Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 245/2018 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANDRES BARRAGAN ANDINO

Nº de sentencia: 140/2023

Núm. Cendoj: 46250330012023100117

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:592

Núm. Roj: STSJ CV 592:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 140

En el recurso contencioso-administrativo número 245/2018, deducido por la representación procesal de TECNOLOGÍA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ SL (en adelante, TMAGFS SL) frente a la resolución de 30 de octubre de 2018 de la Secretaría Autonómica de Medio ambiente y cambio climático de la Conselleria de Medio ambiente y cambio climático de la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21 de junio de 2018 de la Dirección General de Cambio climático y calidad ambiental por la que se deniega autorización ambiental integrada (AAI), en el expediente 113/14 IPPC, para un centro de gestión de residuos biosanitarios y transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos ubicado en la parcela 5 de polígono 7 del Polígono Industrial La Garrofera, en el término municipal de Guadassuar (Valencia).

Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, y codemandada el Ayuntamiento de Guadassuar; siendo Magistrado Ponente D. Andrés Barragán Andino.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguido por sus trámites legales, se declaró concluso el pleito, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 26 de mayo de 2021, y dictándose sentencia de 3 de junio de 2021.

Promovido incidente de nulidad de actuaciones por el Ayuntamiento de Guadassuar, recayó auto de 25 de noviembre de 2021, estimando el mismo y acordando declarar la nulidad de las actuaciones y reponer éstas " al momento en que por el Letrado de la administración de Justicia deba comprobar que se han efectuado las debidas notificaciones de emplazamiento y ordenar a la Administración, si advirtiese que son incompletas , que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables".

SEGUNDO. - Repuestas las actuaciones se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que, en estimación de su recurso:

a) Se declare la nulidad del informe urbanístico desfavorable por incompatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento de Guadassuar.

b) Se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

c) Se acuerde declarar la procedencia de la continuación del trámite de autorización ambiental integrada.

d) Se tenga por hecha la reserva de acciones en solicitud de una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial.

e) Imponer las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - La Abogacía de la Generalitat contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

El Ayuntamiento de Guadassuar, personado como codemandado, contestó asimismo a la demanda interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO. - Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 2 de noviembre de 2022.

QUINTO. - En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución impugnada.

A) Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de octubre de 2018 de la Secretaría Autonómica de Medio ambiente y cambio climático de la Conselleria de Medio ambiente y cambio climático de la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente frente a la resolución de 21 de junio de 2018 de la Dirección General de Cambio climático y calidad ambiental por la que se le deniega autorización ambiental integrada (AAI), en el expediente 113/14 IPPC, para un centro de gestión de residuos biosanitarios y transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos ubicado en la parcela 5 de polígono 7 del Polígono Industrial La Garrofera, en el término municipal de Guadassuar (Valencia).

B) En la resolución originaria se recogen los siguientes puntos de hecho que consideramos de interés a los efectos de la resolución del presente pleito:

-En fecha de 1 de octubre de 2014, la mercantil recurrente presenta solicitud de AAI para un centro de gestión de residuos biosanitarios y transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos en el municipio de Guadassuar, concretamente en la parcela 5 del polígono 7 del Polígono Industrial La Garrofera.

-En fecha de 5 de noviembre de 2014 se solicita, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, informe sobre la suficiencia de la documentación presentada, entre otros, al Ayuntamiento de Guadassuar.

-En fecha de 26 de diciembre de 2014, el Ayuntamiento de Guadassuar informa favorablemente, disponiendo de informe de compatibilidad urbanística favorable de fecha 10 de febrero de 2014.

-En fecha de 22 de septiembre de 2015, se somete a información pública el expediente, durante un período de 30 días hábiles, publicando anuncio en el DOCV -nº 7.620-, presentándose diversas alegaciones por parte de Ayuntamientos y asociaciones ecologistas.

-En fecha de 8 de febrero de 2016, se recibe acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Gudassuar contrario a la actividad para la que se solicita AAI, por motivos de proximidad de la instalación al núcleo de Montortal y por falta de accesos a la planta.

-En fecha de 4 de abril de 2017 se solicitan informes en materias de su competencia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 6/2014 a, entre otros, el Ayuntamiento de Guadassuar.

