Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1247/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1512/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 1247/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101170
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6671
Núm. Roj: STSJ CV 6671:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a catorce de diciembre de dos mil veintidós
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Y ello al entender la Inspección que se ha producido una simulación de los contratos de compraventa de participaciones sociales de la entidad FINCAS TRIO SL celebrado entre las personas físicas y sus sociedades vinculadas con la intención de que éstas tuvieran la titularidad formal de las participaciones sociales de FINCAS TRIO SL para que, con ocasión del pago de los dividendos, las personas físicas minoraran la carga tributaria.
Relata, con carácter previo que la familia Argimiro ha venido ostentando un 22,5% de la mercantil FINCAS TRIO, de forma directa (o indirectamente, a través de su sociedad de inversiones QUIRAMORES, S.L -propiedad, fundamentalmente, del padre, Basilio-, y también desde el 2012, a través de la propia sociedad de inversión de la madre - Zulima- denominada: PAKAYA GESTIÓN, S.L. a la que la madre transmite sus participaciones en FINCAS TRIO, SL.).
La sociedad FINCAS TRIO, S.L. ha estado con su órgano de administración "bloqueado" durante mucho tiempo y solo, tras la muerte del cabeza de familia de los socios de Albacete (el Sr. D. Fermín) se produjo un acercamiento de posturas y fruto de ello, es el acta de junta de 16/06/2008 en la que con la intención de disolverse encomiendan al Consejo y en particular al consejero delegado para que busque un posible comprador al que se le venda los inmuebles de la sociedad o las participaciones que conforman el capital social de la misma.
Es en
.-
.-
Pero sin que en dicho acuerdo se determine ni el momento ni su forma de pago.
.-La venta de las participaciones en FINCAS TRIO, S.L. por parte de los socios de las familias se produce en el ejercicio 2012.
Declarando cada uno de ellos la oportuna ganancia patrimonial en sus declaraciones de IRPF de acuerdo a la imputación de dicha ganancia en función de las cuantías que se van cobrando (o en su caso, compensando contra posteriores ampliaciones de capital de la sociedad compradora) a lo largo del plazo de siete años (hasta el ejercicio 2019) en que se acordó aplazar el pago y de acuerdo a lo pactado en el calendario de pagos entre las partes
.-Tras el reparto de dividendos en 2012 y otro más que se produce en 2013 (donde además se lleva a cabo una disminución de capital con devolución de aportaciones a los socios) FINCAS TRIO, S.L. se descapitaliza, dirigiendo tales repartos a las empresas de las tres familias desde las que se quiere "reinvertir" y así se hace.
Y si bien una parte de este dividendo percibido por dichas empresas es destinado a pagar al socio vendedor, la mayor parte del mismo se queda en las empresas inversoras.
.-En este supuesto concreto el acta de liquidación emitida el 02/05/2018 se encuentra fundamentada en la tesis de que por esta parte
1.
Se remite al informe ampliatorio del acta de disconformidad y sostiene que si la inspección consideraba que lo que se realizó no fue más que una distribución de reservas entre los socios, personas físicas de la Fincas Trio SL, y que el empleo de operaciones de compraventa responde a una finalidad de elusión fiscal, debió recalificar los negocios jurídicos realizados a través del procedimiento adecuado del artículo 15 de la LGT (conflicto en la aplicación de la norma tributaria), declarando anómalo el negocio realizado por la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma, y describiendo cuáles habrían sido las operaciones correctas, pero no rectificar la calificación de la renta aplicando el artículo 13 y 16 (según el cual las obligaciones tributarias se exigirán conforme a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio, cualquiera que sea la forma o denominación que le hayan dado los contribuyentes).
Por ello considera que procede declarar improcedente la regularización tributaria por no ser ajustada a derecho pues el procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma exige la emisión del informe previo favorable de la comisión consultiva previsto en el artículo 159 de la LGT y, al no respetarse esas garantía las liquidaciones son nulas y disconformes con el ordenamiento jurídico
Que para ello sostiene que el procedimiento inspector se ha desarrollado entre el 09/02/2015 y el 03/05/2018.
Y todo ello de acuerdo con el requerimiento emitido a la mercantil FINCAS TRIO en esa primera fecha, momento a partir del cual,considera, deberían entenderse iniciadas las actuaciones inspectoras y requerimiento en el que se relacionan los documentos que le fueron remitidos a la inspección a partir de dicho primer requerimiento en el que se solicitaba,
Consta, a continuación, la diligencia de 20-2-2015 en la que se aporta la documentación requerida y destaca que asimismo se le requiere, para aportar, la justificación de los pagos de los DIVIDENDOS a los socios, en relación a los ejercicios 2012 y 2013 respecto a LA MISMA ACTUACIÓN QUE SE CUESTIONA POSTERIORMENTE POR LA INSPECCIÓN.
