Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 96/2021 de 19 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 285/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100238

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3242

Núm. Roj: STSJ CV 3242:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000096/2021

N.I.G.: 46250-45-3-2020-0000347

SENTENCIA Nº 285/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª. ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA Mª. PEREZ TORTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARIA JESUS GUIJARRO

En VALENCIA a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,el recurso contencioso-administrativonº 96/21, interpuesto por el procurador D. Juan Francisco Fernández Reina en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y asistida por el letrado Mario Martín Diaz, contra la Resolución de 7/enero/2020 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se desestima la petición del Sindicato, para que se tuviese en consideración el computo de los representantes electos en el Departamento de Salud de la Ribera, al efecto de la renovación de la composición de la Mesa General de negociación del personal funcionario , estatutario y laboral, después de la última reestructuración del Consell y de los últimos procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Generalitat, y por ello el reconocimiento de la consideración del sindicato CSIF como primer sindicato de dicha Mesa , con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido asistida por Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictará Sentencia por la que: "se anule dicha resolución , declarando igualmente que la administración demandada debe computar, a efectos de la representación sindical de la Mesa General de Negociación 1, a los representantes de los trabajadores electos del Departamento de Salud de la Ribera, reconociendo como situación jurídica individualizada , el derecho de CESIF a la consideración de primer sindicato de dicha Mesa , con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento , condenando a la administración demandada al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO. -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra del Acuerdo, por estimarlo ajustado a derecho.

TERCERO. - A la vista de la controversia y de los elementos obrantes en el expedientese acordó el recibimiento del proceso a prueba, tras su práctica las partes formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO. -Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril de 2023, teniendo así lugar.

QUINTO. -En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Doña Alicia Millán Herrandis.

Fundamentos

PRIMERO.- La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CESIF), impugna la Resoluciónde 7/enero/2020 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se desestima la petición del Sindicato, para que se tuviese en consideración el computo de los representantes electos en el Departamento de Salud de la Ribera , al efecto de la renovación de la composición de la Mesa General de negociación del personal funcionario , estatutario y laboral, después de la última reestructuración del Consell y de los últimos procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Generalitat , y por ello el reconocimiento de la consideración del sindicato CSIF como primer sindicato de dicha Mesa , con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento.

En la demanda resume su posición del siguiente modo:

"El personal laboral del Departamento de Salud de la Ribera , subrogado por la Consellería de sanidad , es personal al servicio de la administración pública y como tal es empleado público en los términos establecidos en el artículo 8.1 y 2 del TREBEP , independientemente de la interpretación que haya de darse a la normativa legal o reglamentaria que establece los requisitos para su plena adquisición de la condición de personal funcionario o estatutario o en general la de empleado público.

En consecuencia resulta de aplicación lo establecido en el artículo 36 .3 Del Real Decreto Legislativo 5/ 2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público ,y ello en relación con lo establecido en el artículo 153 de la ley 10/ 2010 de 9 de julio de la Generalitat, que establece que la Mesa General de Negociación 1, tiene por objeto la negociación de las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral de la administración de la Generalitat así como de los sectores docente ,sanitario y de Justicia al servicio de la Generalitat

Y ello con independencia de que la negociación de las condiciones específicas del personal citado tenga su propio ámbito particular de negociación a través de las correspondientes mesas sectoriales, artículo 153.2 de la ley 10/2010 de 9 de julio, de la Generalitat cuando se trata de personal funcionario o estatutario, o comités de empresa y secciones sindicales en caso de personal laboral cuando tengan legitimación para ello cómo podrían ser los comités de empresa del Departamento de Salud de la Ribera, o los comités de empresa provinciales representativos del resto del personal laboral de la Consellería de Sanidad , que sin embargo no han sido excluidos del cómputo que discutimos .También sería de aplicación el artículo 36.3 párrafo segundo ,del Real Decreto Legislativo 5 /2015 de 30 de octubre."

