Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 142/2021 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100061
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:112
Núm. Roj: STSJ CV 112:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O.142/2021
En la Ciudad de Valencia a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 142/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SALA en nombre y representación de CLECE contra la Resolución de 11 de marzo de 2021 de la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Provincial de Castellón) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 12/03, en el seno del expediente NUM000, por la que se procede a encuadrar en el régimen general a D. Artemio, en los periodos no prescritos desde el 22/10/2016 al 31/12/2017, en la empresa Clece S.A., c.c.c. nº NUM001. Interviene como demandada la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 11 de marzo de 2021 de la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Provincial de Castellón) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 12/03, en el seno del expediente NUM000, por la que se procede a encuadrar en el régimen general a D. Artemio, y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 29 de junio, solicitando la anulación de la resolución recurrida alegando, en síntesis , la nulidad de pleno derecho de las citadas resoluciones causantes de indefensión de la empresa al privarla de conocer el contenido de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, así como de sus informes, con lo que la actuación de la Administración sería nula de pleno Derecho; la falta de competencia de la Inspección de Trabajo para determinar la naturaleza de la relación contractual entre Clece S.A. y el trabajador Artemio, negando la existencia de ninguna clase de relación laboral, siendo la misma de estricto carácter mercantil; la improcedencia de los periodos marcados al abarcar periodos prescritos; la privación del necesario trámite de audiencia.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, remitiéndose a la presunción de veracidad de la actas de la actuación inspectora, rechaza la invalidez formal causante de indefensión y en relación con la falta de competencia afirma que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad laboral puede solicitar a la TGSS que proceda a realizar el alta de trabajadores.
TERCERO.- Practicada la prueba y presentados los escritos de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2023.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de marzo de 2021 de la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Provincial de Castellón) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 12/03, en el seno del expediente NUM000, con fecha 10 de febrero de 2020, por la que se procede a encuadrar en el régimen general a D. Artemio, en los periodos no prescritos desde el 22/10/2016 al 31/12/2017, en la empresa Clece S.A., c.c.c. nº NUM001.
La parte demandante impugna la citada resolución planteando la nulidad pleno derecho de la Resolución impugnada, de acuerdo al art. 47.1.e) y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española por los siguientes motivos:
- la Resolución de la TGSS se basa en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin que la parte haya tenido conocimiento de las mismas más allá de los requerimientos de documentación realizados en fecha 11 de noviembre de 2020 y 20 de enero de 2021. No se ha traslado de ningún tipo de informe
- Falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para determinar la naturaleza de la relación contractual. La jurisdicción social es la única competente para realizar una declaración de laboralidad de la indicada relación contractual, sin que se haya planteado la demanda ante la jurisdicción social. Se niega la existencia de ninguna clase de relación laboral entre Clece, S.A., y el Sr. Artemio, siendo la misma de estricto carácter mercantil
- Improcedencia de los periodos marcados en la Resolución de la TGSS al abarcar periodos prescritos.
- Privación a CLECE, S.A. del Trámite de Audiencia
La Administración demandada se remite al informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social y a la presunción de veracidad de las actas de la actuación inspectora Se rechaza cualquier una irregularidad administrativa invalidante, ya que no se ha producido una indefensión efectiva y real, puesto que en el expediente administrativo, incluye toda la actuación inspectora. Respecto a la alegación de la falta de competencia de la Inspección de Trabajo manifiesta que efectivamente la jurisdicción social es la competente para determinar la existencia o no de una relación laboral, pero el órgano administrativo competente para determinar la naturaleza de la relación contractual es la Inspección de Trabajo que, como autoridad laboral que puede solicitar a la TGSS que proceda a realizar el alta de trabajadores. Defiende los periodos abarcados en la resolución teniendo en cuenta que en fecha 22 de octubre de 2020 el trabajador ya compareció en las oficinas de la Inspección. Rechaza cualquier indefensión por omisión de trámite de audiencia porque en el presente procedimiento se propone por la Inspección de trabajo efectuar un acta de liquidación y se informa también a la TGSS para que se proceda a efectuar el alta en el Régimen General. N
SEGUNDO.- La Sala accede a la anulación de la resolución recurrida por las razones que a continuación se expresan.
