Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 637/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 458/2021 de 14 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 637/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100512
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6268
Núm. Roj: STSJ CV 6268:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eva María, representada por la Procuradora Dña. Nerea Hernández Barón y defendida por el Letrado D. José Cabrera Rodríguez, contra la Sentencia n.º 168/2021, de 28 de mayo, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 540/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE VALÈNCIA, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera.
Antecedentes
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"PRIMERO.- Que es objeto del recursola Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia adoptada en sesión celebrada en fecha 31-7-20que resuelve:
Primero. Desestimar su pretensión de solicitud reconociendo de la condición de empleado público temporal en fraude de ley con todas las consecuencias que procedan conforme a Derecho por los motivos expuestos en el apartado primero del fundamento jurídico segundo, en esencia, por no haber existido fraude de ley, ya que solo se ha efectuado un nombramiento interino prolongado en el tiempo para ocupar una plaza estructural y reservada a funcionaria de carrera en base a la normativa habilitante, incluida la normativa de limitaciones presupuestarias
Segundo. Inadmitir la solicitud de trámite de declarar no conforme a derecho el acto administrativo de nombramiento de Eva María por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 24 de noviembre de 2006 por la que se nombra oficial de servicios interina por los argumentos expuestos en el apartado segundo del fundamento jurídico segundo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.3 LPACAP, y a mayor abundamiento, el nombramiento se realizó con la finalidad de realizar funciones de carácter ordinarias y permanentes conforme a la normativa habilitante (al artículo 5.1 vigente en el momento del nombramiento, del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciana por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, y al artículo 10.1.a), vigente actualmente, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 16.1 y 2.a) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana), no para el ejercicio de funciones de carácter temporal.
Tercero. Desestimar la solicitud de conversión del acto administrativo de la peticionaria como personal interino, en un acto administrativo de nombramiento de funcionario titular en el cuerpo y categoría en que la solicitante viene prestando servicios, por los motivos expuestos en el apartado tercero del fundamento jurídico segundo, y básicamente, como consecuencia de los apartados dispositivos primero y segundo anteriores y por no ser una de las formas establecidas en el Ordenamiento Jurídico para adquirir tal condición de titular.
Cuarto. Inadmitir la solicitud subsidiaria de reconocimiento de la solicitante de la condición de funcionario de hecho asimilado al de carrera, en sus respectivos cuerpo y categoría por los motivos expuestos en el apartado cuarto del fundamento jurídico segundo, en síntesis, por haberse cumplido el pretendido supuesto requisito necesario para solicitar su pretensión, todo ello, también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el título jurídico habilitante 'nombramiento interino' por el simple paso de tiempo no ha decaído o perdido vigencia, y asimismo la pretensión no se encuentra entre las clases de empleados públicos establecidas en los artículos 8 del EBEP y 14 de la Ley 10/2010, de 1 de julio, de Función Pública Valenciana.
Quinto. Desestimar la solicitud subsidiaria de reconocimiento de la peticionaria de la condición de empleada pública laboral fijo, por los motivos expuestos en el apartado quinto del fundamento jurídico segundo, básicamente, por no existe infracción administrativa alguna en el nombramiento interino de la peticionaria, y por no ser una de la formas de acceso establecidas en el Ordenamiento Jurídico para adquirir la condición de empleado público laboral fijo, que son idénticas que para los funcionarios de carrera.
