Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 690/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 129/2019 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 690/2022
Núm. Cendoj: 46250330012022100624
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6400
Núm. Roj: STSJ CV 6400:2022
Encabezamiento
Ilmos. Srs.
D. Manuel José Baeza Díaz-Portales
Dª Desamparados Iruela Jiménez,
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 129/2019, deducido por el Procurador don Carlos Javier Braquehais Moreno, en nombre y representación de D. Bienvenido y D. Braulio, asistidos por el Letrado don Guillermo Berzosa Martín, al que se acumuló el recurso 238/2019, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa de Elena Silla, en nombre y representación al AYUNTAMIENTO DE RAFELGUARAF, asistido por el Letrado de la corporación municipal, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 9 de abril de 2019, dictado en el expediente de justiprecio NUM000. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, siendo Magistrado Ponente don Antonio López Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
El Ayuntamiento de Rafelguaraf interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de 16 de julio de 2019.
i. errónea delimitación del ámbito espacial homogéneo;
ii. Error en el cálculo de la edificabilidad media;
iii. Errónea fijación del valor de repercusión en 40€/m2t por aplicar indebidamente el Valor de construcción;
iv. Erróneo descuento de 6€/m2 de concepto de cargas de urbanización
Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el Acuerdo del JPE y se reconozca el derecho de la parte a un nuevo justiprecio en los términos que solicita más los intereses y costas
Con referencia a la demanda interpuesta por los propietarios citando la doctrina referida a la presunción de acierto de los Acuerdos de JPE y en cuanto a los intereses, se remite a los artículos 52.8, 56 y 57 LEF.
Con referencia a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Rafelguaraf, se opone a sus pretensiones señalando que el Vv aparecen justificados en el informe del vocal técnico, sin que el Ayuntamiento haya desvirtuado la presunción de acierto.
Los propietarios, por la suya, se oponen también al recurso interpuesto por el Ayuntamiento. Se alega desviación procesal, pues en el recurso de reposición lo recurrido era el Vv, mientras que e la demanda se señala que el JPE ha incurrido en error al valorar el suelo urbano y al calcular la renta potencial. También plantea la falta de legitimación del Alcalde para interponer el recurso potestativo de reposición, pues tal decisión ha de ser adoptada por el Pleno.
Entrando ya a la contestación de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento en su demanda, la propiedad, tras indicar que estamos en suelo urbano con situación básica de urbanizado, alega que el Ayuntamiento no ha desvirtuado la presunción de acierto del JPE, considerando que aplica una legislación incorrecta, no se obtienen los valores reales y la fecha de valoración es incorrecta.
En efecto, en primer lugar no existe desviación procesal. Como tenemos dicho en esta Sala (por todas, Sentencia 395/2019, de 28 de junio, recurso nº 179/2017): concurre desviación procesal, de conformidad con la doctrina jurisprudencial tradicional, cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones nuevas -no motivos- respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse en vía administrativa, estando vedado a los órganos jurisdiccionales hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto del procedimiento administrativo, al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa sobre la actuación administrativa. Es decir, cabe apreciar desviación procesal cuando se produce una mutación objetiva en el contenido del recurso contencioso con relación a lo solicitado en el procedimiento administrativo
En el presente caso, si acudimos al expediente administrativo, observamos que el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento (folio 164 y ss) es sustancialmente idéntico al contenido de la demanda (incluso hay párrafos completamente coincidentes) y basta ver la pretensión fijada tanto en el recurso de reposición como en el suplico de la demanda para comprobar que la pretensión es la misma.
En segundo lugar, como ya se resolvió por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, dado el carácter subsanable de la falta de legitimación alegada, al aportarse el Acuerdo del pleno de 12 de noviembre de 2020, tampoco concurre la causa de inadmisión alegada por la propiedad.
El mismo parte de los siguientes datos:
Nº Finca del proyecto: 9
Término municipal: Rafelguaraf
Identificación catastral: Parte de la parcela NUM001 en Polígono: NUM002 Parcela: NUM003
Clasificación urbanística: Suelo urbano
Situación básica del suelo: urbanizado
Superficie total de la finca: 388,60 m²
Superficie expropiada: 388,60 m²
Fecha de valoración: 16-11-2018
A continuación, establece los siguientes parámetros:
* Edificabilidad: edificabilidad media, obtenida aplicando las reglas fijadas por el artículo 20 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo 2011, es de 1,48878 m2t/m2s.
