Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 417/2020 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 510/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100203
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2960
Núm. Roj: STSJ CV 2960:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 417/2020, promovido por el Procurador Jose Vicente Martínez Moll en nombre y representación de Dª Celia, bajo la dirección letrada de Juan Rafael Vidal Ferri, contra la resoluciónde la Conselleria de Sanidad de 15/noviembre/2019 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 348/14, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
La actora reclama por la negligencia que, en su opinión, se cometió en la asistencia médica dispensada en el seguimiento de su embarazo de alto riesgo en concreto el 26/marzo/2014, con el resultado final del fallecimiento del nonato.
Solicita una indemnización de 90.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe pericial de orientación. (folios 139-149 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 201-212 del expediente).
Informes de la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valencia, emitidos por Catedrático en Obstetricia y Ginecología el 4/junio/2017( folios 218-219) y el de fecha 10/junio/2019 (folio 268).
Pericial judicial por especialista en Obstetricia y Ginecología .
El 26/marzo/2014, la actora de 31 años de edad, gestante de 35 semanas y 3 días acudió al servicio de urgencias del hospital de Ontinyent, por molestias abdominales inespecíficas, se revisó y se la citó de nuevo esa tarde para monitorizar nuevamente, donde se indicó patrón fetal reactivo con poca variabilidad, dinámica uterina irregular. Se remitió a su domicilio con revisión en 24 horas. Acudió de nuevo por la mañana para control con diagnóstico de muerte fetal intraútero
En este sentido el perito judicial nos dice:
"La sospecha de pérdida de bienestar fetal, SEGÓ indica en caso de riesgo de pérdida de bienestar fetal, la finalización de la gestación será inmediata.
Pese a ello, antes la sospecha, como mínimo se debió ingresar en ese hospital o derivar al hospital de Xativa, en todo caso, de no poder aclarar la situación con analíticas, monitorización continua ,era inducir al parto es decir terminar la gestación con vigilancia.
Asimismo, se debieron realizar las pruebas conducentes a aclarar la sospecha, e incluso induciéndole al parto, dada la madurez fetal y el riesgo.
Es decir, el resultado nos dice el doctor Ramón:
"No es posible saber si la derivación habría evitado el desenlace fatal que se produjo. La prolongación de la monitorización solo podría haber sido útil si los patrones se hubiesen deteriorado en un tiempo razonable, lo que no es posible saber, y por tanto tampoco se puede descartar. Todo ello del menor valor informativo de la cardiotocografía durante la gestación pretérmino."
Pero la falta de aplicación de los medios adecuados, no por el resultado acaecido, si no la falta de aplicación de medios, ingreso y control glucídico, ionico etcétera en la asistencia realizada, no fueron adecuados a protocolos aplicables, independientemente al resultado por ello no se ha actuado acorde a los protocolos recomendados por la sociedad española de Ginecología y Obstetricia."
La administración descarta la existencia de mala praxis, por cuanto como informa la inspección médica:
" el Sistema Público de Salud no puede ser responsable de esa evolución impredecible que conlleva la diabetes mellitus en el embarazo, con las graves malformaciones y complicaciones que puede ocasionar para el feto, ni tampoco de las irregularidades que se dieron en el control de la glucemia tras el diagnóstico de diabetes gestacional y que constan en la historia clínica que pudieran contribuir a agravar aún más el deterioro clínico del feto por un deficiente control metabólico de la diabetes."
Ahora bien, ciertamente una actuación conforme a la lex-artis el 26/marzo/2014 ,y en esto también coinciden todos los informes, no significa que necesariamente se hubiera podido evitar la muerte fetal.
Valorando estas circunstancias, resulta de aplicación la doctrina de la perdida de oportunidad , sobre la que existe una constante jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001 ; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004 ; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008 ; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013 ; 24 de abril de 2018, rec 665/2018 ) incide sobre el nexo causal y, conforme a ella, no es el fallecimiento en sí mismo, sino la pérdida de expectativas, en este caso, de supervivencia el daño causalmente imputable al servicio público sanitario que la actora no tiene el deber de soportar, pues, aunque la obligación médica es de medios y no de resultados, el paciente tiene derecho a que se le proporcionen los medios que la ciencia médica establece como adecuados para su padecimiento.
Concurren, pues, en estos términos, los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama por la demandante por anormal funcionamiento del servicio público sanitario, debiendo, conforme a lo expuesto, concretarse el daño indemnizable, no en el fallecimiento del neonato, sino en la pérdida de oportunidad de supervivencia. Esta pérdida de oportunidad de supervivencia se cuantifica por la Sala a la vista de los diferentes informes médicos y del resultado de la autopsia en un 50%, lo que supone reconocer una indemnización de 45.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 417/2020, promovido por Dª Celia, contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 15/noviembre/2019 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 348/14, la cual se anula.
Se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 45.000 euros, más los interés legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
2º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
