Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 118/2019 de 11 de mayo del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 363/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100444
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6195
Núm. Roj: STSJ CV 6195:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 11 de mayo de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 118/2019, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Octavio y DÑA. Ángeles, representados por la Procuradora Dña. Ana María Ballesteros Navarro y defendidos por la Letrada Dña. Carmen Romero Martínez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; siendo codemandados el CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL DE VALENCIA y MAPFRE, representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont; recurso interpuesto contra la resolución de 01/febrero/2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 07/noviembre/2014.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a losrecurrente en la cantidad total de 185.000 €, más intereses legales ycon costas a la demandada.
Las demandadas contestaron a la demanda mediante escrito sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que declarela desestimación de la demanda.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) "Hechos".
La reclamación se presenta por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Octavio quien, tras ser intervenido para la colocación de una prótesis de rodilla y estando todavía ingresado en el Hospital General Universitario presentó a las 24 horas de la intervención clínica síntomas compatibles con accidente cerebral, pese a lo que no se realiza prueba diagnóstica ni es examinado por especialista en Neurología y Neurocirugía. El paciente había sufrido un infarto cerebral que es ignorado por los servicios médicos recibiendo el alta hospitalaria a los 7 días. Como consecuencia de ello sufre graves lesiones neurológicas por las que se les concede un grado de discapacidad del 81% que exigen el cuidado permanente de su esposa e hijos. Se reclama por las lesiones sufridas y por el daño derivado a su familia por su cuidado.
Los hechos se resumen en conclusiones en los siguientes términos:
El día 02/diciembre/2013 el Sr. Octavio ingresa en el Hospital General de Valencia para intervención quirúrgica programada de prótesis derecha de rodilla.
Al día siguiente de la intervención presentó claros síntomas de infarto cerebral, en concreto desorientación temporoespacial sin causa que lo justificara.
Pese a la insistencia de la familia no se le realizó prueba alguna diagnóstica. El paciente presentaba como antecedente enfermedad de Parkinson en grado leve- moderado que le producía temblor del brazo derecho por lo que el episodio de desorientación se achaca erróneamente a su patología de base cuando en el estadio inicial de su enfermedad no presentaba ni tenía ningún tipo de alteración en la memoria, en el razonamiento, en la orientación y en la movilidad.
Al dársele de alta se le impide un diagnóstico temprano siendo las primeras 48 horas fundamentales para la recuperación y evitación de secuelas.
El paciente es acompañado por sus familiares al Servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia y tras una prueba diagnóstica de sencilla realización se diagnostica infarto cerebral constando así en la hoja de informe del Servicio de Urgencias, señalándose en el mismo que se trata de un infarto cerebral ACP-I con transformación hemorrágica subagudo en contexto de intervención quirúrgica.
La consecuencia es el daño neurológico que se le ha producido.
Se subraya que con anterioridad a este episodio no presentaba deterioro cognitivo alguno (folios 187 y 114), y que, además, era autónomo.
Consta en el informe de alta el día 06/diciembre/2013 (folio 111) que el Sr. Octavio había sufrido un episodio de desorientación temporo espacial.
Se hace hincapié en el informe que obra al folio 106, documento que se dice elaborado ex profeso para el expediente de responsabilidad patrimonial y en el que se reconoce que el día 3 el Servicio de Rehabilitación había recomendado valoración del cuadro; que el 4 la familia refiere periodos de confusión; que se solicita consulta a neurología pero no consta en el informe nada escrito en la historia médica informatizada ni en papel; se dice en el informe que enfermería recoge que no se aprecia neurología urgente pero no consta en el expediente administrativo.
El elemento de juicio sobre el que se articula sustancialmente el planteamiento de la demandante se relaciona con la observación del Servicio de Rehabilitación del día 3 en el que se dice que el paciente está consciente, obedece órdenes aunque de forma muy torpe y que este cuadro puede ser debido a su enfermedad de base; que recomienda valoración del cuadro según evaluación; que el 4 de diciembre COT refiere familiar periodos de confusión y que ha tenido este episodio por COT de guardia que solicita interconsulta urgente con neurólogo de guardia se dice que el neurólogo de guardia no aprecia patología neurológica urgente.
