Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1095/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 343/2022 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 1095/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100810

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6350

Núm. Roj: STSJ CV 6350:2023


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000343/2022

N.I.G.: 03014-45-3-2020-0002316

SENTENCIA Nº 1095/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª M.ª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En Valencia a veinte de Diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación núm. 343/22, contra la Sentencia núm. 181/22, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante en el procedimiento ordinario núm. 624/20. Ha sido parte apelante Dª Julieta, representada y defendida por el letrado D. Antonio Vicente Serrano Selva, y como apelada la Universidad de Alicante bajo la representación y defensa de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 31 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante dictó la sentencia núm. 181/22 en el procedimiento ordinario núm. 624/20, que acordó:

"1º) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD PARCIAL del Recurso contencioso administrativo interpuesto en este procedimiento respecto a la pretensión de revisar los Acuerdos de del Consejo de Departamento de Filologías Integradas, adoptados en fechas 1 y 22 de julio de 2020, por ser ambos actos no susceptibles de impugnación.

2º) RECHAZAR el resto de CAUSAS DE INADMISIBILIDAD del Recurso contencioso-administrativo formuladas por la Administración demandada, entrando a conocer del fondo del asunto.

3º) DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.

4º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS

en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora; si bien limitando la cuantía máxima a reclamar en concepto de costas a 1.500,00 € (más IVA)."

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el recurso fue admitido por el Juzgado. Oponiéndose el demandado.

TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, y resuelta la admisión de prueba testifical que finalmente se practicó, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 21 de noviembre de 2023.

CUARTO.- De oficio fue conferido traslado a las partes en relación con la relevancia de la falta de emplazamiento de una posible interesada, a lo que alegaron lo que tuvieron por conveniente.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación

Se impugna en la presente apelación la sentencia antes referida en tanto desfavorable a los intereses de la parte actora en el proceso de instancia, alegando los siguientes motivos:

A) Incongruencia de la sentencia en cuanto a lo razonado en sus fundamentos segundo y tercero, al considerar la apelante que existe contradicción interna en el pronunciamiento sobre los actos impugnados en el escrito presentado el 18/01/2021, que subsanaba el escrito de Interposición del Recurso y "aclaró" que los actos expresos recurridos eran: 1) La Resolución del Rector de la Universidad de Alicante y 2) Y por extensión los acuerdos del Consejo de Departamento aprobados en las sesiones de 01/07/2020 y 22/07/2020 "a los que se refiere" el Informe del Director del Departamento de Filologías Integradas. Entendiendo que el Recurso contra la Resolución del Rector arrastra consigo el recurso contra los actos del Consejo de Departamento que son los que contienen la actividad administrativa recurrida, por lo que no existía inadmisibilidad ni desviación procesal. En consecuencia considera que la "desviación procesal" del Fundamento Tercero de la Sentencia, debe ser revocada, pronunciándose la Sala sobre el contenido de los dos acuerdos del Consejo de departamento y sobre la pretensión principal de esta parte actora, sobre su "derecho a elegir sus responsabilidades docentes en función de su categoría de funcionaria y de su antigüedad en la categoría".

B) Incorrecta aplicación de la normativa de fondo e incongruencia omisiva respecto a las sentencias y normas aplicables alegadas en la instancia.

La recurrida se opone y solicita inadmisión de la apelación por extemporánea, así como sentencia desestimatoria en cuanto al fondo.

De oficio se acordó por la Sala oír a las partes en cuanto a la relevancia que pudiera tener la falta de emplazamiento como interesada de Dª Rosalia, en tanto fue la designada para la posición que la demandante solicita para sí misma, en los actos que impugna.

Oídas las partes al respecto, consideramos de acuerdo con las alegaciones de la apelante que la Sra. Rosalia, sin bien sin duda ostentaba la condición de interesada, ha tenido conocimiento cabal de la existencia de este litigio al que fue incluso citada como testigo, sin que haya manifestado en momento alguno interés en ser parte, por lo que podemos considerar llegados a este punto no relevante en el momento actual la preterición de su emplazamiento, pasando a analizar y resolver los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Sobre la extemporaneidad de la apelación

La Universidad apelada sostiene aquí que los plazos de interposición del recurso de apelación se interrumpieron al solicitar la aclaración de sentencia, de modo que al volver a computarse por lo que restaban la misma habría sido presentada de forma extemporánea. Se opone la apelada señalando que la doctrina del Tribunal Constitucional es clara en cuanto al cómputo íntegro del plazo una vez resuelta la aclaración.