Para la correcta resolución del recurso debe partirse de la normativa de aplicación: Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Artículo 3.1:
Artículo 26:
Artículo 29:
la administración actúa al amparo de lo dispuesto en los artículos. 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero que dispone:
"
En el artículo 35.2 se dice respecto de estas altas que "las altas practicadas de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de las mismas retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras, aclarando en su párrafo segundo que "si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que la misma hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición".
De la anterior reglamentación se infiere que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social promover el alta y baja de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación, comprobación que puede ser consecuencia, de los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social o de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso, e incluso, determina con que fecha debe tener la declaración de alta.
Se infiere de los preceptos transcritos, que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que procedan.
En respuesta al alegato de la parte demandante sobre la vulneración del artículo 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por haberse dictado la resolución por la TGSS formalizando alta de oficio sin haber acudido con carácter previo a la demanda de oficio ante la jurisdicción social para que fuera esta la que enjuiciara el carácter laboral de la relación debe rechazarse la alegada falta de competencia de la TGSS. El acto no ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio dado que la afiliación, las altas y bajas en los sistemas de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
El alta se practica conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone:
La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación 3416/2012, se fija la siguiente doctrina:
De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social competente. Nuestro derecho se funda, en la idea de que la Administración no puede por si sola a dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.
Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 55 del Real Decreto 84/1996, son: que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por la LPA; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.
Tampoco estaríamos ante un supuesto del art 148 de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social establece que el procedimiento podrá iniciarse de oficio como consecuencia de " las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora". Se refiere al supuesto de impugnación de actas de infracción o liquidación, y en el presente caso el objeto de recurso no se refiere a la resolución que eleva a definitiva dichas actas, sino a la formalización del alta de oficio, en relación con la cual no se prevé la exigencia para la TGSS de acudir con carácter previo y preceptivo a la jurisdicción social para conseguir un pronunciamiento declarativo del carácter laboral de la relación, cuando es controvertido. De hecho, el propio artículo 148 de la LRJS 36/2011 termina disponiendo que " La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación", y en este caso no es objeto de recurso ningún acta de infracción o liquidación.
No existe infracción del art. 3.f) de la LRJS y del art. 1 de la LJCA, ni se altera, la distribución de materias entre la Jurisdicción Social y Contencioso Administrativa, pues la previsión general de dicho precepto sobre las materias de las que no conocerá la Jurisdicción social, y que corresponden a la Jurisdicción contencioso-administrativa, debe interpretarse de manera integrada con el resto del ordenamiento jurídico, y en particular con el art. 146 de la LRJS. Por otra parte, existe un amplio campo en que la Administración de la Seguridad Social puede revisar sus actos sin acudir al procedimiento de revisión mediante demanda ante la Jurisdicción social, pero ello requiere que la actuación revisora obedezca, bien a una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC; o bien
En este sentido acudimos a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias 238/2022 de 24 Feb. 2022, Rec. 991/2020, st 238/2022 de 24 Feb. 2022, Rec. 991/2020, Sentencia 569/2022 de 12 May. 2022, Rec. 5796/2020, entre otras en las que se indica expresamente que:
II.- Cuestiona la parte que la actuación de la TGSS se remita a dar por ciertos los informes de la Inspección de Trabajo sin que la parte haya tenido conocimiento de los mismos con la consiguiente indefensión.
La disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al igual que el art. el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras en los siguientes términos:
La Inspección de Trabajo constata una clara serie de hechos a través del examen de las actuaciones y sobre ellos obtienen las conclusiones que debemos dar por válidos, criterio que podemos observar en la doctrina de la Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 938/2020 de 23 Oct. 2020 (Rec. 174/2019) afirmando que:
En el mismo sentido la Sala Tercera-Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (rec.3623/2013):
También la sentencia de Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 28 Feb. 2012, Rec. 1616/2010:
Respecto de esa presunción, la doctrina jurisprudencial la basa en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, quedando limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección prueba que no se ha aportado en los presentes autos.
Las conclusiones del informe de la Inspección derivan del análisis de la prueba documental, contratos, facturas, aportados en el expediente a requerimiento de la propia Inspección, sin perjuicio de poder entender erróneos o no los mismos.
