Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 719/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 548/2021 de 13 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 719/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100559
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6315
Núm. Roj: STSJ CV 6315:2022
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO
En VALÈNCIA, a 13 de octubre de 2022
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lidia, representadapor la Procuradora Dña. M.ª José Soto Soler y defendida por el Letrado D. Juan Selva Gallego, contra la Sentencia n.º 346/2021, de 07/julio,dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 04/2021,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Alicante; siendo apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN.
Antecedentes
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso
Se alza la recurrente frente a dicha resolución considerando que la misma vulnera: 1) en primer lugar, las previsiones contenidas en los articulos 10, 70.1 y 70.2 el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Basico del Empleado Publico, asi como el articulo 16 de la Ley 10/2010 de 9 de julio de la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana 2) en segundo lugar, el Derecho Comunitario y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atentando contra el principio de igualdad y no discriminación, al tiempo que consideraba que las resoluciones administrativas dictadas carecían de la necesaria motivación. La Administración demandada se ha opuesto al recurso presentado. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada."
Y resuelve razonando:
"SEGUNDO.- Sentado lo anterior, visto el contenido de las actuaciones, y tras un examen del Expediente Administrativo, entiende la que suscribe que son hechos no controvertidos los siguientes:
-
- Que durante toda su relación con la Administración Pública, la recurrente ha venido prestando las mismas funciones que las de sus compañeros docentes funcionarios de carrera.
TERCERO: Se alega por la parte actora, que la Administración llevó a cabo una contratación en fraude de ley por cuanto que, las funciones que le fueron asignadas a la actora eran funciones de naturaleza estructural, comportando dicha contratación una contravención de la normativa y jurisprudencia europea, en concreto, de las previsiones contenidas en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999.
En este punto, conviene recordar que el criterio e interpretación mantenido al respecto por esta Juzgadora en su Sentencia 252/2020 de 8 de junio de 2020, ha sido revocado por la Sentencia 371/2021 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 2021, cuya doctrina debe ser acatada por la que suscribe.
Igualmente, dicho Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencias de fecha 4 de diciembre de 2020 - mantenida en ulteriores sentencias de 2021-, en relación con la concatenación de contratos temporales para la prestacion de servicios docentes durante el curso escolar, ha venido estableciendo que de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018:....", que reproduce. Termina diciendo:
"Permaneciendo la recurrente en la actualidad en su puesto de trabajo, no habiendo sido cesada, tampoco cabe hablar de indemnizacion de daños y perjuicios, máxime teniendo en cuenta que la misma carece de previsión legal.
Acatando la doctrina del Tribunal Supremo y TSJCV, y compartiendo el criterio del resto de los Juzgados del Orden Contencioso Administrativo de Alicante, es por lo que, atendiendo al principio de seguridad juridica, procede desestimar el recurso presentado confirmando íntegramente la resolución impugnada, por considerar que la misma es conforme a Derecho."
- El criterio expuesto en la sentencia apelada ha sido revocado por la sentencia de esta Sala y Sección 371/2021, de 19/mayo.
- Procede la indemnización de la demandante: El derecho a percibir una indemnización se pide junto con aquellas medidas solicitadas en el recurso contencioso-administrativo que lo permiten por su propia naturaleza como una medida de carácter disuasorio, nopudiendo acompañar a aquellas que implican fijeza o imposibilidad de extinción del vínculo de forma unilateral por parte de la Administración pública, pero sí al resto.
- Se omite en la sentencia apelada las referencias al auto y a la sentencia del TJUE de 02/ y 03/junio/2021, respectivamente y se concluye señalando que la falta de convocatorias por sí sola no determina que haya habido abuso pero ha contribuido a permanecer en el mismo y que a partir de 3 años de coberturas de plazas vacantes se debe entender que existe abuso.
Se alega la sentencia 901/2021, de 23/junio, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo (rec. 8327/2019).