Se destaca en todo momento que si hubiera habido esa consulta urgente debería constar en la historia máxime cuando era un paciente cuya evolución se llevaba en dicho servicio con anterioridad ese ingreso. La impresión de los familiares es que se atribuyó a su Parkinson.
Se hace especial énfasis en el informe de orientación cuando se señala que no está detallado el periodo desorientación y que aunque se consultó a distintos servicios no queda constancia de las exploraciones realizadas, diagnósticos diferenciales o juicios diagnósticos.
Se defiende que de las pruebas periciales se deduce que hubo un error médico y de tratamiento siendo la única prueba emitida por un neurólogo y neurocirujano la practicada instancia de la parte actora (informe aportado con la demanda como documento 1), emitido por el Dr. D. Adolfo (ex jefe del servicio de Neurología del Hospital La Fe de València), que reproduce en la demanda.
Los daños y perjuicios se cuantifican en la cantidad indicada de 180.000 €
B) En los fundamentos de Derecho:
- Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda: relación de causalidad entre el diagnóstico erróneo, el retraso en el mismo y el daño causado, con cita de la Jurisprudencia que se estima conducente a su Derecho.
- Asimismo se arguye que en el erróneo proceso curativo emprendido, alta precipitada y retraso en el correcto diagnóstico, se produjo un defecto en la información sobre la intervención realizada al paciente y las pruebas diagnósticas para atajar la enfermedad, falta de información que constituye en sí un daño moral grave, distinto y ajeno al propio daño corporal derivado de la asistencia sanitaria.
A) En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras relatar los hechos y significar el régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea y aduce la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis, remitiéndose a la propia resolución recurrida. Se hace específica referencia al informe de funcionamiento del COT (folio 106 y siguientes), al Dictamen de orientación y a sus conclusiones (folio 180y siguientes) y al de la Inspección Médica (folio 189 y siguientes); se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
En el escrito de conclusiones por parte de la Administración demandada se señala que debe prevalecer el informe de Inspección Médica frente al informe pericial de parte. Se dice que de la historia clínica y de los informes médicos obrantes en el expediente se puede afirmar que el paciente ingresó el día 03/diciembre/2013 con motivo de una intervención de prótesis de rodilla, que presentaba una enfermedad neurológica de base de carácter degenerativo, el Parkinson, que existía antes de la operación de rodilla, operación que se practicó satisfactoriamente sufriendo en el postoperatorio un infarto cerebral isquémico en el que el paciente sufrió el trastorno del lenguaje y mirada perdida que quedó enmascarado por la patología del Parkinson que sufría; que ante ese episodio los facultativos recomendaron observación, actitud expectante, mejorando el cuadro en los 2 días posteriores siendo dado de alta el día 6 indicándolo en tratamiento con heparina; se agrega que el tratamiento con heparina no fue seguido adecuadamente por el paciente administrándose una dosis doble de la pautada, sobredosificación que coincidió en el tiempo con la aparición de la clínica neurológica de trastorno de la visión. El paciente acudió a urgencias y tras la realización del TAC cerebral se comprobó que el infarto cerebral isquémico evolucionó a un accidente cerebrovascular hemorrágico ayudado por la sobredosificación del tratamiento anticoagulante.
Se dice: "
B) En la contestación a la demanda del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALÈNCIA y de MAPFRE ESPAÑA, S.A., se relata el proceso asistencial seguido con el Sr. Octavio, haciendo alusión específica al episodio de desorientación del 04/diciembre, que fue atendido por el Médico de guardia que realiza consulta a Neurología y a Rehabilitación, mejoran su estado cognitivo el día 5; y que el día 16, en Urgencias del Hospital y ante los síntomas de ceguera que presentaba, se realiza consulta con Neurología y se conoce que había tenido un ictus, sin que haya habido un error de diagnóstico ya que si se hubiera detectado hubiera sido posible activar el "código ictus" como se afirma en el informe de la contraparte, del Dr. Adolfo, pues nada hizo sospechar ante la clínica del paciente ese proceso; y sin que hubiera sido posible aplicar en el caso ese código por la fecha de su implantación y porque no se cumplían los criterios en el paciente.
