Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 487/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 38/2022 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 487/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100421
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3719
Núm. Roj: STSJ CV 3719:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. / Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALENCIA, a 17 de mayo de 2024.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 38/2022 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Eufrasia, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte y defendida por la Letrada Dña. Mª Carmen Escriche Monzón; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALERNCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 19/noviembre/2021 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/febrero/2018.
Antecedentes
.
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Administración demandada como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parte recurrente en la cantidad total de 64.795,55 € más intereses legales y con costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda en su escrito y pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) Los hechos que se alegan, tal como se relatan en el escrito de conclusiones son los que se expresan a continuación en los términos siguientes:
En diciembre de 2015 Dña. Eufrasia había sido diagnosticada de un cáncer de pecho del que fue intervenida en marzo de 2016 llevando su seguimiento y control en el Hospital Clínico de Valencia.
En el marco de dichos controles el 23/ marzo /2017 se realizó un TAC torácico -abdominal-pélvico que mostró un engrosamiento del intestino delgado. La doctora encargada responsable, la oncóloga Dra. Justa le informó que en principio era altamente improbable que pudiera tratarse de una metástasis del cáncer de pecho pero que era conveniente que fuera vista y valorada por especialista remitiéndosele al mismo.
El 30/ marzo es vista por el especialista, Dr. Alejo, y en presencia de su esposo y de Dña. Maite (enfermera y amiga de confianza de la actora), les informó de que el TAC mostraba claramente un tumor ubicado en intestino delgado y que por su localización solo cabía practicar una laparoscopia para confirmar dicho diagnóstico intervención que se programó para el día 4 de abril.
La intervención se produjo el día 5 de abril, sobre un diagnóstico que se di como cierto y sin que se dieran alternativas tal como se deduce de la documentación que señala (lista de espera, folio 115; orden de ingreso, folio 118). La práctica de la intervención quirúrgica evidenció que no había patología alguna, dándosele de alta al día siguiente con cita para control de consultas externas y cita en el ambulatorio para la retirada de grapas.
Dña. Eufrasia antes del alta manifestó su sensación en el ombligo como si estuvieran las grapas sueltas, lo que se resuelve dándole unas strips a fin de que si las pusiera ella misma cuando se hicieron las curas-
A pesar del reposo que siguió no paraba de sangrar por lo que al día siguiente acudió al servicio de urgencias donde se le informa de que se le habían abierto los puntos interiores y que debía ser de nuevo intervenida, intervención que tuvo lugar el día 8 de abril de 2017 por evisceración trocal umbilical siendo dada de alta de nuevo el 9 de abril.
Nada más llegar a su casa sintió de nuevo un intenso y generar malestar que achacó a la intervención, pero como el dolor persistía y sintió síntomas como hinchazón en el vientre, fiebre, vómitos y diarrea, y no podía ni comer ni beber acudió de nuevo a urgencias el día 10 (folio 33).
Quedó ingresada; se le realizó un nuevo TAC abdominal y pélvico informándosele tras el mismo por parte del doctor Alejo y otros facultativos que la tienen que intervenir nuevamente; a ello se opone la paciente porque está al límite y se encuentra muy mal pero le convencen diciéndole que presenta una "torsión intestinal" y que tienen que operar ya. Intervención que se produce el día 11 de abril (folio 165).
Tras esa intervención quedó ingresada con un estado muy deteriorado que rozaba el mínimo vital; allí se enteró de que no había sido operada por una torsión intestinal sino que había habido una perforación intestinal. La remitieron a planta al día siguiente; sin embargo, su estado empeoró refiriendo tener "sensación de muerte"; se le coloca una sonda nasogástrica para alimentación y una bomba para calmar el dolor a través de anestesia epidural pero no se resuelve el dolor. La paciente presenta un vientre cada vez más hinchado, hecho que tanto ella como su esposo advierten, sin que se le diera importancia alguna; tiene 3 días de fiebre, no puede comer ni beber y está con una sensación de gravedad intensa. En las hojas de enfermería no se hace constar su verdadera evolución. Se señala que esas escasas anotaciones coinciden los días 12 a 15 de abril, días festivos de Pascua.
