Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 477/2019 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100131
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1700
Núm. Roj: STSJ CV 1700:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos (Presidente)
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Doña Estefanía Pastor Delás
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por AIRBNB MARKETING SERVICES SL,( AMS), representada por Doña Carmen Iniesta Sabater y asistida por el abogado D. Xavier Junquera Bernal, contra la sentencia nº 153/2019, de 28 de marzo en el PO 480/2017, del Juzgado de lo contencioso-advo nº 4 de Valencia. Como parte apelada, La Generalitat, representada y asistida por la abogada de la Generalitat ,siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: procedimiento sancionador.
Antecedentes
Fundamentos
Por la resolución administrativa originaria la Generalitat declaró responsable a AIRBNB MARKETING SERVICES SL de conducta tipificada como infracción muy grave en el art. 52.5 a) de la Ley 3/ 1998, de 21 de mayo, de Turismo de la C.V.modificada por Ley 12/ 2009, de 23 de dic, imponiendo como sanción multa de 30.000 € basándose en lo establecido por el artículo 53.3 de dicho cuerpo legal. La resolución partió del contenido del acuerdo de incoación sobre ( presunta)conducta de la mercantil : a) Los actos recurridos infringen el principio b) Falta de motivación de los actos recurridos. c) Infracción del principio de legalidad. Ausencia de pruebas. d) Ausencia de responsabilidad de AMS, que no es administradora de la plataforma online AIRBNB. e)Infracción de la directiva de comercio electrónico y de la directiva de servicios y normas que la implementan y desarrollan en España. f) Indefensión provocada por el breve aserto de la sentencia en punto a la no vulneración del principio de proporcionalidad, motivo impugnatorio desarrollado en la demanda. g)La sentencia deja otros motivos de impugnación planteados completamente desatendidos: infracción del principio de tipicidad y carácter desproporcionado del requisito de inscripción por la Administración recurrida. La abogada de la Generalitat se opone a las pretensiones de contrario alegando: a) El escrito de apelación no supone en puridad un análisis crítico de los razonamientos dela sentencia , lo que se hace es debatir sobre el acto recurrido. Desnaturalización del recurso que debiera conducir sin más a su desestimación, ya que no se razona en qué manera yerra el juzgador de instancia. b) La sentencia contiene motivados razonamientos jurídicos que justifican la desestimación; fundamentación de la sentencia a la que remite la defensora de la administración autonómica valenciana. En el caso de autos -y saliendo al paso del primero de los motivos de oposición- es verdad que el escrito de recurso contiene crítica de las resoluciones administrativas objeto de la instancia ( falta de motivación de los actos recurridos, infracción del principio de legalidad...etc.), pero alegando que la sentencia de instancia no da respuesta o no sea correcta respecto a los motivos impugnatorios desarrollados; de hecho la demanda tuvo una considerable extensión , circunstancia que no caracteriza el escrito de recurso. No cabe por ello mismo acoger el motivo de oposición esgrimido por la abogada de la Generalitat. El motivo es inconsistente, ya que la sentencia aborda perfectamente la cuestión, fundamento de derecho cuarto, recogiendo con precisión el alcance del principio en sus vertientes material y procesal para concluir que en el caso litigioso no se produce la vulneración al no constar que la mercantil haya sido sancionada por los mismos hechos , ni que la actuación sea contraria a los propios actos. Acaso conviene complementar tal juicio reseñando que la resolución de un órgano periférico cuyos actos no agotan al vía administrativa difícilmente puede vincular a órganos como una Dirección General y, qué decir , de la Presidencia de la Generalitat. Pero es que, además, el parecer de la Dirección territorial plasmado en su escrito de 2 de junio de 2016 es de tomar en consideración, ciertamente ante incoaciones al propio tiempo y por un mismo hecho de distintos procedimientos - uno en cada una de las tres provincias- hasta tal punto que el procedimiento sancionador abierto fue sobreseído para evitar tramitaciones en paralelo como recoge la resolución administrativa desestimatoria de la alzada y no se ha discutido. Aduce también la representación de AIRBNB MARKETING SERVICES SL que los actos administrativos adolecen de falta de motivación. La cuestión se despacha escuetamente en la sentencia, FD quinto, pero se hace