Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 39/2020 de 02 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100005
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:319
Núm. Roj: STSJ CV 319:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 2 de enero de 2023.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 39/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandantes, D. Adriano y DÑA. Coro, representados por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendidos por el Letrado D. Ignacio Martínez García; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; habiendo comparecido como codemandado el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ de Madrid, defendido por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid; recurso interpuesto contra la resolución de 28/noviembre/2019 del Subsecretario de Sanidad de la Generalitat Valenciana, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parte ahora demandante el 04/diciembre/2017.
Antecedentes
Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) Se precisa en primer término que la demanda sólo se dirige frente a la Consellería de Sanidad y por la amputación de una pierna y otros graves daños causados a la neonata Jacinta, de 3 años a la presentación de la demanda, hija de los demandantes. Se señala que la misma ha de ser estimada en tanto que los daños causados, antijurídicos por previsibles y evitables, tuvieron como nexo causal directo y exclusivo la asistencia médica de la sanidad pública valenciana; actos que no fueron conformes con la lex artis y que causaron daño desproporcionado; además se vulneró la autonomía de la voluntad de la paciente a través de sus padres.
B) Se relata el proceso médico conforme al informe pericial que se aporta, y que asimismo se reproduce, hasta el ingreso de la paciente en "La Paz" de Madrid donde se le practicó una amputación infracondilea de la pierna derecha con cobertura musculatoria; asimismo se describe la rehabilitación posterior, siendo la última valoración de la funcionalidad de la prótesis que se consigna aquí sobre el estado de la niña de 30/enero/2018 que"
Asimismo se reproducen las conclusiones del informe:
(
C) Se consideran hechos no controvertidos, se alega, que la pérdida de la pierna de Jacinta es un daño yatrogénico; que las constantes vitales de la niña eran estables y no había urgencia vital que justificase la punción con el riesgo de compromiso en la irrigación de la pierna teniendo en cuenta que la niña ya tenía colocada otra vía en el brazo; que la práctica de cómo ha de eser la canalización de la vía por la vena femoral está descrita en el informe de PROMEDE (folio 645) lo que nada tiene que ver con los múltiples intentos que desembocaron en la canalización traumática descrita en la historia clínica; que no se dio la debida información a los padres no habiendo recabado su consentimiento informado previo a la canalización; y que igualmente existe un daño desproporcionado en tanto que la amputación de la pierna de la neonata fue un daño de tal entidad que no se explica como consecuencia indeseable pero habitual a la canalización de la vía.
D) En cuanto a la valoración del daño, se concreta en la cantidad de
"
D) En los fundamentos de Derecho, se alega la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial identificando la mala praxis en los extremos que se han indicado incluido el defecto en la información así como la aplicación de la teoría del daño desproporcionado.
A) En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñarel régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitariay la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis, con remisión a la resolución recurrida.
Se hace específica referencia a los informes de funcionamiento así como al de PROMEDE y al de la Inspección Médica, que habrían coincidido en la falta de apreciación de infracción de la lex artis. En relación con la falta de consentimiento informado se dice que están reseñados en la historia clínica los documentos correspondientes y que el correspondiente a la canalización de la vía femoral no era necesario al hallarse en situación de urgencia vital.
B) Por la Administración de la Comunidad de Madrid se indica que no había sido demandada y, de forma subsidiaria, que ninguna responsabilidad tiene ni se atribuye al SERMAS.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "s
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "
El objetivo es la reparación dela totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021)se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10/noviembre/ 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Sobre estas bases, en procedimientos de esta naturaleza y a fin de examinar si ha habido la infracción de la lex artis que se invoca la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Pues bien, en ese orden de cosas, ha de partirse de que recayó resolución expresa en la que se contienen los distintos informes emitidos en el expediente administrativo, incluido uno suscrito por D. Inocencio aportado por la parte actora -folios 39 y 40-por lo que la referencia que se va a contener aquí se limita a lo siguiente:
a) Del informe pericial aportado con la demanda, emitido por Dña. Visitacion, que se identifica como Médica Especialista en Pediatría, se trae ahora pare de su resumen de la historia clínica (las conclusiones se han reproducido al sintetizar la demanda) - el destacado "en negrita" es nuestro - :
- Niña nacida el NUM000/2016.
- Embarazo Gemelar controlado. Diabetes gestacional. Ecografías prenatales normales. Cesárea pretérmino (35 semanas) por presentación podálica. 2ª gemela con peso 2,500 g. Ingresada en neonatología durante una semana. Alta a su domicilio con lactancia artificial.
- Controles posteriores sin alteraciones. Vacunaciones según calendario.
Ingresó en lactantes con tratamiento con aerosoles con suero salino hipertónico.
