Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 596/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 69/2021 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 596/2023

Núm. Cendoj: 46250330042023100271

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6056

Núm. Roj: STSJ CV 6056:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000069/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000540

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a 15 de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Manuel Domingo Zaballos, Presidente, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, y Dña. Estefanía Pastor Delás, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº : 596/2023

Visto el recurso ordinario número 69/2021, interpuesto por D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dña. Ana Gallinas Rodríguez, defendido por el letrado D. Alvaro José Porcar Agustí contra la resolución de fecha 10-12-2020 de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en expediente NUM000 por falta de antijuricidad del daño reclamado; siendo parte demandada la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado Ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicaron se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2.11.2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la contra la resolución de fecha 10-12-2020 de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en expediente NUM000 por falta de antijuricidad del daño reclamado.

Dicha resolución se fundamenta al denegar la pretensión de indemnización económica de 410.872,04 euros por los daños corporales causados, derivados de la explosión de una botella de camping gas (gas butano), ocurrido el 8-9-2018 en la estación de servicio de suministro de gas natural comprimido (GNC) cuya titularidad es de Transportes Monfort S.A., ubicada en la Avenida de Europa del Transporte de Castellón de la Plana, al intentar el reclamante rellenar la botella de camping gas que portaba ( gas butano, presión máxima soportada por la botella de unos 30 bares) en uno de los surtidores para suministro de vehículos de la misma con gas natural comprimido ( de alta presión de 200 bares), por considerar que la estación de servicio donde se produjo el accidente funcionaba en régimen de desatendido y se utilizó por el usuario para un fin no contemplado en su funcionamiento ya que solo se presta servicios a vehículos a gas de gas natural comprimido y no para el llenado de una botella de camping gas (gas butano) como pretendía el accidentado. La estación de servicio en fecha 30-10-2019 cuenta con letreros adecuados indicando que el suministro es para operaciones de suministro de gas natural comprimido para vehículos y no para bombonas de uso doméstico cuyo uso está prohibido. Se añade que la instalación estaba al día de las inspecciones y revisiones periódicas por organismos de control habilitados para esos fines con un plan de mantenimiento debidamente cumplimentado. A la fecha de producirse el accidente la instalación estaba afecta a la norma UNE 60631-1:2008 que permitía el funcionamiento en régimen desatendido aun cuando no se había comunicado el cambio de pasar del régimen atendido al desatendido, pero no siendo necesaria ninguna autorización para funcionar en régimen de desatendido. Aun funcionando en régimen desatendido la empresa estaba obligada a adoptar ciertas medidas de seguridad establecidas en la UNE 60631-1:2014 que se ha comprobado que no existían en la visita de fecha 4-11-2019. Con fecha 21-1-2020 el Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón resolvió la puesta fuera de servicio en régimen de funcionamiento desatendido de la instalación donde ocurrió el accidente. El Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón comprobó que el titular de la estación de servicio disponía de informe favorable de inspección de fecha 27-10-2016 del organismo de control habilitado y validez hasta el 24-5-2021 en materia de seguridad industrial por lo que se estaban cumpliendo los plazos de inspección reglamentarios. La actuación del usuario fue negligente al pretender rellenar una bombona de camping gas, de gas butano doméstico, mediante un surtidor exclusivamente diseñado y fabricado para el suministro a vehículos que funcionen con gas natural comprimido. Las presiones de los suministros son distintas: la de la bombona de gas butano es de 30 bares, y las del surtidor de 200 bares. La causa del accidente fue la negligencia grave con la que actuó el recurrente, incumbiendo la carga de la prueba sobre la responsabilidad administrativa a quien la alega. Se alude al dictamen nº 528/2020, de 11 de noviembre del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana donde se exculpa de toda responsabilidad a la Administración atribuyéndola exclusivamente a la negligencia cometida por el usuario del servicio.

En el recurso presentado se funda la reclamación formulada en que existe culpa "in vigilando" por parte de la Administración que ha permitido que la estación de servicio funcionara en régimen desatendido no solo cuando no tenía autorización sino que tampoco cumplía la normativa de seguridad, tratándose de una actividad peligrosa, de ahí que se resolviese la paralización de la actividad de la empresa. Si la administración hubiese realizado los controles y supervisiones pertinente no hubiese dejado funcionar la empresa y se hubiese evitado el accidente. Afirma la existencia de nexo causal entre una actuación administrativa deficiente por no haber fiscalizado adecuadamente el funcionamiento de la empresa y el accidente ocurrido. Se señala que la empresa no comunicó a la Administración el cambio de pasar del régimen de atendido a desatendido y que la inspección realizada el 27 de octubre de 2016 se refería al régimen de atendido con el que correctamente funcionaba la empresa, pero ese informe no sirve para surtir efectos hasta el 24-5-2021, porque a la fecha en que se produjo el accidente el régimen era de desatendido que no se comunicó a la Administración y que además incumplía la normativa de seguridad exigible lo cual fue la causa de que posteriormente se suspendiese la actividad de la empresa. No hay prueba de la existencia de carteles de aviso. Alude al R.D. 919/2006, de 28 de julio, que aprueba el Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias en cuyos arts. 4 y 6 se expresa que es preciso que estén a disposición de los usuarios las normas de uso de sus productos e instalaciones al margen de la negligencia que hubiera podido cometer el lesionado, haciendo especial hincapié en que las estaciones de servicio desatendidas deberán ser objeto de especial vigilancia por parte de la Administración debido al riesgo que entrañan para los usuarios consumidores.