* Valor Repercusión Suelo: 918,00 €/m2t / 1,20 - 725,00 €/m2t = 40,00 €/m2t, siendo Vv 918€/m2t el Vv, 1,20 el coeficiente K y 725€/m2t el Vc
* VS = 40,00 €/m2t x 1,48878 m2t/m2s = 59,55 €/m2
* Valor del suelo, descontados los deberes y cargas pendientes:
Vso = 59,55 €/m2s - 6,00 €/m2s x (1 + 0,00218 + 0,08) = 53,05 €/m2s
La valoración del suelo que obtiene es: 388,60m² x 53,05 €/m² = 20.615,23 €
Se le añade el 5% del premio de afección y arroja un total de justiprecio de 21.645,99 €
Junto con la demanda aporta tres informes periciales distintos elaborado por el mismo perito (Sr. Hermenegildo) con el fin de desvirtuar la presunción de cierto a la que antes se ha hecho referencia, dado que la carga de la prueba, de conformidad con e artículo 217 LEC, le corresponde a la parte actora.
En el primero de ellos se señala el JPE sigue el criterio del Ayuntamiento, el cual adopta como ámbito espacial homogéneo una Unidad de Ejecución en la que no está incluida la parcela objeto de valoración, y como edificabilidad media el índice de aprovechamiento establecido supuestamente para dicha UE de 1'48878m2t/m2s. A ello añade que no aporta los mínimos datos identificativos y justificativos de la existencia, aprobación, delimitación y ubicación de dicha UE Noroeste-Norte-Noreste. También indica que si la UE de la que habla la hoja de aprecio municipal se ha incorporado íntegramente en el casco urbano de Rafelguaraf (el cual resulta homogéneo en toda su extensión) a fecha de valoración, carece de lógica esta artificial diferenciación.
Por ello, en el apartado 5.1 del informe adopta como Ámbito Espacial Homogéneo (AEH) en que se halla la parcela objeto de estudio la totalidad del casco urbano del Rafelguaraf, e indica que en el caso del AEH en que se ubica la parcela objeto de estudio se suprimirá el área tanto de la Unidad de Ejecución Noroeste-Norte-Noreste previamente estudiada, como de la Unidad de Actuación 1, situada al noreste del casco urbano del municipio.
Asimismo, la parte solicitó y así se declaró pertinente, la práctica de prueba pericial judicial, siendo designada la arquitecta doña Lina. En su dictamen, a los folios 15 y ss. delimita el AEH señalando que el mismo sería el área delimitada por la Avinguda de Les Corts Valencianes, la Ronda dels Furs Valencians, la Avinguda de la Ribera, el carrer Major y el Carrer Sant Roc. Parte de la consideración de que no ha tenido acceso a ninguna documentación con la delimitación exacta del AEH a la que pertenecería la parcela, por lo que acude la perito a los ámbitos o unidades de actuación ya definidos
En el informe municipal de valoración, folio 54 del expediente, se señala que:
Pues bien, valorando la prueba obrante en autos, el motivo se rechaza. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021- ECLI:ES:TS:2021:4440 interpreta el art. 24.1.a) del TRLS 2008 (actual 37.1.a) TRLSRU 2015):
(...)
Pone de relieve la sentencia que:
"
El artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, establece que: "Se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo".
Ello supone, cuando la finca expropiada no tenga ningún aprovechamiento privado, estar a los parámetros urbanísticos (edificabilidad media y uso mayoritario) de las fincas situadas en su entorno, entendido como aquella zona con una ordenación urbanística homogénea y diferenciada del resto.
Esto es lo que hace el JPE, sin que quepa tomar como AEH, como hace el perito de parte, todo el casco urbano del pueblo de Rafelguaraf, pues no se acredita (ni se justifica) que la zona escogida por el perito de parte sea homogénea. Asimismo, la solución que ofrece la perito judicial tampoco resulta ajustada a lo anteriormente expuesto.
La propiedad considera que el acuerdo del JPE comete dos errores: no se hace a fecha de valoración y en la hoja de aprecio municipal no se aplica la fórmula del artículo 21 del Reglamento de Valoraciones.
Según el perito de parte (apartado 6 de su informe) la edificabilidad media sería de 2,8423m2t/m2s. Para ello toma una superficie de 49.840,83m2s. En cuanto a la edificabilidad objetiva, se dice que en las 10 de las 13 manzanas se fija en 3 las alturas máxima edificables, mientras que en las otras 3 se grafía un patio de manzana y tras efectuar cálculos sobre la Manzana 7, obtiene una edificabilidad de 86.591,89m2t, y determina una superficie dotacional de 19.375,88m2s.