El recurrente, prosigue, cumplimenta debidamente dichos requerimientos, tal y como consta en la diligencia de 2-3-2015 y por ello, sostiene que la Inspección ya disponía, en esa fecha, de elementos suficientes para iniciar el procedimiento inspector, lo que se evidencia en la comunicación del inicio de las actuaciones de inspección dirigido frente a la recurrente el 1-12-2016.
Concluye así que la documentación y la información recopilada durante el requerimiento de información iniciado en fecha 09/02/2015, no difiere en prácticamente nada respecto a la obrante en las liquidaciones y resoluciones sancionadoras dictadas en los ulteriores procedimientos inspectores respecto a la actora, y a las personas físicas y jurídicas vinculadas a ésta última constituyendo por ello, dicho requerimiento, un auténtico inicio de actuaciones y produciéndose, por ello, los efectos propios del incumplimiento del plazo máximo de duración.
3. En cuanto al fondo refiere que la Inspección no ha tenido en cuenta que las distintas transmisiones de participaciones sociales, que han sido objeto de las actuaciones inspectoras realizadas sobre los sujetos intervinientes en las mismas - personas físicas transmitentes y sociedades vinculadas adquirentes son operaciones, perfectamente individualizables y autónomas, que no constituyen en absoluto, como parece pretender la Inspección, un único negocio jurídico, supuestamente simulado, en el que presuntamente habrían participado, de forma conjunta y concertada, la entidad "FINCAS TRIO S.L." y sus socios, todo ello con el objetivo de defraudar a la Hacienda Pública.
Resultando así que cada socio ha transmitido las participaciones,de las que era titular, de forma totalmente independiente y sin el concurso ni la participación de los demás socios.
Sin que en ninguna de las transmisiones de participaciones sociales contenidas en las escrituras públicas que documentan, en las mismas, ha intervenido como parte o ha resultado imprescindible el concurso de la entidad "FINCAS TRIO S.L.", que es totalmente ajena a esos negocios jurídicos.
Asimismo, se invoca la obligación de FINCAS TRIO de pagar dividendos al socio titular de las participaciones sociales en el momento del pago, en este caso las mercantiles, resultando que la fecha de pago se acuerda por el Consejo de administración conforme a la junta de socios de 28-9-2012.
Y sin que las personas físicas pudieran obtener el pago de dichos dividendos al haber transmitido sus participaciones sociales.
Y todo ello con independencia de la fecha del nacimiento de la obligación de retener sobre dichos dividendos, retención que será exigible a partir de la fecha del pago, con la salvedad de aquellos supuestos en los que no se establezca fecha de pago en cuyo caso, la exigibilidad de la retención del dividendo nace al día siguiente del acuerdo de reparto por la junta de socios y no en el momento en que el consejo de administración decide cuando se va a pagar el dividendo, por lo que, la posibilidad de realizar actuaciones de inspección respecto de la obligación de retener por parte de FINCAS TRIO en el pago de dividendos acordados el 28-9-2012, estaría prescrita.
4. En todo caso se rechaza la ocultación y la calificación como simulación habida cuenta de la constancia, en la propia liquidación, de todos los negocios jurídicos.
.-Sin que las operaciones de compraventa llevadas a cabo fueran ficticias o irreales.
.-Sin que se haya eludido el hecho imponible o se haya ocultado el mismo
.
.-Y sin que haya existido mera apariencia o falseamiento en el hecho de que los socios, inicialmente personas físicas, hayan optado por transmitir sus participaciones en FINCAS TRIO a una sociedad de su propiedad, ni que la voluntad de las personas físicas haya sido distinta al negocio pretendido, siendo procedente, por ello, la aplicación del conflicto en la aplicación de la norma del art. 15 de la LGT.
5. Se rechaza igualmente la intencionalidad a la que alude la Inspección.
Se opone a que en la escritura de compraventa se incorporara un libro de actas del consejo de administración de FINCAS TRIO incorporándose una mera certificación y sin que la aceptación de una oferta supusiera la consumación de la compraventa siendo, en la Junta celebrada el 17-7-2012 cuando se autorizó la compraventa y resultando que hubo socios de FINCAS TRIO que tuvieron conocimiento de la propuesta de venta en esta última fecha.
