Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 475/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 816/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 475/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100383
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1078
Núm. Roj: STSJ CV 1078:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, doce de mayo de dos mil veintitrés
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 816/2022, interpuesto por D. Pelayo, representado por el Procurador Sr. Segarra Peñarroja y dirigido por el Letrado Sr. Sendra Albiñana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2022 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2015 por cuantía de 14.648,76 euros, al entender que no procede aplicar la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley 35/2006, por trabajos realizados en el extranjero, anulando el acuerdo sancionador.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2016 por cuantía de 24.724 euros, al entender que no procede aplicar la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley 35/2006, por trabajos realizados en el extranjero.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia por la que:
Fundamentos
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2022 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2015 por cuantía de 14.648,76 euros, al entender que no procede aplicar la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley 35/2006, por trabajos realizados en el extranjero, anulando el acuerdo sancionador.
La resolución impugnada desestima la reclamación en cuanto a la liquidación se refiere, partiendo de lo dispuesto en los artículos 7p) de la Ley 35/2006 y artículo 6 del RD 439/2007, y señalando que de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 y 25 de febrero de 2021, se desprende los requisitos para la aplicación de la citada exención; 1.- que se trate de trabajos efectivamente realizados, no apreciando la naturaleza de los trabajos, por lo que no prohíbe que sean trabajos de supervisión o coordinación; 2.- que se realicen en el extranjero, no exigiendo una duración mínima de los desplazamientos; 3.-que el trabajo sea en favor o para entidades o empresas no residentes en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero, siendo que el trabajador puede ser contratado por una entidad residente con la que mantiene relación laboral y prestar sus servicios a una entidad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente para la prestación de servicios; 4.- en el lugar en que el trabajador presta el servicio se debe aplicar un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no puede tratarse de un paraíso fiscal; 5.-es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación del artículo 9. A. 3.b) RIRPF, la denominada prima de expatriación, pero es compatible con el régimen general de dietas por desplazamiento fuera de España reguladas en el artículo 9; 6.- en los casos de servicios prestados a entidades del grupo, existen unos requisitos añadidos, los contenidos en el artículo 16.5 del TRLIS, es decir, si los trabajos son prestados a favor de entidades vinculadas, la aplicación de la exención depende de que se haya aportado una ventaja o utilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 7.-en caso de ser trabajos realizados en varios países se ha de analizar el cumplimiento del requisito en cada uno de los países en que se desplaza el trabajador; 8.-la norma no exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la residente que le tiene contratado y le envía para que preste el servicio, invocando la sentencia del TS de 28 de marzo de 2019.
Sostiene que las pruebas aportadas por el actor que no acreditan el cumplimiento de los requisitos del artículo 7p) de la Ley de IRPF son; 1.- certificado del registro mercantil de Castellón donde consta como administrador mancomunado de la mercantil INDECO GLOBAL SL; 2.- certificado de INDECO GLOBAL donde consta que en fecha 1 de enero de 2015 el actor fue contratado para sustituir al encargado que tenía la empresa en Argelia, D. Valeriano; 3.- dadas las buenas gestiones realizadas por el actor en el país, los socios le ofrecieron participar en la sociedad, pues tenía nuevos proyectos hoteleros pendientes, accediendo éste a participar en la sociedad a través de la sociedad SPAINAL 2010 SL, pasando a tener desde diciembre de 2012 un 10% del capital de la sociedad, con DESARROLLOS SOLTENIBLES DE MEDIO SL, a partir de marzo de 2015, que suponen un 5% dado que en estas fechas el actor posee el 50% a la vez que se le dieron poderes mancomunados, siendo las funciones desarrolladas por la empresa jurídicas y comerciales, de recursos humanos y administración y finanzas; 4.-que las retribuciones que ha percibido el actor de la empresa lo han sido siempre por su trabajo en la misma, dado que no existe retribución alguna por su condición de miembro del órgano de administración; 5.- certificado de ser administrador solidario de SPAINAL 2010 SL y de DESARROLLO SOSTENIBLE DEL MEDIO SOCIEDAD LIMITADA; 6.- contrato de trabajo con INDECO GLOBAL SL de Valeriano del 1de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015; 7.- contrato de trabajo con INDECO GLOBAL SL de Jose Augusto el 18 de febrero de 2015, director general de la empresa en Argelia por acuerdo el 7 de febrero de 2018; 8.- nominas del 2015 con la categoría de gerente, concluyendo el TEAR que se ha limitado a manifestar que es trabajador al servicio de la empresa de la que recibió salarios, no por ser administrador sino por desarrollar un puesto de trabajo efectivo dentro de la sociedad, realizando funciones propias de su cargo, pero las pruebas aportadas no desvirtúan la liquidación practicada por la Administración, ya que no justifica que la prestación de servicios se producía dentro de la organización y disciplina de la sociedad, entendiendo que la existencia de un contrato de trabajo no supone la existencia de una relación laboral, no habiendo acreditado que el trabajador preste sus servicios bajo las órdenes e instrucciones directas del empleador.
