Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 229/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 188/2024
Núm. Cendoj: 46250330052024100200
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:909
Núm. Roj: STSJ CV 909:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
RAP: 229/2023
En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 229/23, interpuesto por Dª MARIA TERESA RIPOLL MONCHO, Procuradora de los Tribunales, y del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM contra la sentencia n.º 146/23, de 14 de junio 2023, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, en los autos de Procedimiento Ordinario 810/2021 que estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Unión Temporal de Empresas "Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, SA y Corporación Empresarial Vectalia, SA, ORA Grúa Benidorm, Ley 18/1982 (UTE SICE Vectalia ORA Grúa Benidorm) contra la desestimación presunta de las solicitudes de reequilibrio económico de la concesión del contrato de gestión del servicio público de regulación del estacionamiento en vías públicas y de retirada, inmovilización y depósito de vehículos, formuladas en fechas 20 de julio de 2020, 12 de marzo de 2021 y 14 de julio de 2021, condenando al Ayuntamiento de Benidorm al pago en concepto de reequilibrio económico del contrato para el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y 9 de mayo de 2021 la cantidad de 459.198,48 €, más sus intereses legales desde la notificación de la sentencia.. Interviene como parte demandada la UTE SICE VECTALIA ORA GRUA BENIDORM, representado por el procurador de los Tribunales D. MANUEL SIMÓN IGEA; y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Doña MERCEDES GALOTTO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo, procedimiento 810/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, contra la desestimación presunta de las solicitudes de reequilibrio económico de la concesión del contrato de gestión del servicio público de regulación del estacionamiento en vías públicas y de retirada, inmovilización y depósito de vehículos , formuladas en fechas 20 de julio de 2020, 12 de marzo de 2021 y 14 de julio de 2021, se dictó sentencia 146/2023 estimatoria parcial del recurso, condenando al Ayuntamiento de Benidorm al pago en concepto de reequilibrio económico del contrato para el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y 9 de mayo de 2021 la cantidad de 459.198,48 €, más sus intereses legales desde la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª MARIA TERESA RIPOLL MONCHO, Procuradora de los Tribunales , y del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM admitido a trámite , dándose traslado a la contraparte.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia n.º 146/23, de 14 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo n º 1 de Alicante, en los autos de Procedimiento Ordinario 810/2021 que estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Unión Temporal de Empresas "Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, SA y Corporación Empresarial Vectalia, SA, ORA Grúa Benidorm, Ley 18/1982 ( UTE SICE Vectalia ORA Grúa Benidorm) contra la desestimación presunta de las solicitudes de reequilibrio económico de la concesión del contrato de gestión del servicio público de regulación del estacionamiento en vías públicas y de retirada, inmovilización y depósito de vehículos , formuladas en fechas 20 de julio de 2020, 12 de marzo de 2021 y 14 de julio de 2021, condenando al Ayuntamiento de Benidorm al pago en concepto de reequilibrio económico del contrato para el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y 9 de mayo de 2021 la cantidad de 459.198,48 €, más sus intereses legales desde la notificación de la sentencia.
La decisión judicial estima en parte las pretensiones planteadas con el siguiente alcance:
1º- escrito de fecha 20 julio 2020:
2º- escrito de fecha 12/3/2021:
3º- escrito de fecha 14/7/2021:
"
- Suplico de la demanda:
Fundamenta su pretensión en:
Acude a la previsión de ingresos estimados del estudio económico que figura en el Anexo nº 6 del Pliego de Condiciones Técnicas y estima que el servicio público de ORA y GRÚA ha obtenido una disminución de un 37.49% en el periodo afectado por la pandemia de COVID-19 que los estimados en el cálculo inicial realizado por el Ayuntamiento de Benidorm, como necesarios para garantizar el equilibrio económico-financiero de la concesión.
El Ayuntamiento, en su escrito de contestación, se opuso
- Mediante Resolución núm. 191/2022 de fecha 19 de enero de 2022 se desestimó expresamente la solicitud de suspensión de canon como medida de restablecimiento económico de la concesión .
II.- La sentencia estima parcialmente el recurso rechazando aplicar el artículo 34.4 del RDL 8/2020 ante la falta de suspensión del contrato:
- el periodo al que se refiere la reclamación comprende desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 9 de mayo de 2021, periodo que no sólo abarca las fechas en que se declaró el estado de Alarma, sino que resulta más amplio, comprendiendo también otras fechas en las que, si bien existían medidas sanitarias, no comportaban una restricción de movimientos
- por la recurrente se solicitó del Ayuntamiento la aprobación de unos servicios mínimos en la prestación del servicio contratado, a lo que se accedió por el Ayuntamiento mediante los Decretos 1343/2020, 1449/2020, 2243/2020 y 3964/2020
- el contrato no llegó a quedar suspendido ni devino imposible la ejecución del mismo sino que continuó ejecutándose si bien con menor intensidad
- Como segunda línea argumental las pretensiones de la demandante también se apoyan en la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" y la figura del riesgo imprevisible y fuerza mayor. Señala la sentencia que la situación de crisis sanitaria constituiría un supuesto de "fuerza mayor", al tratarse de una situación imprevisible e inevitable y aplicable el art 282.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público donde se contempla la "fuerza mayor" como uno de los supuestos en que "la Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda".