Tampoco el Sr. Basilio o su grupo familiar ostentaban la mayoría en FINCAS TRIO que es quien acuerda el reparto de dividendos, siendo en todo caso legítimo la percepción de dividendos por parte de la mercantil de la que era socio el SR. Basilio.
Además la actora contabilizó el cobro de dividendos pagados el 12-11-2012 y el 18-6-2013 con abono a una cuenta de reservas y no, como beneficio contable, no tributando por su percepción pero sin que se produzca incidencia fiscal alguna por dicha contabilización pues en el caso de haber sido contabilizado como ingreso contable tampoco habría tributado por resultar aplicable la deducción por doble imposición de dividendos del art. 30.2 de la LIS.
Refiere por ello que las conclusiones de la Inspección se sustentan en meros indicios que no permiten acreditar la intencionalidad rechazando por ello la simulación.
Finalmente realiza alegaciones sobre la tributación de la ganancia patrimonial que exceden del objeto del presente recurso al venir relacionada, dicha alegación con la tributación de los socios/ personas físicas cuyo enjuiciamiento corresponde a otros recursos y concluye solicitando sin más, la estimación del recurso interpuesto.
1.
Se remite, a continuación al art. 16 de la LGT donde se define el contrato simulado en relación con el art. 13 del mismo texto legal para reproducir la STS de 2 de julio de 2020, recurso de casación 1429/2018 y concluir que en principio hay simulación cuando el negocio formal oculta una realidad distinta que no se corresponde con aquel, bien porque lo pretendido es la realización de un negocio distinto (simulación relativa) o porque el negocio es inexistente (simulación absoluta).
En el conflicto/fraude el negocio es realmente querido, lo que ocurre es el contrato al que se acude, siendo real, es "notoriamente artificioso o impropio para la consecución del resultado obtenido" y su utilización busca, esencialmente, el "ahorro fiscal"
Pero,en todo caso, para aplicar el fraude de ley (actualmente conflicto en la aplicación de la norma) debe descartarse previamente la existencia de simulación.
En este caso, prosigue, la interesada manifiesta que, si la inspección consideraba que lo que se realizó no fue más que una distribución de reservas entre los socios personas físicas de la entidad Fincas Trio SL, y que el empleo de las operaciones de compraventa respondía tan solo a una finalidad de elusión fiscal, debió recalificar los negocios jurídicos realizados a través del procedimiento adecuado del artículo 15 de la LGT (conflicto en la aplicación de la norma tributaria), declarando anómalo el negocio realizado por la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma, y describiendo cuáles habrían sido las operaciones correctas, pero no rectificar la calificación de la renta aplacando el artículo 13 y 16 LGT.
Sin embargo, analizado el Acuerdo de Liquidación puede claramente afirmarse que lo que argumenta la administración es que
La correcta calificación de los contratos de compraventa de las participaciones de FINCAS TRIO, SL realizados por los socios personas físicas, siendo las beneficiarias sociedades patrimoniales por éstos controladas, debe de hacerse como señala la doctrina y jurisprudencia, en función del verdadero fin jurídico (real o potencial) que los contratantes tuvieron al celebrarlo.
En concreto, la cuestión afecta a los dividendos satisfechos por la entidad FINCAS TRÍO SL en fechas 12 de noviembre de 2012 y 18 de junio de 2013, y la transmisión en la venta de las participaciones sociales de esta mercantil por parte de D. Valentín a su sociedad vinculada QUIRAMORES SL que implicó que el Sr. Valentín declarada una ganancia de patrimonio a la que aplicó coeficientes reductores y sobre la que, a su vez, difirió la tributación al no haber percibido el importe pactado en esa venta; y que QUIRAMORES SL tampoco tributara por el cobro de los dividendos al haberlos contabilizado con abono a una cuenta de reservas.
Y así la Inspección concluye que se han simulado los contratos de compraventa celebrados entre D. Luis Alberto, D. Juan María y Dña. María Teresa y a sus sociedades vinculadas
El dividendo fue satisfecho por FINCAS TRÍO SL el 12 de noviembre de 2012, y su importe fue cobrado por las citadas sociedades (QUIRAMORES SL, PAKAYA GESTIÓN SL, AGAVE MARAVILLA SL, y SPLENDOR SA).
Como consecuencia del acuerdo adoptado en fecha 5 de octubre de 2012 por FINCAS TRÍO SL, para el reparto de dividendos a cuenta de los beneficios del ejercicio 2012, la sociedad QUIRAMORES SL contabilizó el día 12 de noviembre de 2012 el cobro de los dividendos.