Añade que la normativa condiciona la exención a que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, señalando el actor que se prestaba en el establecimiento permanente de la empresa en Argelia que acredita con el Impuesto sobre Sociedades de la empresa, pero entiende el TEAR que no se cumplen las condiciones que exige el artículo 5 del Convenio entre Reino de España y la Republica Argelina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 7 de octubre de 2022, y atendiendo al artículo 22.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades concluye que las pruebas no acreditan que trabajara para un establecimiento permanente en el extranjero, modelo 200 del Impuesto de Sociedades, y documento en francés, ya que siendo administrador tenía a su alcance más pruebas, ni tampoco acredita que los trabajos se hayan realizado para una empresa o entidad no residente en España.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2016 por cuantía de 24.724 euros, al entender que no procede aplicar la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley 35/2006, por trabajos realizados en el extranjero, la cual resuelve en los mismos términos que la anterior.
-Respecto la pretendida necesariedad de existencia de una relación laboral basada en alteridad y dependencia para que concurra la posibilidad de aplicar la exención de referencia.
Partiendo de la condición de administrador mancomunado de la sociedad empleadora, y de otras circunstancias como estar autorizado en las cuentas y que en su nómina se haga referencia al cargo de gerente, concluye la Administración que no es una relación laboral, sino mercantil, motivo por el que entiende que no existen las notas de ajenidad y alteridad, y sin perjuicio de que la actora entiende que existe tal dependencia, el TS en sentencia de 20 de junio de 2022 ha señalado que la exención del artículo 7p) puede resultar aplicable a relaciones mercantiles, es decir a las que mantienen los órganos de administración con las sociedades por ellos administradas.
Concluye que es incorrecta la argumentación del TEAR para fundamentar la inaplicación de la exención, siendo además está la principal causa que motivó las liquidaciones provisionales.
-Respecto del trabajo efectivamente realizado y de la ventaja producida, el TS ha dicho que la aplicación de la exención no puede venir limitada o excluida a la vista de la naturaleza de los trabajos realizados, por lo que no prohíbe que los trabajos realizados sean de supervisión y/o coordinación, sentencia de 28 de marzo de 2019.
Añade que no es discutido por la Administración, que el trabajo es efectivamente desarrollado en el extranjero, y que se han producido uno o varios desplazamientos reales, sin considerar ni la duración de los mismos, ni su reiteración y continuidad.
Refiere que la exención es aplicable cuando el trabajador está contratado por una entidad residente con la que mantiene una relación laboral y presta sus servicios a entidad extranjera o establecimiento permanente, como en el presente caso, no exigiendo la norma requisitos respecto de la entidad destinataria del servicio o la entidad residente que él tiene contratado, siendo que no se cuestiona que exista un impuesto análogo al IRPF en Argelia.
El actor fue contratado en fecha 1 de enero de 2015 realizando funciones jurídicas, comerciales, de recursos humanos, administración y finanzas, acreditándolo con el documento que acompaña, realizando declaraciones fiscales, contratos de arrendamiento para dotar de efectiva presencia a la empresa en Argelia, contratación de trabajadores, captación de obras y trabajo a desarrollar en Argelia, suscribiendo contratos de arrendamiento sobre el local sito en Argel, Rue Ben Merabet 4, Kouba, sede del establecimiento permanente de la empresa en Argelia, tal y como se acredita en los contratos que se aportan, presentando el Impuesto sobre sociedades de la empresa en Argelia en 2015 tal y como se acredita con el documento , su cheque de pago y traducción jurada.
Refiere que las labores del actor de supervisión y comercialización supusieron una ventaja y reportaron gran utilidad a la empleadora, fructificando en importantes obras como la contratación para la realización de un hotel de cinco estrellas denominado Hotel EL AZIZ VAGUE DÓR, por importe de 793.838 euros; hotel de cuatro estrellas denominado HOTEL LAMARAS, por importe de 1.136.000 euros; hotel de cinco estrellas denominado HOTEL EL AIZ KOUBA II, por importe de 164.224.637 dinares; contratación de la realización de un parque acuático y complejo turístico y deportivo de cinco estrellas en Hkarouba por importe de 4.825.000 euros, todo ello acreditado mediante los contratos suscritos aportados y su traducción jurada.
