Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 509/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 488/2020 de 14 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 509/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100494

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3946

Núm. Roj: STSJ CV 3946:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000488/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0002643

SENTENCIA Nº 509/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA, a 14 de junio de 2023.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 488/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Benita, D. Andrés y D. Apolonio, viuda e hijos de D. Armando, representadospor la Procuradora Dña. Carla Rubio Alfonso y defendidos por el Letrado D. Jorge Ignacio Carbó Rodríguez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERIADE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandada la FUNDACIÓN INSTITUTO VALENCIANO DE ONCOLOGÍA (en adelante, IVO), representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps y defendido por el Letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas; recurso interpuesto contra la resolución de 29/septiembre/2020 del Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Armando.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 29/septiembre/2020 del Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Armando.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a los recurrentes en la cantidad total de 67.436,06 € "en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de los perjuicios causados a su causahabiente Armando" , más intereses legales y con costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestime aquélla.

TERCERO.- La cuantía del asunto se fijó en 67.436,06 € Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 23/mayo/2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en su momento por D. Armando por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente aLA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) Los hechos que se relatan en la demanda, en síntesis, son los siguientes:

1º. Los demandantes son herederos legales de D. Armando, fallecido el día 15/marzo/2018, quien presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial el 9/noviembre/2017.

2º Se remite alo relatado en la reclamación inicial que se da por reproducida señalando, en síntesis, que la reclamación por daños y perjuicios causados se realizó por considerar que se había producido una deficiente atención sanitaria por no haberle realizado pruebas periódicas para evaluar su nivel de PSA, lo que impidió un diagnóstico precoz de su cáncer de próstata que ya se detectó en un estadio muy avanzado lo que mermó su esperanza de vida y requirió de un muy agresivo tratamiento hormonal, a nivel de castración química, lo que le supuso una importante afectación psicológica.

3º En concreto:

Se señala que el reclamante tenía un largo historial oncológico y carecía de recto por haberle sido extirpado con anterioridad por un cáncer colorrectal.

La carencia de recto impedía la exploración del tamaño de su próstata a través de un tacto rectal.

Tampoco una ecografía permitía una visión clara de su próstata.

Su PSA en enero/marzo de 2010 era de 4,52, siendo el rango normal de entre 0 y 4. A pesar de sus antecedentes, no le repitieron la prueba de determinación del PSA (un sencillo análisis de sangre) hasta pasados más de 6 años. En mayode 2016 los valores de su PSA fueron de 42,45 y le fue diagnosticado un cáncer de próstata en FASE IV, es decir, en un estadio muy avanzado y con muy mal pronóstico de supervivencia.

Además, en abril de 2013 acudió a consulta por problemas con la micción, siéndole erróneamente diagnosticado un síndrome irritativo. " La presencia de este problema de micción, la imposibilidad de realizarle un tacto rectal y la falta de visión de la próstata a través de una ecografía ordinaria, hacía más recomendable, si cabe, que le indicaran la realización de un análisis de sangre para determinar su nivel de PSA. De haberlo hecho así, se hubiera podido detectar su cáncer de próstata en un estadio precoz, siendo posible su curación o prolongar al menos su esperanza de vida y no hubiera sido necesario administrarle un tratamiento hormonal tan agresivo, que supuso en la práctica su castración química, conllevando una falta de deseo sexual, una pérdida de autoestima y otra serie de consecuencias que son valoradas por el perito y que están descritas entre su documentación médica. Hay que destacar la alta importancia que para el paciente suponía la práctica de relaciones sexuales, lo que en su día 03/1/2011) le llevó a implantarse una prótesis de pene y a realizarse una lipectomía púbica y una plastia escrotal (18/4/2013), como se recoge en el informe médico del servicio de urología del IVO (Folio 421).

B) En relación con los informes emitidos en el expediente administrativo se dice lo siguiente:

a. En el informe de la Inspección Médica (folio1051) se concluye que al paciente no se le realizaron las determinaciones del PSA desde enero marzo de 2010 a mayo de 2016 pasando de cifras de 4,25 a 42,45; concluye que la falta de determinación periódica con unscreening para un diagnóstico precoz del cáncer de próstata desencadenó la clínica posterior evolución del paciente que desgraciadamente falleció siendo su conclusión que no se cumplió la lex artis ad hoc

La indicada conclusiónse habría obtenido tras considerar que el paciente presentaba desde abril de 2013 un síndrome miccional; que no se le podía realizar tacto rectal y que en las pruebas por imagen pélvica no se podía apreciar bien la próstata por lo que se debería haber realizado alguna prueba de determinación del PSA

b. En el informe de la Comisión de la Valoración del Daño Corporal (CVDC, en adelante) folio 1.056) asimismose sostiene que hubo una actuación incorrecta por parte del IVO, si bien considera que no procede indemnizar al paciente porque la causa del fallecimiento no fue el cáncer de próstata sino la aparición intercurrente de un carcinoma neuroendocrino de alto grado.