En el escrito de conclusiones insiste en que:" El personal laboral subrogado del Departamento de Salud de la Ribera , desempeña funciones retribuidas en el ámbito de la administración pública y al servicio de los intereses generales . Por otro lado , sus representantes han sido elegidos en el ámbito de representación correspondiente al personal laboral de la Consellería de Sanidad .

El hecho de que en el acceso a su empleo no haya superado procesos selectivos con respeto de los principios constitucionales aplicables , no es obstáculo para la aplicación a los mismos de las previsiones del TREBEP teniendo en consideración que ello no es obstáculo tampoco para su aplicación al personal funcionario interino , a los laborales indefinidos o temporales y al personal eventual , todos ellos personal que accede a su empleo público sin superación de procesos selectivos con respeto a los principio de igualdad mérito y capacidad."

SEGUNDO.- La administración se opone a la demanda, argumentado para ello:

"Que a los trabajadores subrogados procedentes de la UT Ribera Salud II se les aplicó el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, lo que supuso que la administración de la Generalitat ha asumido por sucesión de empresa los contratos laborales formalizados por la UTE que gestionaba el Departamento de Salud de la Ribera . Pero dicha subrogación en la posición de empresario no significó que cambiara la naturaleza de los contratos ni que los empleados de la UTE se transformarán en empleados públicos . Los mencionados trabajadores en nada se equipararon a los empleados públicos y continuaron manteniendo sus propias escalas salariales , sus órganos de representación sindical y su negociación colectiva en el marco de un convenio propio con condiciones diferentes a las de cualquier empleado público .

La aplicación de dicha normativa impidió que el personal subrogado por sucesión de empresas en el caso de la recuperación del servicio público sanitario en el Departamento de Salud de la Ribera esto son los trabajadores de la UTE Ribera Salud II que pasaron a depender de la Generalitat cuando se produjo la sucesión de empresas por la recuperación del servicio público sanitario adquirirá la condición de empleados públicos. Se remite a la Disposición Adicional 26 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que prohibió considerar como empleados públicos los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o servicios; al apartado 6 del artículo 7 de la ley 10/14 de Salud de la Comunidad Valenciana, a la Disposición Adicional Octava de la ley 21/17 de medidas fiscales de la GV ,y por último al Decreto 22/ 2018 de 23 de marzo, del Consell por el que se regulan los efectos de la extinción del contrato de gestión del servicio público por concesión del Departamento de Salud de la Ribera en materia de personal

Los trabajadores del Departamento de Salud de la Ribera tienen su propio convenio colectivo, y su propio ámbito de negociación separado del resto de empleados públicos, la subrogación de la Generalitat en la posición de la UTE concesionaria implicó el mantenimiento del sistema de negociación colectiva en el ámbito del Departamento de Salud la Ribera, de este modo los empleados de la extinta Ribera salud tienen un convenio colectivo propio, IV convenio colectivo de empresa Ribera Salud II UTE, del que están excluidos en virtud de su cláusula 1 . 3 a) el resto de los empleados públicos. Este convenio previó un ámbito de negociación propia y separada del resto del personal estatutario a través del comité de empresa del Departamento de la Ribera por lo que la negociación colectiva de estos trabajadores en lo referido a sus condiciones de trabajo ya existe al margen de las Mesas I y II. De hecho, en mayo de 2021 la Conselleria de Sanidad entregó al comité de empresa de la Ribera el borrador de un nuevo convenio colectivo para negociarlo.

Estos trabajadores ya tienen una representación a nivel colectivo que no puede ser duplicada. Computar la representatividad de los sindicatos en las Mesas I y II incluyendo los resultados obtenidos entre los primitivos trabajadores de la Ribera Salud asumidos actualmente por la Generalitat, sería duplicar la eficacia de la representatividad de los sindicatos, ya que por una parte esta se computaría en su ámbito de negociación propio donde realmente se negocian sus condiciones de trabajo, y por otra el resultado de sus elecciones se computarían en una mesa de negociación en la que no se negocian sus condiciones de trabajo ."

Tales son los términos del debate.

TERCERO.-Como antecedentes más relevantes de la resolución impugnada nos referimos a los siguientes.