El escrito de conclusiones de Mapfre se pone de manifiesto que se pretende juzgar "a toro pasado" los hechos sobre la base de las manifestacionesde la esposa e hijos del Sr. Octavio respecto a los síntomas que presentó el paciente durante todo su ingreso hospitalario cuando afirman dificultades en el lenguaje o imposibilidad de ponerse en pie, datos que no se sostienen con los datos objetivos que obran la historia clínica donde solo consta que presentó un episodio de desorientación que mejoró. Se pone de manifiesto que si bien sufrió un episodio de desorientación el día 2 de diciembre, con la realización del TAC posterior y el 16 se deduce que es factible que fuera provocado por un ictus durante el postoperatorio; pero que ante las circunstancias concurrentes no se puede afirmar que hiciera un error de diagnóstico por diversos motivos:
- Ese mismo día es visto por el rehabilitador que tras examinar al paciente anota que no se aprecia focalidad neurológica atribuyendo el cuadro a su enfermedad de base; aún así se gira interconsulta con neurología, consulta que si bien no consta documentada cabe pensar, se afirma, que debió de tener lugar y si no se anotó nada es porque tampoco apreció signos de alarma. Se hace énfasis en lo afirmado por la doctora Marí Trini en la ratificación de su informe cuando manifiesta que el rehabilitador es la mano derecha del neurólogo y que están capacitados para detectar sintomatología neurológica.
- Respecto a la afirmación de que no constaba interconsulta, el propio doctor Adolfo -pericial de la parte actora- hace constar en su informe que la visita
- Destaca que el paciente mejoró de ese episodio; el día 3 el traumatólogo sospechó de un cuadro anémico que también produce síntomas de lentitud de pensamiento y asténico en el paciente ordenando una analítica que efectivamente el día 5 confirmó la existencia de ese síndrome anémico; el día 5 Dr. Imanol anota "
Concluye que no estaba indicada la aplicación del Código Ictus ni la realización de un TAC, prueba que también tiene sus riesgos; como explicó la Dra. Marí Trini, hay que tener en cuenta que es un tratamiento agresivo y que, además, se demostró que la inyección de hierro intravenoso fue una buena elección porque el paciente mejoró; también se subraya que no es extraño que un paciente con Parkinson operado de una prótesis de rodilla salga en silla de ruedas del hospital.
Añade que no cabe extraer malapraxis del hecho de que fuera atendido por diferentes facultativos del Servicio de Traumatología y ante lo afirmado por la esposa en relación con la visita urgencias del día 16 de diciembre cuando manifiesta la pérdida de visión de ambos ojos de 15 días de evolución se manifiesta que ello no es cierto pues no consta en absoluto en la historia clínica. Lo que ocurrió fue efectivamente que sufrió un infarto cerebral, evolución del ictus isquémico que apareció en el postoperatorio al que sin duda contribuyó el hecho de que al paciente se le estaba suministrando una dosis profilactica de heparina cuando la que llevaba pautada era preventiva (dato recogido por la neuróloga de guardia porque así se lo manifestó la esposa del Sr Octavio).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
En el presente caso, al haber recaído resolución expresa en la que se detallan los informes emitidos en el procedimiento, sólo se va a traer aquí lo que se estima de mayor significación:
- El informe aportado con la demanda D. Dr. D. Adolfo, aportado por la actora, cuyas "Consideraciones Periciales" y " Conclusiones" reproducimos:
"CONSIDERACIONES PERICIALES
Don Octavio sufría en el año 2013 de enfermedad de Parkinson en estadio 3 de la clasifícación de Hoehn y Yahr (Neurology 17. 427-442, 1967) que implica una afectación leve o moderada bilateral con cierta inestabilidad postural, pero físicamente independiente.
Pensamos que este estadio con independencia funcional junto a la afectación artrósica de su rodilla derecha, que le producía un dolor incapacitante así como limitación en la marcha, lo que llevó a la traumatóloga Dra. Marcelina, el 13 de julio del 2013, tras valoración clínica y radiológica, a indicar tratamiento quirúrgico incluyéndolo en lista de espera. La intervención tuvo lugar el 2 de diciembre del 2013.
