Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 633/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 136/2021 de 12 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 633/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100307

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3444

Núm. Roj: STSJ CV 3444:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000136/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000513

SENTENCIA Nº 633/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

Dª INMACULADA GIL GOMEZ

En VALENCIA a doce de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 136/2021 , promovido por la Procuradora Dª Estrella Requena Farinos en nombre y representación de Dª Lorena, D. Adrian y Dª Macarena , bajo la dirección letrada de D. Antonio Vidal Valls contra la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 369/19, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señala la votación para el día 11 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 369/19.

Los actores reclaman por la negligencia que, en su opinión, se cometió en fecha 9 de enero de 2019, en torno a las 12:55,cuando su esposo y padre, acudío al servicio de urgencias del Hospital General de Ontinyent, remitido desde el centro de salud de atención primaria de Albaida, por dolor torácico con hta 125MM HG de PA diastólica. Refería a dicho momento, dolor a esfuerzo en la propia deambulación, sudoración y malestar general.

Efectuado diagnóstico en urgencias por simple dolor torácico, en torno a las 14:30 del mismo día, se pauta tratamiento analgésico y alta con remisión a domicilio; si bien al salir del propio Servicio de Urgencias del Hospital General de Ontinyent, el paciente, sincopa, falleciendo instantes después de una breve reanimación; siendo según constata la autopsia efectuada, la causa inmediata de la muerte, Shock Cardiogénico, derivado de trombosis coronaria.

Concluyen que existen motivos suficientes para considerar la existencia de un diagnóstico defectuoso, así como una remisión domiciliaria errónea y desacertada por parte de los Servicios médicos de Urgencias del Hospital General de Ontinyent; más constando la remisión previa efectuada por parte de los Servicios de Atención Primaria y presentar el interesado dolor en centro torácico.

En este sentido, unas primeras consideraciones previas señalan con carácter preliminar, no se ofrecieron al paciente las técnicas adecuadas para descartar adecuadamente un Evento Cardiaco Agudo; así y a pesar del protocolo establecido, no consta, atendidos los antecedentes, la realización de pruebas de imagen como Ecocardiograma o Spet Cardiaco y funcionales como una Ergometria. Técnicas estas adecuadas y necesarias para descartar el evento cardíaco agudo que sufría.

En apoyo de su reclamación se remiten a lo informado por la inspección médica, promede, y su informe pericial.

Destacan la alteración del informe de alta de urgencias del hospital deOntinyent.

Aluden a la doctrina de la perdida de oportunidad.

Solicitan una indemnización de 218.040,15 euros, que desglosan del siguiente modo, a la viuda 114.556,49 euros y a cada hijo 51.741,85 euros, más el pago de los intereses legales.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe pericial de orientación. (folios 169-185 del expediente).

Informe de la Inspección Médica. (folios 190-192 del expediente).

Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal emitido el 20/abril/2021. (ampliación del expediente)

Pericial de parte(ampliación del expediente).

Informe de la autopsia del paciente.

QUINTO.- El informe de promede en su apartado de conclusiones generales establece que :

"1 . El dolor que presenta el paciente por el que consulta es de perfil isquémico(centro torácico, opresivo, con cortejo vegetativo y desencadenado con elejercicio).

2. La actuación sanitaria del Médico de Atención Primaria en el Centro de SaludAlbaida fue correcta, tanto en la sospecha de dolor torácico de perfilisquémico, el tratamiento de la crisis hipertensiva y la posterior derivación aUrgenciashospitalarias.

3. En lo referente a la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias delHospital General de Ontinyent concluimos que:

a. Se realizó una perfecta clasificación rápida del paciente con laobtención de un electrocardiograma en menos de 10 minutos desde sullegaday sospecha de síndrome coronario agudo (se administra

antiagregación plaquetaria).

b. Se realiza también una evaluación inicial apropiada al solicitar analíticacompleta con marcadores de daño miocárdico.

c. Estimamos que dadas las características del dolor en un paciente confactores de riesgo: varón, mayor de 55 años e hipertensión arterial;debería haber permanecido en Urgencias para observación bajomonitorización cardíaca y repetición de analítica con marcadorescardíacos de daño miocárdico.

d. Una vez que el paciente es dado de alta y presenta el episodiosincopal, la asistencia sanitaria prestada con la realización inmediatade maniobras de reanimación cardiopulmonar fue correcta.

Como conclusión final deducimos que, aunque consideramos que el paciente debería haber permanecido en Urgencias para observación, no podemos vaticinar si el fatal desenlace hubiera sido diferente ".

Por su parte el informe de la inspección médica en sus conclusiones nos dice:

" Los resultados obtenidos en urgencias y la sintomatología que presentaba el paciente no orientaban a un posible infarto, no hacían sospechar un shock cardiogénico ni otra patología cardíaca diferente a la crisis hipertensiva que presentó, pero hubiera sido más correcto mantener al paciente en observación y repetir una analítica de control al cabo de unas horas, ya que tanto la CPK como la Troponina I podían variar, por lo que cabe aceptar la reclamación presentada por una praxis médica insuficiente.

El síncope con resultado de muerte por trombosis coronaria que sufrió el paciente al salir del hospital no pudo preverse ni sospecharse y tampoco parece probable que hubiera tenido un desenlace diferente ".