Sexto. Desestimar las peticiones del petitum 6 y 7 de responsabilidad patrimonial de la Administración para la que viene prestando servicios la solicitante por los daños sufridos como consecuencia de las irregularidades en su relación de empleo, a computar en ejecución de sentencia y de responsabilidad patrimonial a futuro de la Administración por los perjuicios sufridos a consecuencia del cese definitivo en su relación de empleo, para el caso de que este último llegara efectivamente a producirse y el cómputo de cuya cuantía se solicita ... por los motivos expuestos en el apartado sexto del fundamento jurídico segundo, en particular por que la peticionaria no ha alegado/justificado perjuicio alguno del que pueda derivarse responsabilidad patrimonial, más aún, ha quedado acreditado en el cuerpo de presente escrito que no se ha producido infracción alguna del Ordenamiento Jurídico, y por peticionar responsabilidad patrimonial sin justificar los requisitos necesarios exigidos por la normativa vigente, y además a peticionar 'responsabilidad patrimonial a futuro', de por si contraria a los principios y requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en particular, y a sensu contrario, al inicio plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que como indica la peticionaria es a futuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 67 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.- Que por la representación procesal de la parte actora se fundamenta su petición alegando que ha venido prestando servicios como funcionaria interina para el Ayuntamiento de Valencia desde el 11-12-2006 cambiando en repetidas ocasiones de puesto de trabajo a conveniencia del Ayuntamiento considerando que a la vista de la anormalmente prolongada duración (catorce años) de su relación de empleo, del carácter permanente y estructural de las funciones que desempeña (servicios ordinarios de competencia municipal), y de los cambios de puesto de trabajo que no parecen responder a la sustitución individual de un mismo funcionario de carrera, la relación de empleo temporal incurre en abuso y en fraude de ley, invocando la normativa europea y puntualizando los errores en los que a su juicio ha incurrido el TS.
Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada por entender que la resolución administrativa recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos, invocando la doctrina reciente del TS que dispone que no procede la conversión directa del funcionario interino en funcionario de carrera por infringir esa solución los artículos 14, 23.2 y 103.1 de la Constitución; que cuando se trata de un único nombramiento interino - como el presente caso- no procede la indemnización por un eventual cese aplicando por analogía las normas que para el personal laboral establece el Estatuto de los Trabajadores y que no procede indemnizar al personal interino por el mero hecho de ser de larga duración si no se acreditan qué perjuicios concretos se le ha causado. Así, opone que no puede haber nunca abuso cuando los nombramientos de personal interino son reglados, es decir, sometidos a procedimientos en los cuales se obtienen los candidatos que la Administración puede nombrar, señalando que el hecho de que una relación interina sea larga no significa que sea abusiva dado que nadie obliga a unfuncionario interino a permanecer en la plaza en la que fue nombrado, ni existe, correlativamente, un derecho subjetivo de aquel a consolidar su plaza pues lo cierto es que el personal interino no ha superado un proceso selectivo: ha podido acceder a un nombramiento interino porque forma parte de una bolsa de trabajo que se integra con aquellos que, precisamente, no lo han superado, o bien una bolsa creada tras unas pruebas objetivas en cumplimiento de las citadas previsiones constitucionales. Opone que
La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación (el destacado en "negrita" es nuestro):
"TERCERO.- Que en orden a la resolución del supuesto de autos, tras el análisis de lo actuado, procede concluir la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la existencia de fraude o abuso en la contratación. En primer lugar procede puntualizar
En segundo lugar procede señalar que en el caso concreto no podemos considerar que se pueda haber producido una infracción de la normativa comunitaria (que conllevaría entender que sí hay abuso), por cuanto no concurre un presupuesto esencial para poder considerar infringida la Directiva 1999/70/CE: la existencia de una concatenación de nombramientos. En efecto, dicha norma dispone que "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilizaci ón sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas ..."
A mayor abundamiento procede tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020:"la recurrente en instancia fue nombrada personal interino ocupando el puesto de trabajo durante más de seis años continuados hasta que la plaza fue cubierta por personal titular. Por tal motivo no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Por ello debemos seguir lo ya dicho en la reciente STS de 28 de mayo de 2020, casación 5801/2017 por lo que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la también reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251 ), en elrecurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, a las que hace mención el auto de admisión, puesto que las tres se refieren a supuestos de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" o "nombramientos sucesivos".
