Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1298/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 105/2022 de 19 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 1298/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022101158

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6612

Núm. Roj: STSJ CV 6612:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 105/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA 1298/2022

Valencia, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 105/2022, interpuesto por BOIRA Y SORIANO SL representado por el Procurador Sr. Llópis Aznar y dirigido por el Letrado Sra. Silvestre Cremades, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2022, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2021 que desestiman respectivamente las reclamaciones económico-administrativas 46-04709-2019 y 46-04713-2019 contra el acuerdo sancionador con clave de liquidación A4680119450000918 y cuantía de 200 euros, y acuerdo sancionador con clave de liquidación A4680119450000930 y cuantía de 200 euros dictado por la Administración de Aduanas e IIEE de Valencia-Marítima.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de abril de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:

"sentencia por la que, con estimación del recurso, declare la nulidad de las sanciones y resoluciones del TEAR impugnadas, con expresa condena en costas."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, presentando escrito de alegación previa y solicitando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

Dado traslado a la actora del mismo manifestó su oposición solicitando que se desestime la alegación previa de inadmisibilidad.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, la Sala desestimó la alegación previa al no tener datos suficientes para pronunciarse en el presente momento procesal.

TERCERO .- Dado traslado de nuevo al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo realizó mediante el pertinente escrito de fecha 21 de junio de 2022 alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime la demanda, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada absolviendo a la Administración del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO. -Mediante Decreto de 23 de junio de 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en 200 euros.

QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2022, fecha en la que se suspendió el plazo para dictar sentencia y se acordó dar traslado a la parte actora a los efectos de que alegase sobre la extemporaneidad alegada y una vez presentadas las alegaciones en fecha 23 de noviembre de 2022, se acordó levantar la suspensión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2021 que desestiman las reclamaciones económico-administrativas 46-04709-2019 y 46-04713-2019 contra el acuerdo sancionador con clave de liquidación A4680119450000918 y cuantía de 200 euros, y acuerdo sancionador con clave de liquidación A4680119450000930 y cuantía de 200 euros dictado por la Administración de Aduanas e IIEE de Valencia-Marítima.

Las resoluciones impugnadas partiendo de la sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 198.6 de la LGT, consistente en el incumplimiento de las condiciones a que quedan sujetas las mercancías por aplicación de la normativa aduanera cuando dicho incumplimiento no constituya otra infracción del capítulo III del Título IV, deriva de que se presentó en fecha 20 de diciembre de 2018 y admitió un DUA asignado a circuito verde, obteniéndose el levante sin comprobación ni declaración, y posteriormente, el 26 de diciembre de 2019, el representante aduanero presento una solicitud de modificación de los datos aduaneros relativos a la casilla 8 del DUA, donde debe figurar el NIF B01235340 y razón social CENTRO MEDITERRANEA DE BEBIDAS CARBÓNICAS PEPSICO SL, en lugar de B01002971 COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO SL, desestiman las mismas al entender que la sanción impuesta por haber obtenido el levante en base a datos incorrectos que han impedido a la aduana la realización del análisis de riesgos completo y por tanto al adecuado control aduanero, es conforme a derecho, cumpliendo además el acuerdo sancionador con las exigencias de motivación de la culpabilidad.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Se dice infringido el artículo 198.6 de la LGT, pero no se menciona que condición adquirida por la mercancía ha sido incumplido como consecuencia de la solicitud de rectificación del nombre del importador, de manera voluntaria, siendo además que la Administración aduanera tiene a su alcance en virtud del artículo 198 de CAU, la adopción de las medidas necesarias entre las que se incluyen el decomiso o la destrucción de las mercancías cuando se haya incumplido las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión, o cuando se compruebe tras el levante que las mercancías no han cumplido las condiciones para el levante, y el artículo 154 contempla la pérdida del estatuto aduanero de las mercancías cuando se haya invalidado el despacho aduanero a libre práctica, no habiendo sido utilizados por la Administración ninguno de tales mecanismo.

