Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 277/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:422
Núm. Roj: STSJ CV 422:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Doña Estefanía Pastor Delas .
En Valencia, a 18 de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 277/2022, interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos, representados por D. Pablo Vicente Ricart Andreu y asistida por la abogada Doña Polonia Castellanos Flórez contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellò de la Plana nº 212/ 2022, de 26 de mayo, en el procedimiento (por el cauce especial de de Derechos Fundamentales) 423/2021, desestimatoria del recurso interpuesto contra la entrega de 32 libros de ideología LGTBI
Materia: Derechos fundamentales .
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación difícilmente puede prosperar si la parte dice ratificarse en los hechos narrados en la demanda y afirmando que la sentencia no los desvirtúa. Es la parte apelante la que tiene la carga de desvirtuar los presupuestos fácticos - como de los jurídicos- de los que parte el juzgador como fundamento del pronunciamiento llevado al fallo.
Ya pasando a los motivos impugnatorio del recurso de apelación la Asociación de Abogados Cristianos insiste en desarrollar lo que fuera el contenido de los fundamentos jurídicos de la demanda:
- La necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad; ya no en relación con el artículo 2. de la Ley 8/ 2017, de 7 de abril, de la Generalitat referido en la demanda sino de sus artículos 21.5 y 37.3.
-Con remisión al texto de los libros anotado en la solicitud de medida cautelarísima, su entrega - afirma- supone una vulneración de los artículos 16 y 27.3 de la Constitución, derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ( SSTS de 11-2-2009 r. 905/ 2008, 948/2008 y 1013/ 2008). Con invocación del artículo 6 de la Ley Orgánica 1/ 1996 de Protección jurídica del Menor, art. 2.1c) de la Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio , de Libertad Religiosa.
-La distribución de libros por el Ayuntamiento, es ilegal, ya que carece de competencias y para quedar permanentemente en las bibliotecas de los centros educativos de la ciudad no puede estimarse incluida en el ámbito de la Ley 8/ 2017, artículo 37.3, porque el contenido de los libros que se cuestiona excede manifiestamente de dicha finalidad.
-Incurre el Juzgado en error al valorar la prueba teniendo en cuenta la extensión del objeto procesal. La sentencia no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, por estar viciada de incongruencia
-Error en la apreciación de la prueba plasmado en la sentencia en el sentido de que los libros no son destinados a la lectura obligatoria por parte del alumnado del centro educativo sino al centro educativo y en especial al profesorado. Tal apreciación absolutamente insostenible porque en ningún punto del expediente se reseña que solo sean los profesores los destinatarios de los libros, sino
Veamos.
Aunque pueda solicitar cualquiera de las partes en un proceso el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, el art. 35 de la Ley Orgánica 2/ 1979, del Tribunal Constitucional ( LOTC), no establece que deba postularse en una determinada fase del proceso. Pero lo relevante al respecto es que el planteamiento de la cuestión es una facultad del órgano jurisdiccional cuando considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. En la sentencia de instancia se da respuesta a la solicitud expresando correctamente que el artículo 2 de la Ley 8/ 2017 , de 7 de abril, integral de reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género de la Comunidad Valenciana define su ámbito de aplicación sin arrojar duda alguna y que en nada afecta a las cuestiones de fondo que se debaten.( F.J. primero,
Estamos ante una segunda instancia, de manera que, conforme a la configuración legal del recurso de apelación( reléase el FJ primero), podríamos entender que procede obviar lo que recoge
El art. 21.5 es un mandato a la Generalitat , en los siguientes términos: <<5. Incluirá en los currículums de educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato, formación profesional, formación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial contenidos, criterios e indicadores de evaluación referentes a la identidad y expresión de género, diversidad sexual y familiar existente en la sociedad, incorporándolos de forma transversal a todas las áreas y módulos del currículum, para garantizar un mejor conocimiento, y sensibilizar sobre estas realidades. En los mismos se hará referencia, entre otras fuentes, a las normas internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los tratados firmados por el Estado español.>> La actora ha dirigido su recurso frente a una conducta del Ayuntamiento de Castellò , no de la Generalitat; Administración Pública que, por consiguiente, no es parte demandada. Dicho Ayuntamiento adquirió una serie de libros de temática LGBTI con destino a biblioteca municipal así como para su entrega a centros docentes públicos. La Administración municipal castellonense no ha adoptado ninguna de las decisiones administrativas de las que refiere el precepto, por lo que mal puede depender el fallo de ese precepto.