Conviene resaltar que además la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que en ningún caso (esto es, ni acreditándose la situación de abuso o fraude) procede la conversión directa del funcionario interino en funcionario de carrera por cuanto ello supondría infringir los artículos 14, 23.2 y 103.1 de la Constitución; que en los supuestos de que exista un único nombramiento, y producido el cese, no procedería la indemnización aplicando por analogía las normas que para el personal laboral establece el Estatuto de los Trabajadores; y finalmente que (tras el cese) no cabe indemnizar al interino por el mero hecho de haber sido nombrado por un largo periodo de tiempo, sino que para que ello pueda suceder es necesario que se acrediten los concretos perjuicios causados.
Además de lo expuesto, constan una serie de datos relevantes en el concreto supuesto que evidencian la ausencia de abuso o fraude de ley en el nombramiento por cuanto en la solicitud administrativa presentada por la actora (folio 7 del E.A.) consta que
En definitiva, en este caso no cabe aducir la falta de cobertura de la plaza en tanto dicha plaza ya tenía titular desde el momento en el que la actora se incorporó a ella y no se observa que la demandada haya incumplido alguna de las condiciones previstas en la resolución del nombramiento, que a su vez son las señaladas en la Ley.
Por todo lo anterior, no habiéndose producido el cese del actor en su puesto de trabajo, no resultando acreditado que se den los elementos necesarios para considerar infringida la Directiva comunitaria invocada en materia de abuso en la contratación (en tanto no hay sucesión de nombramientos) y no justificándose que la demandada haya obrado con infracción de normativa alguna o de doctrina jurisprudencial con respecto a la modalidad de contratación y por el periodo que viene durando la prestación de servicios del actor, no cabe sino desestimar las pretensiones esgrimidas en el suplico de la demanda, por cuanto todas ellas, a saber, la conversión del nombramiento de interino en uno de funcionario de carrera, el reconocimiento de su condición de "funcionario de hecho" o la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración empleadora con reconocimiento del derecho a ser indemnizado emanan de la circunstancia de que se hubiere acreditado previamente la concurrencia del abuso o fraude en la contratación. "
1. Error en la determinación de los hechos probados. En este orden de cosas se señala que aunque hubo un solo nombramiento se produjeron distintas inscripciones de la demandante desde el servicio de Comercio y abastecimientos al Servicio de Inspección Municipal en 2012 y en 2019 en el laboratorio municipal donde presta sus servicios en la actualidad. Aunque hubiera un solo nombramiento formal en realidad ha habido una tacita renovación hasta en dos ocasiones.
2. Infracción de los límites a la duración de la comisión de servicios reduciéndose en este orden de cosas la vulneración de los arts.36. 2 del TREBEP; arts.104 de la Ley 10/2010, de 9/junio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana; y del art.117.2 de la vigente Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valencian,a en relación con los límites temporales que han sido sobrepasados durante más de 15 años.
Estainfracción tiene una particular relevancia de cara a la aplicación de la cláusula 5ª de la directiva.
3. Aun negando en hipótesis que se hubiera producido en la práctica dos modificaciones en los nombramientos aunasí considera que sería aplicable la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 asunto IMIDRA c JN (C-726/19).
4. Infracciónde la jurisprudencia sobre la duración inusualmente larga, sentencia de 5 de junio de 2018 asunto Montero Mateos (C-677/16).
1. Los fundamentos del recurso de apelación en torno a la infracción de los límites legales de la comisión de servicios constituyen una cuestión nueva, no alegada en la instancia.
2. La Jurisprudencia ya ha resuelto el tipo de reclamación que plantea la actora tal como se refleja en la sentencia de esta Sala y Sección 271/2021, de 19/mayo (recurso apelación 315/2020).
3. No hay infracción de los límites legales de la comisión de servicios:
Se remite al folio 36 expediente administrativo de donde se desprende que en ningún momento ha sido nombrada en comisión de servicios; además en nada afecta a su condición de interina que el titular haya podido estar más tiempo del que establece la ley
La doctrina del TJUE no resulta aplicable al caso pues no nos encontramos ante una utilización abusiva de contratos de duración determinada sino ante un único nombramiento como funcionario en plaza vacante con citala doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/mayo/2020, recurso de casación 5801/2017.