*
Radiografía de tórax: imagen compatible con atelectasia en lóbulo superior derecho. Los cultivos de sangre fueron negativos
Ingreso en HOSPITAL001 de Alicante
Fue trasladada por el SAMU ll
" En la hoja de "notas de evolución" (pág 72 del expediente) se refiere "Imposibilidad de canalización de CVC (catéter venoso central) tras múltiples intentos, finalmente se logra canalización de CVC yugular interno derecho por parte de Radiología Intervencionista con control ecográfico".
" En la "nota de evolución" del día 24/12 se señala que la punción fue traumática y que apareció cianosis del miembro inferior derecho tras la punción (pág 75 del expediente)
Fue diagnosticada de "vasoespasmo arterial de femoral derecha" y se indicó tratamiento con pomada de nitroglicerina, vendaje y suero caliente en planta del pie.
Hay que señalar que la niña ya tenía una vía venosa en el miembro inferior izquierdo que se había colocado en el Hospital DIRECCION000, como se señala en la gráfica correspondiente al día 22 (Pág 347 del expediente) : "vía venosa 2 MII 19/12 H. DIRECCION000" , por la que se podía administrar medicación intravenosa y no existía urgencia extrema en conseguir una vía central."
B) Del informe de orientación:
"En relación con el problema respiratorio inicial (neumotórax con necesidad de drenaje) se considera necesario llevar a cabo canalización de vía central. Se intenta canalizar vía femoral derecha sin éxito, procediendo posteriormente a canalización de vena yugular interna derecho por parte radiología intervencionista.
A su llegada al HOSPITAL001 de Alicante se aprecia una hipoventilación en hemitórax derecho. Se mantiene antibioterapia empírica y broncodilatadores (es decir, desde el punto de vista respiratorio/infeccioso existía un manejo que se ajustaba a la lex artis ad hoc).
Ante la necesidad de ventilación mecánica en paciente con bronquiolitis grave, estaba correctamente indicada la colocación de una vía central (esta es necesaria para asegurar una vía consistente que permita la monitorización continua y la extracción seriada de analíticas).
.....
3. La necesidad de ventilación mecánica y la gravedad de la paciente hacían indicado la canalización de una vía central.
4. La vía central más fácilmente accesible en lactantes de corta edad es la vía femoral.
5. Al intentar canalizar la vía femoral
c) Del informe de la Inspección Médica:
En los hechos asimismo se consigna "Imposibilidad de canalización de CVC (catéter venoso central) tras múltiples intentos a nivel femoral, finalmente se logra canalización de CVC yugular interno derecho por parte de Radiologia Intervencionista con control ecográfico"
En las "CONSIDERACIONES FINALES" se dice:
"1. El caso que nos ocupa es el de una paciente de 3 meses de edad, que ingresa en el Hospital de DIRECCION000 por un cuadro de bronquiolitis leve.
2. Ante la progresión de la dificultad respiratoria se derivando a UCIP del HOSPITAL001 de Alicante.
3.
3. La necesidad de ventilación mecánica y la gravedad de la paciente indicaba la canalización de una vía central.
4.La vía central más fácilmente accesible en lactantes de corta edad es la vía femoral.
5. Al intentar canalizar la via femoral se produce una isquemia del miembro inferior derecho. Esta complicación está descrita en la literatura médica.
6. Tras objetivar la isquemia se procedió de forma correcta: retirada de vía central, aplicación de vasodilatadores locales y anticoagulación, prueba de imagen ( eco- doppler) y valoración por Cirugía Vascular.( Tratamiento correcto según bibliografia consultada ).
7.Las lesiones secundarias a la isquemia fueron correctamente manejadas
La parte actora en su demanda señala que la propia Inspección Médica informa que
Sin embargo, y en todo caso,a este respecto se considera que hay un gran tramo desde una pericia profesional óptima hasta una impericia o defecto de aquéllaque pueda identificarse con una práctica contraria a la lex artis. La violación de la lex artis es indispensable y hay que acreditarla para apreciar responsabilidad patrimonial.
Se habla en la descripción de los hechos de la demanda que se "realizaron punciones repetidamente sin conseguirlo"; y en la nota de evolución se habla de"múltiples intentos"; en esa hoja también se utiliza la expresión "punción traumática".
Pero ello no constituye
Se viene a decir, en segundo término, por la parte actora que no era necesario reiterar las punciones traumáticas de la vena femoral al disponer de otro método seguro para la canalización de la vía central con control ecográfico y que de hecho se pudo canalizar la vena yugular derecha con control ecográfico sin que es retrasosupusiera un deterioro clínico de la situación de la paciente. Ello supone cuestionar la "indicación" de la utilización
Pues bien, de nuevo en el propio informe de parte se consigna que esa canalización estaba indicada lo cual excluye la consideración dela utilización de esa técnica como tal contraria a la lex artis. Así se dice asimismo en el informe de PROMEDE y se justifica en los términos que se han resaltado más arriba:
Por tanto, no se aprecia la base técnica necesaria para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración sanitaria por estos motivos.