Finalmente, el día 15 de abril, sábado, es visitada por el Dr. Borja quien muestra alarma ante su estado dísico y avisa a cirugía; la Dra. Ramona desde el principio mostró seguridad y profesionalidad reconociendo la gravedad de Dña. Eufrasia y ordenó la realización de un TAC urgente que se le realiza de forma inmediata, cuyo resultado se refleja, y de nuevo se le intervine ante la existencia de riesgo vital. La intervención evidencia la realidad de grave diagnóstico de una peritonitis intestinal pélvica así como perforación a nivel de íleon terminal en la zona de sutura previa; le seccionan 47 cm de intestino delgado y ciego de 8 cm de longitud; tras la biopsia se muestra la grave infección que presentaba así como áreas de necrosis y hemorragia practicándole igualmente resección ileocecal.
B) Se resume su planteamiento al decir que la reclamación por mala praxis se articula sobre los fundamentos básicos siguientes:
1º. Tiene como punto de partida el someter a la paciente a una laparoscopia sin previamente realizar otras pruebas de control que pudieran descartar la sospecha diagnóstica de tumor en el intestino delgado; que en ningún momento se le informó de "posible tumor" o sospecha del mismo sino que se informa como cierto el diagnóstico y en dichas circunstancias y con tal convicción y convencimiento se acepta.
2º. En segundo lugar se resuelve el malestar tras la primer intervención con la entrega de unas tiritas para que se los auto coloque cuando se cure sin revisar antes del alta la posible existencia de puntos sueltos y en la apertura de la herida que la actora ya manifestaba lo que requirió además una nueva intervención quirúrgica cuando el sangrado no cesó y que pudo ser evitable; intervención que provoca una peritonitis que es ocultada bajo el diagnóstico de una torsión intestinal que requiere de nuevo intervención, la tercera en una semana, y que coloca a la paciente en una situación de mínimos vitales.
3º Y por último la falta de atención a la paciente durante su ingreso en planta que, pese a protestar por la agravación de su estado y sensación de muerte inminente que refiere, se le sigue manifestando que era lo normal y lo propio de la intervención sin reflejar el malestar y el dolor que presenta en los informes y asistencia sino hasta el día 15 de abril de 2017; en ese momento el Dr. Borja comprueba que el estado de la paciente no se corresponde con el que figura en la historia clínica, pide un TAC de urgencia y se programa una intervención quirúrgica inminente para el mismo día, para el 15 de abril, lo que demostraría la gravedad del estado de la paciente cambiando milagrosamente el curso de los acontecimientos ya que se le hacía candidata a una muerte segura dado su grave estado por sepsis que presentaba por la peritonitis, el importante hematoma, la infección y necrosis que presentaban el intestino y que obliga a la restricción de 43 cm de intestino delgado y 8 cm del grueso con las graves secuelas que ello conlleva pero salvándole la vida.
C) Se reclama la cantidad señalada por los conceptos siguientes:
D) En los fundamentos de Derecho: Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada.
En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras señalar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia a la resolución recurrida y en particular al médico pericial de orientación, emitido por especialista en cirugía digestiva, y al de la Inspección de Servicios: ambos coinciden en que el procedimiento asistencial fue correcto ajustándose a los protocolos de actuación.
Finalmente, se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "s
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente Hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
En el presente caso, en la resolución dictada objeto del presente recurso se reflejan los distintos informes emitidos en el expediente, por lo que nos remitimos al detalle de los mismos.
En esas condiciones, ello no obstante, se va a traer a colación lo siguiente:
-- Del informe de funcionamiento (folios 67 a 69), destacamos las referencias siguientes:
- que el TAC el radiólogo informó de imagen sugestiva de neoformación en intestino delgado y que ante ello el Dr. Alejo confirma lo que se ve en el TAC que había sido informado por el especialista; ante ello cabía dos posibilidades diagnósticas: que se tratase de una metástasis de su carcinoma de mamá no frecuente pero descrito en la literatura, o bien que se tratase de un tumor primario de intestino delgado o metástasis de otro órgano diferente a la mama. En ambos casos con la imagen del TAC se hacía conveniente acceder al intestino Delgado para confirmar o descartar lo que informaba las pruebas de imágenes. Se dice que
- Se señala también que la segunda intervención no es evitable por el hecho de poner o no suturas cutáneas; en esa segunda intervención no se accedió a la cavidad abdominal sino que se limitó al cierre del orificio del trocar umbilical con lo que no se pudo provocar peritonitis; en la tercera intervención se informó a la paciente de la existencia de una oclusión y no de una torsión.