Se señala que los nombramientos de laapelante como funcionariainterinano lo han sido en la misma plaza sino que cada nombramiento lo es para una plaza diferente y también para un periodo concreto; los nombramientos de la apelante como funcionariainterina, lo han sido, en general, por curso escolar; cada nombramiento superior a 1 año; no existe ningún dato que permita entender que laapelante ha sido nombradapor la Administración para atender necesidades permanentes; el hecho de que el recurrente no impugne los actos de nombramiento y, en su caso, de cese no impide considerar la existencia de un abuso en la contratación temporal, sin perjuicio de lo cual ello no impide valorar la conducta de la apelante en relación con la actuación seguida por la Administración, concretamente en lo que se refiere a la convocatoria de procedimientos selectivos; y que los nombramientos y ceses como funcionariainterina, lejos de constituir un abuso en la contratación temporal responden a la garantía del derecho al acceso a la función pública, aunque sea temporalmente, en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Finalmente, se refiere a la resolución de 26 de noviembre de 2010 del Director General de Centros y Personal Docente, que publicó el Acuerdo suscrito por la Conselleria de Educación con las Organizaciones Sindicales, en el que se establecía el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad; y se trae a colación la sentencia de esta Sala y Sección 815/2020, de 04/diciembre (recurso apelación 9/2019) y la 36/2021, de 20/enero.
1º. Estamos en el marco de aplicación de la cláusula 5ª. 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales"
2º. La sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 C-103-18, Sanchez Ruiz y otros, nos dice:
" 1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por "razones objetivas", con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos"y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70. "
3º Como hemos dicho en otras ocasiones, el TS viene interpretando que aun en el caso de que se constate la utilización abusiva de la interinidad, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no fijo o del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordenan las normas de carácter básico establecidas en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Por ello, adelantamos que la pretensión ejercitada de que se declarara una vinculación de indefinido no fijo de la demandante con la Administración en ningún caso podía prosperar, pues mientras no haya un cambio constitucional/legal, no resulta posible la integración del personal interino/temporal ni siquiera del contratado en fraude de ley, en los términos pretendidos en la demanda, conforme a lo declarado en la STC 111/14, 26 de junio, STC 18/febrero/21RI 3681/2020 y las Sentencia, entre otras, del TS de 17/febrero/2021 RC 3221/2019, que reitera que una vez constatado el abuso o fraude de ley procede aplicar la doctrina sentada en sus sentencias de 26/septiembre/2018.
- Conforme a la hoja de servicios que aportala demandante (certificación de fecha 05/octubre/2018), desde 2003ha venido desempeñando como funcionaria interina puesto de trabajo en el Conservatorio Superior de Danza de Alicante, asignatura de "ballet clásico" y "danza clásica", siendo nombradapara cada curso académico y cesadaal finalizar, siendo el último nombramiento en esa especialidadel 01/septiembre/2017 y fecha de cese 31/agosto/2018; también constan varios nombramientos como Jefade Estudiosdesde 2010 siendo el último de 03/septiembre/2018.
- Consta que ha habido convocatorias de procedimientos selectivos para profesores de música y artes escénicas para danza clásica en 2004, 2005 -a los dos concurrió la actora aunque consta no presentada- y 2007 y para ballet clásico en 1995; y para catedráticos, para danza clásica en 2015 y 2016, habiéndose presentado a esta última -consta la calificación del primer ejercicio- , conforme a la prueba solicitada por la parte actora.
Asimismo se advierte la existencia dealtas tasas de temporalidad en esta especialidad, conforme a la prueba también practicada: 7 trabajadores temporales en la especialidad de danza clásica y 1 fijo en total y 3 temporales y 1 fijo en el centro donde presta sus servicios la apelante.
Teniendo pues en cuenta que la prestación de servicios se inicia en 2003, el escaso número de procedimientos selectivos convocados por la Administración en la especialidad de la demandante en se periodo y las altas tasas de temporalidad en la especialidad y en el centro donde presta sus servicios la demandante, ha de traerse a colación la sentencia del TS de 12/mayo/2022, RC 6712/2020:
"El
A) Consideraciones previas.