La STS 1136/2016, de 19/mayo (recurso 2822/2014) exige, entre otros requisitos que el resultado exceda de lo previsible y normal, que no guarde "
En el presente caso, no se puede afirmar que existe daño desproporcionado puesto que lo ocurrido sí constituyeun riesgo posible de la intervención que desencadenó aquél.
En relación con la infracción del derecho a la información, como hemos dicho en la sentencia antes citada de esta Sala y Sección,su contenido se halla en la legislación estatal y autonómica y su vulneración constituye un supuesto de infracción de la lex artis susceptible de ser indemnizada, siempre que esté vinculada a la generación de un daño. Para advertir la extensión y alcance del derecho a la información vale remitirse, por todas, a la STS 140/2021, de 04/febrero, recurso 3935, Sección 5ª, que examina también la normativa autonómica valenciana de referencia en el tema vigente en el momento de los hechos, la Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana que fue sustituida por (excepto el art. 22.1 - referido al contenido de la historia clínica, tema de capital importancia-, que mantiene su vigencia hasta que se proceda a su desarrollo reglamentario).
Pues bien, se parte de dos premisas:
Primera: La valoración de infracción del derecho a la información tiene que estar
Segunda: El daño que se produce es moral.
En la STS citada se dice que de la regulación se desprende "
No se suscribió documento de consentimiento informado en relación con la utilización del procedimiento, documento que es exigible (eso no se discute).
La Administración aduce que se estaba en un supuesto de "urgencia vital".
El art. 9.2 de la Ley 41/2002, de 14/noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece:
"
Pues bien, a pesar de lo que se dice por la Inspección Médica no se justifica la "urgencia" de la que se habla en ese informe de la Inspección Médica, expresión que tampoco consta en la historia clínica ni siquiera en los informes de funcionamiento que se han aportado. Información especialmente relevante en el caso que se examina pues, si bien la indicación de realizar la canalización por la vía femoral estaba indicada en las condiciones de Jacinta conforme a la prueba desplegada en este proceso, no se justifica, ello no obstante,que no se diera conocimiento a los padres de que se iba a hacer uso de ello, de sus riesgos y alternativas, en su caso. Más cuando había otras opciones de canalización (como aquella de la que finalmente se hizo uso, con control ecográfico) y ante un riesgo relevante que consta en los consentimientos informados estándares y que resulta patente cuando se señala en los propios informes obrantes en el expediente administrativo (informe de PROMEDE) que la isquemia arterial aguda es relativamente frecuente, afectando hasta el 14 % de los casos. Se trataba de un riesgo típico del que claramente deberían haber sido informados los padres y que está contenido como tal, se reitera, en los documentos de consentimiento informados utilizados por las sociedades médicas y las administraciones sanitarias, tal como se recalca en la demanda (documento 2).
No se constata que se estuviera en presencia de un procedimiento de urgencia puesto que, aunque estaba ingresada enla UCI, su situación era estable a pesar de la gravedad, conforme a los parámetros que se consignan en el propio informe pericial de parte que se extrae de la historia clínica
No consta que la información se prestara, siquiera verbal.
La justificación de la indemnización que se reclama en la demanda se ha reproducido más arriba al consignar los hechos básicos de la demanda. Se alude a la Ley 35/2015. Es de señalar también que en la reclamación previa no se cuantificó el total de la misma, salvo la alusión de que la cantidad era muy superior a 50.000 €.
En esas condiciones, cabe precisar:
1º. El daño causado es moral.
2º En torno la aplicación del baremo, de forma reiterada el TS señalaque el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/2.009, recurso de casación 1.364/2008). Razón por la cual "
Ante la falta de concreción de la justificación del daño por cada concepto por el que se reclama se estima adecuado fijar una cantidad a tanto alzado y en esa dirección se valora la indemnización a satisfacer a los demandantes en la cantidad total de sesenta mil euros (60.000 €) más intereses legales ( art. 34 Ley 40/2015).
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho, debiendo reconocerse el derecho de D. Adriano y DÑA. Coro, como padre y madre de Jacinta,a ser indemnizados en la cantidad total de sesenta mil euros (60.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
Fallo
1º Estimamos en parteel recurso n.º 39/2020, interpuesto por D. Adriano y DÑA. Coro, frente a la resolución de 28/noviembre/2019del Subsecretario de Sanidad de la Generalitat Valenciana, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 04/diciembre/2017, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho de D. Adriano y DÑA. Coro, como padre y madre de Jacinta,a ser indemnizadosen la cantidad total de sesentamileuros (60.000 €), más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
