Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 900/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 517/2021 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 900/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100652

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5325

Núm. Roj: STSJ CV 5325:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000517/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001711

SENTENCIA Nº 900/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PEREZ TORTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

En VALENCIA a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 517/2021, promovido por el Procurador Carlos Eduardo Solsona Espriu en nombre y representación de D. Moises, bajo la dirección letrada de D. David Cruz Dato, contra la desestimación presunta por la Mutua UMIVALE de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria , y como demandada, la Mutua Umivale, representada por la procuradora Pilar Albors Camps y asistida por el letrado Jose Mª Albors Camps.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 31 de octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por la Mutua UMIVALE de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

A juicio del recurrente la asistencia medica prestada por Umivale tras el accidente laboral sufrido el 20/septiembre/2017, le ha ocasionado un perjuicio evidente que concreta en su demanda conforme con el informe pericial emitido por el doctor Sixto, ratificado y ampliado en sede judicial. Nos dice en la demanda y esto es literal (página 15) "En el presente caso, existe una infracción de la Lex artis en la asistencia sanitaria proporcionada, tal como se constata con los documentos acompañados y los hechos alegados, de la que se deriva, en patente nexo de causalidad el resultado dañoso producido y cuya indemnización se reclama".

En el escrito de conclusiones señala que tal y como manifestó el doctor Sixto en el acto de ampliación y ratificación de su informe que:" la falta de reducción del fragmento volar objetivada reiteradamente en los controles radiológicos supone un tratamiento inadecuado y por tanto no justificarlo por lo que la mala praxis médica se produce en este momento..."

Solicitan una indemnización de 119.116,70 euros.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación de la Generalitat Valenciana.

El recurrente dirigió su reclamación previa tanto frente a la administración como frente a la mutua Umivale.

Sin embargo, al tiempo de interponer el presente recurso el actor lo hace exclusivamente frente a la Mutua, por lo que la administración no es parte del presente procedimiento, insistimos, al no haber sido demanda por el recurrente.

Por otro lado, la resolución de 30/abril/2021 del Subsecretario de la Conselleria de Sanitat , que desestimo la reclamación previa del actor, ya advirtió de su falta de legitimación pasiva, siendo firme al no haber sido recurrida por el actor.

En definitiva, solo cabe en este procedimiento que nos pronunciemos sobre la existencia o no de responsabilidad patrimonial sanitaria de la Mutua Umivale en la asistencia sanitaria prestada al actor tras su accidente laboral del día 20/septiembre/2017.

TERCERO.- La demandadaen su escrito de conclusiones con apoyo en el art. 64.1 LJCA, alega que el recurrente se extralimita en su escrito de conclusiones, al ser en la página 3 de este escrito donde la parte actora identifica que actuación médica en concreto considera como mala praxis, al afirmar que el doctor Sixto manifestó en su declaración ante la Sala que la deficiente evolución del paciente se debió a la no corrección inicial de luxación del fragmento volar, y por lo tanto concluye que la falta de reducción del fragmento volar supuso una mala praxis médica que se produjo en ese momento. Sin embargo, nada de esto se dice ni en el escrito de demanda ni en el informe médico pericial de doctor Sixto.

Esta actuación, nos dice, genera una clara indefensión al ser en el escrito de conclusiones cuando la parte actora define y explica de una forma clara que actuación médica en concreto califica como contraria a la Lex artis.

A juicio de la Sala, el escrito de conclusiones del actor no contraviene el art. 64.1LJCA ni tampoco incurre en "extralimitación.

La reclamación administrativa efectuada por el recurrente ya partía de la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria por parte de la Mutua por la asistencia médica prestada por una fractura radiodistal secundaria a accidente laboral que fue tratada quirúrgicamente mediante osteosíntesis con placa atornillada tipo Acculoc II.

En el escrito de demanda, ya hemos reseñado que alude a la mala praxis, y acompaña informe pericial que alude a la relación de causalidad entre la atención medica dispensada por la Mutua y las lesiones que sufre.

Solicitada la ratificación y en su caso ampliación de dicho informe se acordó por la Sala y en dicho acto el perito del actor destaco que la deficiente evolución del paciente se debió a la no corrección inicial de luxación del fragmento volar, y por lo tanto concluye que la falta de reducción del fragmento volar supuso una mala praxis médica que se produjo en ese momento. Y dicha concreción o completacion de su informe anterior responde a la posibilidad prevista en el art. 347.4 LEC.