Y las conclusiones del informe pericial de parte:

" La atención recibida en el servicio de urgencias no fue correcta niajustada al motivo de consulta del paciente. El paciente, dados los hallazgosdel ECG inicial debería haber sido derivado al Hospital LluÍs AlcanyÍs paraingreso. Sin embargo, tampoco permaneció en el recinto hospitalario eltiempo mínimo recomendable para poder descartar un síndrome coronarioagudo mediante la medición seriada de biomarcadores cardiacos ni recibió eltratamiento médico recomendado en las guías de práctica clínica. Por tanto,la atención recibida no fue acorde con la lex artis ad hoc.

El fallecimiento del paciente podría haberse evitado atendiendo a lacausa que provocó el óbito según los resultados de la autopsia. Unadetección inmediata del proceso arrítmico y haber recibido anticoagulaciónterapéutica a su llegada a urgencias hubiera aumentado sus probabilidadesde supervivencia ".

El informe de valoración del daño corporal :

"Por tanto fue diagnosticado correctamente en el servicio de urgencias del H.General de Ontinyent de una crisis hipertensiva.

Respecto al infarto que sufrió el paciente al poco de ser dado de alta hospitalaria, fue un evento impredecible que difícilmente hubiera podido ser revertido, aunque hubiera permanecido en observación en el servicio de urgencias del Hospital General de Ontinyent, como pretenden en su escrito los reclamantes.

Por lo expuesto esta Comisión concluye que las actuaciones llevadas a cabo por los servicios médicos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública en el presente caso fueron correctas y adecuadas a la clínica que presentaba el paciente"

SEXTO.- Pues bien, la Sala asume lo informado por Promede, inspección médica y perito de los recurrentes, en lo relativo a que el paciente a la vista de la sintomatología que presentaba debió permanecer ingresado en observación bajo monitorización cardiaca y repetición de analítica con marcadores cardiacos de daño miocárdico. Es decir, el alta del paciente emitida el 9/enero/2019 por el servicio de urgencias del hospital de Ontinyent, no se ajustó a la lex-artis. El informe emitido por la CVDC no enerva la anterior conclusión pues como indican con claridad los otros informes se debió mantener ingresado al paciente para repetir las pruebas más tarde.

SEPTIMO.- Sobre el desenlace para el caso de que el paciente hubiera permanecido ingresado y monitorizado, promede, la inspección médica y la CVDC informan que es poco probable que el resultado final hubiera variado, por su parte el perito de los actores considera que: "Una detección inmediata del proceso arrítmico y haber recibido anticoagulaciónterapéutica a su llegada a urgencias hubiera aumentado sus probabilidades de supervivencia ".

En este punto resulta relevante recordar el preámbulo del Decreto 159/2017, de 6 de octubre, del Consell, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos fuera del ámbito sanitario de la CV: " Las enfermedades cardiovasculares son la primera causa de muerte en el mundo occidental , destacando entre ellas , la muerte súbita cardiaca , como resultado de una parada cardiaca secundaria principalmente a la fibrilación ventricular . Este ritmo cardíaco caótico representa entre el 75% y el 85% de las muertes súbitas de origen cardiaco y requiere de atención inmediata , ya que por cada minuto que se retrasa su tratamiento adecuado se reduce en un 10% la posibilidad de supervivencia de la persona que la padece."

En similares términos informa el perito de los actores.

Por tanto, aun cuando el proceso se desencadeno en las puertas del hospital, parece claro que se tardaron algunos minutos en iniciar las maniobras de reanimación cardiaca, que, si hubieran sido aplicadas de forma inmediata en el caso de haber permanecido el paciente ingresado y monitorizado, de donde se deduce que el paciente sufrió una pérdida de oportunidad.

Considerando la gravedad de la arterioesclerosis calcificada severa de los tres vasos coronarios del paciente (autopsia), y que sí que recibió en urgencias tratamiento antiagregante plaquetario (ácido acetilsalicílico 300 mg y Clopidogrel 150 mg vía oral) , la sala a su prudente arbitrio fija la perdida de oportunidad en un 30%.

OCTAVO.- Los actores calculan la cantidad reclamada aplicando la ley 35/2015, de 22 de diciembre de reforma del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico. En todo caso y como es sabido, el baremo de accidentes de tráfico no es de preceptiva aplicaciónen los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07, con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05, que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01: " Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo, pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores." Y más recientemente el TS en su sentencia de 28/septiembre/2020, RC 123/2020, reiterando su anterior doctrina, nos dice:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992 ,que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010 ) " no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo " (en el mismo sentido, sentencia de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010 ). Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que deba aplicar es la Administración, en su caso, " podrá tomar como referencia " dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza. porque lo que se propone es " tomarlo como referencia ".

Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. "

Tal y como ya se ha adelantado la Sala considera que la omisión descrita en el FD sexto provoco en el paciente una pérdida de oportunidad, que ciframos a nuestro prudente arbitrio en el 30%, (FD séptimo).

Al prudente arbitrio de la Sala a doña Lorena (viuda) le correspondería una indemnización por el daño total de 114.556 euros euros, cantidad a la que hay que aplicar el 30%, resultando un total de 46.668 euros euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

En cuanto a los hijos y fijando al prudente arbitrio de la Sala que les correspondería por el daño total 51.741 euros a cada uno de ellos, aplicando el 30% a dicha cantidad resultan 15.522 euros para cada uno por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

NOVENO.- Sobre las costas, en los términos del art. 139 LJCA, tratándose de una estimación parcial, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 136/ 2021 contra la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria .

Se reconoce el derecho de Dª Lorena a ser indemnizada en la cantidad de 46.668 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Se reconoce el derecho de D. Adrian y Dª Macarena , a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de 15.522 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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