Efectivamente, el cómputo del plazo debe llevarse a cabo por completo una vez efectuada la aclaración o complemento, ya que el auto correspondiente se integra en la resolución impugnada y puede eventualmente condicionar el recurso, por lo que la parte ya no dispondría en caso contrario del plazo íntegro a que tiene derecho, habiéndose pronunciado ya en este sentido el Tribunal Constitucional en la STC 90/2010, de 15 de noviembre.

En el caso de autos, tal y como resulta del expediente remitido, el auto de aclaración de fecha 4 de mayo de 2022 fue notificado el 16 de mayo de 2022, finalizando el plazo de 15 días de interposición de apelación en consecuencia el 6 de junio de 2022 (Lunes). Constando interpuesto el recurso el 7 de junio de 2022 antes de las 15 horas al amparo del art. 135 LEC, el recurso resulta en consecuencia admisible, debiendo examinarse los motivos planteados en la apelación.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad apreciada en el fallo respecto a los Acuerdos del Consejo de Departamento de Filologías Integradas, adoptados en fechas 1 y 22 de julio de 2020

La sentencia apelada rechaza la impugnabilidad de estos acuerdos razonando en el fundamento tercero que:

" Ahora bien, en la demanda la parte actora pretende extender su impugnación a dos Acuerdos del Consejo de Departamento de Filologías Integradas, aprobados en las sesiones de fechas 1 y 22 de julio de 2020. Resulta evidente que existe una evidente discrepancia entre los actos impugnados en el escrito de interposición y los que la parte actora pretende revisar en su demanda. Esta pretensión ampliatoria incurre en DESVIACIÓN PROCESAL. Además de lo anterior, se trata de actos administrativos que en modo alguno puede ser revisables en sede judicial, por cuanto contra los mismos cabía interponer Recurso de Alzada, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley PACA 39/2015 tiene carácter obligatorio si el interesado desea con posterioridad acceder a la vía judicial. La pretensión de extender la revisión judicial a actos que no causan estado la vía administrativa (por cuanto los mismos eran recurribles en alzada) debe ser declarada inadmisible, de conformidad a lo previsto en el artículo 69.c) LJCA , pronunciamiento que llevamos directamente a la parte dispositiva de la sentencia."

Debemos comenzar por señalar que el proceso ordinario seguido ante el Juzgado nº 3 de Alicante sí abarcaba los actos citados, toda vez que en la subsanación del escrito de interposición que se efectuó por escrito presentado el 18/01/2021, se indicó que los actos expresos recurridos eran: 1) La Resolución del Rector de la Universidad de Alicante y 2) Y por extensión los acuerdos del Consejo de Departamento aprobados en las sesiones de 01/07/2020 y 22/07/2020 "a los que se refiere" el Informe del Director del Departamento de Filologías Integradas.

Por Decreto de 2 de marzo de 2021 se admitió a trámite el recurso sin reserva alguna respecto a los citados acuerdos del Consejo de Departamento, por lo que no resulta en consecuencia posible que se determine la existencia de desviación procesal en la modalidad de discordancia entre el escrito de interposición y la demanda respecto a los mismos.

Cuestión distinta es que se pudiera inadmitir la impugnación frente a esos actos por considerar que no ponen fin a la vía administrativa, como seguidamente se hace en la sentencia, lo que debe resolverse partiendo de que la cronología correcta de los hechos conforme al expediente sería la siguiente:

- Escrito de protesta y reclamación de la apelante y otra interesada en fecha 6/6/20 (FF. 34 y ss) poniendo de manifiesto una situación de enfrentamiento personal y solicitando, entre otros pedimentos, que se rija la designación de responsable de asignatura con el criterio utilizado hasta ahora.

- Reunión de área de filología francesa el 10/02/2020, con votación de la persona propuesta como responsable del TFM del Máster Universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, para su aprobación por el Consejo de Departamento con posterioridad.

- Reunión del Consejo de Departamento de 01/07/2020, con aprobación de las Guías docentes del departamento (2020-2021).

- Escrito de protesta y reclamación de la apelante y otra interesada en fecha 5/7/20, señalando que " no podemos asumir como válidos los resultados ... de la votación que se produjo en la reunión de área de filología francesa el día 10 de junio", votación que lo era de Dª Rosalia como persona propuesta como responsable del TFM del Máster Universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, para su aprobación por el Consejo de Departamento con posterioridad.