Por lo que respecta al artículo 37, por título
La conclusión no puede ser otra que la impertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, porque en nuestro ordenamiento jurídico como se viene insistiendo, el primer requisito para que el Juez o Tribunal active su facultad de plantear la cuestión es que una norma con rango de Ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria ala Constitución. En nuestro caso el Tribunal no advierte dudas de constitucionalidad de los mentados artículos, pero antes que eso ocurre que el fallo no depende de ninguno de esos dos preceptos.
Reproducimos de dicho auto lo que conecta perfectamente con el aquí objeto litigioso:
Que el municipio no ostente competencias relevantes en materia de educación, no significa que tenga prohibido colaborar con las Administraciones educativas, a través de distintas técnicas o mediante iniciativas del más amplio elenco, sin que se nos invoque o conozcamos norma que impida u obstaculice facilitar material bibliográfico en campos o materias más diversas para enriquecer los fondos de las bibliotecas, Salas de lectura etc. Que se haya interpuesto una querella contra la concejala promotora de la cesión de los libros a centros educativos , dista mucho de estar en el caso del artículo 47. 1, d) LPACAP. Por lo demás, no se da cuenta en el recurso de apelación siquiera de la fecha de presentación de la supuesta querella y, menos de su desenlace procesal. Tampoco en la letra e) - siempre nos ceñimos a la calificación posible en sede cautelar- porque obra acreditado en autos que la necesidad de contratación del suministro de libros al amparo del art. 118.1 de la Ley 9/ 2017, de Contratos del Sector Público, se justificó en informe de la técnico especialista en gestión y dinamización cultural de 16-6-2021, así como posteriormente del negociado de bibliotecas acerca de los criterios seguidos en su selección de la temática LGTBI en atención a lo dispuesto en la Ley 8/ 2017, de 7 de abril, Integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión del género; pero además no se dice siquiera qué procedimiento debió haber seguido el Ayuntamiento para la entrega de 32 libros a centros educativos de titularidad autonómica. En fin, la apelación al derecho fundamental del art. 27.3 de nuestra Constitución, diciéndose vulnerado con alegaciones genéricas no permite acoger concurrencia de apariencia de buen derecho.
En el recurso de apelación no encontramos elemento de convicción, ni en lo fáctico ni en lo jurídico, que pueda conducir a la revocación de la resolución jurisdiccional impugnada.
Frente a lo que fuera la argumentación de Abogados Cristianos en el otrosí del escrito de interposición del recurso -haber empezado a difundir con dinero público un material socialmente controvertido en menores de edad sin conocimiento de sus padres- el auto impugnado hace notar que
En efecto, al margen de las presunciones recogidas en el escrito procesal de la Asociación acerca de los destinatarios reales de la lectura de los libros - se dice que alumnos menores de edad- lo cierto es que el Ayuntamiento de Castellón no impone, ni sugiere siquiera su lectura por los menores escolarizados en los 11 institutos. Repárese en que dichos centros educativos imparten enseñanza a alumnos -aunque no conformen la mayoría, desde luego - mayores de edad, unos por ser repetidores, otros por matriculados en ciclos de formación profesional. Corresponde a la Dirección, Jefatura de estudios, Comisión de Coordinación pedagógica, profesorado en general , responsable de la biblioteca etc. según proceda en cada Centro y en cada caso, proveer por su parte y responsablemente sobre la puesta a disposición de los alumnos en general y, con mayor motivo a los alumnos menores de edad, determinados libros de entre los recibidos del Ayuntamiento. Sobre el contenido del material bibliográfico, el recurso de apelación da cuenta de extractos de libros , en concreto de dos de ellos (
Como es obvio, no puede quedar la respuesta de la Sala al recurso contra la sentencia dictada en el fondo del asunto con la mera trascripción que precede en fiscalización de auto en materia cautelar.
A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, tiene reiterado la Sala tercera del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, (recurso 8255/1996) a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998- se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso", de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero, "como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" (con cita de otras SSTC, como las números 311/94, 111/970220/97). En concreto acerca de la denominada incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º: <<(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, (...).
