Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 893/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 993/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Nº de sentencia: 893/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100836
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5455
Núm. Roj: STSJ CV 5455:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D.LUIS MANGLANO SADA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 993/22 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil Ferrer Ingenieros S.L., representada por la procuradora Dª Clara González Rodríguez y asistida por el letrado D. Enrique Lurbe Atienza y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 104.222,75 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
La liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 3.413,8 euros, incluidos los intereses de demora, y se minoró el importe de las bases negativas procedentes de ejercicios anteriores pendientes de compensación en 104.222,76 euros, así como el importe de la reserva de nivelación pendiente de dotación en ejercicios futuros en 42.764,80 euros.
- la absoluta falta de concreción del acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por cuanto manifestar que la pérdida patrimonial derivada de una transmisión de participaciones sociales documentada en escritura pública no ha sido "justificada suficientemente" viene a suponer o bien el cuestionamiento de la capacidad probatoria de la misma o bien la insinuación de la necesidad de aportación de otro documento que no ha sido solicitado por la Administración en tiempo y forma. Alega que el TEAR se limita a desestimar el recurso, toda vez que la reclamación con número de referencia NUM003, relativa al ejercicio 2015, ha sido desestimada.
- señala que la actora ha aportado documentos públicos suficientes para acreditar la existencia de la pérdida patrimonial referida no siendo posible acreditar tal extremo por otra vía sin que ello suponga una extralimitación en las funciones de los órganos de gestión conocedores del asunto; todo ello por cuanto no es posible determinar los valores de adquisición y transmisión del elemento patrimonial transmitido sin incorporar al expediente los estados contables de la entidad y proceder en su virtud al análisis y valoración de las partidas correspondientes. Y señala que la actividad probatoria en el seno de una comprobación de un procedimiento de gestión no puede excederse de lo establecido en el artículo 117 LGT y en este caso era necesario un examen contable.La actividad de comprobación en el ámbito de las funciones propias del Órgano de Gestión no puede alcanzar labores propias de la Inspección.
Se opone a la falta de motivación que se alega, citando al respecto la doctrina general sobre la motivación y añade que basta con una mera lectura de la resolución desestimatoria del recurso de reposición del ejercicio 2015 para entender perfectamente lo acontecido en el caso de autos, que si bien formalmente sí que se cumplen los requisitos necesarios para apreciar la pérdida existe un extremo que no ha sido justificado ni demostrado por la mercantil: la diferencia entre los valores que figuran en las escrituras públicas de fecha 8/05/2015 y 9/07/2015.
La Gestora aduce que la entidad simplemente manifiesta que la valoración se ha realizado tomando como valor de mercado el valor teórico de las participaciones, por ser mayor al valor nominal y de capitalización, y que la disminución se debe a las pérdidas generadas en los últimos ejercicios. Dada la proximidad de las fechas de adquisición y transmisión de las participaciones, el valor teórico de las participaciones en ambos casos debería ser el mismo, dado que el último balance cerrado a dichas fechas es el del ejercicio 2014, por lo que, en ese caso, al coincidir los valores, no se hubiera generado una pérdida patrimonial de 168.885 euros.
Respecto al fondo señala que la mercantil no cuestiona los datos reflejados en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 a partir de los cuales la Gestora obtiene el valor teórico de las participaciones, y no discutiendo tampoco que en la adquisición y la transmisión de las participaciones debía considerarse el valor de mercado, debe desestimarse el recursos dado que no se aportado una explicación razonada ni razonable de la distinta valoración de las participaciones realizada en la adquisición de las mismas por 488.105 euros el 08/05/2015 y la realizada en la transmisión por 319.632 euros el 09/07/2015.
En definitiva, la cuestión sustancial que debemos solventar en el caso de autos, que asimismo es la cuestión nuclear del procedimiento 994/22 y de los acumulados a este, radica en la determinación de la "pérdida patrimonial que en su caso su produjo en 2015, por la diferencia de valor de las participaciones adquiridas por la mercantil el 8-5-2015 y trasmitidas el 9/07/2015.
La parte actora discrepa del proceder de la Administración que no considera suficientemente probada la pérdida patrimonial consecuencia de la operación de dación en pago sobre una deuda previamente existente entre la actora y la mercantil Ferrer Granell Inversiones 2007, S.L. planteando -además de la discrepancia de fondo- que el Acuerdo desestimatorio adolece de falta de motivación dado que no explica los concretos documentos que habrían hecho falta para la admisión de dicha pérdida por parte de la AEAT.
