Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 591/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 297/2022 de 19 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 591/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3221

Núm. Roj: STSJ CV 3221:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000297/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0000749

SENTENCIA Nº 591/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-VALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

En VALENCIA a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 297/2022, promovido por la Procuradora Maria Luisa Montero Correal en nombre y representación de D. Santos bajo la dirección letrada de Oscar Palau Mariner contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, y como demandada la FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada por el Procurador Rafael Alario Mont y bajo la defensa letrada de Adriana Altabert Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 18 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por el actor frente a la Mutua Fremap.

El actor reclama por la falta de diligencia o mala praxis que, en su opinión, se cometió por la Mutua, pues desde marzo de 2020 hasta mayo de 2021, no existió ningún tipo de tratamiento por la Mutua, la cual se limitó a emitir altas medicas que eran revocadas por el INSS.

Su perito informa :

"desde un punto de vista médico/pericial, y valorando de forma negativa la escasez de rehabilitación a la que fue sometido el paciente, pudiendo ser esta un agravante de la situación, o retrasando el proceso de curación o recuperación, concluyo que el paciente ha sufrido lesiones que tras la valoración se cuantifican en 21.617,16 euros todas ellas estudiadas y valoradas por distintos médicos de distintas especialidades, y basándome en los informes médicos aportados y estudio complementario realizado en la clínica".

Solicita una indemnización de 33.387,06 euros, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001, y en la de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007. En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria " ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe pericial de la parte actora.

Informe pericial de la demandada: emitido por traumatólogo y ratificado en sede judicial.

QUINTO.- A efectos de una mejor comprensión de lo que finalmente se resuelva vamos a transcribir el resumen de la historia clínica contenido en el informe pericial de la Mutua.

"El día 18-12-2019: (89)" Paciente de 29 años, de profesión operario de almacén, que acude pues según refiere el pasado viernes en horas de tarde, al bajar de la carretilla le falló la rodilla y se cae al suelo, aunque ha estada soportando los días, cada día siente más dolor y debilidad de esta". (131) "Marcha antiálgica, rodilla derecha con dolor a la flexión completa, maniobras de menisco y colateral dudosa para interno. Cajón negativo. Pido RMN de determinación de contingencias y hago estudio en 48 horas."

El 20-12-2019 (132). Informe RMN de rodilla derecha: "Se aprecia hiperseñal lineal radical en el borde libre medial del cuerpo del menisco externo, que comunica con ambas superficies articulares compatible con desgarro. Menisco externo (debe decir interno) de morfología e intensidad de señal conservada, no evidenciándose degeneración ni rotura meniscal. No se aprecian áreas de edema de médula ósea ni lesiones osteocondrales en los cóndilos femorales ni en las mesetas tibiales.

Ligamentos cruzados y ligamentos colaterales íntegros. Cartílago rotuliano y tendones cuadricipital y patelar dentro de la normalidad. No se observa derrame articular- JD: Rotura vertical del borde libre del cuerno anterior y cuerpo de menisco externo. (132) RX Ap. y Lateral: No lesiones óseas agudas evidentes.

El 30-12-2019: (134) Dolor en interlinea medial de rodilla derecha. Buen cuádriceps, maniobras meniscales ++ para menisco interno, de momento, antes de la artroscopia pasa a rehabilitación.

El 2-1 -2020. Tratamiento rehabilitación (133) Ejercicios activos.

El 3-1 -2020 Rehabilitación (136). No ha acudido a rehabilitación ni ayer ni hoy.

El 7-1 -2020: Tratamiento rehabilitación (133) Crioterapia. Bicicleta. Ultrasonidos. Propioceptivos. Potenciación Muscular isométrica. Electroterapia.

El 16-1-2020 (134) En exploración, discreto Lachman, no cajón anterior y mi ++. Seguir rehabilitación y si no, plantear artroscopia.

El 16-1-2020 (136) Rehabilitación: Buen BA y BM de rodilla derecha con persistencia de molestias en el compartimento interno y sensación de "que le falla la rodilla"

El 27-1-2020 (134) Tras valorar al paciente, dolor en cara lateral de la rodilla derecha. Maniobras meniscales positivas. Para lQ.