-El artículo 173 del CAU contempla la posibilidad de rectificación de las declaraciones de aduana, y el artículo 174 contempla incluso la invalidación de la declaración.

Añade que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de rectificación de las declaraciones de aduanas en la sentencias DP Group EOOD, de 15 de septiembre de 2011, C-138/10.

-Sostiene la Administración la imposibilidad de efectuar controles por haber solicitado la rectificación de los DUAs, pero eso no es cierto pues no todas las declaraciones son sometidas a control, conforme el artículo 46 del CAU, existen controles aleatorios, y la Administración tiene la facultad de realizar controles a posteriori, en base al artículo 48 del CAU, y 173 del mismo, que dispone de un plazo de tres años ara notificar una deuda aduanera.

-Inaplicación de la exención de responsabilidad por regularización voluntaria, prevista en el artículo 179.3 de la LGT.

En el presente supuesto, la solicitud de rectificación de declaración, comunicando la subsanación de los datos de declaración, fue presentada antes de la incoación del procedimiento alguno de regularización tributaria, ni de requerimiento de documentación alguno, no constando una actividad administrativa previa tendente a la comprobación del DUA objeto de rectificación solicitada, concurriendo los presupuestos fácticos para la aplicación del artículo 179.3 de la LGT y artículo 2 del Reglamento General del Régimen Sancionador que eximen de responsabilidad a la actora.

-Representante Aduanero. Modalidad de representación.

La actora ha actuado como representante aduanero de los importadores modalidad representación directa, tal y como se indica en la casilla 14 del DUA, siendo que la Sala ya se ha pronunciado sobre la responsabilidad del representante aduanero según el tipo de representación que ostenta, resultando que en los casos de representación directa no se le puede exigir ningún tipo de responsabilidad al no tener la condición de declarante-deudor.

En el caso de representación directa, el representante no tiene la condición de declarante ni de deudor de los derechos de importación, siendo deudor de los mismos el importador o exportador, quien en su condición de declarante queda obligado al pago de la deuda aduanera.

Concluye atendiendo a lo dispuesto en los artículos 77.3 y 81.3, artículo 79.3 a) y b) o artículo 82.3 a) y b) del CAU, en el supuesto de representación directa, el representante será responsable subsidiario de la deuda tributaria, y el importador tiene la consideración de sujeto pasivo del IVA.

-Motivación de la culpabilidad deficiente.

TERCERO .- El Abogado del Estado refiere en primer lugar que concurre extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del mismo, y respecto al fondo del recurso, sostiene su pretensión desestimatoria del mismo, alegando, en síntesis;

-Concurre el elemento objetivo de la sanción.

La obligatoriedad de presentar los datos necesarios y tener en posesión los documentos justificativos está basada en la necesidad de que las autoridades aduaneras puedan realizar un control efectivo de la declaración en base a una adecuada gestión de riesgos, como señala el artículo 46 del CAU.

Añade que el hecho de que el CAU contemple la posibilidad de rectificación de las declaraciones, no supone que, como consecuencia de dicha rectificación, no pueda ponerse de manifiesto la comisión de una infracción administrativa, y si la rectificación se hubiera realizado antes del levantamiento de las mercancías no se cumplirían los elementos del tipo infractor.

-Respecto la alegación de la actora de que dado que actúa como representante directo del importador, no puede hacérsele responsable de la infracción cometida por el mismo, sin haber procedido previamente a la derivación de responsabilidad, no puede prosperar, pues no se está imputando al actor la responsabilidad de la infracción cometida por el importador, sino que la conducta tipificada en el artículo 198.6 de la LGT, se ha cometido por la actora, que es quien presentó la declaración inexacta, consumando la conducta tipificada en el precepto indicado.

-En cuanto a la motivación del acuerdo sancionador es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por basarse en el único argumento de que la demandante, como representante aduanero debía conocer la norma infringida.