En la convocatoria efectuada por la administración de la MGN 1 de fecha 25 de octubre de 2019 , con objeto, entre otros, de la renovación de la composición de la mencionada Mesa General de Negociación 1, se acompañaba el correspondiente cálculo del número total de representantes, realizado por el Servicio de Relaciones Sindicales y Carrera Profesional, correspondiendo a CSIF 193 de ellos, que representaba el 34,04% de dicha Mesa. Este cálculo otorgaba a CSIF la condición de primer sindicato de la Mesa de Negociación, con repercusión en el número de liberados sindicales. (folios 6-12 del expediente).

Posteriormente, la organización sindical UGT-PV remitió, el 28 de octubre, un escrito manifestando su desacuerdo con este cómputo ya que"el citado personal laboral, así como cualquier otro que esté en las mismas condiciones de no empleado público, no debe computar a efectos de composición de la Mesa General 1 de la Generalitat valenciana", solicitando que se descuente a este personal del cómputo remitido para la composición de dicha mesa."(folio 79 del expediente).

La Conselleria de Justicia elevó consulta a la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y a la Abogacía General de la Generalitat. Ambos departamentos emitieron los informes que le fueron remitidos a la organización sindical recurrente el 12 de noviembre. (folio 94 del expediente).

Del informe de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública se desprende que: "el personal laboral a extinguir del Departamento de Salud de la Ribera no tiene la condición de empleado público en los términos previstos en el artículo 9 del Texto Refundido del EBEP".( folio 80 del expediente).

Asimismo, en el informe de la Abogacía General de la Generalitat se concluyeque: "la representatividad sindical derivada del personal de la extinta concesionaria no podrá hacerse valer en las mesas donde no se negocian sus condiciones de trabajo, esto es en las mesas l y II derivadas del artículo 153 de la LOGFPV". (folios 81-83 del expediente).

De ello se informó a todos los miembros de la MGN 1 en la reunión del 29 de octubre, en la que, como primer punto del orden del día, se acordó la renovación de la composición de la mesa, con el cómputo de los resultados electorales, sin incluir a dicho personal. ( folios 84-93 del expediente).

Finalmente se dictó la Resolución de 7/enero/2020 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se desestima la petición del Sindicato, para que se tuviese en consideración el computo de los representantes electos en el Departamento de Salud de la Ribera , al efecto de la renovación de la composición de la Mesa General de negociación del personal funcionario , estatutario y laboral después de la última reestructuración del Consell y de los últimos procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Generalitat , y por ello el reconocimiento de la consideración del sindicato CSIF como primer sindicato de dicha Mesa , con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, que constituye el objeto del presente procedimiento. ( folios 126-127 del expediente).

CUARTO.-Conviene recordarque la Disposición Adicional Octava de la ley 21/ 2017, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalitat, determinó los efectos en materia de personal al asumir la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública la gestión directa del Departamento de Salud de la Ribera, en los siguientes términos:

" Efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público y por concesión del Departamento de Salud de la Ribera

En fecha 31 de marzo del 18 se producirá la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de La Ribera formalizado entre la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública y Ribera Salud Unión temporal de empresas de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 del contrato.

En consecuencia, en fecha 1 de abril de 2018 el servicio revertirá a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública con los efectos previstos en el artículo 283 Del Real Decreto Legislativo 311 de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del sector público .

De conformidad con la disposición adicional 26 de la ley 3/17, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/15 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores relativo a la sucesión de empresas de aplicación en este caso, en fecha 1 de abril de 2018,la Generalitat,a través de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública,se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria Ribera Salud ostentaban los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los Trabajadores para la incorporación del personal necesario para la prestación del servicio ya fueran temporales o indefinidos. El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los Trabajadores. No será obstáculo a lo anterior la calificación de las plazas que puede ocupar este personal como propias de personal estatutario pudiendo desempeñarlas transitoriamente en las condiciones a extinguir

En todo caso la adquisición por este personal de la condición plena de personal estatutario solo podrá hacerse mediante la superación de los procesos normativamente establecidos al efecto y con respeto a los principios constitucionales y legales aplicables se habilita para el desarrollo reglamentario de esta disposición adicional a la Conselleria de Sanidad universal y salud pública"

El Presupuesto de la Generalitat para el ejercicio de 2018, se aprobó por la ley 22/ 2017, de 29 de diciembre, (DOGV de 30 de diciembre del 17).