-En fecha de 9 de junio de 2017, se recibe certificado del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 5 de junio de 2017 e informe emitido por el técnico municipal de fecha 26 de mayo de 2017, disponiendo que " analizado el contenido del informe previo de compatibilidad urbanística condicionado de fecha 10 de febrero de 2014, informa desfavorablemente a la concesión de la Autorización Ambiental Integrada, por incumplimiento de la compatibilidad urbanística al no contar la parcela con ordenación pormenorizada ni con los elementos urbanísticos básicos, lo que impide que se pueda autorizar el ejercicio de cualquier actividad u obra."

Con fundamento en los anteriores elementos fácticos y al amparo del artículo 33 de la Ley 6/2014 -en cuyo apartado 2º párrafo tercero se dispone que cuando los informes a que alude el precepto, esto es, los previstos en los artículos 34 a 36 de la Ley (entre ellos el informe del ayuntamiento en materias de su competencia) "sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando dicha autorización"-, la Dirección General de Cambio climático y calidad ambiental acuerda la denegación de la AAI promovida por la mercantil recurrente.

C) Interpuesto recurso de alzada frente a dicha resolución, el recurso es desestimado por la Secretaría Autonómica de Medio ambiente y cambio climático por resolución de 30 de octubre de 2018, en la cual se recogen, los siguientes datos de interés complementarios a los anteriormente reseñados:

-En fecha de 26 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento de Guadassuar informa favorablemente acerca de la suficiencia de la documentación presentada junto con la solicitud de AAI, constando informe de 10 de febrero de 2014 de compatibilidad urbanística favorable condicionado, emitido por el arquitecto técnico municipal.

-El informe técnico refiere que el emplazamiento de la parcela 5 del polígono 7 está localizado en suelo urbano industrial, dentro del ámbito del plan de reforma interior "PRI-I1", de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Guadassuar, y que la actividad " resulta compatible con el planeamiento en la zona, previo cumplimiento del condicionado e la ficha correspondiente al citado "PRI-I1"", siendo las condiciones fijadas, conforme al referido informe, las siguientes:

"i) Se asegurará la adecuada conexión viaria del sector con la red viaria de los sectores industriales colindantes.

ii) Se garantizará la disponibilidad de recursos hídricos para atender la demanda del sector debidamente acreditada por el Organismo de Cuenca competente, u organismo legal que le sustituya.

iii) Se conectará la red de saneamiento del sector a la EDAR a ejecutar en el sector SUZI-3 (la construcción de la misma irá a cargo del SUZI-3 y del PRI I1 en proporción a las superficies edificables de cada uno de ellos).

iv) Respecto a los residuos generados se deberá recoger las disposiciones de la Ley 10/2000 de Residuos de la Comunidad Valenciana, quedando prohibido cualquier tipo de vertido e inyección al subsuelo."

-En fecha 8 de febrero de 2016, tiene entrada certificación de la moción adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Guadassuar en fecha 26 de noviembre de 2015 contrario a la instalación para la que se solicita AAA, que se fundamenta en que " se sitúa a escassa distancia de un nucli de población tradicional (Montortal), a menys de 100 metres de la Sèquia Reial del Xùquer i queda acreditada la existencia de greus perills, risc potencial i molèsties por els veïns d'aquest barri de l'Alcudia, a l'igual que a la producción agrícola i al medi ambient pròxim a la instal·lació."

-En fecha 9 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Guadassuar remite sendos certificados del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 5 de junio de 2017 y del informe del técnico municipal de fecha 26 de mayo de 2017. El acuerdo de la Junta de Gobierno toma en razón el informe de 26 de mayo de 2017 el arquitecto técnico municipal de compatibilidad urbanística desfavorable a la instalación, y que indica lo siguiente:

"Que la parcel·la on es pretén ubicar l'activitat no te, segons l'article 177 de la LOTUP, la condició jurídica de solar: está sotmesa al régim d 'actuacions integrades, Sector PRI-I1, no compta amb ordenación pormenoritzada, ni amb elements d'urbanización bàsics, el que impedeix que es puga autoritzar l'ejercici de qualsevol activitat o obra."