CUARTO .- Pues bien, habiendo invocado el Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, pretendiendo que se declare inadmisible en aplicación del artículo 69 e) de la LJCA, procede analizar en primer lugar la concurrencia o no de la misma.

Refiere que siendo el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, conforme señala el artículo 46.1 de la LJCA dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación, plazo que debe computarse conforme señala el artículo 30.4 de la Ley 30/2015, pese a que la actora manifieste que se le notificaron las resoluciones del TEAR el 22 de noviembre de 2021, en el expediente consta que se le notificaron el 19 de noviembre de 2021, en calle de la Alameda 34, 7D, de Valencia, con lo que el plazo para interponer el recurso concluía el 19 de enero de 2022 y apareciendo firmado el 20 de enero de 2022, más allá de las 15:00 se ha interpuesto fuera de plazo.

La actora frente tal pretensión, sostiene que los acuses de recibo referidos por el Abogado del Estado, donde pone Paseo de la Almadea 34 7D en uno y en la otra calle de la Alameda 34, 7D, no corresponden al domicilio de la actora, que es calle de la Reina 1, Valencia como hizo constar en los DUAs y en el escrito de interposición de la reclamación, que incorpora al recurso, por lo que entiende que tales acuses de recibo no tiene efecto alguno respecto la fecha de notificación a la actora, que fue en realidad el 22 de noviembre de 2021.

Pues bien, consta en las actuaciones, tal y como refiere el Abogado del Estado, un intento de notificación en el domicilio indicado por el actor, sito en la calle de la Reina 1, Valencia, efectuado en fecha 10 de noviembre de 2021, con resultado desconocido, lo que a su juicio resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 110 de la LGT, que establece que en los procedimientos iniciados por el interesado, la notificación se realizará en el lugar señalado a tal efecto por el mismo, pero la Sala no comparte esta conclusión, en la medida que siendo el resultado desconocido en el intento de notificación de fecha 10 de noviembre de 2021, a pesar de constar la notificación en fecha 19 de noviembre de 2021 en Paseo de la Alameda, firmado por persona identificada, respecto la que el actor manifiesta desconocer el motivo por el que se notificó en dicho domicilio desconociendo a quien pertenece, y no explicando tales extremos la Administración, lo cierto es que la circunstancia de haberse practicado conforme señala el actor una segunda notificación en fecha 22 de noviembre de 2021, en el domicilio señalado de calle de la Reina 1, Valencia, no discutido por la administración, pone de manifiesto como la notificación intentada en fecha 10 de noviembre de 2021 en la calle de la Reina 1, Valencia, con resultado desconocido estaba mal practicada, debiendo por tanto rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada.

QUINTO.- Entrando en el análisis del fondo del recurso, cuestión semejante a la presenta ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 9 de febrero de 2022, dictada en el recurso 429/202, donde hemos estimado el recurso en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al recurso pasamos a reproducir:

["SEGUNDO. La demandante argumenta su impugnación en los siguientes términos: 1. En primer lugar, que la sanción que se le impone es como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 198.6 de la LGT , precepto en el que se sanciona, como infracción tributaria, el incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones que pueda conceder la autoridad aduanera o de las condiciones a que quedan sujetas las mercancías por aplicación de la normativa aduanera siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

Y todo ello sin que en el acuerdo sancionador se concrete que condición adquirida por la mercancía ha sido incumplida como consecuencia de la rectificación del DUA.

Sostiene que las mercancías amparadas por cada uno de los DUAS han sido despachadas a consumo y libre práctica lo que significa que, una vez introducidas en el territorio aduanero de la unión europea adquieren el estatuto aduanero de la mercancía de la Unión. Y en todo caso, prosigue, la administración tiene a su alcance medidas, como puede ser el decomiso o la destrucción cuando se incumplan las obligaciones establecidas en la legislación aduanera, y pese a ello se ha aceptado la rectificación de la declaración.