Durante los días que el Sr. Octavio estuvo en la sala de hospitalización del Servicio de Traumatología, fue atendido cada día por un especialista distinto, como puede comprobarse en las hojas de ordenes médicas: Dra. Rafaela (2 de diciembre), Dr. Pedro Francisco (3 de diciembre), Dr. Luis Pedro (4 de diciembre), Dr. Artemio (5 de diciembre), Dr. Basilio (7 de diciembre).
El alta médica, de 9 de diciembre, también está firmada por un especialista diferente: Dra. Amparo.
Llama la atención que no conste que el cirujano, Dr. Doroteo hubiera ido a visitarle para comprobar la evolución postoperatoria.
Los familiares que acompañaban al paciente y, por tanto conocían su estado previo a la cirugía, insistían en que el estado de confusión, desorientación, lenguaje incomprensible y la falta de fuerza para ponerse en pie para realizar los ejercicios prescritos para rehabilitación de la rodilla, era totalmente anormal. Ante esta insistencia se consultó al Servicio de Neurología.
En el informe de alta hospitalaria, de 9 de diciembre del 2013, en el apartado de evolución clínica, se dice que dicha evolución ha sido favorable. Nada más lejos de la realidad ya que el paciente salió del hospital en silla de ruedas, cuando había entrado por su pie, había permanecidoencamado durante los 7 días de hospitalización, en estado de confusión, desorientación parcial y lenguaje inconexo.
En el apartado de tratamiento se incluía heparina (HIBOR 3.500 unidades/24 horas subcutánea) durante 4 semanas.
Del 9 al 16 de diciembre, el Sr. Octavio permaneció en su domicilio y los familiares, ante la persistencia de la sintomatología neurológica y la aparición de pérdida de visión del paciente, acudieron al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario. En un primer momento fueatendido por el oftalmólogo de guardia quien comprobó una agudeza visual muy baja (AV 0,1/0,1), siendo el resto de la exploración ocular (conjuntiva, córnea, cristalino, retina y máculas) normal. Ante este déficitvisual atribuible a los globos oculares solicitó una TAC cerebral, cuyos hallazgos fueron: "extensa área de hipodensidad con pequeñas áreas hiperdensas, que afectan al lóbulo occipital y parte del lóbulo temporal izquierdos, sugestiva de infarto isquémico subagudo con transformación hemorrágica en el territorio de la arteria cerebral posterior". Consultado el neurólogo de guardia, Dra. Juliana, detecta en su exploración la existencia de una hemianopsia homónima derecha y ratifica los signos de Pakinson, estadio 3, ya conocidos. Prescribió seguir tratamiento con HIBOR, 3.500 unidades cada 24 horas y añade Adiro 100 mg cada 24 horas (antiagregante plaquetario) así como Rivotril, 0,5/noche.
Respecto al dictamen facultativo, emitido por la médico inspectora Dra. María Inés, valoramos positivamente su pormenorizada exposición de los hechos y la exhaustiva descripción de la enfermedad de Parkinson y de los accidentes cerebrovasculares isquémicos. No obstante, disentimos de su valoración sobre la asistencia recibida por Don Octavio por parte de los médicos rehabilitadores, traumatólogos y neurólogo durante su hospitalización, porque o bien atribuyeron su cuadro neurológico a una anemia post-operatoria dado que la hemoglobina había descendido de 14 gr a 9,5, o pensaron que la intervención había agravado la enfermed
Las graves secuelas debidas al ictus cerebral fueron establecidas en el 2015 por el Dictamen técnico facultativo del Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados, estimando un grado de incapacidad total del 81%, no considerando necesario la asistencia de una tercera persona.
CONCLUSIONES
1. La asistencia médica prestada a Don Octavio en la Sala de Hospitalización de Traumatología, durante los 7 días de su permanencia en el Hospital General Universitario de Valencia, por parte de los facultativos (rehabilitadores y traumatólogos) fue poco diligente al coincidir un cuadro clínico neurológico por uno de anemia aguda post-operatoria.
