Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1301/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1435/2021 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 1301/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101191
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7036
Núm. Roj: STSJ CV 7036:2022
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1435/2021 y acumulados 1437/2021, 1438/2021 y 1439/2021, interpuestos por D. Camilo, D. Cayetano, y Dª Covadonga, representados por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigido por el Letrado Sra. Brotons Jaen, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En fecha 7 de diciembre de 2021 por D. Camilo se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2021 por la que se desestima la reclamación NUM002 y NUM003 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2013 y el acuerdo sancionador derivado de la misma, dando lugar al recurso 1437/2021.
En fecha 7 de diciembre de 2021 por D. Cayetano se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2021 por la que se estima en parte la reclamación NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 formuladas por el actor contra los acuerdos de liquidación por IRPF 2012 y 2013, y contra los correspondientes acuerdos sancionadores, anulando el acuerdo de liquidación por IRPF 2012 y su acuerdo sancionador, dando lugar al recurso 1438/2021.
En fecha 7 de diciembre de 2021 por Dª. Covadonga se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2021 por la que se desestima la reclamación NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2012 y 2013 y contra los correspondientes acuerdos sancionadores, dando lugar al recurso 1439/2021
Una vez acumulados todos los recursos al 1435/2021, y admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:
Fundamentos
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2021 por la que se desestima la reclamación NUM000 y NUM001 formuladas por D. Camilo contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2012 y el acuerdo sancionador derivado de la misma.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2021 por la que se desestima la reclamación NUM002 y NUM003 formuladas por D. Camilo, contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2013 y el acuerdo sancionador derivado de la misma
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2021 por la que se estima en parte la reclamación NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 formuladas por D. Cayetano contra los acuerdos de liquidación por IRPF 2012 y 2013, y contra los correspondientes acuerdos sancionadores, anulando el acuerdo de liquidación por IRPF 2012 y su acuerdo sancionador.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2021 por la que se desestima la reclamación NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2012 y 2013 y contra los correspondientes acuerdos sancionadores.
Las resoluciones impugnadas, desestiman las reclamaciones a excepción de la estimación respecto D. Cayetano, en relación con IRPF 2012, partiendo de que el acuerdo de liquidación se basa en que FINCAS TRIO SL obtuvo un beneficio en el año 2012 por la transmisión de ocho inmuebles que fue repartido como dividendos en los años 2012 y 2013, y los diferentes obligados tributarios, socios de la entidad, transmitieron sus participaciones sociales a distintas sociedades vinculadas con posterioridad a que se aceptara la oferta de compra de los inmuebles, es decir, cuando ya sabían del beneficio obtenido por FINCAS TRIO SL, y no han tributado en los años 2012 y 2013, ni por el reparto de dividendos, ni por la venta de las participaciones al haberse aplazado el cobro del importe de la transmisión en siete años y haber aplicado los coeficientes de abatimiento regulados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006, la sociedad vinculada a la que vendió las participaciones sociales las aportó en la ampliación del capital social de otra entidad, controlada por los actores, con posterioridad a que se acordara el reparto de los dividendos pero antes de su cobro, y esta última sociedad tampoco ha tributado por el cobro de los dividendos, por lo que aprecia simulación negocial con utilización de persona interpuesta, en el cobro de dividendos por lo que los obligados tributarios, en lugar de haber declarado la venta de sus participaciones sociales de la entidad FINCAS TRIO SL, efectuada a una sociedad vinculada, que posteriormente fueron aportados en la ampliación de capital de la entidad AGAVE MARAVILLA SL, como una ganancia patrimonial debía haber declarado los dividendos distribuidos por FINCAS TRIO SL el 12 de noviembre de 2012 y el 18 de junio de 2013 como rendimientos de capital mobiliario en función de su porcentaje de participación, por lo que se les incrementan los rendimientos de capital mobiliario en el ejercicio 2012 y 2013.