2. En todo caso, el art 173 del CAU permite la rectificación de las declaraciones de aduanas, habiéndose pronunciado en este sentido el TJUE, de lo que se desprende que, la rectificación de una declaración tras el levante supone el ejercicio de un derecho en el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el declarante para que la declaración se ajuste a la situación real.

3. Rechaza que la administración no pueda realizar controles por haber solicitado la rectificación y señala que conforme al art. 48 del CAU tiene un plazo de tres años para notificar la deuda aduanera.

Y sin que el levante suponga un obstáculo para que las autoridades aduaneras ejerzan sus funciones de control y revisión de las declaraciones.

Tampoco las resoluciones explican porque la rectificación influye en el control de riesgos.

4. Alude a la posibilidad de regularización voluntaria, prevista en el art. 179.3 de la LGT , como supuesto de exención de responsabilidad y refiere que, en el presente supuesto las solicitudes de rectificación de datos fueron presentadas antes de la incoación del procedimiento de regularización tributaria concurriendo los requisitos expresados en el artículo precitado para eximirle de responsabilidad.

5. Destaca que actúa como representante aduanero en la modalidad de representante directo y sin que por ello se le pueda exigir ningún tipo de responsabilidad, a diferencia del representante indirecto, que será responsable solidario de la deuda tributaria por IVA, siendo que en este caso al estar actuando por nombre y cuenta de otra persona, sería en su caso responsable subsidiario y sin que por ello tenga la condición de declarante.

Y sin que por ello se le pueda exigir responsabilidad alguna por las declaraciones.

6. En último lugar la defectuosa motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.

TERCERO. En la resolución de estas cuestiones procede remitirse a la sentencia nº 59/2022, de 25 de enero, en rº 443/2021 donde las mismas ya han sido objeto de examen, así, a sus Fº Dº 3ºy 4º se refleja lo siguiente: "TERCERO: El expediente sancionador impugnado se motiva en los siguientes hechos:

Con RGE131026832019 de fecha 02-05-2019 ha solicitado la rectificación de la declaración 19ES00464130070250, al haberse declarado el valor de una factura que no correspondía con esta importación. Dicha solicitud de rectificación de datos se produce con posterioridad al levante que se otorgó el 26-04-201.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CAU, para vincular la mercancía a un régimen aduanero debe presentarse una declaración en aduanas.

El contenido de la declaración en aduanas está establecido en el artículo 162 del CAU: "contendrán todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías".

Y, por otra parte, los apartados 1 y 2 del artículo 163 del CAU contemplan que:

"1. Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías deberán hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana.

2. Los documentos justificativos deberán facilitarse a las autoridades aduaneras cuando así lo exija la legislación de la Unión o se estime necesario a efectos de control aduanero".

Esta obligatoriedad de presentar los datos necesarios y de tener en posesión los documentos justificativos está basada en la necesidad de que las autoridades aduaneras puedan realizar un control efectivo de la declaración en base a una adecuada gestión de riesgos, tal como establece el artículo 46 del CAU.

Dicha gestión de riesgos debe entenderse como "la detección sistemática de los riesgos, también mediante controles aleatorios, y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos".

El propio CAU también señala lo que debe entenderse por riesgo al definir tal concepto en los siguientes términos "la probabilidad de que se produzca un hecho y su impacto en relación con la entrada, salida, tránsito, circulación o destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, o con la presencia en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión

Teniendo en cuenta esta forma de comprobación de las declaraciones aduaneras, el CAU establece la obligatoriedad de que los datos estén en posesión de la autoridad aduanera en el momento de presentación de la declaración o como máximo en el momento del levante de las mercancías, pues sólo así es posible realizar un control de riesgos adecuado permitiendo a la Aduana evaluar si se cumplen los requisitos para la concesión del levante solicitado.

El art. 198.6 de la LGT establece que constituye infracción tributaria el incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones que pueda conceder la autoridad aduanera o de las condiciones a que quedan sujetas las mercancías por aplicación de la normativa aduanera.