III.- Improcedencia de los periodos marcados en la Resolución de la TGSS al abarcar periodos prescritos. Se afirma que la primera actuación de la tuvo conocimiento CLECE, S.A. en relación al Sr. Artemio fue En fecha 22 de octubre de 2020, atendiendo a citac
Se aporta contrato celebrado en fecha 1 de agosto de 2015 bajo la forma de "contrato de arrendamiento de servicios profesionales".
En fecha 10 de noviembre, notificado a CLECE en fecha 17 de noviembre 2020 se remite oficio por correo postal certificado al domicilio social de CLECE, S.A. para la aportación de los contratos celebrados con Artemio, las facturas emitidas y recibidas, así como de los contratos de cualquier naturaleza celebrados con terceros y en los cuales se encuadre la prestación de servicios del citado trabajador, acompañando cuantas declaraciones se estimen a interés de la empresa, siendo cumplimentado el 4 de diciembre 2020 por el responsable de relaciones laborales de CLECE.
El primer conocimiento que tuvo CLECE fue el 17 de noviembre 2020. El plazo de 4 años operaria a partir de dicha fecha por lo que con anterioridad al 17 de noviembre 2016 cualquier reclamación estaría prescrita. La fecha de encuadramiento no podría comenzar el 22 de octubre de 2016, pues se trata de una fecha para la que operó la prescripción. Debería estarse al 17 de noviembre de 2016, pues no fue hasta el 17/1172020 cuando la Empresa fue conocedora de las actuaciones inspectoras con el requerimiento.
Constando el requerimiento efectuado a CLECE el 10 de noviembre y notificado el 17 sin que exista actuación previa dirigida contra CLECE el periodo de 4 años no podría alcanzar a octubre 2016. El primer conocimiento que tuvo CLECE de la actuación inspectora deriva del requerimiento de aportación documental
IV- Indefensión por defecto procedimental y ausencia de trámite de audiencia. no existe indefensión material en la medida en que se ha intervenido en el curso del procedimiento de la inspección aportando la documentación que estimo conveniente y ha podido interponer recurso de alzada y contencioso
V- El informe d ella Inspección de Trabajo constata que:
- Artemio, con DNI NUM002, consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos desde fecha 1 de febrero de 2003 por la actividad de instalaciones eléctricas, sin que haya figurado de alta por cuenta de la empresa CLECE, S.A. en momento alguno de su vida laboral.
En fecha 22 de octubre de 2020, atendiendo a citación formal comparece Artemio en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, aportando contrato mercantil y facturas emitidas como consecuencia de los servicios profesionales prestados para CLECE, S.A.
Aporta contrato celebrado en fecha 1 de agosto de 2015 bajo la forma de "contrato de arrendamiento de servicios profesionales", por el cual Artemio, en calidad de arrendatario, se compromete a efectuar los trabajos de instalación y retirada de equipos de monitorización por cuenta de CLECE, S.A. en todo el territorio español, en calidad de arrendadora, acordándose precio unitario por intervención de 34 euros de carácter cerrado. CLECE, S.A. se obliga a informar a Artemio, con la antelación necesaria, de los lugares donde se efectuarán las operaciones de instalación o desmontaje.
De las manifestaciones del trabajador, se deduce que ha intervenido en las referidas operaciones fundamentalmente en el territorio de las provincias de Castellón y Teruel instalando dispositivos de monitorización para personas bajo régimen penitenciario en domicilios específicamente indicados por CLECE, S.A., desplazándose personalmente hasta los mismos. Los equipos eran enviados por CLECE, S.A. u ocasionalmente recogidos directamente por el trabajador en almacén. El trabajador no requiere el empleo de otras herramientas o equipos propios para las labores de instalación o retirada, habiendo recibido la formación e instrucciones necesarias por parte del contratista. De las declaraciones, se deduce que el precio de instalación es fijado unilateralmente por CLECE, S.A. en contrato, quien asume asimismo los costes de desplazamiento efectuados por el subcontratista según se refleja en las facturas por éste emitidas. La flexibilidad en la disposición del tiempo de ejecución de los trabajos por parte de Artemio es limitada, debiendo ajustarse a los plazos indicados por CLECE, S.A., si bien dispone de libertad horaria dentro del margen establecido por la contratista. La totalidad de los servicios se han prestado de forma personal por el referido trabajador, sin libertad para designar a persona distinta, y las posibles incidencias durante la ejecución de los trabajos debían ser comunicadas a CLECE, S.A..