C) Para la justificación de la determinación de la cuantía de lo reclamadose aporta informe de don Imanol (folio 1072) que desglosa los conceptos siguientes:

DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:

-1.792 días no impeditivos, a razón de 31,05 euros/día, 55.641,60 €.

- Alternativamente, 1.470 días x 31,05 euros/día, 45.643,50 €

SECUELAS:

Por "01167: agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (1-10)", se valoran 5 puntos.

Por "07009: retención crónica de orina: Sondajes obligados (10-20)", se valoran 10 puntos.

Total 15 puntos: 13.653,48 €.

PERJUICIO MORAL por pérdida de calidad de vida "LEVE": 15.000 €.

Esto determina una suma de 84.295,08 euros, alternativamente, 74.296,98 euros.

D)En los fundamentos de Derecho se defiende que concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada sobre la base de los informes aportados y de la historia clínica; y se señala la subrogación habida por la sucesión mortis causa, en las personas de los demandantes.

TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

A) En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras expresarel régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se defiende la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Se hace específica referencia a los informes de la Inspección Médica y alde la CVDC, de los que se concluye claramente que no concurren los requisitos exigidos para que se pueda considerar que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no guardar relación alguna el fallecimiento del Sr. Armando con la actuación del IVO; aún en el supuesto de que se hubiera actuado en un momento anterior y se hubiera detectado el cáncer de próstata en un estado menos avanzado, no se habría impedido la aparición del carcinoma neuroendocrino, que fue el único factor que provocó la muerte del Sr. Armando. Ello implica que no existe una pérdida de oportunidad. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado por excesiva y desproporcionada; se señala que los demandantes no pueden reclamar por daños y perjuicios propios, salvo los de tipo moral y que el baremo es orientativo.

B) Contestación del IVO,

a. De los hechos que relata al contestar la demanda destacamos las referencias siguientes:

El Sr. Armando consultó por primera vez en el Servicio de Urología del IVOel 27/marzo/ 2007; se le hizo un examen protocolizado a excepción del tacto rectal porque no tenía recto y se apreció un PSA de 4.39 ng /ml.

Había padecido previamente un cáncer de colon y cáncer de recto habiendo sido operado múltiples veces de ello. Era portador de una colostomía desde el año 1986 cuando se le había realizado una ileostomía en 2009. El 06/ febrero/2007 se le realizó un TAC pélvico en el que no se apreció alteración de la próstata.

Desde esa fecha, se enfatiza , el paciente no volvió a consultar en urología hasta el mes de marzo de 2010,siendo el motivo de la consulta disfunción eréctil; en ese momento se realizó una nueva analítica en la que se apreció un PSA de 4.52 ng/ml, siendo remitido al Servicio de Andrología a fin de someterse a estudio por el problema de disfunción eréctil.

El 18/abril/2013 se le realizó una lipectomía púbica yuna plastia escrotal.

No fue hasta el 11/mayo/2016 cuando el paciente fue remitido al Servicio de Urología tras presentar un síndrome miccional irritativo; en ese momento se le realizó un estudio completo con todo tipo de pruebas a fin de descartar una recidivade su tumor vesical lográndose descartar con dichas pruebas tal recidiva; como persistía el síndrome irritativo miccional se realizó estudio en el que se comprobó una inestabilidad vesical con detrusor hiperactivo lo cual se relacionaba con un mal funcionamiento vesical secundario alos tratamientos recibidos por el cáncer de colon por lo que se adecuóel tratamiento. Se planteó realizar una cirugía desobstructiva a fin de resolver el problema de retención de orina para lo que se solicitó analítica con el marcador tumoral de la próstata alcanzando valores de PSA de 42,45 ng/ml, repitiéndose por descartar alteración por la retención y sonda apreciándose unos valores de 49 ng /ml.

Ante ello, se sometió al paciente a una biopsia guiada que no pudo llevarse a cabo por la prótesis que llevaba; se realizó una RMN al mes siguiente apreciándose una afectación prostática bilateral con extensión extracápsulary sospecha de afectación de vesículas seminales.

El 27/marzo/2017 se le realizó una resección transuretral desobstructiva yuna biopsia de la próstata alcanzándose el diagnóstico de adenocarcinoma de próstata por lo que comenzó el tratamiento pertinente; el paciente recuperó la micción tras la retirada de la sonda.