-Respecto a la existencia de un establecimiento permanente, el TEAR refiere que INDECO GLOBAL SL carecía de establecimiento permanente en Argelia citando el Convenio suscrito entre España y Argelia, pero tal convenio establece un concepto de establecimiento permanente asociado a un lugar de negocios en el que una empresa efectúe todo o parte de su actividad, comprendiendo una sede de dirección de actividad y entendiendo que debe asumirse de un modo amplio sin que necesariamente deba ser propiedad de la empresa, resultando que la entidad INDECO GLOBAL SL, ostentaba un establecimiento permanente en Argelia, tal y como se acredita con el certificado del subdirector de fiscalidad de hidrocarburos acreditativo del domicilio del actor en Argel, de fecha 13 de enero de 2015 y su traducción jurada, acompañando certificado del cambio de domicilio, de la tarjeta de identificación fiscal de la empresa, y del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de febrero de 2015, documentos que se incorporan con su traducción juradas, siendo que en fecha 9 de febrero de 2016, entre las partes se suscribió determinada prórroga del arriendo concertado sobre el inmueble prolongando el domicilio efectivo y sede social de la empresa en Argelia, lo que se acredita documentalmente y el Impuesto de Sociedades 2016, que acredita como la actividad desarrollada por la empresa fue sometida a tributación en Argelia, lo que determina la existencia de establecimiento permanente.
Y del artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:
Expuesto lo anterior conviene referir que la liquidación impugnada sostiene como motivación de la no aplicación de la exención pretendida en el IRPF 2015, reproduciéndolo en el IRPF 2016, lo siguiente:
-Refiere el actor como primer motivo de impugnación, que el mismo tiene una relación laboral con la empresa, basada en la alteridad y dependencia, y aun en el caso de que no se le reconozca, atendiendo a su condición de administrador mancomunado de la sociedad, tal circunstancia es intrascendente pues el TS ha señalado que la exención del artículo 7p) de la LIRPF es aplicable a relaciones puramente mercantiles.
Pues bien, en primer lugar debemos señalar que tal y como sostiene el actor, el TS en sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada en el recurso 2468/2020 ha dicho lo siguiente:
-Y en segundo lugar que respecto el trabajo efectivamente realizado el TS, no prohíbe que los trabajos sean de supervisión y/o coordinación, asi como labores comerciales o captación de clientes, como ha dicho en la sentencia del TS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017 que fija como criterio interpretativos del artículo 7p) de la LIRPF:
Pues bien, entiende la Sala que en el presente supuesto se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los efectos de aplicar la exención del artículo 7p) de la LIRPF, pues no se discute por las partes si se trata de trabajos efectivamente realizados, y si se han realizado en el extranjero, constando acreditados los desplazamientos a Argelia, sino que se discute si la relación de la que derivan los mismos es laboral o mercantil, cuestión que tal y como hemos indicado anteriormente resulta irrelevante atendiendo a la sentencia del TS ya citada, siendo además que el actor ,si bien es cierto que es administrador mancomunado, no percibe retribución por dicho cargo sino por las funciones que desempeña como delegado comercial con funciones de representación comercial, tal y como consta en el contrato de fecha 1 de enero de 2015, para realizar funciones jurídicas, comerciales, recursos humanos, de administración y finanzas, y así se desprende de las funciones realizadas, tales como como celebración de contrato de arrendamiento de locales, captación de obras, presentación de los impuesto en Argelia, etc., todo ello acreditado documentalmente, resultando probado como han reportado utilidad a la empleadora INDECO-GLOBAL SL, mediante los diversos contratos para la construcción de hoteles, y en segundo lugar se discute si las funciones las desarrolla en un establecimiento permanente de la empresa INDECO GLOBAL SL en el extranjero, lo que niega la Administración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio entre el Reino de España y la República de Argelia de fecha 7 de octubre de 2002, sin tener en cuenta por un lado que el actor ha aportado los correspondientes documentos acreditativos de los arrendamientos de locales en Argelia a los efectos de desempeñar tal actividad, tal y como hemos indicado, el certificado del subdirector de fiscalidad de hidrocarburos acreditativo del domicilio del actor en Argel, de fecha 13 de enero de 2015 y su traducción jurada, acompañando certificado del cambio de domicilio, de la tarjeta de identificación fiscal de la empresa, y del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de febrero de 2015, documentos que se incorporan con su traducción jurada, siendo que en fecha 9 de febrero de 2016, entre las partes se suscribió determinada prórroga del arriendo concertado sobre el inmueble prolongando el domicilio efectivo y sede social de la empresa en Argelia, lo que se acredita documentalmente y el Impuesto de Sociedades 2016, que acredita como la actividad desarrollada por la empresa fue sometida a tributación en Argelia, lo que determina la existencia de establecimiento permanente, y por otro lado que tal y como ha señalado el TS no debe interpretarse el concepto de establecimiento permanente en sentido estricto.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando las resoluciones del TEAR asi como las liquidaciones impugnadas y conforme el suplico de la demanda, ordenar el reintegro de las cantidades abonadas junto con sus correspondiente intereses legales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pelayo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2022, las cuales ANULAMOS.
ANULAMOS las liquidaciones por IRPF 2015 y 2016.
ACORDAMOS el reintegro de las cantidades satisfechas junto con los correspondientes intereses legales.
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada con la limitación de un máximo de 1.500 euros por todos los honorario del Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