En el citado presupuesto sección 10ª capítulo 1 se consignaron 116,2 millones de euros para financiar el coste del personal procedente de Ribera Salud (el coste anual de personal estatutario y el coste desde el 1 de abril del 18 hasta el 31 de diciembre del 18 para el personal laboral).

El Decreto 22/2018, de 23 de marzo del Consell da cumplimiento al mandato legal de la ley 21/2017 de la GV, y tiene por objeto como ya sabemos la regulación en materia de personal, de los efectos derivados de la extinción del contrato de gestión de servicios públicos por concesión al Departamento de Salud de La Ribera formalizado por la Conselleria de Sanidad y "Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82. (DOGV 28/marzo/2018).

En cuanto a su ámbito subjetivo, el Decreto se refiere a que la Consellería, el 1 de abril del 18, se subrogará en la condición de empleador que ocupaba la empresa concesionaria Ribera Salud en los contratos de trabajo vigentes en dicho momento ya fueran temporales o indefinidos suscritos al amparo del Estatuto de los Trabajadores para ejecutar los servicios objetos del contrato de gestión de servicios públicos por concesión

En el Anexo del Decreto se relacionan, tomando como referencia el 1 de marzo del 18, el personal trabajador con contrato de trabajo indefinido con indicación de los datos personales de identificación y la categoría profesional según el cuarto convenio colectivo de trabajo de la empresa Ribera Salud II.

También se recoge en el Anexo el personal laboral indefinido que no estando en situación de activo tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo de conformidad con el convenio colectivo

En los artículos 3, 4 y 5, se establecen los efectos de la subrogación del personal referidas a las condiciones de trabajo y las retribuciones. El artículo 3.1 del Decreto, dispone:

"que el personal objeto de subrogación que se menciona en el Anexo 1, mantendrá su relación laboral en la condición de personal laboral a extinguir, pasando a prestar sus servicios bajo la dependencia Orgánica y funcional de la Conselleria de Sanitat Universal y Salut Pública hasta la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas".

Y el artículo 4. 1 del citado Decreto, establece:

"El personal laboral subrogado desempeñará sus tareas en las mismas condiciones de trabajo que le fueran de aplicación de conformidad con su contrato, el convenio colectivo que resulte de aplicación y supletoriamente por lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores".

Y su art. 5. Retribuciones

"Las retribuciones del personal objeto del presente decreto serán las correspondientes al convenio colectivo en el momento de operar la subrogación, así como las que se deriven de su contrato de trabajo, sin perjuicio de su posterior modificación en los supuestos legalmente establecidos."

El artículo 6 del decreto dispone que la estructura de plazas del Departamento de Salud de la Ribera será de naturaleza estatutaria de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la ley 21/2017 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa Financiera y de Organización de la Generalidad

El personal subrogado desempeñará los servicios objeto de su contrato de trabajo en una plaza de naturaleza estatutaria a los exclusivos efectos de la organización de la plantilla del Departamento y de ordenación de los recursos humanos, sin que ello signifique modificación de su relación de empleo laboral ni de sus condiciones de trabajo ni la adquisición de aquellas propias de la plaza estatutaria que ocupa en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la ley 21/17 de 28 de diciembre ya citada

El artículo 8 regula la provisión de plazas del Departamento de Salud y la Ribera. El artículo 9 el ejercicio del derecho de opción del personal estatutario fijo que desempeña sus servicios como personal laboral y el artículo 10 los efectos respecto del personal estatutario dependiente de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública

El Decreto consta de 3 Disposiciones Adicionales, la primera se refiere a la publicidad del régimen retributivo derivado de la subrogación. La segunda, recuerda la competencia del orden jurisdiccional social: "Las condiciones de subrogación y el listado de personal contenidas en este decreto no impedirán el derecho de cualquier persona laboral afectado a ejercitar ante el orden jurisdiccional social cualquier acción que considere oportuna en defensa de sus intereses. Y la tercera, a la vigencia de las condiciones de subrogación. Cuenta con una única Disposición Transitoria: "movilidad de personal estatutario dependiente de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública"; y por último una Disposición Final que habilita a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública para dictar cuantas disposiciones sean e trabajo de la empresa Ribera Salud UTE aplicable al personal objeto de subrogación

Por último la resolución de 23 de mayo del 18 de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (DOGV 29 de mayo de 2018), sobre publicación del régimen retributivo del personal laboral subrogado del Departamento de Salud de la Ribera ,en la que como se indica en su exposición de motivos de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Acuerdo antes mencionado una vez producida la subrogación y de la información que hasta ese momento dispone la Consellería de Sanidad obtenida de las certificaciones e informes remitidos por la empresa concesionaria a lo largo del proceso de reversión y verificadas las nóminas de los ejercicios 2016 2017 y primer trimestre de 2018 se procede a complementar el acuerdo de 23 de marzo de 2018, haciendo públicos los importes correspondientes a las retribuciones no incluidas en el convenio colectivo cuarto y así de este modo las retribuciones son idénticas a las que se tenían con anterioridad a la subrogación.

QUINTO.- Este tribunal se ha pronunciado en la sentencia 297/2022, 19 de abril, R. 97/2018, donde se impugnoel Decreto 22/2018, de 23 de marzo del Consell por el que se regulan los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de la Ribera en materia de personal, sobre la aplicación del art. 44 del ET, y sobre la figura de "personal laboral a extinguir" que no se contempla en el art. 8 del EBEP RDL 5/2015, de 30 de octubre.

Razonamos en el FD octavo de nuestra sentencia 297/2022, de 19 de abril:

"Coinciden las partes en que la asunción por la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, de la gestión directa del Departamento de Salud de la Ribera, conlleva la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Quedando la Conselleria subrogada en los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores de Ribera Salud II; y así el propio pliego de Cláusulas Administrativas del contrato de 31 de marzo de 2003 de Gestión del Servicio Público por Ribera Salud II se remite al art. 44 ET; la Disposición Adicional Octava de la ley 21/ 2017, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalitat, que determinó los efectos en materia de personal al asumir la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública la gestión directa del Departamento de Salud de la Ribera; en el Decreto impugnado, y en las Resoluciones de 23 de marzo y de 23 de mayo de 2018.

Afirma el SI, que a pesar de la remisión al art. 44 ET, la solución implementada supone la transformación de las relaciones laborales del personal fijo de plantilla, en personal laboral a extinguir lo que supone de facto que la mera transmisión de actividad al nuevo empleador ha conllevado la sustitución de los contratos por tiempo indefinido de los trabajadores afectados por contratos temporales de interinidad o a término, obligando así a una novación contractual en perjuicio del trabajador. (art. 3.1 del Decreto).

Pues bien, analizando el alcance y contenido de la Directiva 2001/ 23 del Consejo de 12 de marzo de 2001, que se ocupa de la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes empresas o de centros de actividad y, que tiene como objeto proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos, no ofrece dudas a este tribunal, de que pretende garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos con el cesionario sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el hecho de la transmisión.

Conforme con la Directiva,el artículo 44. 1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la ley 12/2001, de 9 de julio, que introdujo las modificaciones recogidas en la Directiva 98/50 y traspuso la Directiva 2001/23/CEE; dispone que:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente."

Por tanto, de la Directiva 2001/23 y del art. 44.1 del ET, se desprende que lo relevante es que el tipo de vínculo que resulte tras la sucesión de empresa conserve sus características esenciales, es decir sin modificaciones sustanciales, como consecuencia del cambio del empleador.

Otra cuestión que debemos destacar es que la relación del personal subrogado se limita al objeto de la reversión (Departamento de Ribera Salud), y no a todo el ámbito de la empleadora: Conselleria de Sanidad.

