Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 500/2021 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100045
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:456
Núm. Roj: STSJ CV 456:2023
Encabezamiento
Procedimiento especial Derechos fundamentales 500/2021
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Estefanía Pastor Delás
En Valencia, a 17 de febrero de 2023
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 500/2021, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la ASOCIACIÓN POLICIAS POR LA LIBERTAD, la ASOCIACIÓN EN DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LAS LIBERTADES, LIBERTAS y D. Florencio y otros, representados por el procurador D. Jorge Vico Juan y asistidos por la letrada Doña Eva María Ruiz Córdoba, contra la resolución de 20 de diciembre de 2021 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se prorroga y amplia la resolución de 25-11-2021 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se acuerdan medidas en materia de salud pública respecto al acceso a determinados establecimientos en el ámbito de la comunidad Valenciana , como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19. (DOGV de 3 de diciembre de 2021), que se hace pública en base a la resolución de 22 de diciembre de 2021 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública que se publica en el DOCV de 23-12-2021, ratificadas por el auto de l Sala de 22-12-2021, procedimiento 488/2021 . Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por letrada de su Servicio Jurídico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Narváez Bermejo, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La actora interpone recurso contra la resolución de 20 de diciembre de 2021 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se prorroga y amplia la resolución de 25-11-2021 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se acuerdan medidas en materia de salud pública respecto al acceso a determinados establecimientos en el ámbito de la comunidad Valenciana , como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19. (DOGV de 3 de diciembre de 2021), que se hace pública en base a la resolución de 22 de diciembre de 2021 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública que se publica en el DOCV de 23-12-2021, ratificadas por el auto de l Sala de 22-12-2021, procedimiento 488/2021.
La parte actora, en su extensísima demanda, y sobre la base de los informes que cita, formula las siguientes alegaciones:
i. La inutilidad de la prueba diagnóstica RT-PCR en relación con la covid 19, realizada en las últimas 72 horas.
ii. Inutilidad de los tests de antígenos realizados con 48 horas de antelación.
iii. Los test no pueden justificar medidas restrictivas de derechos fundamentales
iv. En España la vacunación es voluntaria mientras se exige un certificado de vacunación para poder ejercitar derechos fundamentales y poder llevar una vida normal;
v. Respuesta científica a la exigencia de pasaporte COVID en lugares cerrados
vi. Vulneración del Derecho de igualdad, reunión, libre circulación, intimidad
vii. Pruebas no son idóneas, no necesarias ni proporcionales cuando estamos ponderando la suspensión o "limitación" de derechos fundamentales, y creando un apartheid respecto a una minoría de ciudadanos españoles;
viii. Desviación de poder.
En los fundamentos de derecho se alega:
1.- Vulneración del art. 14 CE, por discriminación de trato ante la ley, dado que la norma recurrida ofrece un trato diferente a los ciudadanos vacunados en comparación con los no vacunados sin base legal ni científica que lo sustente. Los últimos datos estadísticos del Ministerio de Sanidad Español, afirman rotundamente que los vacunados pueden contagiarse, pueden infectarse, pueden infectar, pero en cambio se les da un certificado de vacunación de discriminando al no vacunado con sometimiento de Test de Antígenos o PCR sin ningún tipo de sentido ni evidencia científica que lo sustente.
2.-. Vulneración de los arts. 10 y 15 CE, ya que la norma induce de forma coactiva a ser sometido a un tratamiento o prueba diagnóstica invasiva a fin de ejercer el derecho de reunión, que como hemos hecho mención en nuestro escrito, es el derecho a la libertad lo que se encuentra en riesgo el imponer obligaciones y limitaciones sanitarias a una parte de la población que ha decidido no vacunarse, lo que supone un trato degradante que viola la dignidad e integridad física o moral del federado.
Paradójicamente, esta inducción hacia el ciudadano para que se someta involuntariamente al acto de vacunarse o someterse a una prueba diagnóstica, la impone sin asumir responsabilidad alguna por los posibles efectos secundarios, es decir, no se sitúa en el papel de garante de la protección y responsabilidad del usuario o ciudadano.