Resuelven, que no concurre prescripción del derecho a liquidar el impuesto, pues el inicio de las actuaciones es el 1 de diciembre de 2016 y el primer intento de notificación del acuerdo de liquidación es de 23 de mayo de 2018, no habiendo transcurrido más de 18 meses; respecto la alegada inexistencia de simulación, atendiendo a los indicios que señala la Inspección, resuelve que se ha simulado el contrato de compraventa entre los obligados tributarios las sociedades vinculadas, respecto Dª Covadonga, la sociedad QUIALTRUST, INVERSION SL, respecto D, Camilo QUIALTRUST INVERSION SL, y respecto D. Cayetano CARISA URBANA SL, que aportaron las participaciones sociales transmitidas de la mercantil FINCAS TRIO SL en la ampliación de capital de AGAVE MARAVILLA SL, con la intención de que ésta tuviera la titularidad formal de las participaciones sociales de FINCAS TRIO SL, para que con ocasión del pago de los dividendos, la persona física minorara la carga tributaria al declarar una ganancia de patrimonio con coeficientes reductores y tributar en función del cobro del precio de la venta, en principio a los siete años de la operación, y la entidad que formalmente cobraba los dividendos tuviera una nula tributación, por lo que se ha simulado uno de los elementos del contrato de compraventa, el sujeto, con la única finalidad de engañar a la Hacienda Pública, y concluye que la venta de acciones se produce a la vista de los indicios utilizados por la Administración que la venta de acciones se produce sin efectuarse pagos, quedando el precio aplazado hasta siete años sin devengo de interés alguno, siendo la práctica totalidad de las acciones de sociedades vinculadas con el propio obligado tributario y una vez que FINCAS TRIO SL reparte los dividendos, dichos fondos pasan a beneficiarse de la deducción por doble imposición de dividendos, sin que ello pueda obedecer a una economía de opción.
Respecto la pretendida regularización integra refiere que se han llevado actuaciones con CARISA URBANA SL y con FINCAS TRIO SL por lo que procede desestimarlo, y en relación con el derecho del perceptor de las rentas a deducirse la retención que debiera haberle practicado el pagador, hay que situarlo al tiempo de formularse por aquel la autoliquidación, no pudiendo invocarse el derecho del artículo 99.5 de la LIRPF dentro de un procedimiento de regularización que haya sido incoado por la Administración tributaria.
Concluyen desestimando las reclamaciones respecto los acuerdos sancionadores al concurrir elemento subjetivo y motivación suficiente:
-Nulidad del procedimiento.
La Inspección ha considerado que se ha simulado el contrato de compraventa pero la actora entiende que la Administración tributaria a la hora de practicar la regularización realmente ha aplicado el denominado conflicto de aplicación en la norma del artículo 15 de la LGT, el cual contempla una cláusula general antiabuso pero sin observar el procedimiento legalmente establecido.
Si la Inspección considera que lo que se realizó no fue más que una distribución de reservas entre los socios personas físicas de la entidad Fincas Trio SL y que el empleo de operaciones de compraventa responde tan solo a una finalidad de elusión fiscal, debió recalificar los negocios jurídicos realizados a través del procedimiento adecuado del artículo 15 de la LGT, por lo que procede declarar improcedente la regularización practicada por no ser ajustada a derecho pues el procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma exige la emisión del informe previo favorable de la comisión consultiva previsto en el artículo 159 de la LGT, y al no respetarse esas garantías las liquidaciones son nulas y disconformes con el ordenamiento jurídico.
-Prescripción por duración del procedimiento inspector superior a doce meses, con transcurso, además de más de seis meses de inactividad injustificada por causas no imputables al obligado tributario, y también a los dieciocho meses establecidos tras la reforma parcial de la Ley 58/2003, LGT, modificada por ley 34/2015, que establece una nueva redacción del artículo 150 de la LGT a partir del 12 de octubre de 2015.
-De la obligación de fincas trio, SL, al pago del dividendo al socio, titular de las participaciones sociales, que así aparece registrado en el libro registro de socios, en el momento del pago, en este caso, todos ellos personas jurídicas, y la exigibilidad del pago del dividendo, con independencia de la retención del mismo en su caso.
