Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 277/2020 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100114
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1912
Núm. Roj: STSJ CV 1912:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA a trece de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 277/2020, promovido por el Procurador Pablo Medina Aína en nombre y representación de Dª Consuelo, bajo la dirección letrada de Miguel Benet Sánchez, contra la Resolución de 15/mayo/2020 del Subsecretario dela Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 268/16, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
La actora reclama por la negligencia que, en su opinión, se cometió en la asistencia médica que se le dispenso en el Hospital General de Castellón en las tres intervenciones quirúrgicas que se le practicaron en dicho centro entre el 9 y el 20 de febrero de 2016 .
Denuncia que la intervención del día 9 de febrero ,Colecistomia vía laparoscópica, no fue correcta , se hizo mal la ligadura con doble clips, se colocó mal uno de ellos lo que provocó una ligadura en la vía biliar.
En la segunda intervención del 16 de febrero es donde se evidencia la presencia del clip que provoca estenosis en la vía biliar principal. Esta segunda intervención también fue contaría ala lex artis, no era urgente, se utiliza anestesia combinada (general y epidural), no existiendo una explicación razonable para su utilización, habiendo acreditado, nos dice, que el uso de la anestesia epidural no era necesaria ni conveniente ni era recomendable. Esta anestesia le origino un hematoma epidural causante de las diferentes lesiones que sufre. El catéter se le coloco en un nivel demasiado alto de la espalda L-1L-2, en la manipulación al quitar el catéter se le provoca la fractura osteopenica de somas T12,L2yL4.
La tercera intervención se lleva a cabo el 20 de febrero, cuando ya desde el 19 de febrero presentaba impotencia funcional.
Destaca la ausencia de consentimientos informados en la segunda y tercera intervención, tanto para las intervenciones como para las anestesias.
Solicita una indemnización de 156.141,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe médico del Jefe de Servicio de Anestesia y Reanimación del HG de Castellón. (folio 8 del expediente).
Informe pericial de orientación. (folios 476-487 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 493-497 del expediente).
Informe de la Comisión de Valoración del daño Corporal.( folios 502-510)
Informe pericial judicial emitido por el Instituto de Medina Legal de Castellón.
Informes periciales de parte, presentado en vía administrativa y junto con su escrito de contestación a la demanda.
Ingreso en Hospital General el 16-09-15: Colelitiasis aguda litiásica. Evolución favorable. Se firma consentimiento informado para abordaje por vía laparoscópica y para colecistectomía.
Siendo alta el 22-09-15 con cita para consultas externas de Cirugía el 21-10-15, cuando se programa intervención quirúrgica para el 09-02-16. Acude en fecha 11-11-15 para realización de Informe preanestésico y se firma consentimiento informado para anestesia general.
Ingreso en Hospital General el 09-02-16: Ingreso programado para intervención quirúrgica por colelitiasis. El mismo día se realiza una colecistectomía laparoscópica. En la que es necesario liberación de adherencias, produciéndose una colecistectomía reglada con apertura accidental de la misma. La informada evoluciona con dolor abdominal y tinte subicterico, en fecha 12-02-16 la analítica sale alterada y se le realiza una Eco abdominal con resultados dentro de la normalidad y ante la analítica de urgencias, se solicita también una Colangio-RM preferente que se realiza en fecha 15-02-16 a las 18:00 horas, dando como resultados una interrupción brusca del conducto hepático común en su porción proximal. Tras este resultado la Dra. Serafina habla con la paciente por la necesidad de reintervención, prescribiendo dieta absoluta y quirófano para el día siguiente.
Existe un consentimiento informado para la misma con fecha 15-02-16. El 16-02-16 se realiza una segunda intervención quirúrgica con hallazgos de un clip que provoca estenosis de la VBP (vía biliar principal), se extrae el mismo y se coloca un tubo de Kehr, dicha intervención se realiza con anestesia general combinada con anestesia epidural (punción lumbar a nivel Li -L2 y trocar o aguja del 18). El día 17-02-16 se le realiza un TAC abdomino-pélvico con contraste a las 03:17 horas.