De esta forma, la sociedad FINCAS TRÍO SL obtuvo un beneficio en el año 2012 por la transmisión de ocho inmuebles que fue repartido como dividendos en los años 2012 y 2013. Como D. Basilio (socio de dicha entidad con una participación en el capital social del 7,5%) transmitió sus participaciones sociales con posterioridad al acuerdo del reparto de dividendos pero antes de su pago no ha tributado por los mismos ni tampoco por la venta de las participaciones al haberse aplazado el cobro del importe de la transmisión en siete años y aplicado los coeficientes de abatimiento regulados en la Disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 (salvo por una pequeña cantidad en el ejercicio 2013), pero la sociedad vinculada QUIRAMORES SL, a la que vendió sus participaciones sociales, tampoco ha tributado por el cobro de los dividendos al haberlos contabilizado con abono a una cuenta de reservas.
De las circunstancias y hechos descritos en el Acuerdo de Liquidación, resulta que la intención de los contratos celebrados entre los socios personas fiscas y sus respectivas entidades vinculadas, tenían como fin poner en manos de éstas la titularidad formal de las acciones, para eludir el coste fiscal que supondría que las personas físicas reciban directamente el dividendo repartido por FINCAS TRIO, SL
Y ello porque las sociedades vinculadas, controladas por esas mismas personas físicas, pueden aprovechar en principio la deducción por doble imposición por dividendos del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, la AEAT argumenta que en el caso que nos ocupa es difícil apreciar la percepción de dividendos en las sociedades adquirentes últimas de las participaciones, al llevarse contablemente a reservas sin pasar por la cuenta de explotación.
No se trata de extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, sino de calificar de forma adecuada el conjunto de operaciones llevadas a cabo, una vez que se ha verificado que existe una simulación, con el objeto de proceder a un reparto de utilidades, rendimientos de capital mobiliario entre todos los socios de Fincas Trio SL.
De ello deriva que se hayan fundamentado suficientemente por la Administración los indicios de simulación en el presente caso, y que deba desestimarse la pretensión formulada de contrario, confirmándose el acto impugnado
2.
En todo caso rechaza que el inicio de las actuaciones pueda fijarse, como de contrario se pretende el 9-2-2015 por cuanto que,dichos requerimientos de información se refieren exclusivamente a la operación de reducción de capital de 16 de julio de 2013, y al reparto de dividendos a las sociedades vinculadas a las personas físicas y sin que la Administración dispusiera de toda la información necesaria para la regularización practicada.
3. En cuanto al fondo se opone a la vista de los indicio recopilados por la Inspección de los que se concluye que se han simulado los contratos de compraventa de las participaciones sociales de FINCAS TRÍO SL, por parte de D. Valentín a su sociedad vinculada QUIRAMORES SL que implicó que el Sr. Valentín declarada una ganancia de patrimonio a la que aplicó coeficientes reductores y sobre la que, a su vez, difirió la tributación al no haber percibido el importe pactado en esa venta; y que QUIRAMORES SL tampoco tributara por el cobro de los dividendos al haberlos contabilizado con abono a una cuenta de reservas;
Solo así se entiende que tan solo 10 días antes del pago del dividendo total de 3,3M€ (de los cuales el obligado tributario percibió 495.000€), y cuando éste ya se había acordado, se efectuara la transmisión de las participaciones por un precio de 269.654,46€ por el Sr. Valentín a su sociedad
4. Respecto a los cálculos que hace la recurrente para considerar que no se produce ahorro fiscal, debe indicarse que hacen referencia, en cuanto a la primera columna, respecto a los ejercicios 2012 y 2013, a la cuota de IRPF que ha sido determinada por la Inspección considerando que las rentas percibidas por los obligados tributarios son rendimientos del capital mobiliario que se corresponden con los dividendos repartidos por FINCAS TRIO.
En principio, el sumatorio sería todo lo efectivamente tributado (por regularización inspectora y por posteriores autoliquidaciones por el contribuyente).
Sin embargo, esto no es exactamente así, porque la mayoría de los obligados tributarios, con posterioridad a la comprobación inspectora, si bien declararon ganancias patrimoniales (conforme al criterio por ellos defendido), instaron la rectificación de tales autoliquidaciones en cuanto a las ganancias derivadas de las participaciones de Fincas Trío SL, estimándose su pretensión.