La Administración demandada, por el contrario, niega su responsabilidad, sosteniendo que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar responsabilidad patrimonial. Considera que el daño causado no es antijurídico ya que la Administración actuó en el ejercicio de sus competencias, llevando a cabo los controles e inspecciones exigibles y que el accidente se debe a la negligencia exclusiva de la víctima sobre el uso inapropiado de las instalaciones de la estación de servicio prevista tan solo para vehículos y camiones pero no para rellenar una bombona de butano para uso doméstico. Se hace hincapié en que no se puso en conocimiento de la Administración el funcionamiento de la estación de servicio en régimen de desatendido y en que la realización por parte de la Administración de controles es facultativa. El titular de la estación tenía informe favorable desde 27-10-2016 a 24-5-2021. Las instalaciones tenían carteles de aviso sobre prohibiciones y uso correcto de los surtidores. Invoca la sentencia del TSJ de Canarias nº 6/2002, de 9 de enero.

SEGUNDO: Sobre la pretendida responsabilidad patrimonial. Normativa de aplicación y doctrina jurisprudencial sobre la materia:

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la Jurisprudencia que la interpreta.

Recordemos en primer lugar, que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/92:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El artículo 32 establece que:

" Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera:

"La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria".

Pues bien, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, resulta crucial acreditar el fundamento de la imputación del daño, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía. Además, corresponderá la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, pues conforme a doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En el ámbito que nos ocupa, es claro que con el mencionado criterio ha de ser el administrado quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra por el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar sus elementos constitutivos. En suma, la vieja Sentencia del Supremo de 5 de junio de 1997, precisa que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable".

TERCERO: La culpa o negligencia grave y exclusiva de la víctima como causa de exoneración de la responsabilidad.

Para la Sala la reclamación efectuada carece del fundamento legal exigible y apoyo probatorio necesario para atribuir responsabilidad a la Administración por culpa "in vigilando" tal y como se pretende, poniendo el acento en el anormal funcionamiento de la Administración por permitir que la estación de servicio donde se produjo el lamentable accidente funcionara en régimen desatendido, es decir, sin personal que ejerza el control y supervisión directa del suministro que lo lleva a cabo el cliente sin ningún tipo de supervisión, no solo cuando no tenía autorización sino que tampoco cumplía la normativa de seguridad, tratándose de una actividad peligrosa, de ahí que se resolviese la paralización de la actividad de la empresa con fecha 21-1-2020. No sirve el argumento de que si la administración hubiese realizado los controles y supervisiones pertinente no hubiese dejado funcionar la empresa y se hubiese evitado el accidente. Se rechaza el planteamiento relativo a la existencia de nexo causal entre una actuación administrativa deficiente por no haber fiscalizado adecuadamente el funcionamiento de la empresa y el accidente ocurrido. Sin embargo, en la reclamación efectuada se omite y oculta el comportamiento a todas luces negligente del lesionado que para la Sala fue la causa fundamental del accidente contribuyendo al mismo de manera decisiva sin que la Administración hubiera podido tomar medias o precauciones para evitarlo ante una acción tan descuidada como imprevisible.

Dejando al margen las apreciaciones que se contiene en el informe de fecha 7-2-2020 del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón, donde se destaca que en la fecha del accidente se permitía el funcionamiento de la empresa en régimen desatendido y que la empresa incumplió la obligación de comunicar el cambio de régimen, pasando de ser un servicio atendido donde se realizase el suministro del combustible por personal de la empresa a otro desatendido sin ningún control y llevado a cabo por el usuario, a fin de que se pudiese comprobar por la Administración las condiciones de seguridad del establecimiento que no respetaba, determinando estas infracciones el cierre de la estación, lo cierto y verdad es que no fueron esas deficiencias las que provocaron la explosión causante de las lesiones cuya indemnización se reclaman.

Aun cuando no existieran carteles de aviso sobre prohibiciones o sobre el uso correcto de los surtidores de gas, el recurrente estaba suficientemente aleccionado de que esos aparatos donde ocurrió el accidente no estaban destinados ni eran útiles para rellenar una bombona de butano, camping gas, de uso doméstico, sino de gas de gas natural comprimido (GNC) para uso exclusivo de vehículos turismos, camiones y autobuses, en concreto el surtidor empleado era para el uso y servicio de camiones y autobuses. Nunca se debió utilizar por el recurrente, realizando un uso inapropiado del mismo porque, aparte de su funcionalidad, se trata de un gas es de alta presión con una potencia de 200 bares que no puede soportar la resistencia de 20 bares que tiene la bombona de butano de uso doméstico que se trataba de rellenar, y que debido a su déficit material de resistencia a esa presión, según declara el gerente de la empresa Sr. Braulio con fecha 10- 9-2018 ante la policía que instruyó el atestado, le estalló y reventó con resultado lesivo. Prueba evidente del uso inapropiado de las instalaciones y del gas que se suministraba es que no se podían emplear porque las manguera terminan en una boca de carga más grande y especial, solo apta para los turismos, camiones o autobuses que funcionan con ese combustible de gas natural comprimido, pero que no son apropiadas ni valen para el suministro de la bombona que el actor pretendía rellenar.