Veamos el informe de la perito judicial. Vemos que parte de una superficie distinta (atendiendo a lo establecido en el fundamento anterior) y se limita a multiplicar por 3 el total de la superficie destinada a residencial.
Tampoco fija ninguna superficie dotacional pública en el primer informe, mientras que en el segundo incluye 20.039m2.
En el informe aportado por el Ayuntamiento y que obra en el expediente administrativo se establece lo siguiente:
Dicho lo cual, más allá de la cita errónea (por motivos temporales) del Decreto 2/2008, que no afecta al cálculo, se considera por la Sala que la edificabilidad establecida por el JPE no es ajustada al artículo 21 del RD 1493/2011 el cual establece:
"A los efectos de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo anterior, para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo se aplicará la siguiente expresión:
Siendo:
EM = Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.
Ei = Edificabilidad asignada a cada parcela i, integrada en el ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.
Si = Superficie de suelo de cada parcela i, en metros cuadrados.
VRSi = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso asignado a cada parcela i, en euros por metro cuadrado de edificación.
VRSr = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de referencia adoptado por la legislación urbanística para la comparación con el resto de usos, en euros por metro cuadrado de edificación.
SA = Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.
SD = Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados".
Sobre cómo calcular esa edificabilidad media en el ámbito espacial homogéneo, ya se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de julio de 2.013, dictada en el recurso ordinario núm. 312/2012, y lo hizo con ocasión de la impugnación por el Ayuntamiento de Valencia, concretamente de la formula contemplada en el citado art. 21 del RD 1492/2011, y lo hace con el siguiente tenor:
En el caso analizado, como se señala en la demanda, el Ayuntamiento, en su informe de valoración, no ha seguido la fórmula, ni se motivan los elementos tenidos en cuenta, limitándose a aplicar el informe de valoración expedido por el Ayuntamiento de Rafelguaraf, el cual, como se ha señalado, no explica el criterio seguido ni aplicado la fórmula expuesta. En consecuencia, se estima el recurso y el JPE deberá dictar nueva valoración aplicando la tantas veces citada fórmula.
La propiedad considera erróneo el Vc en 725€/m2t. En el segundo de los informes del Sr. Hermenegildo se dice que el JPE no aporta datos que le han servido para llegar a esa cifra, y analiza, a continuación, la hoja de precio aportada por el Ayuntamiento, considerando errónea la fecha y la tipología edificatoria mayoritaria. A ello añade la existencia de duplicidad de gastos al incluir los propios del coeficiente k. El perito de parte fija unos costes de construcción de 617,97€/m2t.
La perito judicial toma 6 testigos y fija un Vc 666€/m2t. Como quedó demostrado en la vista de las aclaraciones, los testigos escogidos no son correctos, ni el sistema de homogeneizar los datos, por lo que las conclusiones de la pericial judicial se rechazan.
Antes de continuar con el desarrollo de la prueba sobre esta cuestión, la Sala considera conveniente poner de relieve lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 2022, Sentencia: 363/2022, Recurso: 2136/2021, en los siguientes términos:
Dicho lo cual, en la hoja de aprecio del Ayuntamiento acude a la vivienda en hilera (unifamiliar entre medianeras), calidad básica, promociones de menos de 20 viviendas de 3 plantas con aparcamiento en la 1 y vivienda en las dos plantas altas, obteniendo un Coste Unitario de Ejecución de 525,41€/m². El coste de contrata Cc = 1,19 CEM y los gastos de promoción en el 16%.
Así las cosas, es cierto, como sostiene la parte, que existe error en la fijación de la fecha (octubre de 2017), pues habría que estar a la de noviembre de 2018. Respecto de la tipología edificatoria mayoritaria, la prueba obrante en autos no desvirtúa lo resuelto por el JPE, pues la apreciación del perito de parte, según la cual "resulta mucho más característica del municipio la tipología residencial entre medianeras", no deja de ser una opinión meramente subjetiva sin soporte probatorio que la corrobore.
En consecuencia, se estima este motivo, si bien parcialmente, y el JPE debería dictar un nuevo acuerdo fijando el Módulo Básico de Edificación a la fecha de noviembre de 2018.
La actora sostiene que el JPE no justifica las supuestas cargas, y que la parcela no tiene ninguna(s) carga pendiente, adoptando aparentemente el dato redondeado de la hoja de aprecio municipal.
El tercero de los informes del Sr. Hermenegildo concluye que la parcela cuenta con todos los servicios necesarios por lo que no procede descuento alguno, y a ello añade que la TLR está indebidamente considerada.