Debemos resolver en primer término, la falta de motivación que se alega, y para ello hemos de referirnos al texto del acuerdo de liquidación de 17 de mayo de 2021, impugnado:
El texto del acuerdo -ya lo anticipamos- se encuentra suficientemente motivado, la administración razona que no existen bases imponibles negativas a compensar a tenor de la liquidación o autoliquidación del ejercicio 2015, dado que la solicitud de rectificación que fue denegada se encontraba pendiente de recurso y el régimen de la ejecutividad de los actos pendientes de recurso se regula en el art 98,1 Ley 39/2015. Por tanto, las razones de la administración para practicar la liquidación son claras y suficientes.
Cuestión distinta es la discrepancia sobre el fondo, dado que la actora alega que procede la rectificación de la autoliquidación de 2015, pero ello no afecta a la motivación -sino a la discrepancia sobre lo resuelto- que por lo expuesto es adecuada. En consecuencia, desestimamos el motivo.
El siguiente motivo suscitado por la actora que pasamos ahora a analizar es la pretendida
Por último, hemos de referirnos a la cuestión de fondo que se suscita, que atiende en definitiva a la rectificación de la autoliquidación de 2015, cuya decisión pende en el procedimiento 994/2022 y acumulados, circunstancia determinante de la deliberación previa del procedimiento referido y por ello dicha cuestión la hemos de resolver por referencia a los dicho en el procedimiento 994/2022, que analiza la justificación de la distinta valoración de las participaciones realizada en la adquisición de las mismas por 488.105 euros el 08/05/2015 y la realizada en la transmisión por 319.632 euros el 09/07/2015.
Razona la sentencia del procedimiento 994/2022:
"
La actora plantea dos cuestiones por un lado la falta de motivación del acuerdo y por otro que en el procedimiento seguido por el órgano de gestión no cabe el análisis contable y por ello la justificación de los valores realizada con las escrituras públicas es a adecuada.
Para empezar, es necesario hacer una precisión, por un lado los acuerdos de liquidación están sustentados en un presupuesto básico, que es el de la desestimación de la solicitud de rectificación. Si fuera procedente la rectificación que se postula, decaerían aquellos, por ello es necesario referirnos a la resolución desestimatoria del recurso de reposición del ejercicio 2015, que contiene la base fáctica sobre la que se plantea la litis. Y es necesario asimismo el deslinde de dos cuestiones, por un lado, los límites del procedimiento de comprobación limitada y por otro los del procedimiento de rectificación instado por la actora, pues la denegación de la acreditación de la diferencia de valor de lsa participaciones se materializa en este, los demás, de regularización de los ejercicios son su consecuencia directa.
Establece la resolución desestimatoria del recurso de reposición de la denegación de la solicitud de rectificación:
La lectura del texto nos conduce a dos afirmaciones iniciales, por un lado, la motivación del acuerdo es patente, la administración considera insuficiente la aportación de las escrituras públicas de transmisión, a los efectos de objetivar entre la mercantiles vinculadas la distinta valoración de las participaciones realizada en la adquisición de las mismas por 488.105 euros el 08/05/2015 y la realizada en la transmisión por 319.632 euros el 09/07/2015. Por otro en el procedimiento de rectificación la referida consideración no excede límite alguno, pues la parte actora, a la que en dicho procedimiento el corresponde la carga probatoria justificativa de los motivos de su postula rectificación, pudo aportar el sustrato probatorio que objetivara la realidad del notable descenso de valor de las participaciones en tan corto periodo y ello no excede límite alguno del procedimiento de rectificación. Y dado que los restantes procedimientos de comprobación limitada se sustentan en la denegación de la solicitud de rectificación de 2015, el órgano de gestión no incurrió en extralimitación alguna.
El motivo de fondo suscitado por la actora radica en la afirmación sustancial que la misma sostiene, sobre el valor de las participaciones, dado que entiende que la aportación de los documentos notariales respectivos objetiva la realidad de los valores de aquellas. Y de ello hemos de discrepar y convenimos con la administración en que no se encuentra justificada la distinta valoración de las participaciones realizada en la adquisición de las mismas por 488.105 euros el 08/05/2015 y la realizada en la transmisión por 319.632 euros el 09/07/2015 entre mercantiles vinculadas. La duda al respecto de la administración esta Sala la considera plenamente justificada, y deriva de la notable diferencia de valoración en tan breve plazo, al respecto la actora -no realiza si quiera un esfuerzo explicativo justificativo- debió asumir la carga probatoria dirigida a su acreditación, sin embargo, al respecto el esfuerzo probatorio ha sido nulo, y por ello desestimamos el recurso."
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