-De la inexistencia de ocultación y calificación como simulación contenida en la resolución recurrida, a analizar desde varios puntos como son;
1.- Inexistencia de ocultación y por tanto ausencia de simulación, con lo que carece de fundamento la resolución y ha de acordarse su anulación.
2.-Inexistencia de intencionalidad aducida por la Inspección, la conclusión de la Inspección se basa en indicios erróneos y es inmotivada y carente de fundamento para acreditar la intencionalidad que se pretende imputar a la actora.
3.- Ausencia de identidad entre la sentencia del TSJ de Asturias 731/2008 de fecha 25 de junio de 2008, invocada por la Inspección y la situación de la parte.
4.- De la existencia de jurisprudencia ajustada al presente caso y la inexistencia de simulación, sentencia TSJ de Madrid de 26 de febrero de 2009.
5.- De la incoherencia en la calificación de simulación únicamente en determinadas personas físicas socias de FINCAS TRIO SL y no en otras.
-De resultar obligatoria en su caso, la obligación de retener en el pago de dividendos, se ha incumplido la misma por causa exclusivamente imputable al pagador de FINCAS TRIO SL, motivo por el que, en caso de pretender la Administración Tributaria regularizar la declaración de IRPF presentada por los socios personas físicas y liquidar tras el recálculo de la oportuna cuota diferencial, resultando procedente aplicar asimismo, en sede de la persona física, la retención que se debió practicar sobre tales dividendos al calcular la deuda tributaria liquidable en IRPF.
-Tributación de la ganancia patrimonial con coeficientes reductores de la operación de venta con pago aplazado vs tributación del cobro de dividendos en sede de persona física.
-De la desproporción de la cuantía liquidada y la consiguiente sanción, por no haber aplicado la Inspección el principio de regularización íntegra y no haber regularizado también los ejercicios 2014 a 2016, e incluso 2017, reconociendo a los obligados tributarios el derecho a recuperar lo pagado de más en los IRPF de dichos ejercicios por la ganancia de la venta aplazada regularizada.
-Inexistencia de nulidad procedimental. La Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la diferencia entre simulación y el conflicto en la aplicación de la norma, como en sentencia de 26 de febrero de 2020, entendiendo que el conflicto de norma no se produce en los casos de engaño o simulación.
-Inexistencia de caducidad.
El requerimiento de información cursado a FINCAS TRIO SL, el 9 de febrero de 2015 no solo se dirigía a un sujeto distinto sino que tenía un alcance distinto y, desde luego, mucho más limitado que el procedimiento inspector que se desarrolló después al requerirse exclusivamente una escritura pública de reducción del capital social, documentos justificativos de los pagos efectuados a los socios por devolución de aportaciones y documentos contables del ejercicio 2013, siendo el inicio del cómputo de los procedimientos inspectores el 1 de diciembre de 2016, por lo que no concurre la prescripción ni caducidad alegada.
-Respecto el fondo del asunto si bien los actores alegan que no ha existido simulación, los hechos constatadas por la inspección apuntan lo contrario, pues concurren indicios claros y suficientes de que la transmisión de las acciones a sociedades controladas por los demandantes, RIVEZALEZ SL, CARISA URBANA SL, QUIALTRUST INVERSIÓN SL, persiguen exclusivamente eludir el pago de impuestos que normalmente se devengaría por la percepción de los dividendos de FINCAS TRIO SL en su calidad de socios.
Añade que los indicios evidencian que se ha producido una simulación negocial con utilización de RIVEZALEZ SL, CARISA URBANA SL y QUIALTRUS INVERSION SL, como sociedades interpuestas en el cobro de dividendos, de forma que los demandantes en lugar de declarar los dividendos tributarios por FINCAS TRIO SL como rendimientos de capital mobiliario, aparentan transmitir sus participaciones a aquellas sociedades vinculadas y posteriormente hacen una ampliación de capital en ÁGAVE MARAVILLA SL, en la que aportan nuevamente esas participaciones, con lo que consiguen que, con ocasión del pago de los dividendos, se minore enormemente la carga tributaria, al declarar una ganancia de patrimonio con coeficientes reductores y tributar en función del cobro del precio de la venta, mientras que la entidad que formalmente cobra los dividendos tiene una nula tributación, gracias a la exención por doble imposición de dividendos.