3.-Vulneración del art. 16 CE, que ampara el ejercicio de la libertad ideológica y religiosa, dado que la norma por un lado puede forzar a ir en contra de las convicciones propias al imponer a los ciudadanos ser sometidos a un tratamiento o prueba diagnóstica que puede ir en menoscabo de dichas creencias.
4.-. Vulneración del art.18 CE, por vulneración al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, por afectación de la privacidad de los datos personales sobre la salud, al imponer a los ciudadanos condiciones diferentes por estar o no estar vacunados, asumiendo los empresarios de hostelería, de cines, de gimnasios, de hoteles, un papel de controladores de la Salud pública, sin ser habilitados para ello. Es decir, se convierten en vigilantes de quien aporta el certificado de vacunación o de quien se ha realizado el Test de Antígenos, limitando el derecho a la libre circulación en función de su estado de vacunación.
5.- Vulneración de los arts. 19 y 21 CE, por vulneración al derecho de circular libremente por el territorio nacional, así como el derecho de reunión.
En consecuencia, supone una vulneración de los arts. 14, 15, 16, 18, 19, 9, 10, 21 y 24 de la CE por todos los argumentos expuestos.
6.- Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.
Por todo ello solicita se dicte sentencia que la resolución recurrida ha vulnerado los citados derechos
La Generalitat Valencia, en su contestación de la demanda, considera que la Resolución recurrida no vulnera los artículos citados por la parte actora, con cita de las Sentencias del tribunal Supremo de 14/09/2021, 24/11/2020 y añade que las medidas son proporcionales conforme a la Sentencia de 21/05/2021, idóneas y necesarias.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita, asimismo, la desestimación del recurso.
Previamente cabe advertir que la Sala debe ser consecuente con la sentencia de la Sala recaída en el procedimiento 471/2021, que resuelve el recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de noviembre de 2021 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se publica la resolución de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se acuerdan medidas en materia de salud pública respecto al acceso a determinados establecimientos en el ámbito de la comunidad Valenciana , como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19. (DOGV de 3 de diciembre de 2021, desestimándolo. En dicha sentencia se plantea la misma problemática que la presente por lo que por razones de coherencia, seguridad jurídica, y unidad de doctrina debemos seguir sus mismos planteamientos y solución al caso.
La actora, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2022 formuló alegaciones referidas a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10.8 LJCA.
Sobre la misma se ha de efectuar la siguiente consideración. La sentencia del T.C. 70/2022 declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 10.8 y 11.1 i) y del inciso "10.8 y 11.1 i)" del art. 122 quater, todos ellos e la LJCA, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 3/2002, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al CODIG-19 en el ámbito de la justicia
En síntesis, las razones por las que el T.C. declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de tal precepto fueron las siguientes: (i) la autorización judicial e tales medidas sanitarias de alcance general provoca una reprochable confusión entre las funciones propias el poder ejecutivo y las de los Tribunales de Justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva e jurisdicción del Poder Judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de derecho - arts. 1.1, 97, 106.1 y 117 CE-; y (ii) esa inconstitucional conmixtión de potestades quebranta también el principio de eficacia de a actuación administrativa- art. 103.1 CE- y limita o dificulta también la exigencia de responsabilidades políticas y jurídicas al Poder Ejecutivo en relación con sus disposiciones sanitarias para la protección de la salud pública en detrimento del principio de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la CE.
Pues bien, esa declaración de inconstitucionalidad del art. 10.8- por las razones que hemos resumido- entendemos que no afecta, por sí misma y por sí sola, a la validez de las medidas sanitarias adoptadas por la Administración autonómica valenciana . Nada se dice al respecto en la sentencia traída a colación y nada relevante de lo que se afirma en la misma apunta en tal sentido. Lo único que sí se deja claro- y este es el punto cardinal que provoca la declaración de inconstitucionalidad - es que dichas medidas no debieron ser sometidas a la previa autorización o ratificación judicial.
