Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 990/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1419/2022 de 17 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
Nº de sentencia: 990/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100996
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6154
Núm. Roj: STSJ CV 6154:2023
Encabezamiento
En VALENCIA a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres
en el recurso contencioso administrativo n.º.1419/2022 interpuesto por la mercantil " CONSTRUCCIONES HOSRSMAR S.L." , contra resolución adoptada con fecha 27.9.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, parcialmente estimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) liquidación emitida por la Dependencia Regional de Inspección -sede Alicante- de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014; y (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, como motivo cardinal de la misma, en la alegación -dicho sea ello ahora en síntesis- de la improcedente e incorrecta aplicación del método de estimación indirecta para el cálculo de la base imponible del impuesto, sustancialmente debido a determinados defectos y errores cometidos en la aplicación de tal método (los veremos en el siguiente fundamento jurídico). Además de ello, se alega la improcedencia, en cualquier caso, de la sanción como consecuencia de lo anterior, así como la deducibilidad del resto de gastos de la cuenta NUM000 "publicidad, propaganda y relaciones públicas".
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación de todos los motivos del recurso.
Por ello, antes de nada, procedemos a transcribir algunos de los pasajes de tal informe técnico (sobre los que volveremos y recapitularemos posteriormente):
"
27 PLAZAS
270.000,00
1 LOCAL
170.973,39
27 VIVIENDAS
2.615.451,45
TOTAL OBRA
En definitiva, y en la parte que ahora nos interesa, que el actuario: (i) no utiliza un criterio unificado para el cálculo de la estimación indirecta del coste de producción y su imputación a cada unidad producida, sino que aplica un criterio distinto en cada uno de los ejercicios; (ii) existen varias incorrecciones en los sumatorios; y (iii) no incluye gastos que sí son considerados coste de producción.
Y frente a esto, no se ha dado adecuada respuesta o explicación en el escrito de contestación a la demanda. Así, lo que en ésta se expresa es:
"
En relación con esta argumentación, tenemos que: (i) la misma no es muy inteligible; (ii) no rebate o contradice de manera concreta y enfocada los defectos y errores antes aludidos; y (iii) en el informe técnico sí que se vinculan de manera concreta los errores a los cálculos efectuados por la Administración, ello tal y como queda reflejado específica y exhaustivamente, además de en otros apartados del informe (como en la conclusión cuarta -página 24-) en los pasajes transcritos del mismo.
Todo lo anterior conduce a la consecuencia de no poder entender correcta y procedente la cuantificación de la valoración y variación de existencias (y, derivadamente, el gasto deducible de la variación de existencias), debiendo -por ende- anular la liquidación en este extremo.
Y es que, siendo -en principio- trasladables a este tipo de gastos las razones que el TEARCV aplica a los lotes de navidad (no resultar desproporcionados con arreglo a los usos y costumbres empresariales, consideración razonable como atenciones a clientes, empleados o proveedores y -por tanto- vinculados a la actividad), no explica dicho TEARCV por qué sí aplica estos argumentos a los lotes de navidad y no a lo restante, cuando -además- se trata de dos únicas facturas de comidas en restaurante (una por año) por importes -respectivamente- de 147,44 € y 118,00 €, las que están muy por debajo del 1% de la cifra de negocios de cada período impositivo.
En cualquier caso, consideramos que la fundamentación utilizada por la Inspección para rechazar estas facturas (que no se prueba que dicho gasto se correlacione con la obtención de ingresos) resulta insuficiente para rechazar este mínimo gasto, no cumplimentando siquiera la exigencia de cuestionamiento fundado a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4 del art. 106 LGT; máxime teniendo en cuenta la actual doctrina de esta Sala al respecto, la que se pronuncia en los siguientes términos (véanse, entre otras muchas, nuestras sentencias 2052/2020, 156/2021 o 952/2023):
"Hemos de partir del art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre del IRPF, según el cual "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Como señala el TEAR interpretando los arts. 14 y 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario" para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad.
Conviene traer asimismo el art. 106 de la LGT, relativo a las "normas sobre medios y valoración de la prueba", cuyo apartado núm. 4 -en la redacción introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre- prevé que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones".
Por otro lado, subrayamos que la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho. Sin embargo, la discusión litigiosa versa sobre otros datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.
En efecto, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010-, la Administración no "puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones". Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