Cuando pasa el anestesista la informada refiere dolor en zona del Kehr que irradia a espalda, prescribiendo este un bolo de medicación. Al pasar el cirujano la paciente manifiesta estar mejor, se encuentran pendientes de resultado del TAC. Pasa bien la larde según enfermería. Los resultados del TAC son alteración de la arquitectura hepática sugestivo de hematoma subcapsular e intraparenquimatoso, en relación con manipulación hepática, tubo de Kehr y algunas burbujas de neumoperitoneo tras manipulación quirúrgica. El 18-02-16 a las 1430 horas la informada llama por dolor de espalda, se pauta analgésico intravenoso y se decide retirar el catéter epidural a partir de las 18:00 horas. A las 1 8:30 horas refiere nauseas, pautándole medicación y a las 19:30 horas se retira el catéter epidural, tras 12horas de HBPM y coagulación normal. El 19-02-16 se le da agua y se indica que se levante por la tarde y se solicita TAC de control, se sienta ya en sillón. El 20-02-16 a las 07:14 horas consta administración de paracetamol por cefalea y que la paciente también comenta que la pierna derecha la nota "dormida~ aun. El anestesista ante la valoración de una perdida de fuerza en MMII sin pérdida de sensibilidad, consulta con neuróloga de guardia a las 13.00 horas que pasara a valorarla, tras la interconsulta se solicita TAC de raquis dorsolumbar que se realiza a las 17 horas para descartar hematoma postanestesia epidural. El TAC confirma el hematoma epidural, recomendándose RM para confirmar diagnóstico y extensión En RM lumbar realizada a las 19: 15 horas se diagnostica Hematoma extradural de evolución aguda-subaguda (Ti i-L2, transición dorsolumbar) que comprime saco dural y cono medular con intensidad de señal de mielopatía compresiva, rectificación de curvatura lordótica lumbar y aplastamiento de aspecto osteopenico de los somas vertebrales T12, L2, L4 y LS con parcial estenosis de canal espinal y protusion de L3-L4 y pinzamiento L4-L5. Comunicándose el hallazgo telefónicamente a Neurocirugía e interviniéndose quirúrgicamente ese mismo día a las 21:30 horas, realizándose un drenaje del hematoma epidural con laminectomía a nivel D12-Li, no constando consentimiento informado para la intervención quirúrgica ni para la anestesia general realizada, finalizando la cirugía a las 23:50 horas del día 20-02-16. El 21-02-21 el servicio de Anestesia/reanimación repasa la secuencia de hechos con la familia, el 18-02-16 se retiró el catéter sobre las 19:30/20:30 horas y durante esa noche la paciente presento dolor lumbar y de MID, con movilidad de MMII conservada, la mañana deI 19-02-16 el familiar detecto paresia de MID, que relaciono con los dolores habituales de la paciente, no comunicando al equipo médico de cirugía pasaba visita esa mañana, comunicando al cirujano de guardia el día 20-02-16 la persistencia de paresia, quien contacto con el anestesista de guardia a las 13:00 horas. Tras la 3a intervención quirúrgica el 20-02-16 se realiza el 22-02-16 TC abdomino-pélvico donde consta la laminectomía D12-L1 realizada y cambios ya conocidos sin extravasación de contraste, en fecha 25-02-16 se realiza ECO Doppler para descartar TVP (trombosis venosa profunda) que queda descartada y en fecha 08-03-16 se realiza una Colangiografía Transkehr donde se visualiza una fuga de contraste a lecho vesicular.
El 09-03-16 es alta en el Hospital General de Castellón para su traslado al Hospital La Magdalena."
Pues bien, salvo los informes médicos aportados por el actor que a la vista del resultado concluyen que existió un mal funcionamiento del servicio , el resto de los informes, incluido el del médico forense, vinculan la interrupción del conducto hepático, con una complicación propia de este tipo de intervención quirúrgica, sin que quepa relacionar su aparición necesariamente con una mala praxis.
Para esta intervención constan los consentimientos informados firmados tanto del proceso quirúrgico ( folios 8499,100, 101,102), como de la anestesia( folios 96-97).
La Sala, no encuentra evidencias (hoja quirúrgica) para poder apreciar que fuera la impericia de los cirujanos que la intervinieron el 9 de febrero, la causa por la queun clip le provoco estenosis de la VBP (vía biliar principal), desgraciadamente en este caso se materializo uno de los riesgos que se contemplaban en el consentimiento informado para esta operación.
No apreciamos infracción de la lex artis en la primera intervención quirúrgica.
La segunda intervención quirúrgica se lleva a cabo en la mañana del 16/febrero/2016 con hallazgos de un clip que provoca estenosis de la VBP (vía biliar principal), se extrae el mismo y se coloca un tubo de Kehr, dicha intervención se realiza con anestesia general combinada con anestesia epidural (punción lumbar a nivel L1 -L2 y trocar o aguja del 18).
No constando consentimiento informado para la anestesia realizada. Al folio 98 consta consentimiento informado abreviado, la actora cuestiona que fuera firmado por ella o por algún familiar.
Sostiene la recurrente que esta segunda intervención no fue urgente y que por tanto se pudieron recabar los antecedentes médicos de la actora, para saber que la anestesia epidural estaba contraindicada.
Se utiliza una anestesia combinada, general y epidural, no existiendo una explicación razonable para su utilización.
La punción lumbar se efectúa en el nivel L-1L-2 , cuando lo correcto hubiera sido como mínimo en el nivel L-2L-3. Produciendo el hematoma epidural.