En la segunda columna se incluyen las cuotas declaradas por los obligados tributarios en los ejercicios 2012 a 2019, considerando la ganancia patrimonial derivada de la venta de participaciones imputada de acuerdo con el criterio de operación a plazos. Tampoco en este caso se indica nada de las solicitudes de rectificación de autoliquidación instadas en su caso.
Por ello, la comparativa realizada carece de sentido, puesto que en la primera columna se está comparando el sumatorio, por un lado, de los dos periodos comprobados y el resto de acuerdo con los datos declarados (no comprobados) y por otro lado, la segunda columna sólo contiene datos declarados.
Y resultando que en 2018, al término de las actuaciones Inspectoras, la inspección tenía ya una visión global de todo lo que los socios habían cobrado.
Si bien es cierto que pudiera pensarse que la tributación según los datos declarados, en la mayor parte de los casos, supera la regularización efectuada, tal como alega la demandante, también lo es que en la fecha en que se dictaron y notificaron (junio 2018) los acuerdos de liquidación apenas se había tributado por las personas físicas por las ganancias patrimoniales derivadas de la operación, a pesar de que ya habían transcurrido 6 años desde el reparto de dividendos, lo que permitía a la Inspección afirmar la existencia de simulación en las operaciones realizadas
Solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
.-Mediante escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2012 FINCAS TRÍO SL transmitió ocho inmuebles, por un importe global de 4.850.000,00 €.
.-El beneficio contable declarado por FINCAS TRÍO SL por esta transmisión ascendió a 4.497.863,38 €.
.-En las cuentas anuales figura que su órgano de administración acordó en fecha 5 de octubre de 2012 un pago de dividendos a cuenta de los beneficios del ejercicio 2012 de 1.100 € por participación social, siendo el importe total del dividendo a cuenta de 3.300.000 €.
.-Ese dividendo fue satisfecho por FINCAS TRÍO SL el 12 de noviembre de 2012 siendo los perceptores de su importe las sociedades QUIRAMORES SL, PAKAYA GESTIÓN SL, AGAVE MARAVILLA SL, y SPLENDOR SA, tal como se refleja en los siguientes asientos de la contabilidad de FINCAS TRÍO SL.
.-En el Libro diario del ejercicio 2013 de la entidad FINCAS TRÍO SL figuran registradas el día 18 de junio de 2013 las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de pago de dividendos a sus socios que se detallan quedando la mercantil prácticamente descapitalizada.
.- Las sociedades receptoras de las participaciones de FINCAS TRIO SL tenían los socios personas físicas a principios del ejercicio 2012:
* QUIRAMORES SL ha recibido las participaciones de las que era titular D. Basilio.
* PAKAYA GESTIÓN SL ha recibido las participaciones de las que era titular Dña. Zulima.
* AGAVE MARAVILLA SL ha recibido las participaciones sociales de las que eran titulares D. Luis Alberto y sus hijos D. Juan María y Dña. María Teresa.
* SPLENDOR SA ha recibido las participaciones sociales de las que eran titulares los hermanos Jenaro.
A continuación se detallan las operaciones de venta de cada socio a las respectivas mercantiles así como la tributación, por cada uno de ellos, de la ganancia patrimonial obtenida.
A partir de lo expuesto declara la Inspección lo siguiente:
Prosigue declarando la Inspección:
Acude la inspección a la figura de la simulación regulada en el art. 16 de la LGT, y todo ello a partir de los hechos que se reflejan en la misma y de los que resulta:
-
-D. Luis Alberto, D. Juan María y Dña. María Teresa
-D. Basilio transmitió las 225 participaciones sociales (de la nº 1046 a la nº 1270) que poseía de la mercantil FINCAS TRÍO SL a la entidad QUIRAMORES SL el 2 de noviembre de 2012, con posterioridad a la venta de las fincas efectuada por FINCAS TRÍO SL que determinó un beneficio respecto del que se acordó un pago de dividendos a cuenta del beneficio del año 2012 apenas un mes antes de la transmisión de las participaciones sociales.
.-Mediante escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2012 FINCAS TRÍO SL transmitió ocho inmuebles, por un importe global de 4.850.000,00 €.
.-El beneficio contable declarado por FINCAS TRÍO SL por esta transmisión ascendió a 4.497.863,38 €.
.-En las cuentas anuales figura que su órgano de administración acordó en fecha 5 de octubre de 2012 un pago de dividendos a cuenta de los beneficios del ejercicio 2012 de 1.100 € por participación social, siendo el importe total del dividendo a cuenta de 3.300.000 €.