La solución alcanzada en la Disposición Adicional VIII, de la ley 21/2017, de 28 de diciembre de la GV., y que recoge el Decreto impugnado pasa por considerar al personal laboral (aproxidamente1.950 empleados) que prestaba sus servicios para la empresa Ribera Salud II, como "personal laboral a extinguir ".

Ya podemos adelantar que para la Sala en sintonía con la Directiva y con el art. 44 ET, más importante que la denominación del personal afectado por la subrogación, es el contenido de los derechos y deberes de este personal laboral a extinguir con su nuevo empleador la Conselleria de Sanidad.

La denominación de "personal laboral a extinguir" aparece tanto en la Disposición Adicional XXVI de la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, como en la ley de Medidas Fiscales de la Generalidad Valenciana para 2017 (Disposición Adicional VIII). Es cierto que la norma estatal y en lo que aquí nos ocupa, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 122/18, de 31 de octubre. Si bien hemos de hacer notar que la nulidad no fue declarada por el contenido material de la norma, sino por la naturaleza de la ley de presupuestos que la contenía. Sin que quepa admitir, como propugna el SI, que la anterior declaración del TC se aplique a la ley 21/2017, de 28 de diciembre de la GV, pues la norma autonómica que reguló la materia no es una ley presupuestaria.

En cualquier caso, la denominación de " personal laboral a extinguir "no ha sido creada por la administración autonómica, pues ya existen precedentes al respecto en la ley 15/2014, de 16 de diciembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa ( artículos 3, 5, 8 y 9); y en la ley 40 2015 de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, (artículo 87), relativo a las transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional y estatales.

Considerando lo que llevamos expuesto, la Sala no comparte la interpretación del SI, pues la condición de personal laboral a extinguir no es equiparable a un contrato temporal o de interinidad; ni tampoco a la figura, primero doctrinal y después legal, de personal indefinido no fijo (PINF), pues la característica esencial de que un contrato pertenezca a la condición de PINF, temporal o de interinidad, es que la plaza desempeñada por la persona contratada debe ser convocada a concurso-oposición público. Circunstancia que no se produce en el caso que nos ocupa, donde el personal subrogado se va a mantener en sus contratos hasta que exista causa legal de extinción, por tanto sus contratos se extinguirán cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, jubilación, incapacidad, causas disciplinarias y objetivas de despido, es decir en los mismos supuestos previstos que si no hubiera habido subrogación y continuaran siendo trabajadores de Ribera Salud II. (art. 3,4,5 y 6 del Decreto)

Tampoco estamos, en el caso analizado, por la sentencia del TJUE de 13/junio/2019, Correia Moreira, pues allí la trabajadora necesariamente se tenía que someter a un procedimiento público de selección, y su eventual integración en la función pública suponía una disminución en su salario al menos durante 10 años. Circunstancia que, como ya hemos analizado en el párrafo anterior, no se produce en este caso, pues el personal subrogado mantiene sus contratos hasta su posible extinción por las causas legales previstas en el ET, y se mantienen sus condiciones profesionales y económicas previas a la subrogación.

Igualmente, se respetan el resto de las condiciones laborales y económicas; se mantiene el contrato laboral que tenían fijo, o temporal, a tiempo completo o parcial o en la modalidad que fuese; además siguen ocupando sus plazas en las mismas condiciones funcionales que en el momento de la subrogación; también mantienen las condiciones de prestación de la relación profesional, grupo profesional y tareas, retribución ,salario base y complementos de jornada y su distribución ; mantienen su convenio colectivo de origen al menos hasta que se negocie uno nuevo que les afecte, lo que se puede hacer una vez producida ya la subrogación contractual . En realidad, el único efecto es que cuando la plaza o el puesto quede vacante, se cubrirá por personal estatuario, pero ello, reiteramos, cuando por causa legal conforme a la legislación laboral finalice la relación contractual laboral del personal subrogado.

...