- Frente a la cantidad reclamada,794.888,12 €, la sentencia reduce la cuantía por los siguientes conceptos:
1- "costes de personal":
2- ahorro por cierre de la oficina: Su cuantificación aparece detallada en el informe municipal, por importe de 20.806,45 €. cantidad que descuenta.
3- ahorro de costes por menor consumo de combustible. La sentencia lo rechaza porque no se contempla como elemento independiente y porque de considerarse como un menor gasto, también habría de atenderse a la fluctuación de precios del combustible
4- gastos derivados de la pandemia (equipos de protección, test, desinfección de equipos, guantes, mascarillas, etc...): rechaza su inclusión por no haberse acreditado la realidad de tales gastos.
III.- Motivos de impugnación planteados por el Ayuntamiento:
-infracción de los arts. 56.4, 65.1 y 67.1 de la LJCA, 218 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la CE, incurriendo en incongruencia: la sentencia basa su fallo en una cuestión introducida por la demandante en el trámite de conclusiones (rebaja de los costes a la hora de calcular la disminución de ingresos). Reconoce una reducción de la petición de la parte actora no solicitada por ninguna de las partes.
-infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, de los principios generales del derecho, en lo referente a la cláusula "rebus sic stantibus" y la figura del "riesgo imprevisible" y "fuerza mayor", en relación con los artículos 197 y 239 de la Ley 9/2017:
No se trata de un contrato de resultado sino un contrato de gestión de servicio público. El juzgador podría haber tenido en cuenta el riesgo.
No resulta aplicable el concepto de fuerza mayor, al no contemplarse la pandemia entre aquellos previstos en el artículo 239 Ley 9/2017
La doctrina imperante excluye la aplicación de estos principios en el supuesto de COVID-19, aplicando el principio de riesgo y ventura, cuando no ha sido suspendido totalmente el servicio.
-error en la valoración de las prueba. No ha tenido en cuenta el Informe de fecha 7 de junio de 2022, elaborado por 6 técnicos municipales y una asistencia técnica externa. Dicho informe no realiza un cálculo global de los costes, sino periodo por periodo, concluyendo los técnicos municipales que no ha existido desequilibrio económico pues el ahorro producido se cuantifica en 711.470,96 €. La sentencia únicamente valora la pericial de la demandante VECTALIA que solo
SEGUNDO.- La Sala accede a la revocación parcial de la sentencia.
Plantea el ayuntamiento los siguientes motivos de impugnación:
- Infracción de los arts. 56.4, 65.1 y 67.1 de la LJCA, 218 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la CE, incurriendo en incongruencia:
La sentencia basa su fallo en una cuestión introducida por la demandante en el trámite de conclusiones (rebaja de los costes a la hora de calcular la disminución de ingresos). Reconoce una reducción de la petición de la parte actora no solicitada por ninguna de las partes.
No accedemos a este primer motivo.
El art 64LJCA establece que el trámite de conclusiones se sustanciara por escrito conteniendo unas sucintas alegaciones sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en los que apoyen sus pretensiones, prescripción que viene a delimitar el contenido del citado escrito. De forma sintética, podemos afirmar que el escrito de conclusiones debe cumplir las siguientes finalidades:
a) Ser un resumen de las alegaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación;
b) Valorar los resultados de las pruebas practicadas;
c) Replicar, en su caso, las argumentaciones realizadas por los demandados en sus escritos de contestación, que, a su vez, podrán ser contradichos por los demandados en sus respectivos escritos de conclusiones.
E
No se aprecia una alteración sustancial de los hechos o de la petición formulada ante la Administración en relación con el acto administrativo impugnado "solicitud de restablecimiento del equilibrio económico" por el hecho de que la parte, en su escrito de conclusiones, realice un cálculo del ahorro de costes para minorar la cuantía reclamada conforme al dictamen pericial por el acompañado.
No existe una variación en la pretensión que sigue siendo un reequilibrio económico del contrato. Simplemente a la vista del informe municipal y de las alegaciones de la administración efectúa un cálculo de ahorro que tuvo la UTE por las reducciones de personal realizadas para adaptarse a la menor demanda durante el indicado periodo comprendido desde el 14 de marzo de 2020 al 9 de mayo de 2021, que asciende a 314.883,19 €. frente a la cantidad indicada por la administración (711.470,96 €).