El 11/abril/2017 se practicóuna gammagrafía ósea porla que se diagnosticó al Sr. Armando de colon, cáncer de recto, cáncer vesical y cáncer de próstata comenzando el tratamiento hormonal pertinente.

Se controló en los meses siguientes el PSA hasta alcanzar un valor de 3,66 en octubre de 2017.

Se describe a continuación la evolución que sufrió el paciente al observarse un aumento del conglomerado adenopático retrocavo e interaortocava..., que evolucionó hasta un diagnóstico, producido a partir del ingreso del señor Armando en el IVOel 23/enero/2018, de un carcinoma neuroendocrino de alto grado para lo que se le pautó tratamiento quimioterapiático hasta su fallecimiento, el 15/marzo/2018 ante la mala y rápida evolución del cáncer.

b. En relación con los informes emitidos:

Frente a lo sostenido en el informe de la Inspección Médica se cuestiona la apreciación de que en abril de 2013 había sufrido el pacienteun síndrome miccional.

Recalca que entre los años 2010 y 2016 no fue atendido por el Servicio de Urología sencillamente porque el paciente nos refirió molestia alguna relacionada con esa especialidad. Yen relación con el servicio de Andrología indica que no existe obligación de solicitar marcadores tumorales de PSA ante un paciente con disfunción sexual.

Niega, por tanto, que se produjera una mala praxis por no haber realizado estas pruebas de PSA durante esos años.

Aportóen el expediente administrativo informe pericial emitido por el Dr. Teodosio, especialista en medicina general de aparato digestivo así como en cirugía oncológica (folio 1106 y siguientes).

En todo caso, se manifiesta que el tratamiento fue efectivo pues se logró controlar el cáncer de próstata. El paciente falleció no por ese cáncer sino un por un carcinoma neuroendocrino de alto grado que es de aparición relevante. Agrega que no puede responsabilizarse al IVO de una supuesta demora en el diagnóstico cuando la misma no ha causado daño alguno al paciente siendo ni siquiera causa de su fallecimiento como se pretende hacer ver por la parte demandante.

Se aporta también informe del Dr. D. Victoriano especialista en urología (documento 1) y se subraya que ni el doctor Imanol ni la Médica Inspectorason especialistas en la materia.

c. Finalmente, se cuestiona la cuantía de lo reclamado para el hipotético caso de que se valorara que hubiera mala praxis - lo que se niega -, entendiendoque, tal como se dice por la CVDC, no hay relación de causalidad pues el fallecimiento se produjo por otro cáncer. Se aporta informe de especialista de Magíster en valoración del daño, Dr. D. Víctor (documento 2), cuyas conclusiones reproduce.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "s ólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, " la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial,resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación dela totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 2 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª , "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." Es, además,la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis. El principio general de la carga de la prueba sufre pues, una notable excepción porque se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración ..

Pues bien,en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Pues bien, en ese orden de cosas, dado que existe resolución expresa, nos remitimos a la misma que contiene los diferentes informes emitidos en el procedimiento.

Recordamos ahora lo que se ha dicho al referenciar la demanda: que en abril de 2013 el Sr. Armando acudió a consulta por problemas con la micción, siéndole erróneamente diagnosticado un síndrome irritativo; que la " presencia de este problema de micción, la imposibilidad de realizarle un tacto rectal y la falta de visión de la próstata a través de una ecografía ordinaria, hacía más recomendable, si cabe, que le indicaran la realización de un análisis de sangre para determinar su nivel de PSA. De haberlo hecho así, se hubiera podido detectar su cáncer de próstata en un estadio precoz, siendo posible su curación o prolongar al menos su esperanza de vida y no hubiera sido necesario administrarle un tratamiento hormonal tan agresivo, que supuso en la práctica su castración química, conllevando una falta de deseo sexual, una pérdida de autoestima y otra serie de consecuencias que son valoradas por el perito y que están descritas entre su documentación médica".

En el informe de la Inspección Médica también se dice "Por todo lo referenciado al paciente NO se le realizaron determinaciones de PSA desde Enero Marzo de 2010 a Mayo 2016 pasando de cifras de 4Ž25 a 42Ž45. La falta de determinación periódica como screening para un diagnóstico precoz del Cancere de próstata desencadeno la clinica y posterior evolución del paciente que desgraciadamente falleció. Por ello se considera que NO se cumplió la lex artis Ad Hoc".

Se aduce, por tanto, que al no realizarle el control del PSA y en tanto que persistía el síndrome irritativo miccional, se incurrió en una pérdida de oportunidad, pues la realización de esa prueba habría permitido diagnosticar antes el adenocarcinoma de próstata que se detectó en estadio avanzado.