Sin que la Sala observe indefensión en el recurrente, pues estando presente en el acto de ratificación y ampliación del informe pudo interrogar al perito, como así sucedió, sobre los extremos que considero pertinentes, y a continuación se procedió a la ratificación y en su caso ampliación del informe pericial del demandado, pudiendo en ese momento interrogar a su perito sobre la afirmación del Sr. Sixto.

CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

QUINTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

SEXTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe pericial de la parte actora, ratificado y ampliado en sede judicial.

Informe pericial del demandado, ratificado y ampliado en sede judicial.

SEPTIMO.- El juicio médico legal y las conclusiones del informe médico aportado por el actor son las siguientes:

"Imputabilidad médica.- El trabajador sufrió una fractura radiodistal secundaria a accidente laboral que fue tratada quirúrgicamente mediante osteosíntesis con placa atornillada tipo Acculoc II. El diagnóstico de la fractura fue confirmado mediante exploración con TAC simple de la muñeca. La evolución no fue adecuada, persistiendo el dolor y la impotencia funcional, razón por la que se le realizó un Artro-TAC de control de la lesión que evidenció la existencia de una pérdida de la reducción de la fractura al afectar a la cara volar del radio, con afectación ligamentaria. Se programó la extracción del material de osteosíntesis realizando reducción abierta de fractura con nueva placa y retensado (placa compact hand 2.00 ay synthes) + rninicorkscrew arthrex para plicatura capsular). A pesar de ello, persistió la afectación de la articulación radiocarpiana, con pinzamiento articular a la que se añade la protrusión de un tomillo que fue extraído. Por ello se indicó la fijación arirodésica de la primera línea del carpo. Tampoco mejoró la clínica tendinosa y ligamentaria que fue atribuida a la fricción ocasionada por el material de osteosíntesis. Presentó además un neuroma posteompresivo y finalmente se le indicó la retirada de la artrodesis y de todo el material de osteosíntesis de la muñeca.

A pesar de ello, el explorado presenta secuelas funcionales importantes que afectan a la muñeca y la mano y que son secundarias a las lesiones sufridas y la artrosis postraumática secundaria, la cual ha sido favorecida por una inadecuada reducción quirúrgica. La consecuencia mayor de dichas complicaciones ha sido la situación de incapacidad Permanente Total reconocida por el NSS para el desempeño de su profesión habitual de mecánico de maquinaria pesada."

"6.- CONCLUSIONES.

PRIMERA.- Existe constancia documental de la patología que padece.

SEGUNDA.- Sufrió un accidente laboral con fractura radiodistal izquierda.

TERCERA.- Las secuelas son definitivas y no susceptibles de variación o mejoría. No es candidato a

nuevos tratamientos quirúrgicos y los diferentes tratamientos recibidos no han ocasionado significativa mejoría.

CUARTA.- Las secuelas ocasionan una merma importante con limitaciones funcionales que impiden realizar tareas que supongan esfuerzos moderados a intensos deI miembro superior izquierdo) condicionando una incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánico de maquinaria pesada.

QUINTO.- Considero que existe una relación de causalidad entre su situación clínica secuelar y el tratamiento médico-quirúrgico realizado."

Por su parte el informe pericial de la demandada en el análisis de la praxis nos dice:

"El trabajador sufrió una fractura desplazada radiocubital distal intraarticular secundaria a accidente laboral. La fractura fue confirmada mediante TAC simple de la muñeca. Fue tratada de forma quirúrgica mediante osteosíntesis con placa tipo Acculoc II. Dicha actuación es correcta según la lex artis.

La evolución no fue sin embargo favorable, persistiendo dolor e impotencia funcional, razones por la que se solicitaron pruebas complementarias que evidenciaron subluxación del carpo/pérdida de reducción, con afectación ligamentosa lunopiramidal. Esta complicación puede ocurrir hasta en el 15% de los casos.

Se programó entonces para extracción de la placa Acculoc II con colocación de nueva placa Compact Hand 2.00 y retensado capsular con ayuda de arpón. Dicha actuación es en principio correcta (aunque no suficiente, pues debería haberse estabilizado además la columna lunopiramidal).

