Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1075/2021 de 16 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 42/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100158
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:294
Núm. Roj: STSJ CV 294:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1075/2021, y acumulados 1076/2021, 1077/2021, 1078/2021, 1079/2021 y 467/2022, interpuesto por D. Hugo, representado por el Procurador Sra. Puertas Medina y dirigido por el Letrado Sr. Varoma García contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En fecha 23 de agosto de 2021 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa 46- NUM002 y NUM003, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2016 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción, y dando lugar al recurso 1076/2021.
En fecha 23 de agosto de 2021 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM004 y NUM005, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2015 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción, y dando lugar al recurso 1077/2021.
En fecha 23 de agosto de 2021 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM006 y NUM007, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2014 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción, y dando lugar al recurso 1078/2021.
En fecha 23 de agosto de 2021 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM008 y NUM009, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2018 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción, y dando lugar al recurso 1079/2021.
Una vez admitidos a trámite los recursos, acumulados todos ellos al 1075/2021 y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de abril de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022 se acordó acumular el recurso 467/2022 al 1075/2021
Fundamentos
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2017 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción.
Dicha resolución, partiendo de que la liquidación provisional aumenta el rendimiento neto declarado por la actividad económica ejercida por el contribuyente, donde se elimina casi la totalidad de los gastos, sostiene, respecto la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo automóvil, que si bien no se discute que el interesado utilice el vehículo para efectuar desplazamientos relacionados con la actividad, no se considera acreditado el uso efectivo y exclusivo del vehículo, presentando el actor gastos relacionados con cuatro vehículos, sin especificar cual de ellos es el destinado a la actividad, y no siendo propiedad del actor los vehículos alegados no se admiten gastos.
En cuanto a la deducibilidad de aquellos gastos que surgen de forma directa de la necesidad de desplazamiento, no se admiten pues no hay una justificación documental de los gastos de desplazamiento de la actividad del actor, pues solo aporta facturas sin matricula, tanto de diésel como de gasolina.
Respecto la deducibilidad del gasto, justificado por las correspondientes facturas y deducido por el contribuyente, correspondiente a telefonía fija, internet y línea de telefonía móvil, habiéndose admitido una línea de teléfono móvil, y careciendo el actor de trabajadores no se admite otra línea de teléfono móvil y respecto la línea de teléfono fijo y de internet corresponde a la vivienda del actor, que no prueba que destine una parte de la vivienda a la actividad económica.
En relación con los gastos de la vivienda familiar que pretende deducir en la medida en que sostiene que se encuentra afectada a la actividad de actor, el TEAR refiere que en el certificado aportado de la Delegación de la Agencia Tributaria figura como domicilio fiscal el de la calle Alemania 10, 19ª, pero no figura ningún domicilio para el ejercicio de su actividad, siendo que el actor aporta modificación censal presentada el 17 de mayo de 2019 donde se ha modificado el domicilio fiscal, indicando de nuevo el de la calle Alemania 10-19ª, pero no se ha indicado ningún domicilio para la actividad ni la afectación del 30% del que habla en su escrito, no siendo hasta el 10 de junio de 2019 cuando ha presentado la modificación censal afectando como local de la actividad una parte de su vivienda, no considerando el TEAR acreditado que el actor utilice efectivamente parte de su vivienda para el ejercicio de su actividad, por lo que no se le admiten los gastos relacionados con su vivienda habitual tales como mobiliario y reforma de baño.
Respecto los gastos de restaurante, desplazamientos, atenciones a clientes y relaciones públicas se rechazan al no concurrir circunstancias ni aportar medios de prueba adicionales por lo que deba entenderse acreditado que el destinatario de las operaciones fue el obligado tributario, considerándose no probada la deducibilidad del gasto.
En cuanto a los gastos de compras de alpargatas, gastos de hotel, gastos en vino, para la conservación de clientes y captación de nuevos clientes, no ha aportado la identidad de los beneficiarios de los gastos alegados, manifestando que son necesarios para la captación de los mismos, extremo que no puede considerarse probado rechazándose por considerarse que no está relacionado con la actividad económica.
Y respecto a los gastos de seguro de vivienda, seguro profesional, y gastos de IBI de la vivienda habitual, garaje, y otro sito en Benicassim, no estando ninguno de los tres vinculado a la actividad, desestima la reclamación respecto a la liquidación.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM002 y NUM003, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2016 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción.