Pues bien, de la historia clínica resulta que el 27/marzo/2007 acude al serviciode Urología del IVO y el PSA es de 4,39 ; del 2007 al 2010 no acude a ese servicio; en enero de 2010 acude por disfunción eréctil- en ese momento el PSA era de 4,52 - y se le manda a Andrología, donde es tratado.

Se dice en la demanda también que el pacientese queja de síndromemiccional irritativo por lo que se le remite a la consultade urología funcional, pero esa mención no se constata hasta el año 2016:El 11/mayo/2016 se realizan pruebas y es cuando el PSA era de 42,45 (diciembrede 2016) (folio 13).

Es cierto que en el informe de la Inspección Médica se señala que desde abril de 2013 el paciente presentaba síndrome miccional pero, se reitera,no hay rastro de ello en la historia clínica, tal como se puntualiza en la contestación a la demanda del IVO. También se refleja en el informe que aporta la parte actora suscrito por el Dr. D. Imanol que el 18/abril/2013 se le efectúa una lipectomía cúbica y una plastia escrotal y añade "sin fechar" que el paciente acusa un síndrome miccional irritativo por lo que se le remite a consulta de urología funcional, pero eso no consta que fuera en momento alguno entre 2013 y 2016; es en 2016 cuando sí consta que se le evalúa por ese síndrome miccional hasta llegar al diagnóstico de adenomacarcinoma de próstata, de lo que fue tratado.

Esto es, según se deduce de la historia clínica y del propio relato asistencial que se refleja en el informe pericial (folio 352 y siguientes) el paciente va al IVO por diferentes motivos, pero no por el síndrome miccional irritativo, síntoma clave que recomendaría el control del PSA. Existe un informe del Servicio de Urología 18/abril/2013 (folios 166 y 717) en el que nada se consigna en relación con ese síntoma; en el resto de la historia clínica que obra ese día nada aparece sobre ello: folios 710 - 711, 714 - 716, 718 y siguientes, etc). Por consiguiente, tiene claro apoyo lo afirmado en las alegaciones del IVO (folio 1100) - y en la contestación a la demanda, como se ha visto - cuando dice:

"Debe recalcarse que entre los años 2010 y 2016 el paciente no fue atendido por el Servicio de Urología sencillamente porque dicho paciente no refirió molestia alguna relacionada con tal especialidad, y de ahí que ni se atendiese por urólogos-oncólogos ni se le solicitasen pruebas de PSA. Recordemos que en esas fechas únicamente refería problemas funcionales y estéticos de su pene, lo cual nada tiene que ver con la próstata, siendo ese el motivo principal por el que se derivó al Servicio de Andrología.

Y en lo que respecta al Servicio de Andrología, lo cierto es que tampoco existe la obligación de solicitar marcadores tumorales de PSA ante un paciente con disfunción sexual.

Y es que esto es especialmente relevante en tanto en cuanto se nos está reprochando que no se le realizaran pruebas de PSA en esos años, pero sin embargo, se olvidan que el paciente ni consultó a Urología ni refirió molestias o síntomas de alarma que hiciesen sospechar de alguna patología, lo cual dificultaba enormemente el diagnóstico de cáncer de próstata. Y decimos esto porque no se puede alcanzar un diagnóstico de una patología si ésta no da la cara y no se manifiesta en algún síntoma que el paciente pueda identificar. En el presente caso, el Sr. Armando no presentó ningún síntoma característico del cáncer de próstata, y de ahí que no consultara con especialista alguno.

Por tanto, no se puede responsabilizar a mi representado de todo ello cuando lo cierto es que no existían datos objetivos que hiciesen sospechar de un cáncer de próstata, máxime cuando ni siquiera el paciente consultó por ello."

En esas condiciones no hay justificación para entender que se haya producido una infracción de la lex artis y/o una pérdida de oportunidad diagnóstica que pudiera dar amparo a la valoración de un daño susceptible de ser indemnizado. Ello con independencia de que, por otra parte, el Sr. Armando falleciera por otros procesos patologicos.

No constatándose infracción de la lex artis de otra manera, la conclusión es la desestimación del recurso.

QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, se advierte fundamento para apartarse de la regla general en tanto que los argumentos que fundan la desestimación del presente recurso, si bien alegados en la reclamación previa, no fueron los que motivaron la desestimación de la misma, lo que se interpreta en el presente caso como la existencia de dudas de hecho y de Derecho que amparan la decisión de no hacer expresa imposición de costas.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 488/2020, interpuesto por DÑA. Benita, D. Andrés y D. Apolonio, viuda e hijos de D. Armando, frente a la resolución de 29/septiembre/2020 del Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Armando.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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