A pesar de ello, la evolución no fue favorable, manteniéndose el pinzamiento articular a lo que se añadió la protrusión articular en la articulación radiocubital distal de un tornillo de la última placa. Esta complicación está muy reflejada en la literatura, pues se han reportado penetración cortical del 9,1 al 9,4% de los tornillos de bloqueo colocados en placas volares.

El tornillo fue retirado convenientemente, pero la evolución siguió siendo desfavorable con pinzamiento articular radioescafoideosemilunar persistente y fenómenos degenerativos. Esta complicación puede ocurrir en fracturas conminutas de radio distal intraarticulares.

Por todo ello, se le propuso y se le realizó la retirada de la placa y la resección de la primera fila del carpo o artrodesis radioescafosemilunar (éste último método fue el finalmente elegido). Dicha actuación es correcta según la lex artis.

No obstante, la evolución no fue favorable a pesar de la consolidación en el TAC, persistiendo las molestias, motivo por el que se valoró si la clínica procedía de la irritación del material de osteosíntesis y/o de la protrusión que ocasionaba el hueso piramidal (triquetrum) +/- escafoides distal.

A la vista de los resultados, se decidió la extirpación del hueso piramidal (triquetrum) y del escafoides distal. Dicha actuación se fundamenta en las recomendaciones de la literatura científica y por lo tanto está sujeta a la lex artis.

Sin embargo, la evolución continuó siendo desfavorable con dolor persistente, motivo por el que acudió a la Unidad del Dolor, diagnosticándosele de neuroma de la rama sensitiva del nervio radial, por lo que fue remitido de nuevo a Traumatología. Dicha complicación se recoge en los abordajes dorsales de la muñeca, como es el que se hizo a nuestro paciente.

Se indicó a la vista de la clínica dolorosa, la retirada del material de osteosíntesis de la artrodesis que fue acompañada de la aparición de un hematoma postquirúrgico, por lo que fue necesario también su evacuación quirúrgica inmediata. Esta actuación es correcta según la lex artis, una vez comprobada la consolidación de la artrodesis. La aparición de un hematoma postquirúrgico inmediato es una complicación común a cualquier proceso quirúrgico.

Tras las últimas intervenciones quirúrgicas, el paciente presenta secuelas funcionales importantes que afectan a la función de la mano, puesto que condicionan marcadas dificultades/imposibilidad para su trabajo habitual. Así mismo, y a pesar de ser dado de alta por la Unidad del Dolor, en el último informe del doctor Avelino ya se reconoce la posibilidad de que en un futuro el paciente deba someterse a la artrodesis completa radiocarpiana +/- osteotomía cubital de acortamiento, reconociendo que la situación funcional del paciente no es óptima. Si se demuestra que la causa de dicha sintomatología es una incorrecta función del carpo restante o la progresión de la artrosis (incluyendo la afectación de la articulación mediocarpiana, especialmente la semiluno-hueso grande), sí que está indicada según la lex artis la artrodesis total de muñeca, la cual suele realizarse con placa y normalmente vía dorsal, utilizando el abordaje dorsal previo

La consecuencia mayor de dichas complicaciones ha sido la situación de Incapacidad Permanente Total reconocida por el INSS para el desempeño de su profesión habitual de mecánico de maquinaria pesada, consecuencia que, aunque infrecuente, se encuentra dentro de lo posible a la vista del análisis de la praxis efectuada."

"V.- CONCLUSIONES GENERALES

La gravedad de las fracturas distales del radio posee un alto grado de variabilidad, siendo la posibilidad de secuelas mucho más elevada si se asocian extensión articular y/o afectación ligamentosa subyacente, como la de este caso; esta última muchas veces aparece de forma tardía, produciendo deformidades secundarias semanas-meses después de la lesión inicial, ante las cuales debemos actuar de forma enérgica. La retirada del tornillo intraarticular radiocubital distal fue rápida y no parece que fuera determinante, ya que la pronosupinación del paciente se ha mantenido de forma bastante favorable durante toda la evolución tras la extracción de dicho material de osteosíntesis.

Consideramos que la praxis en general ha sido correcta en cuanto a la forma de actuar, a pesar de complicaciones ulteriores acaecidas tras la lesión.