La citada normativa impone claramente la obligación de presentar las declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras de forma completa, exacta y con datos verdaderos, ya que la presentación de una declaración constituye un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración.

El retraso en la aportación de los datos correctos no supone una mera corrección de los datos declarados inicialmente, sino que esta aportación tardía supone un incumplimiento sustancial de la obligación previa de comunicación de datos, que afecta al análisis de riesgos a efectuar por las autoridades aduaneras.

Se trata de un incumplimiento de la obligación de comunicación previa a la concesión del levante, que en ningún caso puede ser regularizado o subsanado, y ello porque tiene su principal razón en que la autoridad aduanera tenga conocimiento de los datos, al objeto de que pueda adoptar medidas de control que considere oportuno, lo cual deviene imposible en el caso de que los datos comunicados sean incorrectos.

La declaración ha sido presentada por BOIRA Y SORIANO SL como representante aduanero, profesional con amplia experiencia y que conoce la norma, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que le era exigible conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose la falta de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Se aprecia el concurso de dolo o culpa que establece el art. 183 de la LGT . que implica incurrir en responsabilidad por la comisión de la infracción, según establece el artículo 179 de la LGT .

CUARTO: Frente a ello se alza el recurrente centrando para ello su impugnación en señalar que lo que se ha llevado a cabo ha sido una rectificación de las declaraciones de aduana, regulada por el art. 173 del CAU permitiendo, el art. 174 incluso su invalidación.

Se alega por ello, en primer lugar, el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 198.6 de la LGT precepto en el que se sanciona como infracción,

El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones que pueda conceder la autoridad aduanera o de las condiciones a que quedan sujetas las mercancías por aplicación de la normativa aduanera siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

Y refiere que en los acuerdos sancionadores impugnados no se menciona que condición adquirida por el recurrente ha sido incumplida.

Sin embargo, en el presente supuesto del examen del acuerdo sancionador se desprende que no nos encontramos ante una mera rectificación de uno o más datos de la declaración aduanera, en los términos previstos por el art. 173 del CAU invocado por el recurrente, referido a la rectificación de datos incorporados a la declaración aduanera, sino que, tal y como consta en dicho acuerdo sancionador, se trata de una omisión de datos de dicha declaración por parte del recurrente, quién pese a su condición de representante aduanero presentó una solicitud de modificación de los datos de su declaración, en relación con el valor de aduana, al haber omitido los gastos de flete y seguro en la declaración y habiendo por ello obtenido el levante en base a datos incorrectos, debido a dicha omisión, lo que, a su vez, supone el incumplimiento de las condiciones a las que quedan sujetas las mercancías en aplicación de la normativa aduanera, y estando por ello, debidamente motivada que la conducta descrita se tipifique en el precepto indicado.

Y por tanto, no se trata tanto de que la administración no pueda realizar controles por haber solicitado la rectificación, o que el levante suponga un obstáculo para que las autoridades aduaneras ejerzan sus funciones de control y revisión de las declaraciones sino, que conforme al art. 15 del CAU se exige que los datos que consten en la declaración aduanera sean exactos, auténticos y válidos, a los efectos de la gestión de riesgos previos al levante y, en el presente supuesto la omisión de tales datos con su posterior modificación, tras el levante, ha entorpecido, sin duda dicho control.

Las anteriores conclusiones impiden que nos encontremos ante un supuesto de regularización voluntaria, prevista en el art. 179.3 de la LGT , como supuesto de exención de responsabilidad ya que, tal y como ha quedado expuesto se trata de un incumplimiento de la obligación de comunicar los datos de la declaración con anterioridad al levante y por ello, en ningún caso resulta susceptible de regularización.

Refiere el recurrente actuar como representante directo que, a diferencia del representante indirecto, que será responsable solidario de la deuda tributaria por IVA, siendo que en este caso al estar actuando por nombre y cuenta de otra persona, sería en su caso responsable subsidiario y sin que por ello tenga la condición de declarante.