II.- -infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable , de los principios generales del derecho, en lo referente a la cláusula "rebus sic stantibus" y la figura del "riesgo imprevisible" y "fuerza mayor", en relación con los artículos 197 y 239 de la Ley 9/2017:
Afirma el apelante:
No se trata de un contrato de resultado sino un contrato de gestión de servicio público. El juzgador podría haber tenido en cuenta el riesgo operacional.
No resulta aplicable el concepto de fuerza mayor, al no contemplarse la pandemia entre aquellos previstos en el artículo 239 Ley 9/2017
La doctrina imperante excluye la aplicación de estos principios en el supuesto de COVID-19, aplicando el principio de riesgo y ventura, cuando no ha sido suspendido totalmente el servicio.
- error en la valoración de las pruebas. No ha tenido en cuenta el Informe de fecha de junio de 2022, elaborado por 6 técnicos municipales y una asistencia técnica externa. Dicho informe no realiza un cálculo global de los costes, sino periodo por periodo, concluyendo que los técnicos municipales se llega a la conclusión de que no ha existido desequilibrio económico pues el ahorro producido se cuantifica en 711.470,96 €. La sentencia únicamente valora la pericial de la demandante VECTALIA que solo
El fundamento de derecho tercero despliega un acertado análisis del artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, concluyendo acertadamente que no resulta aplicable. La aplicación de lo dispuesto en ese apartado solo procederá cuando el órgano de contratación hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita y únicamente respecto a la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad, que no es el caso.
Continua la sentencia reconociendo (parcialmente) el derecho del recurrente a través de la figura del requilibrio económico, considerando que la situación de crisis sanitaria es un supuesto de "fuerza mayor", al tratarse de una situación imprevisible e inevitable.
Plantea la administración apelante que el juzgador se ha excedido en la aplicación de los supuestos de fuerza mayor, al no contemplarse la pandemia entre aquellos y que la normativa contractual no reconoce, de modo general, el derecho a la indemnización por los denominados riesgos imprevisibles. Se trata de un contrato de gestión de servicios públicos y no se ha tenido en cuenta el riesgo operacional. Añade que se obvia el concepto de principio del riesgo y ventura. Las modulaciones del concepto del riesgo y ventura requieren que se rompa la economía del contrato, lo que no sucede, remitiéndose al informe emitido por los técnicos municipales, de fecha 7 de junio de 2022, que concluye que no ha habido desequilibrio económico para la empresa.
El principio general de la contratación pública en virtud del cual los contratos deben ejecutarse a riesgo y ventura del contratista debe ser matizado cuando se produce un desequilibrio económico ocasionado por la aparición de un riesgo imprevisible, como pudiera ser la crisis sanitaria del COVID-19. En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo destaca que para que proceda el reequilibrio financiero de un contrato mediante una indemnización compensatoria, no basta con que su economía haya resultado alterada, sino que resulta preciso que la causa de esa alteración haya sido el "factum principis" el ejercicio del "ius variandi" o la concurrencia de circunstancias calificables de "hecho imprevisible".
Conforme a lo dispuesto e el art 282.4 Real Decreto Legislativo 3/2011
Ciertamente estamos ante un hecho ciertamente imprevisible y sobrevenido que pudiera incidir en el equilibrio del contrato dado que, como consecuencia del mismo, tuvieron que adoptarse medidas extraordinarias destinadas a contener la propagación del contagio como fueron las medidas de confinamiento inherentes a la declaración del estado de alarma acordado en el RD 463/2020 que redujo la movilidad .Ello no obstante si acudimos al instituto del equilibrio financiero del contrato se exige que la ruptura del equilibrio económico sea ser "sustancial" (arts. 282.4c), de modo que se produzca una "subversión" en la economía de la concesión , lo que supone que tal desequilibrio sea "patológico y desmesurado, de tal suerte que lo desbarata completamente y se quiebra enteramente el equilibrio contractual", más aun teniendo en cuenta la duración del contrato, 10 años.
Recordamos la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:269) con cita de las sentencias del mismo Tribunal de 28 de octubre de 2015 (rec 2785/2014) y 28 de enero de 2015 ( Rec. 449/2012), atiende a la eficacia vinculante y la invariabilidad de las cláusulas contracfuales; el del alcance del principio de riesgo y ventura; y el de cuáles son los supuestos en los que nuestro ordenamiento reconoce el derecho del contratista a reclamar de la Administración el reequilibrio económico del contrato:
- Aceptamos, como realiza la sentencia de instancia, y doctrina mayoritaria el concepto de fuerza mayor determinante de un derecho a ser resarcido económicamente por el periodo temporal en que el contrato no pudo ser completamente ejecutado en los términos previstos debido las medidas de restricción de movimientos consecuencia de la situación de pandemia, si bien dicho periodo no debe comprender la totalidad del solicitado y concedido, pues a partir de una determinada fecha desaparecieron las medidas restrictivas de movimientos
Enlazamos con el tercer motivo de impugnación referido al error en la valoración de los dictámenes aportados. Concretamente en el informe de los técnicos municipales:
"el juez a quo no ha tenido en cuenta la pericial adjuntada junto a la contestación a la demanda, consistente en el Informe de fecha 7 de junio de 2022, firmado por seis técnicos municipales y una asistencia técnica externa, ..."