La resolución del TEAR respecto el IRPF 2016 se pronuncia en los mismos términos, en relación con los gastos relacionados con el vehículo automóvil, así como también combustible, peajes y aparcamiento, telefonía fija, internet y línea de teléfonos móviles, y gastos de la vivienda familiar, asi como gastos de restaurante, de desplazamientos, de atenciones a clientes y relaciones públicas, y en cuanto a la deducibilidad de gastos de catering, compra de un reloj, gastos de hotel para la conservación de clientes y captación de nuevos clientes, lo desestima porque no prueba que los gastos deducidos estén vinculados.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM004 y NUM005, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2015 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción.
La resolución del TEAR respecto el IRPF 2015 se pronuncia en los mismos términos, en relación con los gastos relacionados con el vehículo automóvil, así como también combustible, peajes y aparcamiento, telefonía fija, internet y línea de teléfonos móviles, y gastos de la vivienda familiar, asi como gastos de restaurante, de desplazamientos, de atenciones a clientes y relaciones públicas que lo desestima porque no prueba que los gastos deducidos estén vinculados.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM006 y NUM007, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2014 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción.
La resolución del TEAR respecto el IRPF 2014 se pronuncia en los mismos términos, en relación con los gastos relacionados con el vehículo automóvil, así como también combustible, peajes y aparcamiento, telefonía fija, internet y línea de teléfonos móviles, y gastos de la vivienda familiar, asi como gastos de restaurante, de desplazamientos, de atenciones a clientes y relaciones públicas, lo desestima porque no prueba que los gastos deducidos estén vinculados, y respecto el mínimo por descendiente señala que la Administración argumenta que en base al artículo 96.2 b) de la Ley 35/2006, está obligado a presentar declaración el descendiente de IRPF en el ejercicio 2014, por haber obtenido rendimientos íntegros del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta superiores a 1.600 euros anuales, y el actor, si bien alega que no ha obtenido ingreso alguno y en su caso estará por debajo del mínimo señalado, lo cierto es que no lo prueba.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM008 y NUM009, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2018.
La resolución del TEAR respecto el IRPF 2018 se pronuncia en los mismos términos, en relación con los gastos relacionados con el vehículo automóvil, así como también combustible, peajes y aparcamiento, telefonía fija, internet y línea de teléfonos móviles, y gastos de la vivienda familiar, asi como gastos de restaurante, de desplazamientos, de atenciones a clientes y relaciones públicas, estima las perdidas por insolvencia y en relación con los gastos por la compra de un ordenador sostiene la Administración que conforme el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades debe ser considerado como amortizable y no gasto corriente que pretende el actor.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2022 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM010 y NUM011, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2019 y contra la correspondiente sanción.
La resolución del TEAR respecto el IRPF 2019 se pronuncia en los mismos términos, en relación con los gastos relacionados con el vehículo automóvil, así como también combustible y aparcamiento, telefonía fija, internet y línea de teléfonos móviles, y gastos de la vivienda familiar, y respecto de pequeños gastos referidos a comidas, compras, taxis, los rechaza por no acreditar que el destinatario de las operaciones fue el obligado tributario, y respecto la solicitud de devolución de IVA repercutido, refiere el TEAR que no forma parte del procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2019, los ingresos de IVA.
-Sobre la actividad desarrollada por la actora y la localización de su cartera de clientes.
La actora presta servicios de consultoría de dirección financiera a diferentes empresas, especialmente a PYMES, asumiendo las funciones de lo que podría ser un director financiero, o apoyando al mismo o al Consejo de Administración o al Director General, siendo en los ejercicios comprobados los principales clientes en Madrid, y Castilla-León y el lugar donde reside y desarrolla sus actividades Valencia.
-Anulabilidad de los acuerdos de liquidación. Procedente deducibilidad de los gastos relativos al vehículo por encontrarse afecto a la actividad.
Los clientes se encuentran en Madrid, Burgos y Castellón, y dado el compromiso contractual que tiene de visitarlos semanalmente necesita para desarrollar su actividad desplazarse hasta los mismos con los medios que tiene a su alcance, utilizando para desplazarse desde su domicilio sito en calle Alemania de Valencia hasta Madrid el Ave y una vez llega a Madrid se desplaza a la calle Ourense donde tiene la propiedad en un 12% de un garaje y recoge el Opel Astra de su madre con matrícula ....QQR para desplazarse a los clientes sitos en área de Madrid, Burgos y Aranda de Duero.