En cuanto a la fundamentación jurídica, de forma sintetizada, la Administración demandada sustentó la desestimación del recurso de alzada, en primer lugar, y en lo atinente a contradicción que es achacada por el recurrente al Ayuntamiento de Guadassuar por emitir un primer informe favorable condicionado y otro posterior desfavorable de compatibilidad urbanística, en que habiéndose emitido este segundo informe y siendo éste, como se ha expuesto, desfavorable, no le cabe a la Generalitat otra solución que, respetando los actos dictados por la entidad local, denegar la autorización ambiental integrada de conformidad con el artículo 33.2 dela Ley 6/2014.

En segundo lugar, a la alegación referida al incumplimiento imputable a la Administración local de su obligación de dotar a la finca en cuestión de los usos pormenorizados infringiendo por ello el artículo 9.3 CE, se responde afirmando que, siendo el Ayuntamiento de Guadassuar el competente para determinar los usos pormenorizados del suelo, el recurso de alzada no constituye el cauce adecuado para dicha alegación por tratarse de una cuestión ajena al ámbito competencial propio de la Generalitat.

En tercer lugar, se fundamentan razones de protección del medio ambiente, de conformidad con la Directiva comunitaria de Servicios ( Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, para desestimar la alegación referida a la vulneración que le es atribuida a la Generalitat del derecho de empresa ( artículo 38 CE), la libe implantación de actividades y a la propia Directiva de Servicios citada.

Finalmente, se insiste en la falta de competencia de la Generalitat Valenciana para desestimar el motivo atinente a la nulidad, por incurrir en desviación de poder, de la resolución municipal que declaró la falta de compatibilidad de la actividad en cuestión.

SEGUNDO. -Alegaciones de las partes.

A) Interesa la parte recurrente, conforme se ha expuesto ya en los antecedentes de hecho, el dictado de sentencia por la que, en estimación de su recurso:

a) Se declare la nulidad del informe urbanístico desfavorable por incompatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento de Guadassuar.

b) Se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

c) Se acuerde declarar la procedencia de la continuación del trámite de autorización ambiental integrada.

d) Se tenga por hecha la reserva de acciones en solicitud de una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial.

e) Imponer las costas a la Administración demandada.

En fundamento de ello, argumenta, en esencia, la actora la improcedencia de denegar la AAI con base en el informe urbanístico municipal desfavorable al existir un posicionamiento contradictorio por parte del Ayuntamiento de Guadassuar informando primero de forma compatible y después de forma incompatible, afectando así al principio de seguridad jurídica sin que haya cambiado la regulación urbanística ni significativamente las circunstancias concurrentes, y pudiendo ser cumplidas por la mercantil recurrente las condiciones inicialmente fijadas en el informe favorable de 10 de febrero de 2014.

Se sostiene, asimismo, que la acreditación de la urbanización de la parcela y su condición de solar deberá realizarse en el momento del control inicial de la actividad y no antes, esto es, en el momento de solicitud e incluso obtención de la AAI, y se muestra, por otro lado, disconforme con la necesidad de ordenación pormenorizada como motivo del informe urbanístico desfavorable, siendo así que ya el vigente Plan General de Guadassuar no se limita a establecer los usos globales del ámbito, sino que contiene también una regulación detallada acerca de los usos permitidos en la zona; así, en la ficha urbanística del ámbito de suelo urbano concernido, se especifican los usos dominantes, compatibles e incompatibles y se detallan los concretos usos admitidos, tal y como resulta del propio informe urbanístico de 10 de febrero de 2014.

Incidiendo en esta cuestión, señala que según el informe municipal desfavorable, para determinar la compatibilidad urbanística de una actividad a los efectos de poder tramitar la AAI resulta necesario que la ordenación urbanística pormenorizada del sector en que se ubique tal actividad esté aprobada definitivamente, siendo así que el artículo 22 de la Ley 6/2014, y que alude al informe urbanístico municipal en cuestión, limita el contenido del informe a la ordenación estructural básica, sin referirse como sí hacía la regulación anterior - artículo 24.3 a) del Decreto 127/2006, por el que se desarrolla la Ley 2/2006 de prevención de la contaminación y calidad ambiental- al grado de urbanización de la finca en que se pretende ubicar la instalación.