El recurrente era conocedor de sobra que esa bombona no se podía rellenar en esas instalaciones no solo porque solo eran válidas para los vehículos que ya hemos mencionada sino también porque la boca de los surtidores era más grande y especial que la hacía inservible para rellenar su bombona de butano. La prueba más evidente de que conocía que allí no podía efectuar el suministro es que, como manifiestan en el atestado tanto el citado gerente y la amiga del recurrente Sra. Estibaliz, para conseguir tal fin recurrió a un adaptador de su propiedad que aplicó a la boca de la manguera para obtener la recarga de su bombona y que sin él no hubiera podido realizar el suministro. Esta utilización de un elemento propio del recurrente, ajeno a la empresa, y sin el cual es evidente que no se hubiera podido llevar a cabo la operación de relleno es el que libra de toda responsabilidad a la demandada, puesto que no debe responderse por instrumentos ajenos e impropios para realizar un suministro, que a todas luces resultaba prohibido y cuya contribución operada por propia decisión de quien lo utilizó fue la causa del evento dañoso.

Otro indicio racional serio de que el actor era conocedor de que la estación de servicio donde rellenó la bombona de butano que reventó, no era el punto de suministro adecuado para llevar a cabo esa operación, sino que solo se podía recargar por instaladores autorizados en centros homologados para ese tipo de recargas, como manifiesta el Sr. Braulio en la declaración de fecha 10-9-2018 que figura en el atestado, es que estando ubicada dicha estación para servicio exclusivo de turismos, camiones, autobuses y vehículos industriales en la C/ Dinamarca de Castellón, esta vía se encuentra en la denominada "Ciudad del Transporte" ( informe de 2-10-2019 del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Castellón que obra en el atestado), pensada para dar servicio a esa clase de vehículos dedicados a esta actividad, pero no para suministro de gas de uso doméstico del que el demandante pretendía servirse.

Es por ello esencial, probar de forma clara y contundente, la relación de causalidad entre la deficiencia de la actuación (u omisión administrativa) y el resultado dañoso concretamente producido, excluyéndose del ámbito de la responsabilidad no sólo los supuestos de caso fortuito sino aquellos en que el hecho obedece a un comportamiento doloso o culposo de persona o personas determinadas que con manifiesta desobediencia e infracción de las normas socioculturales más palmarias, producen los resultados lesivos. En consecuencia, en el supuesto de autos, no se aprecia nexo de causalidad, entre la existencia de unas instalaciones con deficientes medidas de seguridad y los daños causados por la explosión; pues la causa determinante de los mismos fue que la deflagración se produjo como consecuencia del uso inapropiado y prohibido del relleno de una bombona de butano que nunca se debió llevar a cabo con el suministro operado en la estación, forzando el uso con instrumentos propios, ajenos al servicio que desconectan de toda responsabilidad patrimonial derivada de una decisión que no le es propia.

Por tanto, no existió nexo causal, que exige "una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o conexión inmediata que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal", ya que la explosión se hubiera igualmente producido aun cuando el local hubiera estado legalizado cumpliendo todas las medidas de seguridad exigibles (Sentencia del TSJ de Canarias nº 6/2002, de 9 de enero, recurso 3066/98); nunca la bombona hubiese podido aguantar la presión del gas procedente del surtidor y nunca se habría podido utilizar si no hubiera sido por el acople que bajo la responsabilidad del recurrente éste colocó a la manguera sin el cual no se habría podido efectuar el suministro.

El recurrente sabía que no podía utilizar esas instalaciones porque si no fuera por el acople que empleó los surtidores hubiesen estado inservibles y a partir de ese uso inapropiado, inusual y muy peligroso se produjo un desenlace muy perjudicial para la salud del recurrente, que todos lamentamos pero que no por estas razones debe ser económicamente reparado cuando no hay causa ni fundamento legal para ello.

En definitiva, el recurso no puede prosperar.

CUARTO: Pronunciamiento en materia de costas procesales.

De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen al recurrente en la cuantía máxima de 1.200 euros por todos los gastos procesales causados por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Ramón, representado por la Procuradora Dña. Ana Gallinas Rodríguez, defendido por el letrado D. Alvaro José Porcar Agustí contra la resolución de fecha 10-12-2020 de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en expediente NUM000 por falta de antijuricidad del daño reclamado.

2º Imponemos el pago de las costas procesales causadas a la parte demandante de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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