También aprecia mala praxis en la manipulación para quitarle el catéter, con fractura osteopenica de Somas .
En primer término, el informe del servicio de Anestesia y Reanimación del HG de Castellón no justifica el uso de esta técnica combinada de anestesia, y se limita a señalar "En esta ocasión se indicó por su anestesiólogo responsable la combinación de A. General más anestesia epidural/punción 18G en espacio L1L2"
El perito judicial nos dice que : "Existen estudios que orientan hacia que el empleo de la anestesia combinada tiene un efecto más beneficioso en pacientes con cirugía abdominal, es decir, reduce las complicaciones (morbimortalidad) postoperatorias, no existiendo consenso al respecto sobre este punto, aunque si, para el hecho de que con este tipo de anestesia se disminuyen los requerimientos anestésicos y posibilita una estrategia analgésica intra- y postoperatoria adecuada, mejorando el control del dolor, así mismo, la incidencia de eventos tromboembolicos es baja, con relación a aquellos pacientes que solo reciben anestesia general. Se emplea con buenos resultados en procedimientos prolongados y dolorosos quirúrgicos abdominales y torácicos."
Por tanto y desde la perspectiva del perito judicial, aunque no hay consenso científico, el uso de la anestesia combinada puede ofrecer beneficios en pacientes con cirugía abdominal, posibilitando en todo caso una estrategia analgésica intra y postoperatoria adecuada, en sentido similar se pronuncia el informe de Promede.
Por ello no cabe considerar que la elección de esta técnica combinada de anestesia implicara en si misma mala praxis.
En segundo término, conviene señalar que la punción lumbar según informa el Servicio de Anestesiología y Reanimación del HG de Castellón se llevó a cabo en el nivel L1L2, en el mismo sentido se pronuncia el informe del Instituto de Medicina Legal de Castellón, no estando justificado lo afirmado en el resto de informes (Promede ,Inspección Médica y CVDC), sobre que la punción se practicó al nivel L2L3, sin aportar ningún elemento que desvirtué lo afirmado por el Servicio de Anestesiología del Hospital donde se llevó a cabo la intervención.
El informe de Promede indica que la zona más fácil de acceso es la lumbar a nivel L3L4 L4L5, coincidiendo el informe pericial judicial (instituto de medicina forense), con dicha apreciación.
Pues bien, la punción se llevó a cabo en el nivel L1L2, sin que exista justificación de este abordaje por una zona que no era la de más fácil de acceso. Este abordaje por una zona que no es la recomendada sin ninguna explicación, junto con el hecho de que tampoco conste expresamente que se valoraran los antecedentes clínicos y las patologías asociadas de la actora, sin existencia de urgencia vital pues la intervención se decide el 15 por la tarde y se ejecuta en la mañana del día 16, nos lleva a considerar que se incurrió en mala praxis.
También consideramos que existió mala praxis por la falta de consentimiento informado para la anestesia combinada de la operación del día 16 de febrero, pues como ya hemos dicho no estamos en presencia de una urgencia vital que excusara de su firma. Y fatalmente se materializo uno de los riesgos más graves por el uso de la anestesia epidural : Hematoma epidural.
La falta de cometimientos informados para las intervenciones quirúrgicas del 16 y 20 de febrero no incurren en mala praxis pues ningún daño se materializo con su práctica, y por otro lado la intervención del día 20 sí que se debe conceptuar como de urgencia vital.
Como es sabido, el baremo de accidentes de tráfico no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07, con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05, que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01: "
"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. "
Según el dictamen técnico del Centro de Valoración y Orientación de Discapacidades de Castellón el 3/octubre/2017, a la recurrente se le reconoció un grado total de discapacidad 80% , para ello se tuvo en cuenta: "1) Tetraplesia por polineuropatía de etiología iatrogénica 2) Enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial de origen idiopático 3) enfermedad vascular periférica de etiología vascular 4) Enfermedad del aparato gento-urinario por trastorno de tracto urinario inferior de etiología metabólica."
Pues bien, el daño que se deriva del hematoma epidural se concreta en la monoparesia de miembro inferior derecho, pues el resto de las enfermedades que se contemplan en el informe del CVOD, no guardan relación con el hematoma epidural; tampoco cabe considerar el deterioro cognitivo leve apreciado en el año 2020, pues ya estaba en seguimiento por síntomas desde el año 2011 y sufría depresión crónica de toda la vida.
Delimitado el daño que vamos a reparar la sala fija la indemnización a su prudente arbitrio en la cantidad de 30.000 euros, cantidad actualizada a la fecha del dictado de esta sentencia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso 277/2020, promovido por Dª Consuelo ,contra la Resolución de 15/mayo/2020 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 268/16, que se anula por ser contraria a derecho.
Se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 30.000 euros.
Sin costas en los términos del FD 9.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