con remisión a la resolución sancionadora, que el juzgador califica como suficientemente motivada. En efecto, no solo la La sentencia apelada tampoco acoge ese motivo impugnatorio, F.D sexto, calificando correcta la intervención de la "actuación inspectora" que intervino a la luz de lo prescrito en el art. 2 del Decreto 92/ 2009 respetando todas las garantías previstas en el procedimiento sancionador, sin irrogar ningún tipo de indefensión a al inculpada. Alega la apelante que la incoación del expediente sancionador no se basó en denuncia , sino en " capturas de pantalla", no obtenidas en el seno de un procedimiento de inspección correctamente tramitado, aparte de que se refieren únicamente al municipio de Oropesa del Mar. Ninguno de los alegatos es convincente. El procedimiento sancionador siempre se inicia de oficio, pero no necesariamente previa denuncia. Puede haber una La Abogada de la Generalitat opone que la sentencia de instancia fundamenta correctamente el no acogimiento del motivo sin mayor complementación. La sentencia, por su parte, se detiene en la cuestión, F.J. octavo sin que, a nuestro juicio, adolezca de falta de motivación porque toma en consideración los preceptos invocados de las leyes nacionales como de la Directiva 200/31/ CE que establece una lista tasada y cerrada de motivos por los que se pueden adoptar medidas que constituyan excepciones a la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información pueden adoptar, art. 14 y 15. Y toma en consideración también la sentencia del T.S. invocada en conclusiones, si bien haciendo notar que el art. 18 bis de la ley 3/ 1998, de 21 de mayo, aplicable al caso por motivos cronológicos, prevé la obligación de hacer constar número de registro en todo tipo de publicidad que anuncie vivienda turística, tipificando la conducta infractora igualmente en el cuerpo legal. Con lo que llevamos escrito, es decisivo para la estimación del recurso la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en su sentencia de 7-1-2022, posterior a la sentencia de instancia y sobre la que nada nos ha alegado la defensa jurídica de la Generalitat tratando de contrarrestar la posición de la actora razonada en su escrito de 12-1-2023 acerca de que la problemática litigiosa es idéntica a la que plantea el recurso presente, comenzando por la circunstancia de que la demandante y recurrente en casación es la mercantil aquí apelante y el acto objeto del recurso contencioso , una sanción por no hacer constar en número de inscripción en el Registro de empresas, establecimientos y profesiones turísticas de la Generalitat de Cataluña, exigencia en términos prácticamente iguales que en la normativa autonómica valenciana. Hemos de estimar el recurso proyectando directamente al caso la doctrina fijada en la repetida sentencia del alto Tribunal, cuyos FF sexto y séptimo insertamos : La DCE y LSSI establecen distintas normas sobre el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en atención al tipo de servicio de intermediación de que se trate. En nuestro caso, el servicio de la sociedad de la información prestado por el grupo empresarial Airbnb es del tipo de almacenamiento de datos, sobre el que establecen reglas los artículos 14 DCE y 16 LSSI . Además, son de interés en la cuestión que tratamos el artículo 15 DCE, sobre inexistencia de la obligación general de supervisión y los artículos 35 y 36 LSSI , sobre supervisión, control y deber de colaboración. El artículo 14 DCE establece las siguientes reglas sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de almacenamiento de datos: A su vez, el artículo 15 DCE establece la regla de la inexistencia de obligación general de supervisión, en los términos siguientes: Por su parte, el artículo 16 LSSI regula la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos de la forma siguiente: Y los artículos 35 y 36de la LSSI disponen lo siguiente sobre la supervisión y control y deber de colaboración de los prestadores de servicios de la sociedad de la información: En la aplicación al presente caso de las disposiciones que se han reproducido, seguiremos los criterios establecidos por nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2020 (recurso 238/2019 ), reiteradamente citada en esta resolución, en atención a la identidad de supuestos contemplados en ambos recursos, pues en el caso precedente se trataba de resolver sobre la conformidad a derecho de una resolución de la Directora General de Turismo de la Generalitat dirigida a un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos (Homeaway Spain S.L.U.), cuyo actividad consistía, al igual que la desarrollada por la parte aquí recurrente, en