Sostiene, a continuación, la incongruencia de que el Ayuntamiento informe de forma desfavorable a la compatibilidad urbanística por falta de aprobación de la regulación pormenorizada de los usos, siendo precisamente competencia del ente local la de formular, tramitar y aprobar la correspondiente ordenación pormenorizada, incurriendo por ello el Ayuntamiento de Guadassuar en arbitrariedad vulneradora del artículo 9.3 CE.

Argumenta, tras ello, que la actuación del Ayuntamiento descrita anteriormente es contraria al derecho a la libertad de empresa ( artículo 38 CE), a la libre implantación de actividades, y a la Directiva de Servicios, infringiéndose, concretamente, el artículo 13 de la citada Directiva que determina que los procedimientos y trámites de autorización respectivos no deben tener carácter disuasorio ni complicar o retrasar indebidamente la prestación del servicio, al estar motivado el cambio de criterio del Ayuntamiento por la movilización popular contraria a la implantación de la actividad, lo que permite entender también, a su juicio, que la actuación municipal en dicho sentido incurre en desviación de poder merecedora de nulidad de pleno derecho, que debe extenderse a la propia resolución autonómica denegatoria de la AAI ya la consecuente continuación del procedimiento correspondiente.

B) La Generalitat Valenciana contestó a la demanda interesando su desestimación. Argumenta la Administración demandada, en síntesis, que, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 6/2014, el informe del Ayuntamiento respectivo es preceptivo y vinculante cuando sea desfavorable o establezca condicionantes necesarios en materias de su competencia, en cuyo caso la Administración competente para decidir sobre la AAI, en este caso la Generalitat, deberá dictar resolución motivada denegando la misma. Asimismo, sostiene que, de acuerdo con el artículo 22 de la misma Ley, el informe emitido fuera del plazo establecido pero recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, en caso de ser negativo, implicará que el órgano sustantivo ambiental dicte resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivándose las actuaciones.

Como consecuencia de lo anterior, afirma la Generalitat que la resolución impugnada deniega la AAI con sustento en el informe desfavorable de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Guadassuar de 5 de junio de 2017, por ser, como se ha dicho, el informe de compatibilidad urbanística preceptivo y vinculante.

Así, concluye, que la resolución administrativa impugnada es adecuada a la legalidad al cumplir escrupulosamente la normativa aplicable al efecto.

C) El Ayuntamiento de Guadassuar interesa, asimismo, la desestimación de la demanda, sosteniendo a tal efecto que el informe municipal emitido en fecha 10 de febrero de 2014 no habilitaba a la actora a iniciar el trámite de la AAI si los condicionantes en dicho informe dispuestos persistían. Es decir, argumenta el Ayuntamiento codemandado que, lejos de entender que el inicial informe era favorable como sostiene la actora, el informe de 2014 determinaba que la compatibilidad urbanística estaba condicionada a la ejecución del planeamiento, lo cual no concurría ni en el momento de presentarse la solicitud de AAI ni posteriormente al tiempo de emitir el Ayuntamiento, ya en el año 2017, el informe previsto en el artículo 34 de la Ley 6/2014 -esto es, el informe sobre materias de su competencia-, por lo que la actora debió, a juicio de la codemandada, abstenerse de iniciar el trámite de AAI o asumir las consecuencias de su denegación.

Incidiendo en lo relativo al referido informe del artículo 34 de la citada Ley, defiende el Ayuntamiento que el mismo se emitió con fundamento en las competencias que ostenta en materia de urbanismo de conformidad con el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local, de ahí que no pueda concluirse, como sostiene la actora, que estemos ante dos informes de compatibilidad urbanística contradictorios por ser uno favorable y otro desfavorable, sino que " lo que existe es un informe de compatibilidad urbanística condicionado y un informe posterior, preceptivo, emitido por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias, que se limita a constatar la persistencia de aquellos condicionamientos de los que se hacía depender la compatibilidad y, por tanto, la imposibilidad de implantar la actividad." Señala, asimismo, en relación con dichos condicionamientos, que la consideración por parte de la actora de que éstos no deben ser cumplimentados antes del otorgamiento de la AAI sino con posterioridad en el momento en que la Administración autonómica realice el correspondiente control ambiental, colisiona con lo apreciado en un supuesto previo por la Sala en Sentencia n.º 652, de 11 de diciembre de 2019.

