Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 633/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 136/2021 de 12 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 633/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100307
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3444
Núm. Roj: STSJ CV 3444:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
Dª INMACULADA GIL GOMEZ
En VALENCIA a doce de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 136/2021 , promovido por la Procuradora Dª Estrella Requena Farinos en nombre y representación de Dª Lorena, D. Adrian y Dª Macarena , bajo la dirección letrada de D. Antonio Vidal Valls contra la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 369/19, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
Los actores reclaman por la negligencia que, en su opinión, se cometió en fecha 9 de enero de 2019, en torno a las 12:55,cuando su esposo y padre, acudío al servicio de urgencias del Hospital General de Ontinyent, remitido desde el centro de salud de atención primaria de Albaida, por dolor torácico con hta 125MM HG de PA diastólica. Refería a dicho momento, dolor a esfuerzo en la propia deambulación, sudoración y malestar general.
Efectuado diagnóstico en urgencias por simple dolor torácico, en torno a las 14:30 del mismo día, se pauta tratamiento analgésico y alta con remisión a domicilio; si bien al salir del propio Servicio de Urgencias del Hospital General de Ontinyent, el paciente, sincopa, falleciendo instantes después de una breve reanimación; siendo según constata la autopsia efectuada, la causa inmediata de la muerte, Shock Cardiogénico, derivado de trombosis coronaria.
Concluyen que existen motivos suficientes para considerar la existencia de un diagnóstico defectuoso, así como una remisión domiciliaria errónea y desacertada por parte de los Servicios médicos de Urgencias del Hospital General de Ontinyent; más constando la remisión previa efectuada por parte de los Servicios de Atención Primaria y presentar el interesado dolor en centro torácico.
En este sentido, unas primeras consideraciones previas señalan con carácter preliminar, no se ofrecieron al paciente las técnicas adecuadas para descartar adecuadamente un Evento Cardiaco Agudo; así y a pesar del protocolo establecido, no consta, atendidos los antecedentes, la realización de pruebas de imagen como Ecocardiograma o Spet Cardiaco y funcionales como una Ergometria. Técnicas estas adecuadas y necesarias para descartar el evento cardíaco agudo que sufría.
En apoyo de su reclamación se remiten a lo informado por la inspección médica, promede, y su informe pericial.
Destacan la alteración del informe de alta de urgencias del hospital deOntinyent.
Aluden a la doctrina de la perdida de oportunidad.
Solicitan una indemnización de 218.040,15 euros, que desglosan del siguiente modo, a la viuda 114.556,49 euros y a cada hijo 51.741,85 euros, más el pago de los intereses legales.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe pericial de orientación. (folios 169-185 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 190-192 del expediente).
Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal emitido el 20/abril/2021. (ampliación del expediente)
Pericial de parte(ampliación del expediente).
Informe de la autopsia del paciente.
"1
2. La actuación sanitaria del Médico de Atención Primaria en el Centro de SaludAlbaida fue correcta, tanto en la sospecha de dolor torácico de perfilisquémico, el tratamiento de la crisis hipertensiva y la posterior derivación aUrgenciashospitalarias.
3. En lo referente a la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias delHospital General de Ontinyent concluimos que:
a. Se realizó una perfecta clasificación rápida del paciente con laobtención de un electrocardiograma en menos de 10 minutos desde sullegaday sospecha de síndrome coronario agudo (se administra
antiagregación plaquetaria).
b. Se realiza también una evaluación inicial apropiada al solicitar analíticacompleta con marcadores de daño miocárdico.
c. Estimamos que dadas las características del dolor en un paciente confactores de riesgo: varón, mayor de 55 años e hipertensión arterial;debería haber permanecido en Urgencias para observación bajomonitorización cardíaca y repetición de analítica con marcadorescardíacos de daño miocárdico.
d. Una vez que el paciente es dado de alta y presenta el episodiosincopal, la asistencia sanitaria prestada con la realización inmediatade maniobras de reanimación cardiopulmonar fue correcta.
Como conclusión final deducimos que, aunque consideramos que el paciente debería haber permanecido en Urgencias para observación, no podemos vaticinar si el fatal desenlace hubiera sido diferente ".