.-Ese dividendo fue satisfecho por FINCAS TRÍO SL el 12 de noviembre de 2012 siendo los perceptores de su importe las sociedades QUIRAMORES SL, PAKAYA GESTIÓN SL, AGAVE MARAVILLA SL, y SPLENDOR SA, tal como se refleja en los siguientes asientos de la contabilidad de FINCAS TRÍO SL.
.- En el Libro diario del ejercicio 2013 de la entidad FINCAS TRÍO SL figuran registradas el día 18 de junio de 2013 las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de pago de dividendos a sus socios que se detallan quedando la mercantil prácticamente descapitalizada.
.- Las sociedades receptoras de las participaciones de FINCAS TRIO SL tenían los socios personas físicas a principios del ejercicio 2012:
* QUIRAMORES SL ha recibido las participaciones de las que era titular D. Basilio.
* PAKAYA GESTIÓN SL ha recibido las participaciones de las que era titular Dña. Zulima.
* AGAVE MARAVILLA SL ha recibido las participaciones sociales de las que eran titulares D. Luis Alberto y sus hijos D. Juan María y Dña. María Teresa.
* SPLENDOR SA ha recibido las participaciones sociales de las que eran titulares los hermanos Jenaro.
A continuación se detallan las operaciones de venta de cada socio a las respectivas mercantiles así como la tributación, por cada uno de ellos, de la ganancia patrimonial obtenida.
A partir de lo expuesto declara la Inspección lo siguiente:
Prosigue declarando la Inspección:
Acude la inspección a la figura de la simulación regulada en el art. 16 de la LGT, y todo ello a partir de los hechos que se reflejan en la misma y de los que resulta:
-
-D. Luis Alberto, D. Juan María y Dña. María Teresa
-D. Basilio transmitió las 225 participaciones sociales (de la nº 1046 a la nº 1270) que poseía de la mercantil FINCAS TRÍO SL a la entidad QUIRAMORES SL el 2 de noviembre de 2012, con posterioridad a la venta de las fincas efectuada por FINCAS TRÍO SL que determinó un beneficio respecto del que se acordó un pago de dividendos a cuenta del beneficio del año 2012 apenas un mes antes de la transmisión de las participaciones sociales.
Se remite para ello al informe ampliatorio del acta de disconformidad y sostiene, que si la inspección consideraba que lo que se realizó no fue más que una distribución de reservas entre los socios, personas físicas de la Fincas Trio SL, y que el empleo de operaciones de compraventa responde a una finalidad de elusión fiscal, debió recalificar los negocios jurídicos realizados a través del procedimiento adecuado, declarando anómalo el negocio realizado por la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma, y describiendo cuáles habrían sido las operaciones correctas, pero no rectificar la calificación de la renta aplicando el artículo 13 y 16 (según el cual las obligaciones tributarias se exigirán conforme a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio, cualquiera que sea la forma o denominación que le hayan dado los contribuyentes).
Y sin haber solicitado la emisión del informe previo favorable de la comisión consultiva previsto en el artículo 159 de la LGT. y, al no respetarse esas garantía las liquidaciones son nulas y disconformes con el ordenamiento jurídico
Frente a ello la Inspección acude, en su regularización a la simulación regulada por el art. 16 de la LGT;
Y todo ello al concluir, de los indicios que constan debidamente detallados en el acta que:
A fin de resolver esta cuestión debemos acudir a la reciente doctrina del TS, recogida en las STS de 22-7-2020 y 2-7-2020, y confirmada en la STS 4536/2021 de fecha 1-12-2021; dicha doctrina refiere:
Es doctrina jurisprudencial clásica, además, la que distingue el fraude de ley (actual conflicto en la aplicación de la norma) de la simulación afirmando que en aquél el negocio o negocio realizados son reales: no se trata (en el fraude) de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ('norma defraudada').
... el intérprete habrá de determinar en primer lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el ART 13 LGT .
Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el art 16 LGT , si ese acto o negocio adolece de simulación , para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.
Y la cláusula antielusión de cierre, el art. 15 LGT ) sólo sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes...
En efecto, ese precepto legal contiene una cláusula antielusión que resulta aplicable cuando el contribuyente evita la realización del hecho imponible o minora la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, y cuya utilización no genere efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
En el plano teórico, el fraude de ley consiste en la realización de negocios jurídicos al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) con la finalidad de conseguir unos efectos económicos que no le son propios, eludiendo de este modo la aplicación de la norma tributaria (norma defraudada) que de ordinario se hubiera aplicado a los negocios jurídicos usuales para obtener aquel resultado.