- Reunión del Consejo de Departamento de 22/07/2020, acordándose como punto 4º " Aprobación, si procede, de la propuesta de nombramiento del/la coordinador/a del TFM del Máster Universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, por el Área de Filología Francesa", y acordándose, tras la oportuna votación, el nombramiento propuesto en la reunión del área de filología francesa del 10 de junio, antes señalada.

- Resolución del vicerrector de fecha 28/7/20, que considera con arreglo al informe que incorpora que " ha dado solución y respuesta a las cuestiones de ámbito interno que usted plantea en sus escritos", en el cual se explica la cronología de hechos y las reuniones del consejo del rectorado habidas.

De lo hasta ahora expuesto resulta que la resolución del Rector (Por delegación al vicerrector) de 28 de julio de 2020 no abarca ni confirma lo acordado en las Reuniones del Consejo de Departamento en las sesiones de 01/07/2020 y 22/07/2020, las cuales son citadas en el informe que integra la resolución como parte de la cronología de hechos, y singularmente no abarca ni confirma la decisión de nombramiento del/la coordinador/a del TFM del Máster Universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, por el Área de Filología Francesa en la segunda reunión (Con la que se relaciona la pretensión de fondo de la recurrente de ser ella la designada), por lo que no sirve para poner fin a la vía administrativa respecto a las mismas.

Ahora bien, los citados acuerdos llegaron a conocimiento de la parte actora, que amplió su recurso respecto a los mismos como antes se ha expuesto, sin que conste que figurara pie de recurso alguno en una notificación formal de los mismos, por lo que dicha notificación incompleta no puede posteriormente ser empleada a su favor por la administración para pretender la inadmisión del recurso, pues ello perjudicaría la tutela judicial efectiva de la parte. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2019, de 31 de octubre, señala en su Fundamento Jurídico 4º que: " b) En el caso que ahora se analiza el órgano judicial inadmitió el recurso contencioso-administrativo por considerar que el acto impugnado, al no agotar la vía administrativa -este acto era recurrible en alzada ante el consejero de Sanidad y Política Social-, no era susceptible de impugnación, por lo que apreció la causa de inadmisión prevista en el art. 69.c) LJCA . La Sala de lo Contencioso-Administrativo entendió que la inadmisión del recurso debía acordarse "con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante" afirmando expresamente que sobre esta "cuestión no procedía efectuar pronunciamiento alguno". Esta forma de razonar no puede considerase acorde con las exigencias que impone el art. 24.1 CE .

La sentencia recurrida, al acordar la inadmisión del recurso sin examinar si, como alegaba la recurrente, el acto impugnado no habría sido debidamente notificado ha efectuado una aplicación rigorista de la causa de inadmisión prevista en el art 69 c) LJCA . Ciertamente, este precepto establece que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación y entre estos actos se encuentran los que no ponen fin a la vía administrativa ( art. 25 LJCA ). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas . Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA , el recurso resultaba inadmisible "con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante", por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrirla.

Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 6, que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge" (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2 , y 239/2007, de 10 de diciembre , FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la inadmisión del recurso impidió a la recurrente el acceso a la jurisdicción. Al haberse acordado la inadmisión en virtud de una interpretación de la normativa procesal que entendemos formalista y desproporcionada, es procedente un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. El restablecimiento de esta en su derecho conlleva la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara esta resolución para que la Sala dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado."

El motivo de apelación debe pues ser estimado, dejando sin efecto el pronunciamiento de inadmisión del juzgado de instancia y resolviendo el fondo de la cuestión.

CUARTO.- Sobre la aplicación de la normativa de fondo e incongruencia omisiva respecto a las sentencias y normas aplicables alegadas en la instancia

La apelante seguidamente reitera la fundamentación originaria de su demanda, en la que expone la normativa y jurisprudencia relativas al caso, para seguidamente criticar que la sentencia apelada desconoce la misma y en particular, omite pronunciarse sobre las numerosas sentencias invocadas (Incluyendo las de esta Sala), todo ello para fundamentar la segunda de las pretensiones originariamente ejercitadas en la instancia, y en concreto, que sea ella misma la designada como coordinadora del TFM del Máster Universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, por el Área de Filología Francesa.