2. La actuación de los neurólogos consultados a petición de Traumatología ñie poco profesional al limitarse a una anamnesis y exploración, ambas muy sucintas, y no solicitar pruebas complementarias (TAC) que hubieran llegado a un diagnóstico concreto.
3. El ictus cerebral se detectó tardíamente (14 días después de la intervención de rodilla). Una detección precoz del ictus hubiera puesto en marcha el procedimiento establecido de "Código Ictus" y se le habría administrado un tratamiento específico que, indudablemente, habría disminuido las graves secuelas neurológicas que se produjeron."
- Del informe dela Inspección de Servicios emitidose concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la
"El abordaje del ictus isquémico en la actualidad pasa por la monitorización precoz del oxígeno, presión arterial y glucemia como tratamiento neuroprotector y por otro lado la trombolisis intravenosa con rt-PA que es la intervención terapéutica con mayor beneficio probado. En cambio este tratamiento tiene varias contraindicaciones y entre los criterios de exclusión se encuentra la cirugía mayor durante los 14 días previos, quizá por ello, y por la importancia de sus efectos secundarios sólo se aplique en un 5% de pacientes. Es evidente que D. Octavio, al encontrarse ingresado, fue monitorizado de los parámetros reflejados de glucemia, tensión arterial y temperatura. Por otro lado las heparinas de bajo peso molecular también son útiles en la prevención de las complicaciones que conllevan los ictus isquémicos, como el paciente estaba recibiendo tratamiento preventivo a dosis correctas durante su ingreso, es probable que por ello se objetivó una mejoría durante esos días, previos al alta.
La complicación neurológica aguda más peligrosa es el empeoramiento neurológico, que suele ocurrir en las primeras 24-48h y se asocia a la transformación hemorrágica del ictus isquémico. El riesgo de hemorragia se asocia al uso de trombolíticos y anticoagulantes como sucedió tras el alta cuando el paciente se administraba la heparina de bajo peso molecular subcutánea a dosis terapéutica en vez de a dosis preventiva..... "
Sus conclusiones:
"Del estudio del caso revisando la reclamación efectuada por la familia, los informes de funcionamiento, y la historia clínica hospitalaria volcada en GERPA, así como la revisión directa por la inspectora que suscribe de la información de PANGEA y SIA se concluye que NO EXISTE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN en la asistencia practicada, por el equipo de traumatología y rehabilitación del Hospital General, al paciente D. Octavio, durante el ingreso del 2 al 6 de Diciembre de 2013, con motivo de una intervención de prótesis de rodilla. Conclusión que se concreta en el siguiente resumen de la historia:
Los hechos acaecidos consistieron en que a un paciente con una enfermedad neurológica de base, como es el Parkinson, se indica una intervención de prótesis de rodilla. El paciente ingresa y se le prepara con tratamiento anticoagulante preventivo. La intervención se lleva a cabo satisfactoriamente, y en el postoperatorio inmediato sufre un ictus, un infarto isquémico,
Los daños que se determinan en la reclamación son los siguientes:
· Daños sufridos sobre la persona de D Octavio:
1. Secuelas neurológicas graves que generan falta de autonomía y ayuda de terceras personas. Las secuelas neurológicas que se argumentan son:
o Pérdida de visión del 70%.
o Afectación motriz en pierna y mano derecha.
o Deterioro de la memoria semántica.
o Trastorno de conducta con agresividad.
o Trastorno del sueño.
Este relato de daños no se pueden achacar al proceso de accidente cerebrovascular en su totalidad, sino a su enfermedad de base, el Parkinson, que ya existía, previa a la intervención, de hecho en la revisión preanestésica ya se apuntaba lentitud generalizada y temblor en manos, hasta la firma del consentimiento informado previo a la intervención demuestra alteración propia de la grafía de un enfermo con Parkinson. Es evidente que la enfermedad de la que hablamos sigue un curso evolutivo de deterioro motriz y cognitivo donde se marca la agresividad y el trastorno del sueño. En cambio sí es atribuible la pérdida de visión al accidente cerebro vascular, la cual tiene una asociación temporal con la evolución a accidente hemorrágico, del infarto isquémico, ayudada, con toda probabilidad, por el incremento de dosis anticoagulante que el paciente se administró respecto a al pautada por los facultativos. Por lo que la secuela neurológica que se argumenta en la reclamación no puede ser achacada al mal funcionamiento el sistema, que pautó la dosis apropiada.