Por otra parte, conviene efectuar algunas precisiones antes de afrontar el problema de fondo.
La primera es que no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total, según nos dice la recurrente en su escrito de preparación. Cualquiera que sea la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública, con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad.
No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. Laureano: ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina.
Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.
Por otra parte, tanto el texto de 2007 cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el exceso o acumulación de tareas.
Ha permanecido invariable desde 2007, no obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
No desconoce la Sala, pues ha tenido sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria "interinos de larga duración". Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre , la primera a propósito del personal estatutario de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública. Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE aunque no hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.
En la actualidad, el propio legislador ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el empleo público, superior a la del sector privado,
Cabe, pues, establecer algunas conclusiones.
La primera es evidente. La propia recurrente en casación admite que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco que, por cierto, deben ser cumplidas en contra de lo que parece sostener el escrito de interposición. Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél.
Es menester, en consecuencia, examinar antes de entrar en otros extremos, si puede, como nos dice el escrito de interposición, considerarse al sistema de la Orden 3/2016 una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.
B) El régimen de la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.
Aunque la recurrente en casación se haya esforzado en argumentar que efectivamente, la solución prevista en esta disposición responde a los criterios a que, según la cláusula 5 del Acuerdo Marco, deben observar las medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de nombramientos temporales --según ella misma explica: vinculatoriedad; objetividad; transparencia; eficacia; y negociación-- lo cierto es que el mecanismo que prevé descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano.
De igual modo, difícilmente puede aceptarse el resultado de la comparación que se ha hecho entre la situación de quienes se acogen al procedimiento de las listas de aspirantes y la de los funcionarios de carrera, la de los que hayan visto reconocida la condición de indefinido no fijo y la de los opositores. No parece necesario explicar que nada tiene que ver la posición del funcionario de carrera con la de quien no lo es desde el punto de vista que ahora interesa. Tampoco es relevante la posición del opositor, que por definición carece de relación con la Administración. Y sabemos que no cabe en el régimen funcionarial la figura del indefinido no fijo.
La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.
Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso.
Tal estado de cosas, hay que insistir, no responde a las exigencias del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni muestra que se hayan tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada --que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos-- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen.
Recordemos que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13 , Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014 ), así como en las invocadas en este proceso.
C) La desestimación del recurso de casación.
Tal como se ha visto, el esfuerzo argumental de la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha centrado en afirmar la conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Orden 3/2016. Y, según hemos visto, también, tal adecuación no se da en el sentido de que no previene sino confirma la utilización abusiva de las relaciones de empleo de duración determinada. Descartadas esas razones, observamos que la Administración autonómica no ha negado los hechos a partir de los cuales tanto la sentencia del Juzgado cuanto la de la Sala de Logroño entendieron que debía darse a la controversia la misma solución alcanzada por nuestra sentencia n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017
De acuerdo con cuanto hemos expuesto, hemos de responder a la cuestión que nos sometió el auto de admisión diciendo que el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice."
Igual criterio se ha sostenido por el TS en sus sentencias también de 12/mayo/2022, RC 5613/20 y RC 5715/20.
La aplicación al caso que nos ocupa de la anterior doctrina casacional conduce a la estimación de la apelación, y a la estimación parcial de la demanda reconociendo que la demandante/apelante tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina."
Laspretensiones del demandante, en consecuencia, tieneacogida parcialy
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º .- Estimamosen parteel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lidia frente a la Sentencia n.º 346/2021, de 07/julio,dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 04/2021,del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 4 de Alicante,sentencia que se revoca.
2º.- Se estima parcialmente el recurso 04/2021, declarando que la contratación del demandante como funcionariainterinaha incurrido en abuso o fraude de ley y en consecuencia tiene derechoa la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
3º.- Se desestima en todo lo demás.
4º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