El 4-2-2020 (133). Artroscopia de rodilla. "Meniscectomia previa en tercio medio de menisco lateral. Tercio posterior indemne. Tercio anterior con rotura longitudinal de cuerno anterior. Meniscectomia parcial y regularización de menisco sano. Resto de estructuras sin alteraciones. Este mismo día se emite informe de alta de hospitalización: (92) "Paciente varón con Gonalgia derecha por meniscopatia medial (debe decir lateral), que no cede con tratamiento conservador y que ingresa para cirugía artroscópica. Diagnostico. DESGARRO FISURAL MENISCO LATERAL RODILLA DERECHA. Tratamiento: Nolotil, Omeprazol.

El 6-2-2020: (134). Buena evolución seguir heparina.

El 7-2-2020 (137). Enfermería: Retiro vendaje compresivo de rodilla. Herida bien, sin signos de infección ni sangrado, aunque refiere dolor en la zona. Curo con Clorhexidina + apósito en zona de los agrafes y coloco un steri en el portal de entrada interno para aproximar mejor los bordes de la herida.

El 10-2-2020 (135). Acude con dolor de tipo ciático que relaciona con la epidural.

Regulo medicación. (137) Enfermería: Herida bien. Cura con Betadine más apósito.

Retirar agrafes el jueves.

El 14-2-2020 (135). Herida OK. Buena tolerancia. Cito con Trauma. (137)

Enfermería. Retiro agrafes. Herida bien.

El 20-2-2020 (135). Rodilla seca. Amiotrofia importante de cuádriceps. Pasa a

Rehabilitación:

El 24-2-2020. Tratamiento rehabilitación: 1133) Bicicleta. (134) Propioceptivos, Reentreno de la marcha, Crioterapia, potenciación muscular isométrica, potenciación muscular isotónica, fisioterapia manual, activos electroestimulación. (137) rehabilitación: Perímetro de cuádriceps D 46/42,Scms, 1 48,5 /45,5 cms. Persiste claudicación de la marcha. Refiere molestas en ambas interlineas articulares, edema peri rotuliano y dolor a la flexión y extensión forzadas

El 3-3-2020: (137). Rehabilitación: Llama por teléfono. Tiene curso y no puede acudir por incompatibilidad horaria.

El 5-3-2020 (137). Rehabilitación. El paciente acude a rehabilitación refiriendo encontrarse mal y tener fiebre. Suspendemos sesión y consulta médica,

El 9-3-2020 (137). Rehabilitación. Lama por teléfono. Comenta que no tiene fiebre, pero persiste la tos. Si mañana mejor vendrá.

El 12-3-2020. (135). Alta el 26 de marzo.

El 16-3-2020 (137) Rehabilitación. "Hablado con el paciente, con motivo de la situación actual de estado de alarma nacional, por su mejoría clínica y actual progresión en fase final de tratamiento rehabilitador y además de situación familiar con ingreso hospitalario de su hija, suspendemos la rehabilitación. Acudirá a revisión el 26-3-2020.

El 20-3-2020 (137) Rehabilitación. Telefónico: refiere persistencia de molestias a nivel lateral.

El 26-3-2020 (135). Buena evolución. Alta en el momento actual. Se aporta parte de alta FREMAP (10).

El 5-5-2020 (15-16). D. Clemente, director de FREMAP emite informe explicando causas que motivaron la emisión del alta médica. "Tras haber recibido el paciente el tratamiento médico oportuno, que ha incluido la cirugía artroscópica de rodilla, con muy buena evolución tras esta, fue valorado en consulta médica el día 26-3-2020 encontrando al paciente en condiciones óptimas de realizar vida normal y también para su profesión de operario, por lo que se emite parte médico de alta"

El 29-6-2020 (102). El INSS emite instancia de procedimiento especial de revisión de alta de mutua. "Persiste dolor en rodilla derecha, tobillo y cadera derechos. No ha llegado a hacer rehabilitación. Persiste Incapacidad laboral" Se mantiene IT por ATIEP.