El examen del fundamento jurídico cuarto de la sentencia revela que el juzgador de instancia ciertamente efectúa una amplia serie de consideraciones sobre los criterios legales aplicables a la designación de coordinadores de asignaturas, pero la ratio decidenci que conduce a la desestimación de la pretensión de la parte actora se expresa al final del citado fundamento cuando se señala que:

"... el hecho cierto es que el Consejo del Departamento de Filologías Integradas, en su sesión del 22 de julio de 2020, aprobó designar a la profesora Dª. Rosalia como la Coordinadora de la asignatura TFM para el curso 2020/2021, siendo adoptada la decisión por 23 votos a favor, 4 en contra, 2 abstenciones y 1 voto nulo, tal y como se recoge en el punto 4º del acta de dicha reunión (Documento n.º 2 del expediente administrativo). Esta acta no fue impugnada en alzada por la recurrente, constituyendo para la misma un acto Administrativo firme y consentido "

Este razonamiento es coherente con los propios fundamentos anteriores de la sentencia, y por ello de conformidad con lo que la Sala ha razonado antes, queda sin efecto en tanto consideramos que tal inadmisibilidad no debió acordarse, aunque no exista incongruencia en la sentencia y aunque, como seguidamente se razonará, se comparta el sentido final del mismo.

QUINTO.- Resolución de la cuestión de fondo

Dicho lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el art. 85.10 de la Ley 29/1998, entramos en la cuestión de fondo relativa al ajuste a derecho o no del concreto nombramiento de Dª Rosalia como coordinadora en lugar de la demandante, y la pretensión de que sea la actora designada como coordinadora del TFM del Máster Universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, por el Área de Filología Francesa, a cuyo efecto debemos comenzar por recordar que el acuerdo de área de filología francesa el 10/02/2020, resultado de la votación de la persona propuesta como responsable del TFM del Máster Universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, es una mera propuesta para su aprobación por el Consejo de Departamento con posterioridad, siendo la Reunión del Consejo de Departamento de 22/07/2020 la que finalmente lo adopta.

Se trata pues de determinar si el Consejo de Departamento estaba o no legalmente limitado a la hora de designar a Dª Rosalia, singularmente por razón de la antigüedad y condición de funcionario del profesorado concurrente al nombramiento.

La apelante sostiene aquí que tal preferencia de la antigüedad y condición de funcionario deriva de que conforme al RD 898/1985 y los arts. 137 y 138 del Estatuto de Universidad, los profesores funcionarios como ella misma tienen plena capacidad docente e investigadora, lo que considera que les otorga el derecho a elegir sus tareas docentes en función de su antigüedad y categoría como manifestación de los principios de mérito y capacidad, siendo contrario a derecho (Y en concreto a los arts. 6.1 y 56.2 de la LO 6/2001) y a la jurisprudencia que cita que se imponga por el Consejo de Departamento la designación sin respeto a estos derechos.

El razonamiento de la apelante confunde sin embargo los derechos y normativa que cita, relativos al ejercicio de la docencia, con las tareas de tipo organizativo y burocrático de coordinador del TFM del Máster Universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, que no pueden estimarse comprendidas en el concepto de docencia recogido en los alegatos de la demanda.

No se trata pues de atribuir docencia o su contenido, sino de establecer el responsable de coordinación a nivel organizativo, extremo sobre el que efectivamente, tal y como señala la demandada y recogía la sentencia apelada, no existe regulación concreta alguna, ni en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ni en los estatutos de la Universidad de Alicante.

La designación de este coordinador es pues una cuestión de la organización interna atribuida a los Departamentos, tanto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Universidades, como en el artículo 14 del Estatuto de la Universidad de Alicante. Y dentro de cada Departamento, el órgano de gobierno es el Consejo de Departamento, que adoptará los acuerdos por mayoría de sus miembros, por ser el sistema para la adopción de acuerdos que rige en dicho órgano, conforme a lo dispuesto tanto en la Ley 40/2015 ( artículo 17.5) como en el Estatuto de la Universidad de Alicante, artículo 103.1 y en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento de Filologías Integradas, artículo 14.3. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, y por ello debe estimarse conforme a derecho, al no ser exigible que la designación de coordinador de estudios se base en los criterios pretendidos por la demandante, sino puede ser el resultado de la votación conducida en el seno del consejo de departamento.

En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado en cuanto al fondo de la cuestión, aunque por las razones expuestas, distintas de la principal consignada en la sentencia de instancia (Que consideró la existencia de acto consentido como ratio decidenci).

SEXTO.- Costas

Con arreglo al art. 139 de la LJCA, y dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Julieta frente a la Sentencia núm. 181/22, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante en el procedimiento ordinario núm. 624/20, la cual revocamos en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad del punto 1º de su parte dispositiva.

2.- DESESTIMAMOS el recurso formulado por la apelante en lo restante.

3.- Sin imposición de las costas causadas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a veinte de diciembre de 2023.

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