Sus conclusiones son las siguientes:
"1. La Paciente presenta un hallazgo intraabdominal en un TAC de seguimiento oncológico, donde se describe un engrosamiento de las asas intestinales que sugiere un origen tumoral. Ya fuera por confirmar metástasis de su cáncer de mama o por descartar un nuevo tumor primario de intestino delgado, era obligado a un diagnóstico de confirmación. La única forma de confirmar el origen tumoral de la imagen que aparecía en el TAC era
2. Es por ello que se le indica una
3.
4. La paciente presenta una complicación en el posoperatorio inmediato, que consiste en una
5. En los siguientes días la paciente regresa a la urgencia por empeoramiento del cuadro abdominal. En ese momento lo más llamativo era la
6. Tal y como se describe en la hoja quirúrgica se explora toda la cavidad abdominal, donde se encuentra una
7. Durante el posoperatorio inmediato, a pesar de la gravedad relativa de la intervención realizada, la paciente evoluciona de manera favorable. Comprobamos en las hojas de evolutivos, tanto de los médicos responsables como de la enfermería que la paciente mejora progresivamente. Expulsa gases, realiza deposición, se levanta incluso y deambula por la habitación tolerando agua y líquidos. Permanece estable y afebril. En cuanto sucede un nuevo empeoramiento en el día 4º -5º del posoperatorio se vuelve a pedir una prueba de imagen.
8. Este TAC realizado de urgencias revelaba una
intraoperatorios en esta nueva cirugía confirmaron las sospechas de una
Se realiza la técnica cumpliendo los pasos habituales sin incidencias.
9. A partir de entonces el postoperatorio es ideal a pesar de la alta mortalidad que presentan este tipo de cirugías con peritonitis y fístula intestinal. Todo ello gracias a la celeridad y la correcta orientación diagnóstica realizada por lo médicos que la siguen durante el posoperatorio inmediato.
10. Finalmente, el estudio de la pieza resecada, segmento de intestino delgado y comienzo del grueso, descartaba un origen tumoral de la perforación
intestinal acontecida. Con lo que esta posibilidad a día de hoy está descartada y parece ser únicamente un "falso positivo" del TAC de estadiaje.
Es por ello que concluimos que el Servicio de Cirugía General del "Hospital Clínico Universitario de Valencia" dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la sospecha de patología de origen tumoral intestinal que presentaba Doña Eufrasia, resolviendo de manera oportuna las complicaciones que sucedieron tras la laparoscopia diagnóstica, adecuándose a los protocolos tanto en la diligencia a la hora de indicar pruebas de imagen como en la indicación de las cirugía de urgencias necesarias, no hallándose indicios en los documentos que disponemos de conducta negligente ni incumplimiento del lex artis por parte del personal asistencial."
- En el informe de la Inspección de Servicios también se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la
La afectación metastásica gastrointestinal extrahepática del cáncer de mama alcanza cifras, en la literatura consultada, de entre el 6 y el 18%; el estómago es el órgano más afectado, seguido del colon y recto, siendo más raras, aunque están descritas en la literatura, las metástasis en intestino delgado.
Durante seguimiento de proceso oncológico se detecta engrosamiento en asa de intestino delgado, y con el fin de descartar metastasis de proceso en control, se remite a Cirugía. El cirujano que atendió a la paciente, indica la pertinencia de realizar realización de laparoscopia exploradora para diagnostico. Esta indicación esta justificada, se trata de técnica poco invasiva que permite la toma de muestras de la zona afectada para su correcto diagnostico y en su caso tratamiento.
Desde la introducción de la cirugía laparoscopica, las grandes incisiones han sido reemplazadas por pequeñas incisiones que permiten la colocación de trocares y el acceso - en este caso-, a la cavidad abdominal, con la finalidad de ocasionar menos dolor en el posoperatorio y menos complicaciones parietales: hemorragias, infecciones, evisceraciones o eventraciones, durante la intervención.
En consulta de cirugía general, previa a la realización de la laparoscopia, indicada tras hallazgo en prueba de imagen, la paciente fué informada adecuadamente y firmó documento de consentimiento informado (CI)2. Este documento recoge entre otros epigrafes:
El
Se trataba de un procedimiento, en principio, diagnóstico y la exploración descartó la presencia de tumor "
Tras la laparoscopia exploradora inicial, se produjeron una concatenación de complicaciones descritas en el consentimiento informado:
1.