No obstante, si acudimos a la casilla 14 de las respectivas declaraciones se hace constar en las mismas, a contrario sensu de los manifestado en la demanda, que se trata de un supuesto de representación indirecta

Debiendo estar por ello a lo dispuesto por el artículo 170.1 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), establece que:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser presentada por toda persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías de que se trate o hacerlas presentar en aduana.

No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser presentada por dicha persona o por su representante.".

A su vez, el artículo 18.1 del CAU, dispone:

"Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero. Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de otra persona".

El artículo 77.3 del CAU, establece que:

" El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana (...).".

El término declarante está definido en el apartado 15 del artículo 5 del CAU, que dice:

" A efectos del presente Código se entenderá por declarante: la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o dicha notificación".

El artículo 84 del CAU establece que " cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del pago de dicho importe".

Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente señalado, en un supuesto de representación indirecta, tal y como ocurre en este supuesto, cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena, el representante aduanero será, en su condición de declarante, deudor solidario de la deuda aduanera junto con la persona por cuya cuenta se haga la declaración.

Y por ello, de acuerdo con la normativa vigente, en el supuesto de representación indirecta, el representante será responsable solidario de la deuda tributaria por IVA. A su vez, el importador tiene la consideración de sujeto pasivo del IVA.

Este motivo de impugnación debe ser también desestimado.

Procede abordar en último lugar la motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador al declarar: La declaración ha sido presentada por FLETEVAL FORWARDING SL como representante aduanero, profesional con amplia experiencia y que conoce la norma, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que le era exigible conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose la falta de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Se aprecia el concurso de dolo o culpa que establece el art. 183 de la LGT . que implica incurrir en responsabilidad por la comisión de la infracción, según establece el artículo 179 de la LGT .

En todo caso y si bien resulta indudable que para imponer una sanción tributaria se requiere la comisión de la correspondiente infracción, es decir, que se produzca una conducta en el contribuyente en la que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea por haber actuado con dolo, bien con negligencia.

Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta.

En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria.

En el presente supuesto no consta que el elemento de culpabilidad se encuentra suficientemente motivado en el acuerdo sancionador pues se le imputan tres infracciones leves y en la motivación de la culpabilidad no se individualiza la misma por cuanto que se refiere que su conducta fue voluntaria, se aprecia falta de diligencia y, a continuación, se refiere que se aprecia el concurso del dolo o culpa, es decir no consta, ni se concreta el elemento de culpabilidad necesario para sustentar dicha sanción lo que debe conducir a la estimación del recurso interpuesto por la insuficiente motivación de la culpabilidad."

Todo lo cual resulta extrapolable a los hechos examinados, procediendo en consecuencia la estimación de la demanda."]

La motivacion de los acuerdos de imposición de sanción de fecha 30 de abril de 2019 impugnados, en el presente recurso señalan:

"La declaración ha sido presentada por BOIRA Y SORIANO SL como representante aduanero, profesional con amplia experiencia y que conoce la norma, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que le era exigible conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose la falta de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Se aprecia el concurso de dolo o culpa que establece el art. 183 de la LGT . que implica incurrir en responsabilidad por la comisión de la infracción, según establece el artículo 179 de la LGT ."]

Pues bien, aplicando lo dispuesto en la sentencia ya resuelta por la Sala, debe estimarse el presente recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones del TEAR de 20 de octubre de 2021 asi como los acuerdos de imposición de sanción de 30 de abril de 2019.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la pretensión del actor habrá que imponer las costas a la demandada , si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por todos los honorario del Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BOIRA Y SORIANO contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha, 20 de octubre de 2021, las cuales ANULAMOS.

ANULAMOS los acuerdos de imposición de sanción de 30 de abril de 2019.

Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los honorario del Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.