la creación y administración de una lista o plataforma de viviendas y alojamientos, con herramientas de búsqueda, en favor tanto de quienes dispongan de alojamientos para arrendar como de quienes buscan este tipo de arrendamientos, que le ordenaba, en iguales términos a los que concurren en este caso, a proceder el plazo de 15 días al bloqueo, supresión o suspensión definitivamente de la página web que administraba de todo el contenido relativo a empresas y establecimientos de alojamiento turístico localizados en Cataluña, en el que no conste el número de inscripción en el Registro de Turismo de Catalunya. A la identidad de los términos del requerimiento impugnado, de la condición del destinatario como prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos de similares características y de razonamientos de las sentencias impugnadas, puede añadirse la identidad también del régimen jurídico vigente en ambos casos, dada la proximidad de los requerimientos, pues la orden de la Directora General de Turismo de la Generalitat de Cataluña enjuiciada en la sentencia precedente de esta Sala es de fecha 13 de enero de 2015 y la orden de la misma Directora General que examinamos en este recurso es de 30 de enero de 2015. Por razones, por tanto, de identidad de criterio y de igualdad en la aplicación de la ley, seguimos ahora los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2020 en la aplicación al caso concreto de los preceptos antes citados sobre el alcance de la responsabilidad del prestador de servicios de la sociedad de la información de almacenamiento de datos: A los anteriores razonamientos cabe añadir que tanto el artículo 3.4 DCE como el artículo 8 LSSI admiten que los Estados miembros puedan tomar medidas que constituyan excepciones al principio antes expuesto de libre prestación de servicios, esto es, a la regla de que los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones derivadas del ámbito coordinado, y dicha excepción opera cuando tales medidas sean necesarias por los motivos que citan los preceptos que acabamos de indicar de la DCE y LSSI, relativos al orden público, la salud pública y otros entre los que se encuentra la protección de los consumidores, si bien la adopción de dichas medidas está sujeta al procedimiento descrito en los artículos 3 , 4.b) DCE y 8.4 LSSI , consistente en síntesis en la notificación por los Estados miembros de la intención de adoptar la medida de que se trate al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio y a la Comisión Europea, sin que en este caso exista constancia de haberse seguido en indicado procedimiento, lo que, como señala la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019 (apartados 96 a 99), determina la inoponibilidad de la medida no notificada. En respuesta a las cuestiones de interés casacional formuladas en el auto de admisión del recurso de casación, cabe señalar. En cuanto a la primera de las cuestiones, sobre los requisitos que debe reunir un prestador de servicios de la sociedad de la información para considerar que está establecido en España en relación con el principio de control en origen y el ámbito coordinado, en el marco del Considerando 19 de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y del artículo 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , habrá de considerar establecido en España al prestador cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español y coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocio, y en otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. Por lo que se refiere a las cuestiones segunda a cuarta, al haber sido formuladas en iguales términos a los de las cuestiones de interés casacional primera a tercera planteadas en el recurso de casación resuelto por la sentencia de 30 de diciembre de 2020 (recurso 238/2019 ) y al no modificar ahora la Sala los criterios jurisprudenciales desarrollados en dicha sentencia, procede reiterarlos en la misma forma: Reiteramos por tanto el criterio jurisprudencial de que un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos, tal como se definen en la Directiva 2000/31/CE, en la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la Ley nacional 34/2002, no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales, sino que su régimen de responsabilidad es el determinado por el artículo 16 de la citada Ley española, todo ello en los términos más detallados que se exponen en el fundamento de derecho sexto.>> ------------------------------------------------------------ Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
3.- Sin imposición de costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