El 30-6-2020 (23) la Dirección Provincial del INSS resuelve: "Proceder a mantenerla situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, por considerar que el trabajador continuo con dolencias que le impiden trabajar"

El 3-7-2020. (135). FREMAP. Tras impugnación del alta y resolución del INSS se anula el alta emitida en fecha 26-3-2020 y acude a control. Al examen físico: No edema, no equimosis, no hipotrofias, cajón negativo, maniobras de menisco negativas. Marcha adecuada. Se emite nueva alta.

El 13-7-2020. (41). Alegaciones: "En el momento del alta no me encuentro para trabajar. Aunque en los primeros partes constaba esguince y torcedura, la lesión real que consta en los demás partes es rotura de menisco. Entiendo que no se han agotado las posibilidades terapéuticas y mi lesión me impide la realización de tareas propias de mi puesto de e trabajo."

El 7-8-2020 (28) FREMAP emite informe. Dr. Eliseo. Explica el diagnóstico y procedimiento realizado, emitiendo alta el 26-3-2020. "Inicia procedimiento de revisión del alta laboral y por resolución del INSS sé anula dicha alta. En fecha 5-7- 2020 se reevalúa tras 5 meses de la cirugía y se encuentra el examen físico marcha fisiológica, buen tono y trofismo muscular, maniobras de cajón, de menisco y de colaterales normales y sin dolor, por lo que se emite nueva alta laboral por curación en dicha fecha 3-7-2020 al considerar el proceso definitivamente curado".

El 12-8-2020 (61-63). D. Clemente, director de FREMAP emite informe a la Dirección Provincial del lNSS: "Atendiendo a la situación clínica del trabajador, por parte de los servicios asistenciales de esta mutua se procede a emitir parte médico de alta con fecha 3-7-2020 al considerar que le Sr. Santos se encuentra recuperado de la lesión derivada del accidente de trabajo sufrido y en condiciones de incorporarse con normalidad a su puesto de trabajo."

El 14-9-2020, (64-66), D. Fulgencio, Médico Inspector emite informe médico de revisión de alta:

- MAP: 15-5-2020: "Refiere que tiene dolor en la rodilla derecha tras la intervención en febrero por la mutua, no realizó RHB por la pandemia, ahora está con dolor en la rodilla y el tobillo, con inflamación y mucho dolor. No trae informes. Los traerá para remitir a RHB/COT.

-MAP: 21-6-2020. LUXACION DE HOMBRO IZQUIERDO, SE REMITE AL HOSPITAL PARA REDUCCIÓN. ANTECEDENTES DE EPISODIOS SIMILARES.

SITUACIÓN CLINICA ACTUAL:

"Refiere seguir con dolor en rodilla derecha que ahora irradia a cadera derecha, Refiere hinchazón en la rodilla cuando camina. Refiere que la mutua cuándo le llamó tras la anterior impugnación al alta, ni le miraron, ni le realizaron ninguna prueba, pidieron el alta inmediatamente. Dolor en cara externa de rodilla derecha, actualmente con ligero subderrame con movilidad completa, varo forzado doloroso en LLE.

En las conclusiones:

No procedería el alta médica emitida por la mutua o EECC.

No consta la existencia de nuevo proceso.

El 30-9-2020, (67) el Equipo de valoración de Incapacidades propone a la directora provincial del INSS el mantener la situación de IT por ATIEP.

El 6-10-2020 el INSS: (44) dictamina mantener la IT derivada de contingencia profesional considerando que el paciente mantiene dolencias que le impiden trabajar.

El 14-10-2020 (135). Tras nueva impugnación del alta se anula la emitida y se retoma el proceso tras fallo del INSS a favor del trabajador. La marcha es claudicante pero el tono y el trofismo es adecuado y las maniobras negativas. Pido RMN y cito con trauma para el resultado.

El 21-10-2020: (132-135) RMN de rodilla derecha: "Médula ósea sin edema.

Espacios articulares conservados. Discreta hiperseñal por cambios de meniscectomia parcial en el borde libre de cuerno anterior y cuerpo de menisco externo, sin evidencia de recidivo de roturo ni otras alteraciones. Menisco interno sin alteraciones. Ligamentos cruzados y colaterales íntegros. Cartílago femorotibial y rotuliano conservado. Sin otros hallazgos relevantes en el resto de las estructuras visualizadas."