Sedestaca que la sentencia del TJUE de 3/junio/2021 no ha modificado la respuesta dada por la de 19 de marzo de 2020 en el sentido de que sea el órgano jurisdiccional interno al que corresponde de acuerdo con el Derecho interno establecer cuál es la medida adecuada para sancionar lo que puede considerarse un abuso de la temporalidad en este caso ante un nombramiento interino.
Finalmente se sostiene la imposibilidad de reconocer el derecho de la actora a ser persona hable público fijo equiparable o propietario y titular del puesto que suponga la inamovilidad o permanencia en el puesto de la demandante;
Se estima oportuno partir de las consideraciones siguientes a la luz de la doctrina jurisprudencial y del TJUE:
1º. Estamos en el marco de aplicación de la cláusula 5ª. 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales"
2º. La sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 C-103-18, Sanchez Ruiz y otros, nos dice:
" 1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por "razones objetivas", con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos"y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70. "
3º Como hemos dicho en otras ocasiones, el TS viene interpretando que aun en el caso de que se constate la utilización abusiva de la interinidad, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no fijo o del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordenan las normas de carácter básico establecidas en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Por ello, aunque en el presente caso, la pretensión ejercitada primariamente por los demandantes no ha sido estimada en la sentencia apelada -ni lo va a ser en la apelación- debe señalarse que en ningún caso podía prosperar, pues mientras no haya un cambio constitucional/legal, no resulta posible la integración del personal interino/temporal ni siquiera del contratado en fraude de ley, en los términos pretendidos en la demanda, conforme a lo declarado en la STC 111/14, 26 de junio, STC 18/febrero/21RI 3681/2020 y las Sentencia, entre otras, del TS de 17/febrero/2021 RC 3221/2019, que reitera que una vez constatado el abuso o fraude de ley procede aplicar la doctrina sentada en sus sentencias de 26/septiembre/18 .
Y esta interpretación del TS no contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que , aun no siendo directamente aplicable, obliga al órgano judicial en la medida de lo posible a su consideración en la interpretación de nuestra normativa nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del Derecho interno y no suponga una aplicación contra legem de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido puede verse la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, EU:C:2021:439. En definitiva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene por finalidad que los Estados fijen un objetivo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no supone un derecho directamente ejercitable por el particular para exigir la modificación de su vínculo laboral o funcionarial.
4º Consideraciones que no se ven cuestionadas por lo resuelto por el TJUE en sentencias posteriores
Ahora bien, en el presente caso, hay que partir de que, como se dice en la sentencia apelada con apoyo en el expediente administrativo, la demandante ocupa una plaza reservada a otra persona por hallarse la misma en comisión de servicios (folio 37); esa situación no ha variado a lo largo del tiempo tal como se consigna, se reitera, en la sentencia y no se cuestiona al apelar la sentencia, sin perjuicio de las "adscripciones" que se le han realizado desde el nombramiento el 24/noviembre/2006.
Como dijimos en la sentencia 406/2021, de 26/mayo (recurso apelación 451/2019), al estar ocupando la actora como interina un puesto de trabajo reservado a sutitular, no se puede acoger el planteamiento de abuso en la interinidad, pues la causa del nombramiento de la demandante como interina para cubrir la vacante producida por estar la titular en situación de comisión de servicios no se ha desvirtuado; se trata de una plaza reservada a su titular.
Los alegatos en torno al incumplimiento por parte de la Corporación demandada de la normativa sobre comisión de servicios, sin perjuicio de que se considerara cuestión nueva, en todo caso no tendrían virtualidad respecto de la plaza que ocupa la actora pues en la hipótesis se plantearía con la situación de la persona que se halla en situación de comisión de servicios y el/los puestos de trabajo que viniera ocupando.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eva María frente ala Sentencia n.º 168/2021, de 28 de mayo, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 540/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelantelimitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