Desde la perspectiva analizada en este motivo no aprecia la Sala que la regulación del Decreto en sus artículos,2, 3, 4 y 5, suponga infracción de la Directiva 23/2001/CE, ni del art. 44 del ET."

Y en FD decimotercero:

"No se trata tanto de la creación de una nueva figura de empleado público, para la que efectivamente la administración autonómica carecería de competencias, como de encontrar una solución jurídica, que resuelva la antinomia que se produce al aplicar una administración pública el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, con los mandatos constitucionales y legales en orden a la incorporación de personal laboral indefinido al servicio de la administración pública.

En cualquier caso, como ya hemos referido en esta sentencia la condición de personal laboral a extinguir se recoge en otras normas estatales, y de facto en el caso que nos ocupa, significa la integración del personal subrogado en la unidad productiva cesionaria (Departamento de la Ribera) con respeto del marco jurídico que regía sus relaciones laborales anteriores.

En realidad, el personal a extinguir no tiene la condición de empleado público en sentido formal, no forma parte propiamente de la plantilla de la consellería ni consolida plaza en el Departamento de Ribera Salud ; su contratación se vincula al puesto y funciones que desarrollaba con anterioridad a la subrogación y por ello no podrá concurrir a procesos, por ejemplo, de movilidad entre empleados públicos, ni tendrá formalmente la consideración como tal; eso sí, mantendrá la estabilidad en el puesto que venía ocupando pero seguirá la suerte del servicio en el que prestaba sus servicios con anterioridad .

Concurre otra circunstancia que conviene ponderar a la hora de adoptar nuestra decisión, y es que no nos encontramos en los supuestos de empleo público temporal que aspiran a consolidar su situación, que deben resolverse con otros parámetros constitucionales y legales; sin embargo en el caso analizado, se produce una subrogación de un personal que prestaba los servicios con anterioridad en la empresa cedente y que por ello se debe resolver en los términos ya vistos de respeto pleno de las condiciones previas laborales, no siendo por ello relevante la nueva denominación, sino el contenido sustancial y material de esta nueva relación. "

SEXTO.- Por tanto, y a diferencia de lo que sostiene el sindicato recurrente el personal subrogado- personal laboral a extinguir del Departamento de Salud Ribera- no tiene la condición de empleado público en los términos del art. 8 TREBEP, y en consecuencia sus representantes electos no deben computarse al efecto de la renovación de la composición de la Mesa General de Negociación del personal funcionario, estatutario y laboral.

Es decir, como sostiene la administración los mencionados trabajadores no se equipararon a los empleados públicos y continuaron manteniendo sus propias escalas salariales , sus órganos de representación sindical y su negociación colectiva en el marco de un convenio propio con condiciones diferentes a las de cualquier empleado público.

El personal laboral a extinguir del Departamento de Ribera Salud , ya tienen una representación a nivel colectivo que no puede ser duplicada. Computar la representatividad de los sindicatos en las Mesas I y II incluyendo los resultados obtenidos entre los primitivos trabajadores de la Ribera Salud asumidos actualmente por la Conselleria de Sanitat, sería duplicar la eficacia de la representatividad de los sindicatos, ya que por una parte esta se computaría en su ámbito de negociación propio donde realmente se negocian sus condiciones de trabajo, y por otra el resultado de sus elecciones se computarían en una mesa de negociación en la que no se negocian sus condiciones de trabajo ni generales ni particulares.

En base a lo razonado se desestima la demanda.

SEPTIMO.- En cuanto las costas, de acuerdo con el art. 139 LJCA , procede su imposición al recurrente si bien se limitan la del letrado de la administración a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 96/21, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la Resolución de 7/enero/2020 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se desestima la petición del Sindicato, para que se tuviese en consideración el computo de los representantes electos en el Departamento de Salud de la Ribera , al efecto de la renovación de la composición de la Mesa General de negociación del personal funcionario , estatutario y laboral, después de la última reestructuración del Consell y de los últimos procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Generalitat , y por ello el reconocimiento de la consideración del sindicato CSIF como primer sindicato de dicha Mesa , con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento.

Con costas en los términos del FD septimo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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