El fraude de Ley es una forma de "ilícito atípico", en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma ("de cobertura"), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas.
El fraude de ley y la economía de opción, tienen en común que evitan, total o parcialmente, el pago de un tributo, cuyo hecho imponible no llega a realizarse o tiene lugar en una manifestación menos gravosa, mediante la elección de caminos diversos a los ordinarios o de los esperables. Pero, mientras en la economía de opción se elige lícitamente entre diversas alternativas jurídicas, uno de cuyos efectos es la obtención de una ventaja fiscal, en el fraude de ley en realidad, y pese a la apariencia exterior, la elección no es materialmente lícita, pues se realiza mediante la utilización de medios impropios con el exclusivo designio de alcanzar esa ventaja.
Resulta obligado diferenciar esta figura de fraude de ley de la simulación , pues entre la simulación y el fraude de ley media una diferencia sustancial, a saber: en la simulación hay dos actos o negocios jurídicos, cada uno de los cuales se adecua a la finalidad que, realmente el uno y aparentemente el otro, persigue; en el fraude a la ley tributaria hay un único negocio jurídico en el que, sin embargo, existe una discrepancia entre la causa objetiva y la finalidad perseguida por las partes, discrepancia que no se encubre mediante una apariencia jurídica.
En la simulación hay apariencia jurídica para encubrir la verdadera realidad, mientras que en el fraude a la ley la realidad jurídica es abiertamente creada y el negocio jurídico efectivamente querido por las partes.
Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado procede estimar este primer motivo de impugnación no pudiendo compartir esta Sala el encaje que la Inspección realiza de que la actuación de la entidad recurrente se incardine claramente en el supuesto de simulación.
Y todo ello por cuanto que, tal y como afirma la actora , la transmisión de las participaciones la han llevado a cabo los socios, personas físicas y las sociedades vinculadas a través de contratos de compraventa que sin duda han existido y por los que se ha fijado un precio cuyo pago se ha aplazado pero que también se ha producido, lo que ha motivado, a su vez, la tributación, por parte de los socios de dicha compraventa como, ganancia patrimonial, a partir del precio aplazado que han ido recibiendo.
Siendo además correcta la contabilización, que ambas mercantiles realizaron de los dividendos percibidos en su cuenta de reservas.
Frente a tales alegaciones y al sustentar la Inspección la liquidación en la existencia de simulación debemos acudir a los indicios en los que la administración sustenta sus conclusiones de las que se concluye afirmando y la innegable intervención que tiene la actora en dicha simulación contractual al estar participada por los socios que proceden a la venta de sus participaciones y ello a pesar, de que la liquidación emitida resulta con una cuota 0 y todo ello al constatar que se han simulado los contratos de compraventa de las participaciones sociales de la entidad FINCAS TRÍO SL celebrados entre las personas físicas y sus sociedades vinculadas con la intención de que éstas tuvieran la titularidad formal de las participaciones sociales de FINCAS TRÍO SL para que, con ocasión del pago de los dividendos, las personas físicas minoraran la carga tributaria (al declarar una ganancia de patrimonio con coeficientes reductores y tributar en función del cobro del precio de la venta, en principio a los siete años de la operación) y la entidad que formalmente cobraba los dividendos tuviera una nula tributación.
Sin embargo no podemos compartir la tesis de simulación que realiza la inspección al no haber existido ocultación, al existir los negocios jurídicos que describe la Inspección, y sin que por ello podaemos compartir por ello la declaración de dichos contratos de compraventa como simulados.
Cuestión distinta es que efectivamente, a través de la suscripción de los contratos de compraventa de las participaciones a las sociedades vinculadas, con el ulterior reparto de dividendos a las mismas, se haya obtenido,por parte de los socios, una minoración de la carga tributaria mientras que por su parte, las mercantiles adquirentes no han tenido ninguna tributación, pero este hecho tendría su encaje en el fraude de ley y actual conflicto en la aplicación de la norma, siendo, en definitiva, este el procedimiento al que debió haber acudido la Inspección para su declaración de manera que, la omisión del mismo debe conducir a la estimación de este primer motivo de impugnación, y con ello, del recurso interpuesto, con la correlativa anulación de la liquidación practicada.
Que para ello sostiene que el procedimiento inspector se ha desarrollado entre el 09/02/2015 y el 03/05/2018 rechazando, que la fecha de inicio coincida con la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras.