La operación paliativa realizada después (artrodesis radioescafosemilunar) son acordes a la lex artis y se ofrecen como un remedio no curativo que otorga mejoría del dolor, una fuerza aceptable aun a pesar de ocasionar moderada limitación del movimiento. Dicha operación es relativamente infrecuente y como tal técnicamente muy exigente, dado que la evidencia que la soporta no es muy firme. Se aconseja acompañarla de resección distal del escafoides y del piramidal (como se hizo en un 2º tiempo en nuestro caso) para permitir el desbloqueo de la movilidad mediocarpiana y un mejor resultado funcional. No obstante, esta operación y otras alternativas como la artrodesis denominada "4 esquinas" están sujetas a marcada controversia y numerosas complicaciones (como han ocurrido en nuestro caso), así como un porcentaje no desdeñable de artrosis progresiva pancarpiana, lo que obliga en algunos casos que evolucionan desfavorablemente a una artrodesis completa de muñeca como operación paliativa final.

VI.- CONCLUSION FINAL

El desenlace de este caso no puede ser atribuido a una mala praxis, sino a una serie de complicaciones inherentes a la propia gravedad de la fractura acaecida en el paciente."

OCTAVO.- Pues bien, los dos peritos coinciden en que la tórpida evolución del actor se debió a que en la primera intervención quirúrgica (20/septiembre/2017) se produjo una reducción incompleta de la fractura, es decir no se corrigió la fractura del fragmento volar. Y así, en el estudio radiológico simple de 4/octubre/2017, se dice:" Osteosíntesis correcta de la fractura, salvo persistencia del "volar rim" no reducido. Fractura incipiente fase de consolidación sin otras complicaciones. No se aprecia subluxación volar del carpo en este momento."

Ahora bien, el perito de promede alude tanto a la dificultad diagnostica como a la ausencia de material de osteosíntesis específico, afirmando que la praxis en general de esta primera intervención ha sido correcta y que el procedimiento aplicado fue el estándar.

En relación con la segunda intervención cuya alta se produjo el 12/enero/2018, el perito de promede nos dice:" Se programó entonces para extracción de la placa Acculoc II con colocación de nueva placa Compact Hand 2.00 y retensado capsular con ayuda de arpón. Dicha actuación es en principio correcta (aunque no suficiente, pues debería haberse estabilizado además la columna lunopiramidal)."

Como ya sabemos esta segunda intervención tampoco resolvió la fractura del "volar rim.

Se produjo una tercera intervención (febrero 2018) que tampoco resolvió la fractura del volar rim. Tras la cuarta y quinta intervenciones quirúrgicas persiste fragmento del volar rim.

Se le practican dos nuevas intervenciones y queda a la espera de una posible fusión completa radiocarpiana.

El actor presenta secuelas funcionales importantes cuya consecuencia ha sido la incapacidad permanente total reconocida por el INSS para su profesión habitual de mecánico de maquinaria pesada.

Pues bien, admitiendo la gravedad de la fractura del actor, la Sala no puede desconocer lo afirmado por el perito de promede (demandado), en relación con la segunda actuación quirúrgica "es en principio correcta, aunque no suficiente pues debería haberse estabilizado además la columna lunopiramidal)."

Por tanto, la segunda intervención quirúrgica practicada fue incompleta y cabe deducir que una operación "suficiente", hubiera quizá evitado o al menos mitigado la evolución tórpida sufrida por el actor.

En estos términos cabe apreciar una pérdida de oportunidad, por ello al fijar la indemnización y según lo declarado por el TS, entre otras, en su sentencia de 14/mayo/2020 RC 6365/2018, no son las lesiones en sí mismas lo que indemnizamos sino la perdida de expectativas de que su fractura se hubiera resuelto satisfactoriamente al menos con lesiones de menor entidad ,lo que nos lleva a fijar a nuestro prudente arbitrio una pérdida de oportunidad del 25%, correspondiendo una indemnización de 30.440 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

NOVENO.- Sobre las costas, en los términos del art. 139 LJCA, tratándose de una estimación parcial, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 517/2021, promovido por D. Moises contra la desestimación presunta por la Mutua UMIVALE de la reclamación de responsabilidad patrimonial .

Se reconoce el derecho del actor a ser indemnizado por la Mutua UMIVALE en la cantidad de 30.440 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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