Niega, tras ello, el Ayuntamiento de Guadassuar la existencia de arbitrariedad como consecuencia de la falta de ejecución del ámbito del Sector PRI-I1 en que se ubica la parcela en cuestión, justificando la situación de la misma en la imposibilidad de acometer la urbanización por gestión directa como consecuencia de las cargas urbanísticas previsibles, inasumibles atendiendo al tamaño del municipio de Guadassuar.

Finalmente, justifica la denegación de la AAI en la concurrencia de razones imperiosas de interés general a los efectos de entender que no existe vulneración alguna del derecho a la libertad de empresa, a la libre implantación de actividades y a la Directiva comunitaria de servicio, tal y como se le achaca por la parte actora; negando, asimismo, la existencia de desviación de poder, argumentando, en este sentido, que por parte del Ayuntamiento no existió un cambio de criterio en lo relativo a la compatibilidad sino una constatación de que los condicionantes fijados no concurrían, lo que constituyó la causa para impedir la continuación del procedimiento. Así, con mayor detalle, alega la codemandada para concluir que " El informe de compatibilidad urbanística quedó condicionado al cumplimiento de una serie de condicionantes urbanísticos que fueron examinados con motivo de la emisión del informe que exige en el art. 34 de la Ley. Como hemos venido reiterando, el uso considerado en abstracto podrá ser compatible con el planeamiento, pero ocurre que la actividad que se pretende no puede implantarse al no darse los condicionantes que determinan la compatibilidad de dicho uso, y que no eran otros que el de la existencia de servicios urbanísticos adecuado para albergar la citada actividad, condicionantes que eran conocidos por la actora, no pudiendo hablarse, consecuentemente, de desviación de poder y sí, si acaso, de negligencia por parte del demandante al iniciar el trámite de AAI sabiéndose que los condicionamientos a los que estaba sujeta la compatibilidad urbanística no se habían cumplido."

TERCERO. -Juicio de la Sala.

A) La resolución del presente pleito exige partir, necesariamente, del análisis de la legislación, tanto estatal como autonómica, relativa al procedimiento para la obtención de la AAI y, particularmente, en lo que hace a la intervención que en dicho procedimiento tienen los municipios concernidos.

A nivel estatal, la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (en adelante, LPCIC) -hoy ha de estarse al Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016-, define en su artículo 3.1 la AAI como "la resolución escrita del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación", disponiendo, por su parte, en el artículo 11.1 en cuanto a su finalidad, que la misma es "a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares. b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles."

Ya en cuanto al contenido de la solicitud presentada por el interesado, es de destacar el artículo 12 de la Ley al establecer que de entre la documentación presentada junto con la solicitud habrá de contenerse, conforme al apartado 1.b) del citado precepto, el " Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15"; estableciendo este último que "Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) de esta Ley en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones."

Por su parte, el artículo 17, a modo introductorio respecto de los siguientes, anticipa que " Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia", disponiendo el artículo 18 -que es el que interesa a los efectos del presente pleito-, y que lleva por rúbrica "Informe del Ayuntamiento", que " El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma."

Finalmente, en cuanto al aspecto impugnatorio, es reseñable lo dispuesto en el artículo 24, de conformidad con el cual " 1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.

2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

En desarrollo de dicha legislación básica estatal con fundamento en el artículo 149.1.23ª CE, hemos de estar, asimismo, a la legislación valenciana materializada en la Ley 6/2014 de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, la cual en lo relativo al informe urbanístico municipal determina, con mayor detalle respecto de la legislación estatal antes vista, en su artículo 22 que " 1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley es preceptivo solicitar del ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo.

2. Con la solicitud de informe urbanístico municipal deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Plano georreferenciado para el supuesto de autorización ambiental integrada y plano de emplazamiento para los restantes instrumentos de intervención ambiental, en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.

b) Memoria descriptiva de la instalación y actividad con sus características principales.

c) Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.

d) Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.