Se remite oficio de fecha 10 de noviembre (notificado el 17) al domicilio social de CLECE, S.A. para la aportación por medios electrónicos de los contratos celebrados con Artemio, las facturas emitidas y recibidas, así como de los contratos de cualquier naturaleza celebrados con terceros. Se aportan el contrato de arrendamiento de servicios formalizado con Artemio, las facturas emitidas por éste y los contratos mercantiles suscritos con ELMOTECH LTD. y con 3M ESPAÑA, S.L
Del contrato suscrito entre CLECE, S.A. y ELMO TECH LTD., celebrado en fecha 1 de octubre de 2009, se constata que esta última es adjudicataria de contrato administrativo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para la prestación de servicios de vigilancia remota por monitorización, subcontratándose los trabajos de instalación y retirada de equipos con CLECE, S.A. según pliego de prescripciones técnicas. En cláusula SEXTA se asume por CLECE, S.A. la titularidad del personal y obligaciones derivadas para la prestación del servicio. Del contrato suscrito entre CLECE, S.A. y 3M ESPAÑA, S.L., celebrado en fecha 1 de septiembre de 2015, se constata que la última mercantil, posterior adjudicataria del servicio con Instituciones Penitenciarias, acuerda con CLECE, S.A. el suministro de los servicios.
En fecha 20 de enero de 2021, se remite a de CLECE, S.A. requerimiento de aportación de las fichas de control de instalación de equipos cumplimentados, o cualquier otra documentación que acredite las fechas de la efectiva prestación de los servicios facturados por Artemio a la empresa.
Concluye el informe que Concurre las notas de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad previstas por el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajador dado que la prestación de servicios del trabajador se circunscribe al marco de organización y dirección establecido por la empresa, en tanto que es CLECE:
"-Determina el procedimiento para la ejecución de los trabajos habiendo facilitado la formación e instrucciones necesarias al trabajador.
- Fija el lugar y el plazo en el que deben llevarse a cabo las operaciones mediante remisión de fichas de encargo, con identificación del destinatario y domicilio.
- Establece las medidas de control y gestión de plazos de cumplimiento y de incidencias a través de aplicación software y Call Center.
- Proporciona la totalidad del material necesario para el inicio y conclusión de los trabajos.
- Asume el riesgo del resultado de cada una de las operaciones, retribuyendo meramente la intervención del trabajador y asumiendo los costes de sus desplazamientos.
- las facultades empresariales de Artemio son minoradas, cuando no suprimidas de facto, por la limitación contractual sobre la cesión de derechos y obligaciones por parte de Artemio a terceros, así como por la reserva de facultades de CLECE, S.A. para la recusación del personal propio del subcontratista.
- Por otra parte, la contraprestación económica es fijada por CLECE, S.A. de conformidad con los contratos mercantiles celebrados con la principal.
La calificación de existencia de una relación laboral depende de la concurrencia de las notas clásicas en la materia, esto es, las de voluntariedad, dependencia y ajenidad, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en la materia a la luz del art. 1 del ET, los indicios que pueden denotar la existencia de las notas en cuestión han sido sistematizados de la siguiente manera por la Sala IV del Tribunal Supremo, Sentencia de 23-11-09 (rec. 170/09):
"... d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".
En el caso presente analizado el informe de la Inspección y el iter del desarrollo de la actuación del sr. Artemio tal situación no resulta suficientemente acreditada. Téngase presente que el sr Artemio se encontraba en situación de alta en el RETa desde 2003. Debería haber acreditado la inspección que efectivamente durante el periodo temporal octubre 2016/diciembre 2017, la única prestación realizada es la que constituía objeto de contrato con CLECE y ello no ha sucedido en el presente expediente. Es imposible determinar con la prueba obrante que no se haya desempeñado otra prestación distinta.
El recurso debe estimarse.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 1200 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SALA en nombre y representación de CLECE contra la Resolución de 11 de marzo de 2021 de la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Provincial de Castellón) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 12/03, en el seno del expediente NUM000.
2.- La imposición de las costas a la parte demandada hasta un máximo de 1200 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