El 26-10-2020 (135).FREMAP. Casi un año de evolución. Intervenido de menisco en el mes de febrero. Dos altas impugnadas con regreso a nuestro servicio. RMN evolutiva sin afectación. Marcha fisiológica, no atrofia muscular, cajón anterior y posterior negativos, maniobras de menisco y colaterales normales. Se decide nueva alta laboral.

El 24-11-2020 (32-33) D. Clemente, Director de FREMAP emite informe: Tras retomar clínicamente el proceso en octubre, habiendo transcurrido casi un año de evolución, se realiza nueva RMN, con resultado COMPLETAMENTE NORMAL.

CAUSAS QUE MOTIVARON EL ALTA MEDICA: Que la nueva RMN, informa de resultado normal. Que la exploración física en la que se evidencia: no atrofia muscular, cajón anterior y posterior negativos, maniobras de menisco y colaterales normales. Marcha fisiológica, por lo que nuestro servicio médico considera que procede el alta médica."

El 15-12-2020 (118) el Equipo de valoración de Incapacidades propone a la directora provincial del INSS el mantener la situación de IT por AT/EP.

El 16-12-2020 (119) el INSS: Dictamina mantener la IT derivada de contingencia profesional considerando que EL paciente continúa con dolencias que le impiden trabajar

El 11-1-2021 (135). "Tras un año de IT con nueva impugnación y nuevo reconocimiento por parte el INSS de permanecer en IT, decido cita con trauma para decidir futuro".

El 15-1 -2021 (73-77) FREMAP emite informe: Dr. Eliseo.

"Tras varas altas emitidas con impugnaciones favorables para el paciente, en el último examen físico: Marcha fisiológica, no atrofia muscular, cajones anterior y posterior negativos, maniobras de menisco y colaterales normales."

"Tras nuevo proceso de impugnación de alta médica y valoración por el INSS, se desestima dicha alta retomando el proceso en octubre de 2020. Se realiza nueva RMN que es completamente normal; y con casi un año de evolución del accidente, así como la intervención de menisco del mes de febrero; dos altas impugnadas con regreso a nuestro servicio, RMN evolutiva sin afectación. Marcha fisiológica, no atrofia muscular, cajón anterior y posterior negativos, maniobras de menisco y colaterales normales.

Se decide nueva alta laboral."

El 18-1 -2021 (135). Pendiente de la PCR de su hija. No entran en la consulta.

El 22-1-2021 (78). FREMAP: "En relación con el proceso de baja médica referenciado, derivado de contingencias profesionales, el cual paso a prórroga IT al agotar los 365 días de duración, le informamos que esta mutua ha seguido tratando al paciente y que, a juicio de nuestro médico tratante, sus lesiones están estabilizadas."

El 15-2-2021 (136). PCR positiva propia. Por tanto, en aislamiento domiciliario. Cito el lunes próximo para coordinar.

El 22-2-2021 (136). Ya negativizado. Cito en Valencia con Trauma.

El 22-2-2021 (137). Eliseo. Sin secuelas,

El 1-3-2021 (136). Refiere que tiene atrofia muscular y fallos en la rodilla. Tras impugnación del alta, ha perdido 28 kilos en 1 año por ansiedad, no por enfermedad. Rodilla seca sin atrofia. Prácticamente la masa muscular como la contralateral. Estable en valgo, varo y cajones. Maniobras poco valorables. Solicito ArtroRM. (132). RX AP y Lateral: Sin cambios en la rodilla. ArtroRM directa de rodilla Derecha

El 15-3-2021. (136) Mañana le hacen Artro RMN

El 17-3-2021 (136). No informada. En las imágenes parece que no hay rotura.