3. Dicho informe, que será vinculante cuando sea negativo, deberá emitirse en el plazo máximo de un mes desde su solicitud y versará sobre los siguientes aspectos:

a) El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.

b) La clasificación y calificación urbanística del suelo. En el supuesto que la actividad pretenda ubicarse en suelo no urbanizable se indicará, en su caso, la necesidad de tramitar declaración de interés comunitario.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.

4. El informe urbanístico municipal se acompañará en todo caso de certificado suscrito por el secretario/a de la corporación con el visto bueno del/de la alcalde/sa presidente/a del ayuntamiento en el cual se contendrá pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad o incompatibilidad urbanística del proyecto con el planeamiento urbanístico.

5. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, podrá presentarse copia de la solicitud del mismo junto con la solicitud de autorización ambiental integrada. En el supuesto de actividades sujetas a los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley, será suficiente que el interesado indique la fecha en que fue solicitado.

6. El informe emitido fuera del plazo establecido pero recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, en caso de ser negativo implicará que el órgano sustantivo ambiental dicte resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivándose las actuaciones.

7. El informe urbanístico municipal regulado en el presente artículo es independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación."

El artículo 27 de la Ley valenciana, en lo relativo a la solicitud de la AAI establece, de forma análoga a la estatal, que la misma debe ir acompañada, entre otra documentación del " informe urbanístico municipal, o copia de la solicitud de dicho informe, cuando no se hubiese emitido en plazo (apartado 1.c)", previendo el artículo 28 un trámite de verificación formal de la documentación exigida conforme al precepto anterior, disponiendo en este sentido que " 1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, a fin de comprobar la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico de actividad, del estudio de impacto ambiental y de la restante documentación, a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.

2. A tal fin, el órgano sustantivo ambiental podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada que se pronuncien en el plazo de 20 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia e idoneidad de la misma en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen al órgano sustantivo ambiental las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite."

En lo referido a los informes preceptivos, éstos se encuentran regulados en los artículos 33 y siguientes de la Ley. Así, el primero de ellos establece "1. Concluido el período de información pública, el órgano sustantivo ambiental solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas que afecten al ámbito de sus competencias.

Podrá interrumpirse el plazo de resolución del procedimiento cuando se soliciten informes preceptivos que sean determinantes para la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Tienen carácter preceptivo, y vinculante cuando sean desfavorables o establezcan condicionamientos necesarios en el ámbito de las respectivas competencias de cada órgano, los informes regulados en los artículos 34 a 36 de la presente ley, debiendo emitirse en los plazos contemplados en dichos preceptos.

La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta.

Cuando estos informes sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando dicha autorización.

3. Serán igualmente preceptivos aquellos informes que tengan expresamente atribuido dicho carácter en la legislación sectorial de aplicación y serán vinculantes en los términos contemplados en la misma. Deberán emitirse en los plazos que dicha normativa sectorial establezca y, en su defecto, en un plazo máximo de veinte días desde la recepción de la petición de informe."

Centrándonos en el informe del ayuntamiento en materias de su competencia, pues es respecto de éste que se produce la controversia suscitada, reza el artículo 34 lo siguiente: "1. El órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo informe del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sobre las materias de su competencia, debiendo emitirse en el plazo de treinta días desde la recepción de la petición.

2. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada.

3. El informe será motivado y contendrá los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado y de competencia municipal."

Por último, el artículo 43 análogamente a lo dispuesto por su homóloga estatal, determina en lo referido a los medios impugnatorios frente a la resolución e informes que "1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para los casos en que impidiesen el otorgamiento de la autorización, en cuyo caso podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Cuando la declaración de impacto ambiental o los informes vinculantes emitidos sean favorables pero sometan la autorización a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que haya otorgado la autorización ambiental integrada. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que hubiesen emitido dichos informes, con el fin de que presenten alegaciones en el plazo de quince días si lo estiman oportuno. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa."

B) Expuesta la regulación de aplicación al presente caso, resulta, del contenido del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, que el recurrente presentó junto con su solicitud de AAI de fecha 1 de octubre de 2014 informe emitido por el Ayuntamiento de Guadassuar en fecha 10 de febrero de 2014 sobre compatibilidad urbanística; informe previsto, como se ha expuesto, tanto en el artículo 15 en relación con el 12.1.b), ambos de la LPCIC, como en la Ley valenciana en la materia, concretamente en su artículo 22.

