Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 832/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 350/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100257
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:695
Núm. Roj: STSJ CV 695:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. AGUSTIN GOMEZ MORA MORENO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.-
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
- El incremento de la base imponible de 2015 en 40.000 euros por el importe de los gastos extraordinarios que han sido contabilizados y deducidos en el Impuesto sobre Sociedades y de los que no se aporta justificación alguna.
Teniendo, para ello, en cuenta que el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por el que se autoriza la entrada y registro domiciliario, se especifica que "
Se analizan los razonamientos del auto dictado para concluir que la regularización tributaria iniciada mediante este "mecanismo" de "entrada y registro"no cumple con los requisitos exigidos para superar el juicio de legalidad siendo, por ello, nula de pleno derecho conforme al art. 47.1 a) de la Ley 39/2015.
2.
Si bien, prosigue, la Inspección disponía de toda esta información habida cuenta del alcance de la autorización de entrada.
Reitera que la aportación se realizó en su día por los socios para cubrir necesidades de tesorería y su deuda en el ejercicio 2015 estaba completamente viva.
Sin que un pasivo pueda darse de baja a las bravas si el titular de dicha deuda no la condona y, en este caso, no es que no haya habido condonación, sino que en fecha 30-09-2019 se devuelve la misma, por lo que no tiene sentido alguno considerarla ingreso en el ejercicio 2015.
3.
Y pudiendo justificar que dicho pasivo ya existía en el ejercicio 2013 que se encontraba prescrito acompañando, para ello, las cuentas anuales del ejercicio 2014, no pudiendo aportar más documentación por un extravío de la contabilidad por problemas informáticos.
4.
Refiere, con carácter previo, la existencia de la autorización judicial de entrada otorgada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Castellón fundada en la existencia de doble contabilidad, y auto que no fue recurrido en apelación
En todo caso, prosigue, la liquidación practicada no se sustenta en las pruebas obtenidas en la entrada en domicilio al concretarse en la falta de justificación documental de la deuda con los socios, a pesar de haber sido requerido el recurrente para justificar la misma.
En cuanto al fondo del asunto el mismo versa sobre la acreditación de la existencia de dicha deuda destacando que, en este supuesto nos encontramos ante un préstamo en una sociedad limitada con pocos socios, préstamo que no consta documentado ni las condiciones o plazo de devolución, sin que conste la realización de devoluciones, ni el devengo de intereses e incumpliendo, en definitiva, los requisitos mercantiles, esto es, el acuerdo por parte de la junta general.
De lo que se concluye que, no quedando justificada la realidad del préstamo procede confirmar la liquidación practicada.
E interesando, igualmente, la confirmación de la sanción impuesta al estar debidamente motivada.
Solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
- Explicación y justificación del negocio jurídico que dio lugar al nacimiento de dicha deuda.
Teniendo, para ello, en cuenta que el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por el que se autoriza la entrada y registro domiciliario, se especifica que "
Se analizan los razonamientos del auto dictado para concluir que la regularización tributaria iniciada mediante este "mecanismo" de "entrada y registro"no cumple con los requisitos exigidos para superar el juicio de legalidad siendo, por ello, nula de pleno derecho conforme al art. 47.1 a) de la Ley 39/2015.
Y ello al considerar que se ha producido una desviación desde el objeto inicial de la inspección hacia la investigación de una serie de operaciones del IS e IVA que no son más, que operaciones neutras entre los contribuyentes investigados, que no suponen, perjuicio alguno para la agencia tributaria.
La primera cuestión planteada en ningún caso puede tener favorable acogida al ser cuestiones diferenciadas, por un lado, el alcance de la autorización judicial de entrada y por otro, las actuaciones de comprobación desarrolladas que han dado lugar a la regularización plasmada en el acuerdo de liquidación impugnada.