Concluye que se ha simulado uno de los elementos del contrato de compraventa con la única finalidad de engañar a Hacienda Pública, habiéndose pronunciado en términos semejantes el TSJ de Asturias en sentencia de 25 de junio de 2008.
-Improcedencia de la deducción de retenciones.
Conforme el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, el derecho del perceptor de unas rentas a deducirse la retención que debiera haberle practicado el pagador, hay que situarlo al tiempo de formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización que le haya sido incoado por la Administración tributaria.
No habría en ningún caso un enriquecimiento injusto para la Administración ya que el importe de las retenciones no practicadas ni ingresadas se estarían exigiendo exclusivamente una vez en sede del perceptor, con ocasión de la exigencia de la obligación tributaria principal correspondiente a la percepción de la renta, por lo que no procede deducir las retenciones no practicadas.
-Inexistencia de vulneración del principio de regularización íntegra pues constan actuaciones practicadas a FINCAS TRIO SL y a CARISA URBANA SL.
-Conformidad a derecho de la sanción, concurren los elementos objetivos y subjetivo y no se aporta ningún argumento que pudiera desvirtuarlos por lo que la confirmación de los acuerdos de liquidación lleva aparejada la de los acuerdos sancionadores.
- Dña. Covadonga declaró una ganancia de patrimonio por la venta de sus participaciones sociales de la entidad FINCAS TRÍO SL a la que aplicó los coeficientes reductores previstos en la Disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, reduciendo de esta manera la cuantía de la ganancia, y además no tributó efectivamente ni en el año 2012 ni en el ejercicio 2013 al haber pactado que el precio de venta se percibiría en un plazo de siete años.
- Dña. Covadonga renunció a obtener inminentemente el beneficio obtenido de la venta realizada por FINCAS TRÍO SL, vía cobro del dividendo, y pactó que la sociedad vinculada que le compró las participaciones sociales le pagaría en siete años, cuando esta sociedad aportó las participaciones sociales a la mercantil AGAVE MARAVILLA que cobró el importe del dividendo (por el que no tributó) a los pocos días de adquirir las participaciones sociales de FINCAS TRÍO SL.
-La primera cuestión que refiere la actora es la pretendida nulidad del procedimiento pues si la Inspección considera que lo que se realizó no fue más que una distribución de reservas entre los socios personas físicas de la entidad Fincas Trio SL y que el empleo de operaciones de compraventa responde tan solo a una finalidad de elusión fiscal, debió recalificar los negocios jurídicos realizados a través del procedimiento adecuado del artículo 15 de la LGT, por lo que procede declarar improcedente la regularización practicada por no ser ajustada a derecho pues el procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma exige la emisión del informe previo favorable de la comisión consultiva previsto en el artículo 159 de la LGT, y al no respetarse esas garantías las liquidaciones son nulas y disconformes con el ordenamiento jurídico.
Respecto tal cuestión, el acuerdo de liquidación referido señala:
Pues bien, cuestión similar a la presente ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1337/2021 seguido a instancia de otros de los socios en el que hemos estimado el recurso en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al mismo pasamos a reproducir:
Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso procede estimar el mismo, anulando las resoluciones del TEAR impugnadas de fecha 17 de septiembre de 2021, asi como los correspondientes acuerdos de liquidación respecto IRPF 2012 y 2013 y los correspondientes acuerdos sancionadores.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Camilo, D. Cayetano y Dª. Covadonga contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2021 las cuales ANULAMOS.
ANULAMOS los acuerdo de liquidación por IRPF 2012 y 2013.
ANULAMOS los acuerdo de imposición de sanción respecto IRPF 2012 y 2013.
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada con un límite máximo de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
