Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 647/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 107/2020 de 19 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 647/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100604
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6484
Núm. Roj: STSJ CV 6484:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO
En VALENCIA a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
Los actores, con sustento en su informe pericial, ratificado en sede judicial, informe de Promede, informes de la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana, y carta/informe del Director del Área Clínica Infantil del HOSPITAL000 de valencia, sostienen que el fallecimiento de su hijo podía haberse evitado dado:
"Que desde el día 7 de febrero, en el que el Servicio de Neumología realizó una interconsulta al Servicio de Otorrinolaringología para abreviar tiempos de espera debido a la situación de Baltasar, hasta el día 28 de febrero en el que finalmente le realizó la prueba del TAC, hubo una demora totalmente injustificada en la atención médica y se perdió un tiempo vital para la resolución de la lesión que después se evidenció.
Que el día 28 de febrero de 2013, el Tac que se realizó a Baltasar objetivó la existencia de una estenosis subglótica asociada a las intubaciones a las que fue sometido tras su nacimiento como extra-prematuro.
Que la estenosis que padecía Baltasar era dentro de la clasificación de Cotton, de grado III, lo que supone una reducción del calibre del tubo endotraqueal de entre el 71-99 %, y que cualquier esfuerzo físico o infección/inflamación de la vía aérea podía desencadenar una obstrucción brusca de la misma.
Que no se valoró la lesión que evidenció el TAC de manera adecuada a la gravedad que presentaba, lo que hizo que se retrasara la fecha de la intervención quirúrgica para resolver o reducir el problema obstructivo, sin tener en cuenta que este tipo de lesión no es estable, sino que tiende a progresar agravando la situación del paciente.
Que tras el TAC no se actualizaron los juicios diagnósticos en la historia clínica de Baltasar.
Que no se informó a la familia de la gravedad de la patología y del riesgo vital que suponía la estenosis subglótica que presentaba Baltasar, ni se llegó a firmar en ningún momento el consentimiento informado de la intervención que tenía programada.
Que, al no haberse actualizado los juicios diagnósticos en la historia clínica de Baltasar, la intervención del personal del Servicio de Urgencias Pediátrica y de la Unidad de Cuidados Intensivos se vio seriamente comprometida.
Que la realización de la cricotiroidotomía en la Unidad de Cuidados Intensivos demuestra que los facultativos de esta Unidad desconocían la localización de la lesión que presentaba Baltasar, al tratarse de una maniobra que se realiza por encima de la estenosis y que es adecuada para un laringomalacia pero no para una estenosis subglótica."
Solicitan una indemnización de 300.000 euros, que se deberá actualizar, más los intereses legales.
Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe médico forense emitido en las actuaciones penales.
Carta-informe del director del Área clínica infantil del HOSPITAL000 de Valencia. (folios 308-312 del expediente)
Informe pericial de orientación. (folios 535-552 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 553-556 del expediente).
Dictámenes de la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana. (folios 562-563 y 563-574 del expediente).
Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal. (folios 586-593)
Informe médico pericial de parte ratificado en sede judicial, (folios 377-384 del expediente).
Se trató de un bebé prematuro que nació el NUM000/2012, con un peso al nacimiento de 760 g fruto de una gestación gemelar, de gemela fallecida en los primeros días de vida, permaneciendo el niño ingresado durante algo más de 3 meses en la unidad de neonatal y presentando como diagnóstico al alta el 20/noviembre/2012 : recién nacido pretérmino de peso adecuado para la edad gestacional ,primer gemelo ,depresión neonatal leve, distrés transitorio leve , síndrome apneico, bradicardia , displasia broncopulmonar ,ductus arterioso persistente , hemorragia intra ventricular grado dos , anemia connatal , icteria neonatal sepsis clínica /analítica tardía , hernia inguinal , hidrocele , hiponatremia , hipofosfatemia , intolerancia a las proteínas vacunas , intolerante alimentaria transitoria y anemia del prematuro .
Sobre el diagnóstico de estenosis subglótica coinciden los informes y así se infiere de la historia clínica que el bebé presentó dificultad respiratoria y tras descartar la presencia de patología pulmonar se sospechó de la presencia de laringomalacia, tras la realización del TAC el 13/ marzo/ 13 se objetivo una estenosis subglótica. Ese mismo día se informa a los padres y se les indica que el 20 de marzo a la vez que se realizaba la broncoscopia se trataría esta lesión.
El 15 de marzo de 2013 posponen la intervención del 20 de marzo dando días después una nueva fecha de intervención para el 17 de abril.
El 6 de abril de 2013 el paciente es llevado a Urgencias Pediátricas del HOSPITAL000. Indica dificultad respiratoria y cianosis peribucal con el llanto y con los accesos de tos. El tratamiento administrado consiste en nebulización de Salbutamol y O2. En el informe de Urgencias no se hace mención a la estenosis subglótica del paciente ni de su próxima intervención. Ingresado en la UCI fracasa la intubación, se le practica una cricotiroidectomia de urgencia y finalmente fallece.
Ahora bien, una vez realizado el TAC que objetiva la estenosis subglótica no se actualizó el juicio diagnóstico en la historia clínica, lo que derivó en una falta de información a la hora del manejo del paciente en su ingreso en la UCIP.
