No admite que se hubiera producido ese "fracaso" en la inducción, que llevara a adoptar otras medidas como parar la administración de oxitocina, ante el hecho de que solo había dilatado 1 cm en varias horassobre todo tras la rotura de la membrana que había practicado la matrona, Sra. Cecilia (al parecer, conocida de la Sra. María Consuelo).

Ahora bien, a propósito de esta cuestión sí es significativo que el ginecólogo que la atendió aquel díaen su informe/declaración manifiesta que le ofreció la práctica de la cesárea a Dña. María Consuelo (folios 321 y 322), extremo que no consta reflejado en la historia clínica.

También es significativoque la Sra. Cecilia en su informe aluda a esa pauta cuando dice:

" 07:11: nueva entrada por mi parte en su historia clínica: CTG: categoría II: deceleración mantenida mientras se realiza TV. Ponemos a la mujer en decubito lateral izquierdo para mejorar bienestar fetal, aumentamos fluidoterapia: ringer lactato en curso. Avisamos al ginecólogo de guardia.

El tacto vaginal es igual a los anteriores, cx centrado, 1 cm dilatación, 1 cm longitud, presentación cefálica y l.a meconial.

Como habíamos acordado y dada la evolución, vamos preparando técnica y psicológicamente a la mujer para una cesárea mientras acude el ginecólogo de guardia a valoración. Sondaje vesical permanente colocado y se rasura zona quirúrgica.

Cuando es valorada por el ginecólogo, éste pasa a realizar una dilatación digital del cénix de la mujer. Vuelvo a realizar tacto vaginal a petición del ginecólogo y compruebo que éste ha dilatado hasta 7cm y sigue dilatando rápidamente mientras mi exploración. Sigo el plan pautado por el ginecólogo y aceptado por la mujer de continuar oxitocina y pasar al paritorio para pujos dirigidos.

07:55: Pasamos a paritorios para iniciar pujos dirigidos po medica. CR5: valorado por gine de guardia. d.u. regular. Perfusión de oxitocina a 96 ml/h. Ringer lactato de mantenimiento en curso, TA: 115/70 FC: 70 T9: 372C

08:10: iniciamos pujps en paritorios.TV: dilatación completa en lii plano. la. meconial sonda foley in situ.

Mujer muy colaboradora.

09:00:Seguimos con pujos en el paritorio por indicación medica y a petición materna y de su pareja".

En la situación sí objetivada de CTG categoría II, por tanto,la propia matrona prepara a Dña. María Consuelo para cesárea.

No puede oponerse que la paciente no hubiera aceptado otra alternativa que la de seguir con el proceso de inducción; como es lógico, fía de las personas que la asisten.Lo lógico es pensar que Dña. María Consuelo siguiera la pauta que se le recomienda. Pero sobre todo, no consta en la historia clínica ni que Dña. María Consuelo se negaraa que se le practicara la cesárea u otra alternativa ante el paso del tiempo, sin interrumpirse el suministro de oxitocina y la ante la falta de dilatación más allá de 1 cm.

De hecho, la firma de los dos consentimientos informados demuestra que se dejó aconsejar por el servicio que la asistió.

Es más, en el informe del Dr. Doroteo - PROMEDE - se dice que se había interpretado las gráficas " de una forma más benigna de lo que en realidad fueron, como sabemos que fueron una vez analizadas a posteriori"y viene a sostener que desde ese análisis a posteriori y sin el contacto con la paciente la solución debería haber sido parar la evolución " más o menos natural del parto " haber realizado maniobras invasivas de monitorización y toma de PH de la cabeza fetal, " obligando a la paciente a aceptarlas sobre la dinámica de unas explicaciones urgentes... y realizar una cesárea emergente (a pesar del alto riesgo que también hubiera conllevado)".

Y como se ha dicho, no consta que Dña. María Consuelo fuera informada debidamente de esas opciones: parar la evolución "más o menos natural del parto", haber realizado esas maniobras más invasivas de monitorización, ... incluso aconsejarle sobre una cesárea urgente. Nada de ello consta.

Por tanto, en esas condiciones, se estima que constituye un elemento de infracción de la lex artis ad hoc el hecho de que no se le ofreciera las opciones expresadas.