En la hoja de aprecio del Ayuntamiento se indica lo siguiente tras las operaciones que constan:
La perito judicial indica en su informe (folio 28 del segundo) que la franja de terreno carece de deberes y cargas pendientes par poder realizar la ejecución de la promoción.
Dicho lo cual, atendiendo a las pruebas obrantes, el motivo debe rechazarse y ello por cuanto nos encontramos ante una expropiación para la urbanización parcial de la Avenida de las Cortes Valencianas, lo que implica
Sentado lo anterior, la actora sostiene que existen errores en el cálculo. Para resolver esta cuestión hay que señalar que el art. 37.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana -aplicable al caso de autos, dada la fecha a que viene referida la valoración como ya se ha dicho-, establece que en la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado se descontará en su caso, de la cantidad resultante de aplicar a la edificabilidad atribuida el valor de repercusión del mismo, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
Por su parte, el art. 22.3 del RD 1492/2011 dispone que "En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión: VSo = VS - G . (1 + TLR + PR), siendo: VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros. VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros. G = Costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes, en euros".
En este caso, el JPE adopta la fórmula prevista en la norma, y la parte se dedica a formular alegaciones respecto de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, pues, según la parte "pudiera parecer que ha acogido los gastos de urbanización redondeados de la hoja de aprecio municipal", pero en ningún caso acredita que lo determinado por el JPE no sea ajustado.
Así, el JPE fija un Vs en 59,55€/m2s, los Gastos (G) en 6,00€/m2, 0,218 la Tasa Libre de Riesgo (TLR) y 8 la Prima de Riesgo (PR). De estos datos se consideran correctos el Vs y el G, no así la TLR. En efecto, la TLR, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en el Reglamento, será la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. En cuanto a la prima de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en el Reglamento, se fijará en función de los usos y tipologías correspondientes atribuidos por la ordenación urbanística, tomando como referencia los porcentajes establecidos en el cuadro del Anexo IV de este Reglamento en función del tipo de inmueble sin que pueda ser superior al porcentaje que se determine para el coeficiente corrector K establecido en el apartado 2 anterior, incluida la propia prima de riesgo como sumando de la totalidad de los gastos generales.
Siendo así que la TLR tiene que ser la de "la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años", esto es, la que se publicó en el BOE del 03.11.18, que fue del 0,189%, como con acierto señala el perito de parte.
En consecuencia, se estima parcialmente este motivo y el JPE tendrá que hacer un nueva valoración fijando como TLR 0,189%
Sobre esta cuestión, Con relación a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "en todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata", de manera que habrá de tenerse en cuenta que la ocupación tuvo lugar.
Y señala en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 (rec. 278/06 ), que "...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables"
En consecuencia procede declarar la procedencia del pago de los intereses de demora, por la beneficiaria, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia tomando como "dies a quo" a efectos de su cómputo el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de bienes hasta el pago o consignación efectiva del justiprecio.
Se descarta que los intereses puedan devengar a su vez intereses, al prohibir el ordenamiento jurídico el anatocismo.
En la hoja de aprecio del Ayuntamiento (folios 57 y ss del expediente) se señala lo siguiente:
Parte de datos de mercado de 2.017 obtenidos en los portales de Internet y para homogeneizar deduce un 5% de la oferta (coef =0,95 en la homogeneización y luego se tiene en cuenta la antigüedad, estado y la calidad alcanzando un Valor de mercado homogeneizado (2.018) = 901 €/m².
A continuación expone que:
Pues bien, atendiendo a la escasa diferencia entre lo fijado por el JPE y lo señalado por la parte, se considera que dicha alegación debe ser rechazada pues no se aprecia por la Sala error en la determinación del Vv por parte del JPE, máxime teniendo en cuenta que la perito judicial incluso fija el Vv en un valor superior.
Como ya dijimos en nuestra Sentencia firme nº 327/2022 dictada en el recurso 239/2019, donde el recurrente era el propio Ayuntamiento de Rafelguaraf:
Lo expuesto determina que deba desestimarse íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Rafelguaraf.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.-
2.-
* La edificabilidad media deberá realizarse conforme a la fórmula del artículo 21 del RD 1493/2011
* Respecto del Valor de construcción (Vc), el JPE debería dictar un nuevo acuerdo fijando el Módulo Básico de Edificación a la fecha de noviembre de 2018, manteniendo el resto de criterios tenidos en cuenta
* Respecto de las cargas de urbanización, el JPE tendrá que hacer un nueva valoración fijando como TLR 0,189%, manteniendo el resto de parámetros
La cantidad resultante devengará los intereses en la forma establecida en el Fundamento Décimo Tercero.
3.-
4.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