Y todo ello de acuerdo con el requerimiento emitido a FINCAS TRIO, en esa primera fecha, relacionando los documentos que le fueron remitidos a la inspección a partir de dicho primer requerimiento en el que se solicitaba,
Constando, a continuación,en la comunicación de inició de las actuaciones inspectoras dirigidas a cada una de las recurrentes, toda esa documentación referida a las ventas y al calendario de cobros, de modo que la administración ya tenía conocimiento de los mismos, como consecuencia de las actuaciones previas seguidas con FINCAS TRIO, no iniciándose, sin embargo, en ese momento las actuaciones de lo que se concluye que la documentación y la información recopilada durante el requerimiento de información iniciado en fecha 09/02/2015, no difiere en prácticamente nada respecto a la obrante en las liquidaciones y resoluciones sancionadoras dictadas en los ulteriores procedimientos inspectores respecto de las recurrentes y a las personas físicas constituyendo, en definitiva, dicho requerimiento, un auténtico inicio de actuaciones y produciéndose, por ello, los efectos propios del incumplimiento del plazo máximo de duración.
Frente a ello la demandada discrepa de tales razonamientos y ubica, el inicio del expediente de comprobación, en la fecha en la que se realiza la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones a cada una de las recurrentes , por cuanto que los requerimientos emitidos anteriormente tenían como finalidad investigar las operaciones de reducción de capital diferenciándose, por ello, de los ulteriores requerimientos que se practican en el seno de las actuaciones de comprobación.
Si observamos el objeto de la presente liquidación, el mismo, no es otro que la correcta tributación de los dividendos satisfechos por la actora a las sociedades QUIRAMORES SL, PAKAYA GESTIÓN SL, AGAVE MARAVILLA SL y SPLENDOR SL, y por ende, si ha existido una verdadera transmisión en la venta de las participaciones sociales de esta mercantil por parte de sus socios y, en este sentido se emiten los correlativos requerimientos cuyo contenido difiere de los requerimientos anteriores en los que la actora sustenta este motivo de impugnación, requerimientos que se emiten, tras formalizar la escritura de reducción de capital ,solicitando la documentación relacionada con ésta y aportándose por ello, entre otros, los justificantes de las transferencias de los pagos realizados a los socios de los importes derivados de dicha reducción con devolución de las aportaciones.
Se remite la recurrente a la comunicación de inicio de los respectivos expedientes de comprobación seguidos respecto a las recurrentes para justificar que el inicio del expediente se produce en el momento en el que se dirige el requerimiento inicial frente a FINCAS TRIO, afirmación ésta que en modo alguno podemos compartir teniendo en cuenta que, frente al requerimiento expresado que además se dirige frente a otra mercantil, el objeto de las actuaciones de comprobación que han dado lugar al presente recurso es sin duda más amplio que los anteriores requerimientos y en el mismo se solicita, e investiga documentación que no fue aportada, ni solicitada, en los anteriores requerimientos centrados en la reducción de capital y distribución de dividendos, pero sin entrar a examinar la compraventa de los 8 inmuebles y los beneficios obtenidos con dicha venta, cuestión ésta que no había sido objeto de inspección en las anteriores actuaciones inspectoras atendiendo, a su vez, al pago de dividendos y examinando, a su vez, las escrituras de compraventa de participaciones de cada uno de los socios y las respectivas ganancias patrimoniales que suponen para cada uno de ellos con las correlativas escrituras de ampliación de capital de cada una de las sociedades, documentación ésta que no fue ni requerida, ni aportada en los requerimientos anteriores a la comunicación de inicio a los que alude la recurrente.
Que por ello no podemos admitir la aplicación de la jurisprudencia que invoca con el fin de anticipar el inicio de las actuaciones tratándose de actuaciones diferenciadas, por un lado, la reducción de capital y, por otro lado, las compraventas de participaciones y la tributación de los beneficios obtenidos,y por ello iniciándose las actuaciones el 2-12-2016,en ningún caso podemos estimar la prescripción invocada sin que conste, ni se acredite, que se hayan superados los plazos máximos para la tramitación de dichas actuaciones de comprobación.
Desestimando este motivo de impugnación y estimando, tal y como se ha expuesto el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por QUIRAMORES SL y PAKAYA GESTION SL representadas por el Procurador D. LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y asistidas por la letrado Dª BELEN BROTONS JAEN contra las Resoluciones dictadas por el TEAR-CV en fechas 17-9-2021 y 28-10-2021 desestimatorias de las Reclamaciones Económico-Administrativas NUM000 y NUM001, NUM002 y NUM003 por el concepto IS ejercicios 2012, 2013, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.
Con expresa imposición de costas en los términos del FD 7 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