Tras esta nueva intervención la paciente evoluciona favorablemente y fue dada de alta. A las 24 horas del alta de esta segunda intervención, la paciente presenta dolor abdominal difuso asociado a fiebre vómitos y diarreas y tras las oportunas exploraciones y, pruebas complementarias se decide nuevo ingreso para concretar estudio, y con diagnóstico preoperatorio de:
2.
Se realiza liberación de hematóma, sutura de la microperforación, sutura de deserosamiento en yeyúno, expresión retrograda de contenido intestina, exploración de todo el intestino sin mas hallazgos, lavado de cavidad peritoneal, cierre por planos y piel.
En las intervenciones anteriores a esta, no se había evidenciado daño intestinal (perforación puntiforme) que no se puede descartar que se ocasionara durante la liberación de adherencias que se llevó a cabo durante la primera laparoscopia. En cualquier caso se diagnosticó y se trató de forma correcta.
3.
En esta ocasión todo parece indicar que se produjo una dehiscencia de la sutura de la microperforación que se había realizado en la intervención anterior.
Así pues, tras la laparoscopia exploradora inicial, se produjeron una concatenación de complicaciones por lo que tuvo que se reintervenida varias ocasiones. La paciente recibió tratamiento según su patología y necesidades, no obstante lo cual se produjeron complicaciones que a su vez se trataron debidamente.
En cuanto a la información que se le dio sobre su proceso, constan en la HC, los documentos de consentimiento informado, si bien el correspondiente a la intervención realizada el día 15/04/17 no está firmado por la paciente, aunque dada la situación clínica del momento, en ese caso podría ser de aplicación el límite contenido en el art.9.2b) de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica, reguladora de la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Por otro lado, en lo relativo a la información sobre esta última intervención, la paciente en
su reclamación (pág. 4 párrafo 4) dice: "A la vista del resultado del TAC la Dra. Ramona, con
claridad y transparencia le informa de que su estado es muy grave, que está en situación de riesgo vital y que no hay mas opción que intervenirla de nuevo de forma inmediata [...]"
En la asistencia prestada a la paciente no puede decirse que haya existido negligencia,
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
Pues bien, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis. No se aporta por la actora prueba técnica que permita alcanzar una conclusión distinta que la que se refiere
En la resolución recurrida en los distintos informes se da de forma razonable una explicación plausible, técnicamente fundada, de la secuencia asistencial recibida por la Sra. Eufrasia. Esto es no hay prueba de que en el penoso proceso asistencial que sufrió la demandante desde fuera tratada de forma incorrecta con arreglo a la lex artis ad hoc:
En primer lugar, no se advierte que se produjera infracción de la Lex artis por el hecho de haber indicado la primera laparoscopia para evaluar qué pasaba con el engrosamiento del intestino advertida en una prueba radiológica. La prueba es contundente cuando indica que era precisa para poder evaluar si existía o no un tumor en esa parte de su cuerpo. Ningún defecto de información se observa al respecto pues no había otra posibilidad para realizar un diagnóstico correcto. Ningún defecto tampoco cabe apreciar en relación con el documento de consentimiento informado cuyo detalle aparece en los informes que obran en el expediente administrativo y que, desafortunadamente, contempla riesgos que en el caso de la demandante se materializaron.
En segundo lugar, tampoco se advierte ni se justifica mala praxis por el tipo de "tiritas" o de indebido seguimiento de esa prueba laparoscópica.
En tercer lugar, desafortunadamente, se produjeron una serie de complicaciones respecto de las que no se cuestiona que estuvieran todas ellas reflejadas en los documentos de consentimiento informado, tal como se expresa en los informes de orientación y de la Inspección Médica: "
Finalmente, no se ha acreditado que hubiera omisión alguna en la historia clínica o en las hojas de enfermería en relación con el estado de la paciente del 11 al 14 de abril. En otros términos, no se desacredita la valoración de que fuera atendida conforme a la clínica que fue presentándose en todo momento hasta llegar al sábado en que se agravó su estado y llevándose a cabo la intervención descrita.
Que el resultado sea el que se ha producido no se identifica con la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario pues es preciso, como también se ha dicho, que exista relación de causalidad entre unas actuaciones sanitarias infractoras de la lex artis y el resultado que se describe como consecuencia del proceso descrito por la parte demandante; la prueba técnica disponible apoya la corrección de la actuación sanitaria.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 38/2022 interpuesto por DÑA. Eufrasia frente a la resolución de 19/noviembre/2021 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/febrero/2018.
2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 1500 €
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