2. Daños morales por:
o Pérdida de autonomía. Sí que existe una pérdida de autonomía, pero en la misma no ha influido el Sistema Sanitario ya que es achacable a la propia enfermedad de Parkinson por un lado, y por otro, en cuanto a la visión a la evolución del cuadro isquémico, que ya hemos especificado.
3. Pérdida de oportunidad por falta de información. La falta de información a la que se alude es la falta de explicación de los facultativos sobre la posibilidad de acudir a la vía privada de salud para recibir tratamiento. A este respecto, los facultativos si hubieran ofertado de motu propio la derivación al sistema sanitario privado podrían incurrir en una falta sugestiva de expediente disciplinario, al ofertar la asistencia en la vía privada de salud cuando la prestación se incluye en financiación dentro del sistema público.
Los profesionales adoptaron y aplicaron las medidas preventivas y terapéuticas necesarias en estos casos, además, respecto al diagnóstico del accidente cerebro vascular isquémico en un paciente neurológico de base se optó por la observación médica, de hecho el paciente mejoró clínicamente.
De haber sido diagnosticado un acv isquémico no se habría modificado el tratamiento prescrito ya que llevaba anticoagulante pautado y la trombolisis no estaría indicada por haber sido intervenido en menos de 14 días, en concreto el día previo.
· Daños sufridos por la esposa del paciente.
o Daños morales por la situación social que vive, al enfrentarse a las limitaciones de su esposo derivadas de los daños descritos. Es cierto que la situación social y de funcionamiento vital de la pareja se ve alterada por la pérdida de autonomía que se produce en uno de los cónyuges, pero esta pérdida en el momento actual viene derivada de un daño generado por la patología de Parkinson de base, la agitación e irritabilidad que le llevaron a urgencias, y que requirió de antipsicóticos atípicos, el trastorno del sueño, la marcha festoneada que se apunta en los informes, etc Pero esta situación no tiene su origen en ninguna de las actuaciones del sistema sanitario sino en la fatal evolución de un cuadro de Parkinson que en estos momentos se encuentra en un estadio 4.
o Daños físicos y psicológicos derivados de la necesidad de hacer frente al cuidado diario del paciente. En estos momentos y desde el 8 de julio de 2015 el paciente se encuentra institucionalizado en residencia, en base a la información del SIP (sistema de información poblacional) y del informe de alta de Urgencias de 8 de julio de 2015, por lo que se sobre entiende que no recae el trabajo como cuidadora principal en la esposa.
· Daño sufridos por los hijos del paciente:
o Daños morales por la pérdida de autonomía de su padre. No caben los mismos por que su origen no se encuentra en la asistencia sanitaria, sino en la fatal evolución de la patología neurológica de base de su padre.
o Daños por la alteración en la dinámica social de los hijos, al tener que atender las necesidades de su padre derivadas de la falta de autonomía.
No procede primero por que la falta de autonomía no tiene su origen en un fallo del sistema sanitario y en segundo lugar por que al encontrarse institucionalizado en residencia de tercera edad el cuidado recae en el equipo de trabajadores de la residencia (médicos geriatras, terapeutas ocupacionales, fisioterapeutas, etc...).
El escrito de reclamación achaca que los daños argumentados tienen su origen en las siguientes causas:
1. Retraso por desatención en el Servicio de Cirugía Ortopédica y traumatología. No se considera hubiera desatención ya que se atendió a la clínica de trastorno del lenguaje y mirada perdida, que referían los familiares durante el ingreso. Y la actitud frente a la misma fue de actitud expectante, en contra de lo que consideran los familiares. Con los antecedentes del paciente es coherente esta opción, máxime cuando el tratamiento no se hubiera modificado por la realización de un TAC, incluso cuando se diagnosticó un accidente cerebro vascular hemorrágico la actitud no fue el ingreso del mismo sino la remisión domiciliaria del paciente, de mutuo acuerdo incluso con la familia, recomendando reducir la anticoagulación a la dosis preventiva marcada en el alta previa por los traumatólogos.