Precisamente lo que expresa tan importante sentencia del Tribunal de garantías es que la Constitución ( y los respectivos Estatutos de Autonomía) atribuyen al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria ( art. 97 CE), sin condicionarla al complemento o autorización de los Jueces o Tribunales para entrar en vigor y/ o desplegar su eficacia, bastando para ello la publicación en el correspondiente diario oficial si se trata de manifestaciones propiamente reglamentarias o dirigidas a grupos indeterminados de personas . Podemos extraer de la misma al ser obvio que lo mismo ocurre con las demás potestades inherentes a la posición de la Administración ex artículo 103 y concordantes de la Constitución española, señaladamente la de dictar actos administrativos de contenido concreto o generalizado con presunción iuris tantum de legalidad.
Las medidas sanitarias cuyo ajuste a derecho aquí enjuiciamos fueron publicadas en el Diario Oficial de esta Comunidad Autónoma, confiriéndose y reconociéndose la posibilidad de impugnación jurisdiccional, y abriéndose de esta manera, y en su caso, la vía de un procedimiento donde los interesados afectados puedan atacar las medidas sanitarias adoptadas en ejercicio legítimo de sus derechos y con plenas garantías procesales sin que sea un obstáculo para tal enjuiciamiento sin prejuicios el previo auto de ratificación de las medidas dictado por la Sala a la vista de los diferentes objetos que presiden una y otra clase de pronunciamientos. Esta oportunidad es la que se ha reconocido en nuestro asunto y es lo que debemos abordar y resolver en este caso de acuerdo con los planteamientos sostenidos por las partes y conforme a las pruebas y conclusiones formuladas, actuando la sala con libertad de criterio y sin las ataduras o condicionamientos previos que pudiera suponer el auto de ratificación por las razones ya expuestas. De esta manera queda salvaguardado el derecho a la tutela judicial efectiva - art.24 CE- que los tribunales deben preservar.
Naturalmente, el hecho de que la referida sentencia no afecte, por sí sola, a la validez de tales manifestaciones del poder administrativo, no significa que las mismas no tengan que resultar ajustadas a derecho y deban cumplir con el resto de presupuestos y requisitos legal y constitucionalmente exigibles. Precisamente de esto se trata y es lo que nos cumple enjuiciar, y es sobre lo que nos debemos pronunciar en la subsiguiente fundamentación, tomando en consideración y como referencia pronunciamientos judiciales sobre la misma temática, todos en sentido desestimatorio, como la sentencia el TSJ de Galicia nº 458/2021, de 26 de noviembre, recurso 7074/2021) y la nº 376/2021, de 1 de octubre (recurso 7200/2020) o del TSJ de Murcia, nº 286/2022, de 31 de mayo (recurso 3/86) y nº 471/2021, de 14 de octubre (recurso 293/2020), entre muchas otras.
Partiendo de los anteriores postulados, y a tenor de los argumentos expuestos por las partes y por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso por los mismos motivos que recoge la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección nº 318/ 2022, de 27 de septiembre, conociendo de recurso contencioso especial de derechos fundamentales entablado contra resolución de la Consellería de Sanitat de 22-12-2021 por la que se prorroga y se amplía la resolución aquí recurrida de 25 de noviembre estableciendo medidas en materia de salud pública respecto del acceso a determinados establecimientos en el ámbito de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la situación de crisis sanitaria por la Covid-19, publicada en del D.O.G.V. nº 9241, de 23-12-2021; es decir la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Se transcribe lo expuesto en dicha sentencia de 27 de septiembre de este año, recaída en el recurso nº. 14/22:
Concurre la circunstancia capital de la identidad de medidas adoptadas por la Consellería de Sanitat y dada la situación de la pandemia en la C.V. esencialmente igual en los dos períodos de tiempo precedentes se impone la desestimación del recurso; un recurso en el que la parte actora no ha puesto sobre la mesa ni en lo fáctico ni en lo jurídico argumentación que pudiera alterar el sentido del pronunciamiento.
A la vista de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, no se hace imposición de las costas procesales causadas ante lo novedoso del procedimiento en materia de tutela de derechos fundamentales que resolvemos y tratarse de un asunto complejo y jurídicamente controvertido, pese a la desestimación del recurso.
En atención a todo lo expuesto ,
Fallo
2.- Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