El 22-3-2021 (136) RMN Artro TAC de rodilla derecha. Realizamos mediante escopia punción sobre la articulación femoropatelar con aguja de 23F, infiltrando posteriormente anestésico local junto 2Occ de una solución que contiene suero fisiológico, gadolinio y contraste yodado. "Se observan discretas alteraciones en el cuerno posterior y cuerpo de menisco externo probablemente en relación con a la meniscectomía realizada. Observamos amputación del borde libre del cuerno posterior y periférico del cuerpo. Sin embargo, también observamos en el cuerno anterior del menisco externo un área de hiperseñal de trazo vertical que se repite con probable entrada de contraste, aunque es muy delgada que nos plantea dudas sobre mínima rotura. Desconocemos si el menisco anteriormente ha sido manipulado. El menisco interno no presenta alteraciones significativas. Así mismo, observamos irregularidades en el cartílago de la superficie tibial con mínimos cambios de condropatía en los cartílagos de la superficie de carga de ambos cóndilos femorales. Articulación femoropatelar es de características dentro de la normalidad. Cambios de intensidad de señal en la vertiente media) del tendón del cuádriceps en la inserción del polo superior de la rótula por probable tendinopatia. PIica suprapatelar incompleta. Cambios de fibrosis a nivel de la grasa de Hoffa.

Resto sin alteraciones. No lesiones meniscales."

El 14-4-2021 (136). Revisión por INSS en mayo.

El 19-4-2021 FREMAP Valeriano. Apunte: Sin secuelas.

El 17-5-2021. (121-122): Informe de psiquiatría. Clínica del Sistema Nervioso.

"Paciente de 30 años, en seguimiento en esta clínica desde abril de 2014 por un cuadro de elevada impulsividad, inestabilidad emocional, sentimientos crónicos de vacío, que consideré formaba parte de un trastorno límite de personalidad. El paciente presentaba además un trastorno por consumo de cocaína y THC, así como había presentado en el pasado una ludopatía"

Desde el comienzo de la pandemia el paciente inicia un cuadro de hipotimia, estaba abstinente, y decide no asociar un antidepresivo a la espera de la evolución. Sin embargo, por accidente laboral tiene una fractura en la rodilla, que según refiere ha recibido un tratamiento inapropiado e incluso yatrogénico, pendiente de juicio. Desde entonces y debido al obligado aislamiento en domicilio, junto con los dolores y reducción de movilidad, el cuadro depresivo se ha convertido en Depresión mayor, con tristeza vital, anhedonia completa, incluso ha llegado a tener ideas de suicidio por lo que ha tenido que asociar nuevamente antidepresiva. Recientemente ha recaído en el consumo de cocaína, también como consecuencia de la depresión". El diagnóstico emitido: Trastorno Bipolar tipo II, episodio depresivo mayor actual, trastorno por consumo de cocaína. El tratamiento: Depakine, Quetiapina, Deprax y Escitalopram".

El 21-5-2021 (79). ALTA MEDICA por el INSS.

El 3-8-2021 (82-84) D. Santos realiza Reclamación Extrajudicial contra la mutua FREMAP.

(83) "En la revisión que me hace la S.S, se reconoce que NO se ha procedido a hacer rehabilitación"

(83) "Tras recibir el alta, no recibí ninguna revisión a mayores, como consecuencia de omisión de las revisiones, las lesiones han ido agravándose hasta desencadenar en un total deterioro de la rodilla intervenida"

Se solicita una indemnización de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VAEINTE Y CINCO EUROS (30.749,25 €)

El 14-8-2021 emite Informe Médico Pericial por D- Borja, Especialista en Medicina Familiar y comunitaria. Explica que la H clínica comienza el 13-12- 2019, que es cuando D. Santos sufre el accidente laboral. El paciente es valorado el día 15 de julio de 2021 por O. Borja en calidad de perito. Durante dicha entrevista, se hace entrega de los diferentes informes, así como informe de EVI, recomendando a fecha de 15-12-2020 mantener al paciente en estado de IT, de Neuropsiquiatria, este último hace referencia al trastorno bipolar, TDM y trastorno por consumo de cocaína, pautando tratamiento para estas dolencias. "El paciente ha permanecido 525 días de baja, entre los periodos 13 de diciembre de 2019 al 21 de mayo de 2021."

El 21-6-2022 se realiza la Demanda. Se solicitan TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (33.387,06 €)."