"(...)el juzgado yerra cuando afirma, ... "
Finaliza señalando que la tabla de cálculo de ahorros realizada por la UTE en su escrito de conclusiones no queda justificada mediante ninguna pericial.
La UTE acompaño un informe cuyo objeto era cuantificar la reducción de ingresos que ha sufrido el servicio público como consecuencia de las medidas de restricción de la movilidad impuestas por las Administraciones Central y Autonómica, en el período que va desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 9 de mayo de 2021 (fecha de finalización del último estado de alarma).
Partiendo de los datos de actividad registrados en el servicio público en el año 2019 calcula las reducciones que se han producido dividiendo en dos tramos el período de tiempo en que estuvieron vigentes las restricciones de movilidad:
- Período 1: Del 14 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020.
- Período 2: del 1 de enero de 2021 al 9 de mayo de 2021
A continuación, compara las cifras de ingresos con las correspondientes a las mismas fechas del año 2019, resultando una diferencia de ingresos por el periodo del 14/03 al 31/12 de 2020 de 606.096,25 € y por el periodo 01/01 al 09/05 de 2021 de 188.791,87 €.
La Sala no acepta el periodo temporal que abarca el informe acompañado (8 desde marzo 2020 a 9 mayo 2021).
Para este Tribunal no hay duda de que una parte básica del contrato no se pudo poner en práctica durante los primeros meses de restricción de la movilidad poblacional, pero no fue así durante todo el periodo reclamado.
El 11 de mayo de 2020, finalizo oficialmente el confinamiento comenzando la primera fase de la desescalada con la reapertura gradual de los comercios, finalizando la desescalada el 21 de junio 2020.
Ese es el ámbito temporal que debería abarcar. Es evidente que en el período comprendido de marzo a mayo de 2020, el confinamiento supuso una disminución importante de los ingresos, habida cuenta de que sólo determinadas funciones esenciales de la sociedad mantuvieron su actividad. Pero una vezconcluido el confinamiento y restablecida la vida de los ciudadanos (con algunas restricciones), la incidencia que haya podido haber deben atribuirse al principio de riesgo y ventura propio del empresario y no a la imposibilidad parcial de ejecución del contrato., contrato que si pudo desarrollarse al finalizar las medidas de restricción de movilidad d ella población (pudiera afectar a otros contratos, hostelería, gimnasios) pero no al presente.
Por tanto, debería atenderse a una disminución de ingresos de 51.521,91 € correspondientes a Marzo (14 al 31), 123.709,94 € correspondientes a abril y de los 94.411,80 € del mes de mayo [[ 269.643,65]]
2º- de esa cantidad deberían descontarse las cantidades indicadas en sentencia que no fueron valoradas por la pericial: "costes de personal, teniendo en cuenta que el personal que no formo parte de los servicios mínimos, aprobados por el Ayuntamiento se acogió a los distintos ERTES y para ello debemos acudir al único informe pericial que analiza los mismos, acompañado por la administración.
El informe de los técnicos municipales cuantifica dicho ahorro:
- marzo (21 a 30):
GASTOS PERIODO 10.898,97€.
GASTOS TEORICOS PERIODO 32.127,83€
AHORROS GASTOS PERSONAL 21.228,86
- abril: hasta 9 abril:
GASTOS PERIODO 1.077,34€
GASTOS TEORICOS PERIODO 32.127,83€
AHORROS GASTOS PERSONAL 31.050,49€
- desde 10 abril a 22 junio
- mayo:
ESTIMACIÓN AHORROS PERIODO DE ll0/04/2020 Al22/06/2020 (157.093,58 €)
MAS cierre de la oficina de atención al público: 3870,97
Esta reducción de coste se ha calculado comparando el coste real de todos los trabajadores de la UTE en cada mes con el coste del mismo período del año 2019, como referencia de último ejercicio en que el contrato se desarrolló con normalidad
El recurso de apelación debe ser parcialmente estimado reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a ser indemnizado en la cantidad de 77628,61€
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
NO procede verificar condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dª MARIA TERESA RIPOLL MONCHO, Procuradora de los Tribunales, y del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM contra la sentencia n.º 146/23, de 14 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, en los autos de Procedimiento Ordinario 810/2021, que se anula y deja sin efecto, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada en la cuantía de 77628,61€.
2.- No procede verificar condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