Por su parte el informe de la inspección médica en sus conclusiones nos dice:
" Los resultados obtenidos en urgencias y la sintomatología que presentaba el paciente no orientaban a un posible infarto, no hacían sospechar un shock cardiogénico ni otra patología cardíaca diferente a la crisis hipertensiva que presentó, pero hubiera sido más correcto mantener al paciente en observación y repetir una analítica de control al cabo de unas horas, ya que tanto la CPK como la Troponina I podían variar, por lo que cabe aceptar la reclamación presentada por una praxis médica insuficiente.
El síncope con resultado de muerte por trombosis coronaria que sufrió el paciente al salir del hospital no pudo preverse ni sospecharse y tampoco parece probable que hubiera tenido un desenlace diferente ".
Y las conclusiones del informe pericial de parte:
" La atención recibida en el servicio de urgencias no fue correcta niajustada al motivo de consulta del paciente. El paciente, dados los hallazgosdel ECG inicial debería haber sido derivado al Hospital LluÍs AlcanyÍs paraingreso. Sin embargo, tampoco permaneció en el recinto hospitalario eltiempo mínimo recomendable para poder descartar un síndrome coronarioagudo mediante la medición seriada de biomarcadores cardiacos ni recibió eltratamiento médico
El fallecimiento del paciente podría haberse evitado atendiendo a lacausa que provocó el óbito según los resultados de la autopsia. Unadetección inmediata del proceso arrítmico y haber recibido anticoagulaciónterapéutica a su llegada a urgencias hubiera aumentado sus probabilidadesde supervivencia ".
El informe de valoración del daño corporal :
"Por tanto fue diagnosticado correctamente en el servicio de urgencias del H.General de Ontinyent de una crisis hipertensiva.
Respecto al infarto que sufrió el paciente al poco de ser dado de alta hospitalaria, fue un evento impredecible que difícilmente hubiera podido ser revertido, aunque hubiera permanecido en observación en el servicio de urgencias del Hospital General de Ontinyent, como pretenden en su escrito los reclamantes.
Por lo expuesto esta Comisión concluye que las actuaciones llevadas a cabo por los servicios médicos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública en el presente caso fueron correctas y adecuadas a la clínica que presentaba el paciente"
En este punto resulta relevante recordar el preámbulo del Decreto 159/2017, de 6 de octubre, del Consell, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos fuera del ámbito sanitario de la CV: " Las enfermedades cardiovasculares son la primera causa de muerte en el mundo occidental , destacando entre ellas , la muerte súbita cardiaca , como resultado de una parada cardiaca secundaria principalmente a la fibrilación ventricular . Este ritmo cardíaco caótico representa entre el 75% y el 85% de las muertes súbitas de origen cardiaco y requiere de atención inmediata , ya que por cada minuto que se retrasa su tratamiento adecuado se reduce en un 10% la posibilidad de supervivencia de la persona que la padece."
En similares términos informa el perito de los actores.
Por tanto, aun cuando el proceso se desencadeno en las puertas del hospital, parece claro que se tardaron algunos minutos en iniciar las maniobras de reanimación cardiaca, que, si hubieran sido aplicadas de forma inmediata en el caso de haber permanecido el paciente ingresado y monitorizado, de donde se deduce que el paciente sufrió una pérdida de oportunidad.
Considerando la gravedad de la arterioesclerosis calcificada severa de los tres vasos coronarios del paciente (autopsia), y que sí que recibió en urgencias tratamiento antiagregante plaquetario (ácido acetilsalicílico 300 mg y Clopidogrel 150 mg vía oral) , la sala a su prudente arbitrio fija la perdida de oportunidad en un 30%.
"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. "
Tal y como ya se ha adelantado la Sala considera que la omisión descrita en el FD sexto provoco en el paciente una pérdida de oportunidad, que ciframos a nuestro prudente arbitrio en el 30%, (FD séptimo).
Al prudente arbitrio de la Sala a doña Lorena (viuda) le correspondería una indemnización por el daño total de 114.556 euros euros, cantidad a la que hay que aplicar el 30%, resultando un total de 46.668 euros euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
En cuanto a los hijos y fijando al prudente arbitrio de la Sala que les correspondería por el daño total 51.741 euros a cada uno de ellos, aplicando el 30% a dicha cantidad resultan 15.522 euros para cada uno por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 136/ 2021 contra la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria .
Se reconoce el derecho de Dª Lorena a ser indemnizada en la cantidad de 46.668 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Se reconoce el derecho de D. Adrian y Dª Macarena , a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de 15.522 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