Para los clientes que se encuentran en Castellón y Barcelona utiliza el vehículo de su propiedad Nissan con matrícula ....DXD, siendo que su mujer y su hija disponen de otro vehículo.
-Anulabilidad de los acuerdos de liquidación procedente de deducibilidad de los gastos justificados por tiques, taxis, comidas, pequeñas compras y pernoctaciones, por encontrarse afectos a la realización de la actividad económica.
Son deducibles los gastos relativos a taxis, comidas y pequeñas compras que han sido justificados mediante la aportación de tiques, por encontrarse afectos a la actividad y consecuente obtención de ingresos, siendo que la mayoría de los mismos se corresponden con las localidades de Villalbina de Burgos o Burgos, lugares donde se encuentran los clientes.
-Anulabilidad de los acuerdos de liquidación procedente deducibilidad de los gastos de teléfono fijo e internet por la realización de la actividad en la vivienda habitual. Pack indivisible.
El domicilio sito en calle Alemania 1, 19ª de Valencia es el que ha sido utilizado por esta parte a efectos de facturación desde que comenzó con su actividad en enero de 2012, como consultor financiero, en el 2013 ya aportó certificado emitido por la Delegación Especial de Valencia en la que se indica que su domicilio profesional está en calle Alemania 1, 19, si bien luego se comunicó el cambio manteniéndose el local y el domicilio en el que ha realizado la actividad.
Añade que en fecha 10 de mayo de 2019 se presentó de nuevo el modelo 037 en el que se ampliaba la información del domicilio fiscal y se indicaba los metros ocupados por la actividad que se viene realizando en el domicilio desde el año 2013, necesitando un espacio para reuniones y demás, siendo que se deduce conjuntamente el teléfono fijo, móvil e internet por el tipo de contrato que tiene con Movistar Fusión, que incluye los conceptos anteriores sin posibilidad de separación, siendo procedente la deducibilidad del gasto pues el acceso a internet es necesario.
-Anulabilidad de los acuerdos de liquidación procedente deducibilidad de los gastos por otros servicios exteriores. Seguros.
Resultan deducibles los gastos asignados a la actora correspondientes a los seguros, de vehículos, personales y de hogar, dado que están relacionados con el ejercicio de la actividad, siendo necesarios para el desarrollo de la misma.
-Anulabilidad de los acuerdos de liquidación. Procedente deducibilidad de los gastos supuestamente no relacionados con la actividad. Tributos fiscalmente deducibles.
Son deducibles los gastos por tributos fiscalmente deducibles correspondientes a los Impuestos de Circulación e IBI, tanto de los vehículos que efectivamente utiliza en su actividad profesional como el IBI de su vivienda habitual, donde tiene el despacho profesional, siendo impuestos indispensables para llevar a cabo el ejercicio de la actividad, estando plenamente correlacionados con la obtención de ingresos.
-Anulabilidad de los acuerdos de liquidación procedente deducibilidad de los gastos de catering y hotel, debido a la organización del evento de los años 2016 y 2017.
Sostiene que son deducibles las facturas de catering y hotel que la actora organizó para su cliente BODEGA Y VIÑEDOS MARTIN VERDUGO, facturas que se corresponden con una cata de vinos, reunión de clientes realizada en Valencia con los gastos pagados para el cliente, siendo este cliente el que proporcionó los vinos para la cata en cuestión, sin coste alguno.
-Nulidad de las liquidaciones impugnadas. Vulneración del principio de carga de la prueba. Indefensión. Probatio Diabólica.
La actora ha aportado la documentación de la que disponía para probar la realidad de la deducción de los gastos, y lo reitera ante el Tribunal, exigirle un mayor acervo probatorio sería desproporcionado, pues nos encontraríamos ante una probatio diabólica.
-Anulabilidad de los acuerdos de liquidación por falta de motivación que origina indefensión.
Nos encontramos ante una genérica motivación, seguida de fórmulas estereotipadas, que solo hacen referencia a la legislación aplicable sin atender al supuesto de hecho en cuestión.