El auto autorizando la entrada de 1 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Castellón no fue recurrido en su momento y devino, por ello, firme y consentido sin que en la sede en la que nos encontramos, en la que el objeto de impugnación es la liquidación por el IS del ejercicio 2015, proceda cuestionar si se cumplieron en su momento, los requisitos de idoneidad necesarios para autorizar la entrada, máxime cuando el objeto de la regularización practicada en ningún caso coincide con el objeto de la entrada.
Y siendo el objeto de la regularización, tal y como ha quedado expuesto en el anterior FD determinar la veracidad de la deuda registrada en
2.
Reitera que la aportación se realizó en su día por los socios para cubrir necesidades de tesorería y su deuda, en el ejercicio 2015, estaba completamente viva y manifiesta que un pasivo pueda darse de baja a las bravas si el titular de dicha deuda no la condona y, en este caso, no es que no haya habido condonación, sino que en fecha 30-09-2019 se devuelve la misma, por lo que no tiene sentido alguno considerarla ingreso en el ejercicio 2015.
Lo cierto es que a pesar de las manifestaciones realizadas sobre la existencia del pasivo no aporta documento alguno, ni en sede administrativa, ni posteriormente en vía judicial que permita acreditar la realidad de dicha deuda, no constando el origen de la misma, identificando los acreedores de la misma o aportando, en definitiva, cualquier tipo de documentación que acredite la realidad de la misma.
No obstante, dicho precepto ha sido modificado por la Ley 5/2022 al suprimir el apartado 6 pero pese a ello partiendo, pues, de la contabilización de deudas inexistentes, en aplicación de la presunción analizada, se le imputan en tal importe a la sociedad rentas no declaradas y sin que por parte de la mercantil se haya aportado documento alguno que justifique la existencia de dicho pasivo.
3. Se invoca en tercer lugar la prescripción,por vulneración del art. 134.5 de la LIS al considerar que la supuesta renta, caso de existir, que no es el caso, correspondería a periodos impositivos prescritos.
Y pudiendo justificar que dicho pasivo ya existía en el ejercicio 2013 que se encontraba prescrito acompañando, para ello,un ejemplar de las cuentas anuales del ejercicio 2013 en sede económico administrativa y no pudiendo aportar, según refiere, más documentación por un extravío de la contabilidad por problemas informáticos.
Lo cierto es que ese ejemplar de cuentas anuales al que alude para acreditar la existencia del pasivo en el ejercicio 2013 es insuficiente en la medida en que no consta, ni acredita que dichas cuentas coinciden con las presentadas en el Registro mercantil, falta la memoria y en todo caso en el balance, que se aporta,no constan identificadas e individualizadas dichas deudas siendo, en definitiva insuficiente el documento aportado a los efectos de la prescripción invocada, desestimado, asimismo, este motivo impugnatorio.
Se tipifica la infracción cometida en el art. 191 de la LGT ante la falta de ingreso en plazo de la totalidad de la deuda resultante de la correcta autoliquidación del tributo,
"No obstante, en este caso, y a juicio de esta Dependencia existen elementos suficientes para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo para imponer la sanción.
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:
" Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), ] que "la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002 ), FD Cuarto ;
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que "no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ( ya derogado) , y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] "; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida "una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción", y que "[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna" (quinto motivo).
(...)
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración , y sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.
En este caso la administración no motiva suficientemente el elemento culpabilistico necesario y si bien dice entender que concurre el elemento subjetivo necesario para la comisión de la infracció
En este apartado el recurso debe ser estimado, anulando el acuerdo sancionador impugnado y confirmando, en todo lo demás, la resolución que se impugna.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ANUDA 2010 SL. representada por la Procuradora Dª SONIA LÓPEZ ROCH y asistida por el letrado D. MANUEL GALVER PERIS contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 17-5-2022 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 46-05923-2020 y 46-10154-2020 por los conceptos liquidación y sanción Impuesto de sociedades de 2015, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Confirmando la liquidación practicada y anulando la resolución sancionadora por no ser conforme a derecho.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