SEXTO.- A juicio del recurrente en la rehabilitación pautada tras el tratamiento quirúrgico del 4/febrero/2020, la Mutua incurrió en mala praxis, pues después de la operación solo recibió una sesión de rehabilitación, las restantes nos dice no pudieron llevarse a cabo por diversas razones no atribuibles al actor. Fue dado de alta el 26 de marzo de 2020, alta que se revoco por el INSS el 30 de junio. El 3 de julio sin realizar ningún tratamiento rehabilitador se le da nueva alta, resolviendo el INNSS el 6 de octubre mantener la incapacidad. La Mutua emite nueva alta el 26 de octubre , resolviendo el INSS el 17 de diciembre mantener la incapacidad. En definitiva, desde el 24 de febrero de 2020 hasta el 21 de mayo de 2021 no existió ningún tipo de tratamiento.

Pues bien, no hay discusión en que, tras el accidente laboral sufrido por el actor el 18 de diciembre de 2019, es atendido correctamente por la Mutua, siendo diagnosticado de esguince-torcedura de rodilla derecha. De forma preferente se solicita un estudio RMN (Resonancia Magnética Nuclear) de rodilla que se realiza el 20-12-2019 y diagnostica: Rotura vertical del borde libre del cuerno anterior y cuerpo de menisco externo. Estas lesiones se manejan de forma conservadora inicialmente con reposo, analgesia y fisioterapia. En caso de no mejoría, el tratamiento de elección es la meniscectomía parcial artroscopia.

Se realizó tratamiento con fisioterapia en el periodo del 2-1-2020 al 16-1-2020. Con fecha 4-2-2020 se realiza cirugía tras la falta de mejoría. Intervenido de una artroscopia de rodilla derecha. Se realizó una meniscectomía parcial artroscópica del menisco externo. No constan complicaciones.

Como ya hemos avanzado el actor no reclama por daños derivados de la intervención quirúrgica y consta en la historia clínica tras los estudios radiológicos realizados que no existe daño o complicación asociado a la cirugía.

El informe pericial del actor anuda la responsabilidad a:" la escasez de rehabilitación a la que fue sometido el paciente, pudiendo ser esta un agravante de la situación, o retrasando el proceso de curación o recuperación, concluyo que el paciente ha sufrido lesiones."

El informe identifica las lesiones: con la cirugía por artroscopia de la rodilla derecha, cicatrices, y días impeditivos graves, moderados y básicos.

Ya podemos adelantar que en cado de estimar la demanda no procediera reconocer indemnización por la intervención quirúrgica y días de hospitalización, al ser actuaciones necesarias tras la caída sufrida por el actor el 18/diciembre/2019, y no existir mala praxis en dichas actuaciones médicas.

SEPTIMO. Rehabilitación tras la intervención quirúrgica , altas de la Mutua y bajas del INSS.

Tras intervención quirúrgica, con fecha 20-2-2020 el actor inicia rehabilitación asistida. No se registran complicaciones en este periodo. Rehabilitación emite alta sin complicaciones el 16-3-2020 coincidiendo con el inicio del periodo de alarma de la pandemia y la mutua emite alta el 26-3-2020. El actor impugnó el alta emitida por la mutua alegando molestias en la rodilla. El INSS mantuvo la baja hasta confirmar con estudio de imagen (RMN) que no existían complicaciones en la cirugía realizada. Estos estudios no se realizaron hasta el mes de octubre de 2020 y marzo de 2021 solicitados desde la mutua. Los estudios confirman la ausencia de complicaciones. La baja se mantuvo hasta el mes de mayo de 2021 cuando finalmente el INSS emite el alta.

La Sala partiendo del hecho de que no constan secuelas en la rodilla derecha del actor derivadas de una falta de rehabilitación, y que las altas de la Mutua y bajas del INSS, se enmarcan en el ámbito ordinario del funcionamiento de la revisión de las altas medicas emitidas por las entidades colaborados por la Seguridad Social , concluye que no cabe apreciar la existencia de mala praxis.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, y pudiendo existir algunas dudas de hecho, no se efectúa pronunciamiento alguno.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 297/2022, promovido por D. Santos contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria frete a la Fremap Mutua.

2º.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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