-Respecto la deducibilidad de los gastos de vehículo, sostiene que el actor reitera que el hecho de no ser propietario del vehículo no implica que no pueda apreciarse la afectación exclusiva, pues si bien ello es así, para que pueda admitirse la afectación será necesario un esfuerzo adicional probatorio por parte del actor excluyendo cualquier uso particular del vehículo. Añade que si bien ahora concentra la petición en los vehículos Opel Astra ....QQR y NISSAN ....DXD, sigue sin demostrarse la afectación exclusiva por más que alegue que su mujer y su hija tienen otro vehículo, siendo cuatro los vehículos declarados por el actor.
-Sobre los gastos que justifica con tickets, la Administración no los admite, bien por su naturaleza de gasto o bien por no poder acreditar el destinatario final del mismo, como en las comidas de fin de semana en Valencia para más de un comensal, el alquiler del amarre en Oropesa, hotel para tres personas el 9 de octubre en Toledo, 36 pares de alpargatas, hotel en Cartagena para cinco personas un fin de semana, hotel en Barcelona para navidad, pues no se acredita su relación con la actividad realizada.
Tampoco cabe la deducibilidad de gastos de teléfono fijo e internet por la realización de la actividad en la vivienda habitual, debiendo considerarse solo como deducible, la línea de teléfono móvil que indica en su escrito como teléfono de contacto, siendo que en el presente caso no dispone de trabajadores.
Refiere que del mismo modo, los seguros del vehículo y el hogar que alega que están relacionados con la vivienda y el vehículo afectados a la actividad no han quedado probados, y en relación con la posible afectación parcial de la vivienda, no ha sido hasta el 10 de junio de 2019 cuando ha presentado la modificación censal afectando como local de la actividad una parte de su vivienda.
Añade que además de la modificación censal en el año 2019, el actor se limita a efectuar simples manifestaciones, alegando que destina el 30% de la vivienda a la actividad, por lo que los elementos adquiridos para el despacho deben ser deducibles, pero no ha acreditado que una parte de su vivienda la destine al ejercicio de su actividad.
"Hemos de partir del art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre del IRPF, según el cual "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.".
Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, procede estimar parcialmente el mismo anulando las resoluciones del TEAR de fecha 27 de mayo de 2021 y la de 31 de marzo de 2022en cuanto confirman íntegramente las liquidaciones por IRPF 2017, 2016, 2015, 2014, 2018 y 2019, las cuales anulamos en cuanto se refiere a la deducibilidad de las comidas, taxis y pernoctaciones en hoteles que se corresponden con desplazamientos a Madrid, Castilla-León -Burgos y Aranda de Duero y, en la provincia de Castellón, que se encuentran relacionadas con su actividad profesional resultando fiscalmente deducibles, siempre que dispongan de algún tipo de justificación documental, asi como la deducibilidad en la proporción solicitada del 30% de las cuotas de IVA correspondientes a gastos de la línea fija e internet que se localizan en el domicilio fiscal del actor.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hugo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021, que estima parcialmente las reclamaciones NUM000 y NUM001 respecto el IRPF 2017, reclamaciones NUM002 y NUM003, respecto el IRPF 2016, reclamaciones NUM004 y NUM005, respecto el IRPF 2015, reclamaciones NUM006 y NUM007, respecto el IRPF 2014, reclamaciones NUM008 y NUM009, respecto el 2018, y la resolución de fecha 31 de marzo de 2022 que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM010 y NUM011, respecto el IRPF 2019,las cuales ANULAMOS en cuanto confirman íntegramente las liquidaciones por IRPF.
ANULAMOS parcialmente las liquidaciones por IRPF 2017, 2016, 2015, 2014, 2018 y 2019, en cuanto procede la deducibilidad de las comidas, taxis y pernoctaciones en hoteles que se corresponden con desplazamientos a Madrid, Castilla- León -Burgos y Aranda de Duero y, en la provincia de Castellón, que se encuentran relacionadas con su actividad profesional resultando fiscalmente deducibles, siempre que dispongan de algún tipo de justificación documental, asi como la deducibilidad en la proporción solicitada del 30% de las cuotas de IVA correspondientes a gastos de la línea fija e internet que se localizan en el domicilio fiscal del actor.
Se DESESTIMA el recurso en todo lo demás.
Sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