El referido informe concluye en la compatibilidad de la actividad proyectada con el planeamiento de la zona, aunque condicionado a "- El cumplimiento de las condiciones señaladas en el punto 5), que vienen especificadas en la ficha del sector donde se emplaza.

-la calificación definitiva de la actividad en los niveles máximos de molestia grado 5, insalubre grado 4, nociva grado 4 y peligrosa grado 4, según lo indicado n el punto 4)." Dichos condicionantes aparecen especificados en el referido informe obrante en el documento n.º 8 del Expediente Administrativo.

Presentada la solicitud junto con el aludido informe favorable condicionado de compatibilidad urbanística, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/2014, el órgano sustantivo ambiental autonómico solicitó a órganos de otras administraciones públicas intervinientes en el concernido procedimiento de AAI se pronunciaran acerca de la suficiencia e idoneidad de la documentación presentada en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indicaran las deficiencias que pudieran ser subsanables.

En cumplimiento de lo anterior, en fecha de 26 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento de Guadassuar informó favorablemente acerca de la suficiencia de la documentación presentada junto con la solicitud de AAI, concretamente acerca del informe de 10 de febrero de 2014 de compatibilidad urbanística favorable condicionado, emitido por el arquitecto técnico municipal.

Se observa, pues, que el aludido informe urbanístico no tuvo carácter negativo o desfavorable, por lo que no rigió la previsión recogida tanto en el artículo 15 de la Ley estatal como en el artículo 22.3 de la Ley valenciana que obligaría al órgano competente de la Comunidad Autónoma a dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones, dotando así al informe urbanístico negativo de carácter vinculante, aun emitido fuera de plazo pero con anterioridad al otorgamiento de la AAI.

Sometido el expediente a información pública en fecha 22 de septiembre de 2015, la Administración autonómica acordó recabar en fecha de 4 de abril de 2017 los denominados informes sectoriales preceptivos, previstos en los artículos 17 y siguientes de la Ley estatal y en los artículos 33 y siguientes de la Ley valenciana, recibiéndose en echa 9 de junio de 2017 certificado del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 5 de junio de 2017 e informe emitido por el técnico municipal de fecha 26 de mayo de 2017, disponiendo que "analizado el contenido del informe previo de compatibilidad urbanística condicionado de fecha 10 de febrero de 2014, informa desfavorablemente a la concesión de la Autorización Ambiental Integrada, por incumplimiento de la compatibilidad urbanística al no contar la parcela con ordenación pormenorizada ni con los elementos urbanísticos básicos, lo que impide que se pueda autorizar el ejercicio de cualquier actividad u obra."

Como consecuencia de este último informe desfavorable, la Administración autonómica, al amparo del artículo 33 de la Ley 6/2014, dictó resolución motivada denegando la autorización; resolución posteriormente confirmada, constituyendo ambas el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

C) Pues bien, a nuestro juicio, esta actuación administrativa no fue acertada en derecho. Es cierto que el informe sectorial preceptivo del Ayuntamiento en materias de su competencia tiene carácter vinculante cuando es desfavorable conforme establece el artículo 33.2 de la Ley valenciana, incluso los emitidos fuera de plazo conforme a la interpretación conjunta de los párrafos 2º y 3º de citado artículo 33.2 ( a diferencia de la legislación estatal que guarda silencio sobre este particular, atribuyendo sólo, como hemos visto, carácter vinculante a los informes desfavorables de compatibilidad urbanística).

Ahora bien, no puede obviarse el contenido que conforme al artículo 34 de la citada Ley debe tener el informe del Ayuntamiento en materias de su competencia y que el Ayuntamiento ya había emitido su informe de compatibilidad urbanística favorable condicionado.

Así, en cuanto al aspecto del contenido del informe previsto en el artículo 34, el citado precepto en su apartado 3º establece que " El informe será motivado y contendrá los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado y de competencia municipal."

Se observa pues, que, aunque el precepto alude in fine a otros aspectos de competencia municipal, no lo hace expresamente a la materia urbanística, lo que consideramos lógico si tenemos en cuenta que tanto la Ley estatal como la valenciana respetan la autonomía local en este concreto punto prescribiendo la participación de los Ayuntamientos concernidos a través del informe de compatibilidad urbanística.