3. La lectura de los registros tocográficos. Sobre esto, las valoraciones son contradictorias.

Pero lo que cabe afirmar es que la situación ya resulta claramente alarmante, ante el "momento de la categoría II en el TCTG", como detallan los Dres. Jacinto y Landelino, momento en quepodría haberse realizado la prueba del PH fetal, quese podía hacer en el HOSPITAL000 (folio 203 expediente administrativo, en su protocolo). No se explica ante ese registro que no se planteara realizar esa prueba -no exenta de riesgo pero clave para comprobarel bienestar fetal-. Por tanto, a pesar de que la valoración de los registros hasta ese momento es objeto de radical discrepancia entre el Dr. Jacinto y el Dr. Doroteo, discrepancia sobre la que en general, y como se decía más arriba, el tribunal no puede "optar", ello no obstante, lo que no se explica es la razón de que desde que entra el TCTG, en grado II no se adoptaran otras medidas, medidas que sí fueron preparadas por la matrona para una cesárea.

Resulta ello coherente con lo que se señala en la ratificacióndel informe del Dr. Jacinto, " Desde las 8:30, el patrón de frecuencia cardiaca fetal era sugerente de riesgo de pérdida del bienestar fetal y lo correcto era el cese de la oxitocina y, si aún sin oxitocina, el patrón persistía, entonces una cesárea o bien. una prueba adicional de pH de calota fetal. Durante unos 63 minutos se mantuvo a la embarazada con oxitocina bajo un patrón sugerente de riesgo de pérdida de bienestar fetal".

Se considera, por tanto, que ahí se produce una infracción de la lex artis ad hoc.

4º Sobre la maniobra de la dilatación digital si bien es calificada de"inusual, extraña y experimental" lo cierto es que no se identifica con una actuación que quepa identificar conuna mala praxis en términos médicos.

5º En cuanto a la causa del fallecimiento de Francisco se concluye que lo fue la encefalopatía hipóxica-isquémica severa desencadenada por la asfixia perinatal, diagnóstico que se da por el servicio de Neonatología del DIRECCION000; se considera que los daños y la muerte del recién nacido tienen su origen en un sufrimiento en el parto, si bien también es cierto que en el informe de anatomía patológica se hace referencia también a la infección extremo no puede ser obviado por el tribunal: de nuevo el Dr. Doroteo hace énfasis en ello lo que tiene su apoyo en la necropsia practicada, tanto en su informe como en la ratificación del mismo en Sala.

Finalmente:

- No se advierte infracción en el derecho a la información en relación conaquello que deba considerarse "fracaso de la inducción". El documento suscrito se corresponde con el aprobado por la SEGO; cuestión distinta es lo afirmado a propósito de la falta de constancia de que se ofreciera a la Sra. María Consuelo otras alternativas

- Tampoco se advierte justificación suficiente a la parte de la pretensión relativa a la falta de información suministrada a partir del nacimiento de Francisco. Los informes destacan la gravedad de la situación y lo delicado del momento.

En las condiciones descritas, se advierte que se han producido las infracciones de la lex artis ad hoc que se han detallado, infracciones que condicionaron el sufrimiento fetal, causando finalmente la muerte del feto, si bien no se descarta la relevancia de la infección que se aprecia en la necropsia, aspecto que también se refleja en el informe de la Inspección Médica, que es reproducido en la resolución recurrida.

Es por ello, que debe estimarse en parte la demanda, considerando que sin perjuicio, por tanto, finalmente, de recordar que el "baremo" para los accidentes de circulación tiene carácter orientativo, se va a fijar, al prudente arbitrio de la sala una indemnización a tanto alzado,en la que teniendo en cuenta los elementos de juicio que se han expresado, se fija en la cantidad de cincuentamil euros para cada progenitor y en cinco mil para su hermano Aureliano,por todos los conceptos, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho debiendo la Administración demandada indemnizar a los demandantes en los términos expresados.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas .

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 388/2019 interpuesto por DÑA. María Consuelo, D. Artemio y Aureliano, menor de edad, hijo de los anteriores, frente a la resolución de 24/julio/2019 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 21/marzo/2016, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho a ser indemnizados en las cantidades de cincuenta mil euros (50.000) cada progenitor DÑA. María Consuelo y D. Artemio, respectivamente, y en la de cinco mil euros (5.000 €), Aureliano, más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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