Coinciden el perito de DIRECCION000, los informes de la Real Academia de Medicina de Valencia y el perito de los actores, en que se trataba de una estenosis subglotica grado II-III, donde cualquier esfuerzo físico o inflamación de la vía aérea podría desencadenar una obstrucción brusca de la misma por lo que se debería de haber informado a la familia de la gravedad de la patología y del riesgo vital que suponía la estenosis subglótica, el planteamiento quirúrgico debe hacerse con mayor rapidez, o en su caso haber tomado las medidas preventivas para evitar el fatal desenlace .
En este sentido el perito medico de los demandantes señala: "A pesar de todo se puede entender que en la medicina pública no siempre se dispone de recursos ilimitados en cuanto a disponibilidad de quirófano y una vez programada la intervención, esta se retrasó otras cuatro semanas. Podría ser un riesgo aceptable siempre que se informará a los padres de la posibilidad de empeoramiento y que acudieron rápidamente a urgencias. Asimismo, debería haber constado claramente en la historia clínica la existencia de esa estrechez subglótica severa o haber facilitado un informe escrito para que los padres pudieran aportar a los centros de urgencia o Emergencias Médicas en caso de tener que acudir. Ello hubiera sido trascendente en la forma de manejo de la vía aérea en las unidades de urgencia y unidad de cuidados intensivos. El desconocimiento del severo problema de estrechez de la vía aérea hizo tomar una decisión equivocada de intubar al paciente, que desencadenó el paro respiratorio. Podría haberse evitado convocando a otros especialistas como anestesistas otorrinolaringólogos o cirujanos pediátricos que con el material adecuado hubieran podido realizar las maniobras quirúrgicas que hubieran permitido remontar el paro cardiaco."
El director del Área Clínica Infantil del HOSPITAL000 señala:
"Queda claro que se informó, pero es evidente que la información transmitida, tanto presencial como telefónicamente, no ponderó adecuadamente los riesgos que Baltasar corría" "... la atención en Urgencias se centró sobre la dificultad respiratoria. Se consultó la historia clínicay se les interrogó pero, de nuevo volvió a fallar la transmisión de la información y NO SE FUE CONSCIENTE DE LA EXISTENCIA DE LA ESTENOSIS SUBGLÓTICA. La última anotación en consultas externas de ORL, aúnestando transcrito el informe radiológicode la TAC, consta como diagnóstico TRAQUIOMALACIA, arrastrado de la anterior visita, donde este era el diagnóstico de sospecha...El niño pasa a UCI con el diagnóstico principal de BRONCOESPASMO y con diagnóstico secundario de DBP (displasia broncopulmonar), lo que confirma que en urgencias no se fue consciente del verdadero diagnóstico de Baltasar...La llamada al otorrino no se planteó, por cuanto el diagnóstico que hubiera justificado su presencia estaba pasando inadvertido. La asistencia en UCIP se vio condicionada, en un primer momento por el desconocimiento del diagnóstico de base, que iba a condicionar la evoluciónposterior".
" Llegados a este punto, visto el resultado final, hay que hacer un recuento de las cosas que pudimos hacer mejor:
1.- Citar a Baltasar inicialmente en ORL de manera másdiligente. Mejorar la coordinación ORL-NeumologíaInfantil. Plantearla cirugía con más premura, a la vista de la exploración.
2.- Informar adecuadamente, no solo en cantidad sino en calidad. Destacar que el consentimiento informadopor escrito de la intervención, donde deben reflejarse los pros y contras de esta, así como los riesgos de una no intervención, no llegó a firmarse.
3.- Reflejar en la Historia Clínica los diagnósticos actualizados, con lo que se hubiera mejorado la comunicación entre profesionales, máxime en un entorno dondeson muchos los actores que pueden necesitar consultarla"
De lo que llevamos expuesto, la Sala no encuentra justificación enque a la vista de la gravedad dela estenosis subglótica del menor y la posibilidad de empeoramiento repentino, se demorara en cuatro semanas la operación sin advertir al menos a los padres de la urgencia médica que podía presentarse ; también la falta de anotación el 13/marzo/2013, en la historia clínica del menor del diagnóstico dela estenosis subglótica que sufría, supuso una infracción de la lex artis, que desgraciadamente se materializóen un resultado lesivo cuando en las urgencias y en la UCIP los días 6 y 7 de abril de 2013 los profesionales médicos que le atendieron tomaron decisiones terapéuticas equivocadas al desconocer la verdadera lesión que aquejaba al menor.
En cuanto a la indemnización que procede reconocer, parte la Sala como criterio orientativo de las indemnizaciones previstas por la Resolución de 21/enero/2013, de la Dirección General de Seguros que actualiza indemnizaciones por accidentes de tráfico, así como que según se recoge en los diferentes informes médicos el tratamiento de la estenosis subglótica que presentaba el menor: "El tratamiento de estos casos es muy delicado..." "El tratamiento efectivo de este problema es muy complejo y precisa de varias intervenciones" "la situación que presentaba Baltasar supone un riesgo vital...", (Informe del Real Académico de Medicina doctor Carlos Francisco). Fijando el tribunal a su prudente arbitrio una indemnización de 90.000 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso 107/2020, promovido por DON Jesús Manuel Y DOÑA Carina, contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 29/agosto/2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 116/2014, que se anula por ser contaría a derecho.
Se reconoce el derecho de DON Jesús Manuel Y DOÑA Carina a ser indemnizados cada uno de ellos con la cantidad de 45.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamaciónadministrativa.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