Esto es importante porque, por un lado, el informe desfavorable de 26 de mayo de 2017 no constituía un segundo informe de compatibilidad urbanística emitido en el marco de los artículos 15 y 22 de las leyes estatal y valenciana respectivamente, sino que tal y como se reconoce por el Ayuntamiento codemandado en su contestación a la demanda, se trataba del informe del artículo 34 de la Ley 6/2014 en materias de su competencia; y por otro, porque en realidad el informe de 26 de mayo de 2017 se limitó a fundamentar su posición desfavorable en cuestiones puramente urbanísticas ( "analizado el contenido del informe previo de compatibilidad urbanística condicionado de fecha 10 de febrero de 2014, informa desfavorablemente a la concesión de la Autorización Ambiental Integrada, por incumplimiento de la compatibilidad urbanística al no contar la parcela con ordenación pormenorizada ni con los elementos urbanísticos básicos, lo que impide que se pueda autorizar el ejercicio de cualquier actividad u obra").

Además, tampoco puede obviarse que el Ayuntamiento tendrá asimismo la oportunidad de pronunciarse acerca de la conformidad de la actividad en cuestión con la normativa urbanística, pues tal y como dispone el artículo 22.7 de la Ley 6/2014 " El informe urbanístico municipal regulado en el presente artículo es independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación."

Una interpretación contraria, esto es, partidaria de entender que el Ayuntamiento habiendo emitido informe favorable -aunque condicionado- de compatibilidad urbanística puede, habiendo transcurrido el plazo para ello y en el marco del informe sobre materias de su competencia, contradecir el informe previo de compatibilidad urbanística para pasar a ser desfavorable y determinar la denegación de la solicitud de AAI con posterior archivo de las actuaciones, consideramos generaría una clara situación de inseguridad jurídica al dejar al solicitante de la AAA, confiado ya en el carácter favorable del informe de compatibilidad urbanística, a merced de cualquier cambio de criterio posterior del Ayuntamiento, con el consecuente riesgo sobre las inversiones que, en orden al desarrollo futuro de la actividad proyectada, pudieren efectuarse, y con clara vulneración de la doctrina de los actos propios, si tenemos en cuenta que, en el presente caso no se nos explicita una alteración de las circunstancias fácticas ni jurídicas que pudieran justificar el cambio de criterio del Ayuntamiento y la consecuente prevalencia de la vinculación del Ayuntamiento al cumplimiento de la normativa urbanística sobre la vinculación a su actuación precedente, esto es, al informe inicial de 10 de febrero de 2014.

D) Coincidimos, pues, con la actora en que las resoluciones impugnadas de la Administración autonómica infringieron el principio de seguridad jurídica, procediendo declarar su nulidad por no ser conforme a derecho, y declarar la procedencia de la continuación del trámite de AAI, sin que, en consecuencia, proceda pronunciarnos sobre los restantes motivos impugnatorios al ser ya innecesario.

CUARTO. -Costas.

La estimación del recurso conllevaría, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA a imponer las costas procesales a las Administraciones demandadas; no obstante, la Sala considera que el presente caso presentaba serias dudas de derecho que justifican que no proceda efectuar concreta imposición de costas, conforme prevé también el citado precepto.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo ordinario número 245/2018, deducido por la representación procesal de TECNOLOGÍA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ SL (en adelante, TMAGFS SL) frente a la resolución de 30 de octubre de 2018 de la Secretaría Autonómica de Medio ambiente y cambio climático de la Conselleria de Medio ambiente y cambio climático de la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21 de junio de 2018 de la Dirección General de Cambio climático y calidad ambiental por la que se deniega autorización ambiental integrada (AAI), en el expediente 113/14 IPPC, para un centro de gestión de residuos biosanitarios y transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos ubicado en la parcela 5 de polígono 7 del Polígono Industrial La Garrofera, en el término municipal de Guadassuar (Valencia); resoluciones que se anulan por no ser conformes a derecho, procediendo continuar el trámite de AAI.

2.-NO EFECTUAR EXPRESA IMPOSICIÓN DECOSTAS PROCESALES, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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