2. Alta precipitada a los 7 días del ingreso. Se constata que el alta se emite una vez se comprueba la mejoría en la clínica neurológica argumentada por los familiares. Además la duración media de estancia hospitalaria para prótesis de rodilla es de 7 días.
Por todo lo expuesto anteriormente queda constatado que el criterio de la inspectora que suscribe es la inexistencia de responsabilidad del sistema sanitario, tanto en los daños que se argumentan, como el nexo causal que se pretende establecer en la reclamación."
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
El argumento central de la demanda es que ante los síntomas que sufrió el paciente tras la intervención quirúrgica de su rodilla, no se lerealiza prueba diagnóstica ni es examinado por especialista en Neurología y Neurocirugía; el paciente había sufrido un infarto cerebral que es ignorado por los servicios médicos recibiendo el alta hospitalaria a los 7 días.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.
En efecto, circunscrita la cuestión a la posible responsabilidad del servicio prestado en el Hospital General, se comprueba que elemento técnico básico que avala la posición de la actora es un informe emitidopor un profesional cuya competencia no ha de resultar dudosa; pero también se cuenta con los informes del Servicio del Hospitaly con las opiniones obrantes en el expediente administrativo, en particular, conel detallado informe de la Inspección Médica.
Así, en primer término, en el propio informe del COT, se consigna que el día 03/diciembre, estaba consciente, que obedecía órdenes, aunque de forma muy torpe, y que el cuadro de desorientación temporo espacial podía deberse a la enfermedad de base; ése es el único día en que se consigna que el paciente había sufrido periodos de confusión, el día 04/diciembre, momento en que sí se afirma que fue atendido por el neurólogo de guardia yconsulta que,aunque no conste en la historia clínica sí en la historia de enfermería según se afirma en el informe, dato cuya veracidad no hay razón para cuestionar - no se interesó en el procedimiento, la aportación de ese documento como complemento del expediente ni como medio de prueba-. Elemento de juicio al que se añade que, según se deduce del propio informe aportado por la parte actora, a los tres días sí tuvo visita del neurólogo aunque el perito cuestione la adecuación de ese contacto. Se habla, se reitera, de un solo episodio -aunque los familiares otra cosa hayan comunicado, aparentemente otra cosa, a juzgar por el informe del Dr. Adolfo- .
En segundo término, tampoco se ha cuestionado que el paciente mejoró el día 5. Por tanto, las afirmaciones que se contienen en los informes que constan en el expediente administrativo a propósito de la "efectividad del tratamiento" que se le dio, ante la constatación de que sufría también un síndrome anémico- que asimismo produce síntomas de lentitud de pensamiento y asténico - pues así lo consigna el Dr. Imanol al anotar "
Con ello, se da una explicación plausible, técnicamente fundada de las razones por las que no cabe afirmar que se produjera infracción de la lex artis
En tercer lugar, sin embargo, no se considera suficientemente apoyado en la historia clínica el que se hubiera suministrado tras el alta del pacienteuna dosis inadecuada de heparina: se sustenta lo afirmado por la parte actora de que es un medicamento que es dispensado por las oficinas de farmacia en las dosis que se pautan por el servicio sanitario.
Por tanto, se considera que no hay prueba suficiente que apoye la alegada infracción de la lex artis ad hoc en el diagnóstico y en la pérdida de oportunidad que se habría producido al demorar ese diagnóstico.
Finalmente en cuanto al defecto que información que se alega, consta (folio 141 y siguientes) documento de consentimiento informado cuya integridad y ajuste a los protocolos vigentes no se ha puesto en duda.
Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis y la pretensión de la parte demandante, en consecuencia,no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 118/2019 interpuesto por D. Octavio y DÑA. Ángeles frente a la resolución de 01/febrero/2019 del Conseller de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 07/noviembre/2014.
2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando el importe de los honorarios de Letrado/a ocasionados con motivo de la demanda presentada, por todos los conceptos a 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