El reproche de la parte apelante entremezcla institutos jurídicos ciertamente muy cercanos e interrelacionados en muchas ocasiones a la hora de poder calificar si la resolución jurisdiccionales es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva: la exigencia de congruencia, en los términos antedichos y la exigencia constitucional de la motivación de sentencias. Sobre el alcance y traducción en la práctica de tal mandato de motivación, por no citar otras, la STS de 4-6- 2018( R.1269/2016):<<
En el motivo segundo alega que la sentencia carece de motivación porque no valora la pericial aportada por la parte en orden a considerar las circunstancias del caso de la recurrente, citando en su apoyo los artículos 24 y 120.3 de la CE .[...] Pues bien, como hemos recordado en numerosas ocasiones (por todas sentencias de 23 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 668/2014 - y 23 de mayo de 2017 -recurso de casación núm. 3424/2014 -), respecto a la motivación de la sentencia:
<<"Como se ha recordado en la sentencia de 29 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 3701/2009 -, a la motivación de las sentencias se refieren los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero . En ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
En la vigente LEC 1/2000 encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).
La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendIdo derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2)".
Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer no cabe imputar tal vicio a la sentencia pues explicita claramente las razones de la desestimación de la pretensión, como hemos visto>>.
A juicio de esta Sala y proyectado la doctrina que precede al caso de autos la sentencia no adolece de incongruencia omisiva. Más en concreto no puede tildarse de inmotivada, teniendo en cuanta también que la asociación actora optó por interponer el recurso conforme a las prescripciones de la Ley 29/ 1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, artículos 114 y siguientes.
La sentencia indudablemente contiene pronunciamiento sobre la pretensión de la Asociación de Abogados Cristianos- si bien en sentido negativo-, no otra que sentencia por la que se declarase
No es incorrecto el fundamento jurídico primero - párrafos uno a séptimo- en los que se deja centrado el objeto litigioso a la vista de lo que constituye la actuación administrativa impugnada y el cauce procesal elegido por la actora , procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ( Título V , capítulo 1º de la vigente ley jurisdiccional contencioso-administrativa), incluyendo referencia a justicia constitucional acerca del procedimiento especial. . El recurso de apelación invoca la STS de 26-3-2007, (R. 1711/ 2003) , F.J. 2º (
Si nos ceñimos más en concreto a la exigencia de motivación, no se nos dan argumentos para juzgar inmotivada la sentencia proyectando al caso la jurisprudencia recogidas más arriba. En la instancia no se interesó por el demandante más prueba que la documental , expte administrativo y sobre los hechos controvertidos se manifiesta y emite su imparcial el juzgador; otra cosa es que acierte o no en ello, adelantando que no advierte la sala el error de valoración que se denuncia.
En cuanto a la retirada de la entrega de libros al Centro de Pi Gros y en la Biblioteca Municipal, incluida también en el petitum de la demanda, nada particulariza el escrito de apelación, por lo que cabría incluso obviar su tratamiento; no obstante ello: a)Sobre el
Tomando en consideración lo que expresa la asociación apelante sobre los destinatarios de los libros entregados a los institutos, que es lo que combate el recurso de apelación,lleva razón al advertir que en la primera hoja del informe
Por consiguiente, acoge la Sala el parecer jurídico del Ministerio Fiscal postulando la desestimación del recurso de apelación en términos breves pero certeros porque la actuación objeto del recurso no vulnera derecho fundamental alguno,
El artículo 2.2 de la Ley autonómica 8/ 2017 manda, no solo a la Generalitat, sino a las las diputaciones y los ayuntamientos, garantizar el cumplimiento de la ley y promover
Ahora bien, ocurre que una cosa es que no estemos ante el ejercicio de competencia propia y que naturalmente no constituya una obligación del municipio dotar de material bibliográfico( en la materia que fuere) a los centros educativos de la Generalitat y otra que , en ejercicio de su autonomía le esté vedada esa iniciativa; piénsese que , cumpliendo con las normas en materia de subvenciones, el Ayuntamiento puede facilitar libros a bibliotecas de titularidad privada. En último extremo cualquier eventual transgresión del ordenamiento jurídico por parte del Ayuntamiento de Castelló, no pasaría de constituir vicio de legalidad ordinaria, sin estar entrelazado con la denuncia de transgresión de los derechos fundamentales y, por consiguiente sin posibilidad de éxito ante los tribunales por la vía elegida del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona a la luz de los artículos 114.2, 121.2 y concordantes de la LJCA.
Ni que decir tiene que la desestimación del recurso en nada impide que los legitimados puedan interponer los recursos y/ o acciones de cualquier tipo admitidas en derecho - y no sólo en el orden contencioso-administrativo- ante eventuales incumplimientos de imperativos recogidos en normas como la invocada LO 1/ 1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del Menor o, sin ir más lejos en el propio artículo 37.3 in finede la ley valenciana 8/ 2017 :
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la suma máxima de 1.200. €
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
